EXPEDIENTE  3662-2016

Se acuerda, Sin lugar el recurso de apelación promovido por entidad Autómata, Sociedad Anónima -postulante-


EXPEDIENTE 3662-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Autómata, Sociedad Anónima, por medio del Gerente Especial para Asuntos Laborales, Oscar Roberto Morales Zabaleta, contra el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Mario Leonel Caníz Contreras. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Bonerge Amilcar Mejia Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES


I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de enero de dos mil dieciséis, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: resolución de catorce de diciembre de dos mil quince, por la que el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dictó auto para mejor proveer en el juicio ordinario laboral promovido por Edgar Francisco González Castillo contra la ahora lamparista. C) Violaciones que denuncia: a los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala, Edgar Francisco González Castillo, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, Alex Oswaldo Franco Figueroa, promovió juicio ordinario laboral en su contra, manifestando que fue destituido en forma directa e injustificada del puesto que desempeñaba como "Técnico", por lo que reclamó el pago de prestaciones laborales, indemnización, reajuste salarial, costas judiciales, daños y perjuicios y b) en el proceso mencionado, el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, autoridad que continuó conociendo el juicio, el catorce de diciembre de dos mil quince, dictó auto para mejor proveer (ácto reclamado), en el que le requirió: i. "la totalidad de documentos obrantes en los autos que no fueron ofrecidos como prueba de la demanda, su contestación o bien de las excepciones perentorias"; ii. copia simple de la totalidad de las facturas que fueron entregadas por el actor en el período del veinte de junio de dos mil siete al diez de septiembre de dos mil doce y que se acreditaran los pagos de los montos que estas documentan; iii. "copia de todas las facturas emitidas por el actor", así como las que hayan sido anuladas y iv. certificación bancaria u otro documento en los que conste las acreditaciones que hizo la demandada a la cuenta del interesado. D.2) Agravios qué se reprochan al acto reclamado: denuncia la lamparista que la autoridad cuestionada le produjo agravio porque: a) al proferir el acto reclamado, benefició a la actora, en virtud de que suplió las deficiencias en que esta incurrió junto a su abogado asesor, puesto que incumplió con aportar prueba y b) no tomó en cuenta que el objeto del auto para mejor proveer es despejar o aclarar cualquier situación dudosa que se origine en el proceso, pero no faculta al juzgador para que en forma antojadiza incorpore prueba a este, tal como ocurrió en el caso concreto. D.3) Pretensión: solicitó que sé otorgue amparo y, como consecuencia, se restituya la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los Artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 357 del Código de Trabajo.


II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Edgar Francisco González Castillo. C) Remisión de antecedente: copia certificada del juicio ordinario laboral cero mil ciento setenta y tres - dos mil trece - mil ciento diez (01173-2013-1110) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró:"... el Juez de primera instancia no está aportando prueba a las partes, sino que en base a que ya existía un contrato de plazo indefinido, una factura y en lo manifestado en la confesión judicial a la que alude el juez en la resolución que constituye el acto reclamado, el juez decidió obtener más información de la que ya poseía, para dictar un fallo más acorde a la realidad y a la justicia, no evidenciando la resolución impugnada por medio del amparo, la intención de perjudicar a sujeto procesal alguno. Concluyendo el Tribunal que en el presente caso se establece que la autoridad impugnada al dictar la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, lo hizo aplicando apropiadamente el contenido del artículo 357 del Código de Trabajo; razón por la que no se evidencia violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internaciones o las leyes; en consecuencia la Acción dé Amparo planteada debe ser denegada... De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre las costas, así como la imposición de multas o sanciones que resulten de la tramitación del amparo; en tal sentido se condena al pago de costas procesales a la entidad postulante y por ser notoriamente improcedente la interposición del amparo se impone al abogado patrocinante la multa de mil quetzales.. "Y resolvió:"... I. Deniega la acción de amparo promovida por la entidad mercantil Autómata, Sociedad Anónima, en contra del Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. II. Se condena en costas, a la postulante del amparo, entidad mercantil Autómata, Sociedad Anónima. III. Se impone la multa de un mil quetzales exactos al abogado patrocinante, Mario Leonel Caniz Contreras, la cual debe enterar en las cajas de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo..."


III. APELACIÓN

La amparísta apeló e indicó que no cuestionó la facultad del Juez de dictar auto para mejor proveer, sino la manera en que esa autoridad judicial ordenó incorporar al juicio prueba que no fue aportada oportunamente por el actor y que además le favorece, sin expresar los argumentos que evidenciaran la Necesidad de aclarar situaciones controvertidas que permitiera justificar la diligencia.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La entidad Autómata, Sociedad Anónima, postulante, reiteró los argumentos que expuso al promover la acción constitucional y en el recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, como consecuencia, se le otorgue amparo. B) Edgar Francisco González Castillo, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, Alex Oswaldo Franco Figueroa, tercero interesado, expresó que no puede ser acogido el argumento de la amparísta en relación a la supuesta intención del Juez ordinario de incorporar prueba al proceso, debido a que en autos constan los documentos que mandó a requerir la autoridad judicial, por medio de los cuales se prueba la existencia de relación laboral. Agregó que es evidente la intención de la peticionaria de retardar el proceso que subyace a la acción constitucional, puesto que existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se ha sostenido que los jueces poseen facultad de dictar, por una sola vez y antes de dictar sentencia y para mejor proveer, diligencia para recabar prueba, con el objeto de aclarar situaciones dudosas. Concluyó indicando que no existe agravio que deba ser reparado por vía del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó su conformidad con el criterio sostenido por el a quo, debido a que la autoridad cuestionada actuó conforme a la ley, pues el Artículo 357 del Código de Trabajo le faculta, para mejor proveer, a realizar cualquier diligencia de prueba que estime pertinente, lo que a su vez ha sido sostenido en amplia jurisprudencia de la Corte de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de amparo.


CONSIDERANDO

--I--

A) conforme Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

B) Derivado de la variación jurisprudencial contenida en los fallos de dos de noviembre de dos mil dieciséis, dictados en los expedientes 1153-2016 y 1192-2016 (acumulados) y 3354-2016, respectivamente, deviene inviable el amparo cuando se promueve de manera prematura contra la actuación de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que disponen practicar por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer cualquier diligencia de prueba, porque será en el fallo final que se pueda establecer si hubo o no exceso por parte de los Tribunales mencionados al emitir tal auto, constituyendo la sentencia el acto que pone fin de manera normal al proceso (sentencia) el que revista la condición de Definitividad, en caso sea emitido por una Sala de Trabajo; empero, si lo decreta un Juez de Trabajo, toda denuncia que sobre el particular formule el interesado debe ser expuesta como motivo de agravio de apelación ante el Tribunal de alzada.


-II-

La entidad Autómata, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Señalando como agraviante la resolución de catorce de diciembre de dos mil quince, por la que ese órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer en el juicio ordinario laboral promovido en su contra por Edgar Francisco González Castillo, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, Alex Oswaldo Franco Figueroa.

Manifiesta la postulante que, con la emisión del acto reclamado, se han vulnerado sus derechos por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes del presente fallo.


-III-

Previo a efectuar el análisis legal con relación al presente asunto, es menester indicar que, en anteriores ocasiones, cuando se formulaba reproche por vía del amparo contra el auto para mejor proveer proferido en un proceso subyacente de índole laboral, esta Corte conocía los agravios que el postulante endilgaba al auto de mérito, es decir, lo enjuiciaba directamente en el estamento constitucional, con el objeto de establecer la procedencia o no de la protección constitucional instada. En la mayoría de casos, el análisis de esta Corte se circunscribía a determinar si la actuación de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, al emitir un auto como el indicado, constituía o no una decisión arbitraria e imparcial, en función de la denuncia que formulaba el postulante, en cuanto a que con aquella actuación se suplía la inactividad o negligencia de una de las partes en la obligación que tenía de aportar la prueba pertinente respecto de los hechos que pretendía demostrar en el proceso. [Sentencias de nueve de febrero de dos mil diez, veintiuno de noviembre de dos mil doce y siete de octubre de dos mil quince, emitidas en los expedientes cuatro mil novecientos - dos mil nueve, cinco mil sesenta y cuatro - dos mil once y dos mil seiscientos sesenta y cinco - dos mil quince (4900-2009, 5064-2011 y 2665-2015), respectivamente].

No obstante lo descrito, un nuevo estudio del criterio referido, permite a esta Corte establecer que no es posible enjuiciar directamente en sede constitucional el auto para mejor proveer, porque no se está en condiciones de establecer si hubo o no exceso de parte del Tribunal' de Trabajo y Previsión Social al decretarlo, puesto que esa circunstancia solo se puede constatar cuando se emita la sentencia respectiva, en la que podrá advertirse en caso de concurrir lo último -exceso de facultades-, qué incidencia o repercusión tuvo ello al resolverse el fondo del asunto en afectación de la parte que resulte agraviada por este proceder. Dentro de ese contexto, se deja asentada la tesis concerniente a que es prematuro promover amparo contra la actuación de los órganos jurisdiccionales, relativa a practicar por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer cualquier diligencia de prueba, porque será en el acto que pone fin de manera normal al proceso laboral -sentencia-, que se pueda establecer sí los Tribunales de Trabajo actuaron de manera arbitraria al emitir una resolución como la reseñada -auto para mejor proveer-, dé ahí que la sentencia configure la decisión que revista la condición de definitiva y, por ende, la que sea susceptible de ser señalada como acto reclamado para su enjuiciamiento en la jurisdicción constitucional, en caso sea emitida por una Sala de Trabajo; empero, si lo decreta un Juez de trabajo, toda denuncia que sobre el particular formule el interesado debe ser expuesta como motivo de agravio de apelación ante el Tribunal de alzada.

La postura que por vía de este fallo se asume encuentra también respaldo en que, dada la naturaleza de la garantía constitucional de mérito, no es factible que el Tribunal Constitucional de Amparo intervenga con relación a un acto judicial -auto para mejor proveer-, cuyo efecto agraviante no puede determinarse per se, sino hasta en sentencia, por lo que será únicamente cuando se dicte esta que la parte que resienta afectación de derechos, tenga expedita la posibilidad de instar el amparo procurando la tutela tales derechos, si a su juicio no han sido resguardados de manera adecuada en sede ordinaria, siempre que aquella sentencia sea definitiva. Como corolario, con fundamento en los razonamientos anteriores y basada en la facultad prevista en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se separa del criterio asumido en anteriores oportunidades y concluye en que deviene prematuro el amparo cuando se promueve contra la actuación de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que disponen practicar por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer cualquier diligencia de prueba, porque será en el fallo final que se pueda establecerse si hubo o no exceso por parte de los Tribunales mencionados al emitir tal auto.


-IV-

En el caso concreto se promueve amparo contra el auto para mejor proveer proferido por el Juez cuestionado dentro del juicio ordinario laboral que antecede a la instancia constitucional, ello permite concluir que conforme la tesis descrita en el párrafo precedente, la promoción de la garantía constitucional instada deviene prematura -como una vertiente de la falta de Definitividad, lo que implica que no pueda conocerse el fondo del asunto, por carecer de uno de los presupuestos procesales de viabilidad y, ante esa situación insubsanable para esta Corte, resulta procedente denegar la protección constitucional instada, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, debe confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación en cuanto a precisar que el Abogado patrocinante deberá hacer efectiva la multa impuesta en primer instancia dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, así como incluir el apercibimiento relativo a que en caso de incumplimiento del pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.


-v-

Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las dos sentencias emitidas el dos de noviembre de dos mil dieciséis, en los expedientes 1153-2016 y 1192-2016 (acumulados) y 3354-2016, se forma jurisprudencia obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los Artículos 272, literal g) de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de institucionalidad de las leyes, éste Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación dé la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales corno los justiciables tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en los juicios labores, específicamente en lo relativo a los autos para mejor fallar que en esos procesos se dicten. Paira él efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial. La observancia de la citada doctrina será exigible después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que se realice la publicación respectiva en el diario aludido.


LEYES APLICABLES

Artículo citado y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; 1 del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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