EXPEDIENTE  2339-2015

Con lugar la acción de inconstitucionalidad de la frase contenida en la Ley de Arbitrio de Ornato, Decreto 121-96 del Congreso de Guatemala.


EXPEDIENTE 2339-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA Guatemala, dos de agosto de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la inconstitucionalidad general parcial del artículo 12, literal b), de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, Decreto 121-96 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente en la frase: “inscripción de nacimientos”, planteada por el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, por medio de Rudy Leonel Gallardo Rosales, Director Ejecutivo y Representante Legal. La entidad solicitante actuó con el auxilio de las abogadas Claudia Johana Carlotta Villatoro Claros, Evelyn Mariel González Vásquez y Saira Mariela Orellana Hurtate. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Francisco José de Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El solicitante de la inconstitucionalidad estima que la expresión "inscripción de nacimientos", contenida en la literal b del artículo 12 de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, Decreto 121-96 del Congreso de la República de Guatemala, viola los artículos 1°, 2°, 3°, 44, 46, 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al igual que disposiciones normativas contenidas en convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado de Guatemala por las siguientes razones: A) El artículo 1° de la Constitución establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común. Según el solicitante, la frase cuestionada es contraria al citado artículo constitucional, porque no es posible darle cumplimiento a lo que preceptúa, en virtud que para que dicha protección estatal se materialice se hace necesario el reconocimiento pleno de la personalidad por parte del Estado. A su juicio, la disposición normativa objetada supedita ese reconocimiento a la presentación de un comprobante de pago de un arbitrio para el ornato municipal, lo cual deviene en detrimento del reconocimiento de la existencia de una persona, pues si carece de inscripción, igualmente carecería de identidad y ello impediría una correcta protección estatal. B) El artículo 2° de la Constitución se ve violentado por las mismas razones que el artículo anterior, pues este establece que es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; sin embargo, estas garantías no pueden ser efectivas si no existe un reconocimiento pleno de la personalidad. C) El artículo 3° constitucional es contravenido por la disposición legal objetada, ya que, al exigir un comprobante de pago de un arbitrio al ornato municipal como requisito para la "inscripción de nacimientos", no toma en consideración que el derecho a la vida no es solo el derecho a vivir, sino que también conlleva el derecho a una vida digna, de calidad, a una existencia en la sociedad, a la salud, a la seguridad jurídica y otros derechos inherentes a la persona que se materializan solo con el reconocimiento de la personalidad, el cual inicia con la inscripción del nacimiento. D) El artículo 44 de la Carta Magna señala que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. De ahí que la frase "inscripción de nacimientos" transgrede esa norma, ya que si bien el derecho de identidad y de identificación del niño o niña no figura expresamente en la Constitución, es reconocido internacionalmente y aceptado por el Estado de Guatemala, por ser un derecho inherente a la persona, por lo que no puede supeditarse el reconocimiento de ese derecho de inscripción de nacimiento de un niño o niña a la presentación de una constancia de pago de un arbitrio para el ornato municipal, lo que incide en una violación al derecho de identidad, impidiendo que el niño o niña tenga la posibilidad de exigir los derechos que derivan del reconocimiento de la personalidad. E) El artículo 46 de la Constitución, que establece el principio general que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno, es lesionado con lo dispuesto en la disposición legal cuestionada. El accionante afirma que el derecho de identidad y de identificación del niño y niña, por ser un derecho inherente a la persona humana, aceptado y ratificado como tal por el Estado de Guatemala en convenciones sobre derechos humanos, es superior al requisito contenido en el artículo 12 literal b) de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal. En opinión del solicitante, debe permitirse a los padres o a quien haga la inscripción de nacimiento, inscribir al niño o niña, independientemente de la presentación de la constancia de pago del boleto de ornato, buscando la prevalencia del interés superior del niño. En apoyo a su argumentación, el accionante invoca el fallo dictado el veintisiete de abril de dos mil once, dentro del expediente ochocientos doce - dos mil diez (812-2010), en el que esta Corte consideró que: “La Constitución Política de la República de Guatemala no contempla el derecho al nombre como un derecho fundamental, sin embargo, dicho elemento de la persona ha adoptado relevancia constitucional en virtud de los instrumentos internacionales reconocidos por Guatemala que lo protegen. De esa manera tal derecho debe entender elevado al rango de fundamental conforme lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna". Por tanto, el solicitante considera que el derecho al nombre es un derecho humano relacionado con el derecho a la identidad, el cual es vulnerado por la norma impugnada de inconstitucional. F) El artículo 47 de la Constitución es otra de las disposiciones constitucionales que el solicitante de la inconstitucionalidad considera violentado por la frase cuestionada. Este artículo indica que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia; sin embargo, en opinión del accionante, esta norma fundamental se ve violentada, pues se prioriza la presentación de una constancia de pago, impuesta a un tercero, por sobre el derecho de inscripción del niño o niña; el cual debe primar sobre cualquier otro interés en virtud del principio del interés superior del niño. Sin una pronta y pertinente inscripción de nacimiento, no es factible el ejercicio del derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia por parte del Estado de Guatemala como un deber impuesto a él por la misma Constitución en el artículo anteriormente señalado. G) El artículo 51 de la Constitución también resulta violentado, pues, según ese precepto, el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social. Si se permitiese la existencia de normas ordinarias que transgredan los derechos del niño o niña, se estaría permitiendo la vulneración de los derechos de ellos, lo cual significaría un evidente incumplimiento a la obligación de protección a ese sector de la población establecida expresamente en el artículo anteriormente señalado. H) Respecto a las normas contenidas en convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado de Guatemala y que el accionante estima que son violentadas por la expresión “inscripción de nacimientos”, contenida en la literal b) del artículo 12 del Decreto 121-96, específicamente la frase “inscripción de nacimientos”, el accionante señala que la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Gobierno de Guatemala el veintiséis de enero de mil novecientos noventa (1990) y aprobada por Guatemala mediante el Decreto 27-90 del Congreso de la República, es vulnerada específicamente en sus artículos 3° numeral 1°; 7° numeral 1°; y 8° numeral 1°, de la siguiente manera: H.1) El artículo 3, numeral 1o, señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; esto significa que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las medidas de aplicación por parte del Estado que afecten directa o indirectamente a los niños y niñas. De esa manera, al momento de valorar el derecho del niño o niña a ser inscrito de forma inmediata, en contraposición con el derecho de las municipalidades de percibir un arbitrio, debe prevalecer el primero. H.2) El artículo 7°, numeral 1o, indica que: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos". De conformidad con la norma citada, el nacimiento del niño se debe inscribir inmediatamente, lo cual puede no ocurrir si se solicita previamente la constancia de pago del boleto de ornato, que en ocasiones no es posible presentar por parte de los padres derivado de la realidad económica del país, vulnerando así el derecho de identidad de los niños y de las niñas. H.3) El artículo 8o, numeral 1o, señala que: “Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas”. Los artículos anteriores son transgredidos cuando se requiere, para ejercer un derecho inherente al niño, un pago previo, que además no es exigible a este, sino que a un tercero, sin el cual no se puede ejercer su derecho de inscripción. La literal b) del artículo 12 del decreto 121-96, la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, específicamente la frase “inscripción de nacimientos” señala que se debe presentar la constancia de pago del boleto de ornato, lo cual conlleva una inconstitucionalidad ya que impide al niño "precisamente el ser sujeto de un interés superior a cualquier otra, a su derecho a tener el nombre, y por ende a tener el pleno reconocimiento de su personalidad”, I) El artículo 24, numeral 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto número 9-92 del Congreso de la República, dispone: “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y debe tener un nombre”. Esto implica que el niño tiene el derecho a ser inscrito, sin cumplimiento de requisitos previos que compliquen dicho trámite. El derecho de inscripción lleva implícito el derecho a tener un nombre y este le otorga también una identificación plena y el goce de sus derechos como persona, el cual debe ser respetado independientemente de la presentación de un comprobante de pago exigido para trámites administrativos, puesto que el derecho preferente es el del niño. J) El artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por el gobierno de Guatemala el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y aprobada mediante Decreto 6-78 del Congreso de la República, el cual indica: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario", El accionante señala que se viola esta disposición por las mismas razones expuestas anteriormente. Agrega que la literal b) del artículo 12 del Decreto 121-96, específicamente la frase “inscripción de nacimientos”, viola las preceptos constitucionales ya indicados al imponer un requisito que limita un derecho legítimo del niño o niña a su derecho a la inscripción y consecuentemente de identidad y de identificación. La imposición de un arbitrio referente al ornato municipal no puede ser superior al derecho del niño a ser inscrito y gozar de un pleno reconocimiento de su personalidad y con él, de los demás derechos que derivan de ella. Por lo anterior, la institución accionante solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada y que, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco la expresión que se cuestiona.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la disposición denunciada. Se confirió audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Congreso de la República de Guatemala se pronunció reconociendo la necesidad de velar por la protección de los derechos de los niños y las niñas, debiendo ser resguardados por medio de las instituciones del Estado, en especial los derechos de los niños y las niñas recién nacidas, quienes son aún más vulnerables ya que si bien son sujetos de derecho desde su concepción, deben inscribirse inmediatamente después de su nacimiento en el registro correspondiente, específicamente para que los derechos que les otorgan la Constitución y las leyes les sean reconocidos. Manifestó que, desde el momento en el que nacen, los niños y niñas tienen derecho a una identidad y, para ello, el primer paso es inscribir el nacimiento en los registros públicos, de manera que puedan contar con un nombre y una nacionalidad. Señaló que implica transgresión a derechos fundamentales que un niño no pueda ser sujeto de derechos, porque su inscripción está condicionada a la presentación de una constancia de pago de un arbitrio al cual está obligado una tercera persona -los padres del recién nacido-, circunstancia que es independiente del acto del nacimiento o de la inscripción del niño. Indica que la frase atacada de inconstitucional podría devenir en una violación de derechos a la persona de quien se pretende su inscripción, pues si los padres del niño, por su situación económica, no tienen la capacidad de pagar el arbitrio relacionado, el niño quedaría sin inscribirse y sin el reconocimiento jurídico que el Estado provee. Por último, afirmó que todas las personas tienen derecho a ser inscritas, sin mayores formalismos y sin obligación de hacer pagos que no tienen relación al acto del nacimiento o de su inscripción. Asimismo, indicó que inscribir los nacimientos en el Registro Civil es un requisito indispensable para que el Estado reconozca a la persona como ciudadano guatemalteco, ya que, a partir de esa inscripción, la persona adquiere existencia legal y, por lo tanto, la posibilidad de ser protegido por el Estado y de ejercer sus derechos. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. B) El Procurador de los Derechos Humanos, con relación a la frase cuestionada, manifestó que de la tesis confrontativa aportada por el accionante se demuestra que se conculcan los derechos del niño y niña al no ser inscritos como lo demandan diferentes convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, específicamente cuando los padres no cuentan con recursos económicos para realizar pagos que exigen como requisito para la inscripción de sus hijos. El artículo 7° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, en su numeral primero, preceptúa: "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad..." Al igual que el solicitante, señala que la frase impugnada de inconstitucional limita este derecho puesto que, previo a realizar la inscripción de un nacimiento en el Registro Nacional de las Personas se debe adquirir el boleto de ornato como requisito obligatorio, sin tomar en cuenta la pobreza o pobreza extrema de los padres o encargados y su disponibilidad para adquirir el mismo. El disfrute pleno de los derechos de la niñez y adolescencia no debe estar sujeto a condición alguna y las instituciones del Estado están obligadas a salvaguardar estos derechos de manera expedita. Por último, señaló que es necesario reafirmar el derecho de los niños y niñas a disfrutar plenamente de sus derechos sin restricción alguna, con el fin de afianzarlo, considerando, de ser posible, una especial protección por los principios de interés superior del niño y efectiva tutela judicial. Solicitó que sea declarada procedente la inconstitucionalidad de la frase "inscripción de nacimientos" literal b) del artículo 12 del Decreto 121-96, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial debe declararse con lugar, en virtud que la norma impugnada conlleva una restricción al libre reconocimiento de la personalidad de los niños y de las niñas, un derecho fundamental reconocido tanto por la Constitución Política de la República como por distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala. Señaló que la no presentación de la constancia de pago del boleto de ornato implica la denegación de la inscripción de nacimiento del niño por no cumplirse con ese requisito establecido en la norma que se impugna. Esta circunstancia limita el derecho del niño al reconocimiento de su personalidad mediante la inscripción de su nacimiento y el derecho a un nombre que lo identifique en la sociedad. De tal cuenta, advierte que la frase "inscripción de nacimientos" contenida en la norma impugnada restringe el libre ejercicio de los derechos fundamentales del niño, al encontrarse condicionados al previo cumplimiento de una obligación tributaria por parte de una tercera persona y tal requisito impide la inmediatez y facilidad de inscripción que señalan las normas contenidas en convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala. Para finalizar, reiteró que la frase referida deviene inconstitucional por cuanto limita al niño el libre reconocimiento de su personalidad, al estar condicionada la inscripción de su nacimiento al cumplimiento de un requisito que antepone los intereses de las municipalidades de recaudar sus tributos, por sobre el interés superior del niño en cuanto a su derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad e identidad. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar.


III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:

A) La entidad accionante ratificó los argumentos manifestados en su memorial inicial y adiciona las siguientes argumentaciones: A.1) la frase “inscripción de nacimientos”, contenida en la literal b del artículo 12 de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, conculca el derecho a la identidad del niño, niña o adolescente, en virtud que implica una restricción al libre reconocimiento de la personalidad de ellos, pues con esa disposición se exige a un tercero el pago de un requisito previo -la presentación de la constancia de pago del boleto de ornato-, cuya no presentación conlleva la denegación de la inscripción de nacimiento del niño y, consecuentemente, del derecho al reconocimiento de la personalidad y el derecho a un nombre que lo identifique en sociedad. A.2) De conformidad con la Observación General Siete del Comité de los Derechos del Niño, los servicios para la primera infancia comienzan con el nacimiento y, por lo tanto, recomienda que los Estados adopten las medidas necesarias para inscribir a los niños y las niñas en el Registro Civil inmediatamente después de nacer. A.3) El Registro Nacional de las Personas -RENAP- ha implementado medidas para promover el registro universal, oportuno y gratuito de nacimientos; sin embargo, dichas medidas no han sido efectivas, pues existe un requisito previo para poder inscribir los nacimientos, que es la presentación de la constancia de pago del boleto de ornato. A.4) En cuanto a las finanzas municipales, la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal establece mecanismos para que se cumpla con el pago de dicho arbitrio, pues este es exigible para cualquier trámite administrativo o judicial en general, lo que garantiza a las municipalidades la percepción del arbitrio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Procurador de los Derechos Humanos se pronunció en el mismo sentido como lo hizo al evacuar la audiencia que le fue conferida y expresó que comparte el razonamiento jurídico aportado por el accionante, el Ministerio Público y el Congreso de la República de Guatemala. Asimismo, solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. D) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que les fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por el Registro Nacional de las Personas, en contra del articulo 12 literal b) de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, del Decreto 121-96 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente la frase “inscripción de nacimientos".


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia

El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de Constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales.


--II--

Por medio de la presente acción, el Registro Nacional de las Personas denuncia la inconstitucionalidad de la expresión "inscripción de nacimientos", contenida en la literal b) del artículo 12 del Decreto 121-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Ornato Municipal.

Para determinar en qué contexto está regulada la frase transcrita, se evoca el contenido del citado artículo, el cual dispone que: “Es obligatorio para los contribuyentes presentar la constancia del pago del boleto de ornato en los siguientes casos: [ ..] b) inscripción de nacimientos...”.

Según el accionante, el enunciado normativo cuestionado vulnera, en primer orden, las siguientes disposiciones constitucionales: a) el artículo 1°, que establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia y que su fin supremo es la realización del bien común, ya que para darle cumplimiento a lo que preceptúa ese precepto constitucional, se hace necesario el reconocimiento pleno de la personalidad, sin embargo la disposición cuestionada supedita ese reconocimiento a la presentación de un comprobante de pago de un arbitrio para el ornato municipal; b) el artículo 2°, el cual regula que “es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona"; a juicio del accionante esas garantías no pueden ser efectivas si no existe un reconocimiento pleno de la personalidad; y c) el artículo 3°, el cual establece que: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la persona”, el cual es inobservado con la disposición legal objetada, ya que, al exigir un comprobante de pago de un arbitrio al ornato municipal como requisito para la "inscripción de nacimientos", no se tomó en consideración que el derecho a la vida no es solo el derecho a vivir, sino que también conlleva el derecho a una vida digna, de calidad, a una existencia en la sociedad, a la salud, a la seguridad jurídica y otros derechos inherentes a la persona que se materializan solo con el reconocimiento de la personalidad, el cual inicia con la inscripción del nacimiento.

Con relación a la denuncia de violación de los preceptos constitucionales referidos y los argumentos que apoyan ese planteamiento, esta Corte trae a cuenta que el problema que se suscita cuando el nacimiento de un niño no es inscrito en los registros públicos ha sido abordado en el seno del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF-, programa de la Organización de las Naciones Unidas que provee ayuda humanitaria y de desarrollo a niños y niñas y madres en países en desarrollo. En su publicación intitulada “El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos", se afirma que tener un registro de nacimiento implica poder participar de un conjunto de derechos sociales, civiles, políticos, económicos y culturales establecidos en las normativas jurídicas sustantivas y adjetivas de una sociedad, así como en diversos tratados internacionales. De ahí que el registro de nacimiento tiene como fin primordial el de asegurar y proteger los derechos de las personas dentro de la sociedad. Para un niño, significa "existo, tengo derechos”.

Concretamente, con relación a la ausencia de inscripción registral de un niño, en el documento antes referido se expresa lo siguiente: “La ausencia de inscripción en el registro de nacimientos es una violación del derecho humano inalienable de todo niño a recibir una identidad desde que nace y a ser considerado como parte integrante de la sociedad. El Artículo 7 de la CDN [se refiere a la Convención de Derechos del Niño] reconoce a todo niño el derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento por el Estado bajo cuya jurisdicción el niño ha nacido. Esto significa que los Estados deben poner el registro de nacimientos al alcance y a disposición de todos los niños, sin excluir a quienes solicitan asilo, a los refugiados e inmigrantes, ya sea que posean documentos o no" (Fondo de Naciones Unidas para la Infancia. El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos. Series: Innocenti Digest. No. 9. Florencia (Italia): UNICEF/Centro de Investigaciones Innocenti, 2002, página 3. Documento disponible en línea: https://www.unicef- irc.org/publications/pdf/digest9s.pdf). Más adelante, para dar respuesta a la cuestionante de por qué es importante el registro de nacimiento, se indica: "El registro de nacimiento establece la identidad del niño y normalmente constituye un prerrequisito para que se expida el certificado de nacimiento. Un nacimiento completamente registrado y documentado, acompañado de un certificado de nacimiento, contribuye a garantizar el derecho del niño a tener un origen y una nacionalidad y también a salvaguardar sus demás derechos humanos." (Ibídem, página 4). En las conclusiones, el citado documento enfatiza la fundamentalidad de la inscripción registral del nacimiento, en los siguientes términos: "El registro de nacimiento es uno de los derechos humanos fundamentales. No sólo otorga al niño el reconocimiento legal de su existencia e identidad, sino que además señala que el niño "pertenece" a una familia, a una comunidad y a una nación. Demuestra que el niño tiene un lugar (y derecho a participar) en todas y cada una de dichas instituciones. Abre el camino a los demás derechos, como el acceso a los servicios sanitarios y a la educación, ofrece protección contra la discriminación y el abandono, determina el tratamiento del niño por parte del sistema jurídico y dura toda la vida, garantizando el derecho del individuo a ocupar su puesto en la vida social y política del país. [..] al acelerarse la globalización y al multiplicarse las migraciones de enteros pueblos tanto dentro como a través de los confines nacionales, el hecho de poseer una identidad legal reconocida se ha convertido en un factor de importancia crucial. Negar este derecho básico equivale a negar no sólo el derecho a la identidad, establecido por el Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sino también muchos otros derechos de los cuales debería gozar todo ciudadano. Por consiguiente, es esencial que los gobiernos hagan todos los esfuerzos posibles por poner los servicios del registro al alcance de toda la población, sin distinciones de origen étnico, opinión política, situación económica, idioma, ubicación geográfica o, inclusive, el sexo o el estado civil del progenitor...”.

Con base en lo anterior, entiende esta Corte que cuando no se inscribe en un registro el nacimiento de un niño o una niña, se corre el riesgo de excluirlos de la sociedad, pues cuando se niega ese derecho humano fundamental, a raíz del establecimiento de barreras legales o económicas, e implicaría la negativa tácita de reconocer la existencia jurídica de los niños y niñas ante el Estado, el que tiene el deber de brindarles protección. Por ello el fin que persigue la inscripción del nacimiento es hacer efectivo el derecho al reconocimiento de personalidad jurídica al recién nacido y, como consecuencia, posibilitar el goce del resto de derechos fundamentales. De esa cuenta, no contar con una inscripción que haga constar la propia existencia de un niño da lugar a que se le impida acceder a los servicios básicos de salud y a la educación, derechos que el Estado de Guatemala debe garantizar.

El artículo 1o. de la Constitución establece que el Estado se organiza para la protección de las personas y de su núcleo familiar; en tanto que el artículo 2°. del Magno Texto regula lo concerniente a los deberes estatales; luego, el artículo 3°. hace referencia a los derecho a la vida, a la integridad y a la seguridad de las personas. Entiende esta Corte que para que se haga efectiva esa protección y sean cumplidos los deberes del Estado, es preciso que el nacimiento de todos los nacidos en el territorio nacional esté inscrito debidamente, a fin de que la existencia de las personas sea reconocida jurídicamente y, a raíz de ello, se posibilite el goce del resto de derechos fundamentales. De hecho, lo ideal es que esa inscripción se realice de forma inmediata al nacimiento, para que, desde entonces, se pueda gozar de los derechos que el Magno Texto y las convenciones internacionales en materia de derechos humanos garantizan. En concordancia con esta afirmación, el artículo 7° de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad [ ..] 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera...” [el énfasis es añadido]. Por su parte, el artículo 8° de la misma Convención reafirma el compromiso del Estado por tomar acciones con relación a respetar el derecho a la identidad de los niños y de las niñas; específicamente establece: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad." [el énfasis es añadido].

Las disposiciones normativas constitucionales y convencionales referidas son indicativo que no resulta legítimo, a la luz de lo regulado en la Ley Fundamental y en los compromisos asumidos por el Estado de Guatemala, supeditar el ejercicio de un derecho, como lo es a ser inscrito desde que se nace para tener personalidad jurídica, al pago de un arbitrio cuyo beneficiario va a ser un municipio, vedando así el derecho que todo niño tiene a ser reconocido.

De alguna forma, es entendible -aunque no justificable porque siempre hacía nugatorio un derecho fundamental- que el requisito contenido en el artículo 12 de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal fuera exigido cuando el Registro Civil era una dependencia de la Municipalidad, por ser esta última la encargada de la efectividad en el cumplimiento del pago del arbitrio. No obstante, actualmente no concurre explicación válida ni justificación alguna que, ante la entrada en vigencia de la Ley del Registro Nacional de las Personas -RENAP-, que creó un ente autónomo con personalidad jurídica propia e independiente de la municipalidad, como encargado del registro de todos los actos concernientes al estado civil de las personas -el Registro Nacional de las Personas-incluyendo la inscripción de nacimientos, se continúe exigiendo que se acredite haber pagado aquel arbitrio para que se concrete el registro de un nacimiento.

Se concluye, entonces, que solicitar como requisito para el registro de un nacimiento el pago de un arbitrio, cuyos fondos están destinados el mejoramiento del ornato de un municipio, no guarda congruencia con los tres primeros artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala.


---III---

La institución accionante también cuestiona el contenido de la frase objetada, ya que, según su parecer, lesiona las siguientes disposiciones constitucionales: a) el artículo 44 de la Carta Magna, que señala que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona; igualmente, que serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza; y b) el artículo 46 de la Constitución que establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno. En cuanto a ese punto, el accionante sostiene que la frase cuestionada transgrede la preeminencia del Derecho Internacional de los derechos humanos, pues el derecho de identidad y de identificación del niño y niña, por ser un derecho inherente a la persona humana, aceptado y ratificado como tal por el Estado de Guatemala, es superior al requisito contenido en el artículo 12, literal b), de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal. Según su criterio, debe permitirse a los padres o a quien pretenda efectuar la inscripción de nacimiento, que su pretensión se concrete, independientemente de que presente o no la constancia de pago del boleto de ornato; con ello se procura la prevalencia del interés superior del niño.

Por la relación que guardan los artículos constitucionales referidos, los argumentos expuestos por el accionante respecto de su violación, serán analizados en este considerando.

Con relación a la argumentación aportada respecto de la violación del artículo 44 ibídem, es pertinente establecer que si bien el derecho a la identidad y de identificación del niño o niña no figura expresamente en la Constitución, este es reconocido internacionalmente y es incorporado por conducto del citado artículo 44 al plexo constitucional, precisamente por ser un derecho subjetivo inherente a la persona y que persigue su dignificación. Por ello, al tener claridad que el derecho fundamental referido es exigible en Guatemala, se reafirma que no puede supeditarse la inscripción de nacimiento de un niño o niña a la presentación de una constancia de pago de un arbitrio para el ornato municipal, lo que incide en una violación ai derecho de identidad, impidiendo que el niño o niña tenga la posibilidad de exigir los derechos que derivan del reconocimiento de la personalidad.

En apoyo a sus argumentos, el accionante evocó el contenido de la sentencia dictada por esta Corte, el veintisiete de abril de dos mil once, dentro del expediente ochocientos doce - dos mil diez (812-2010), en la que se hace referencia a la fundamentalidad del derecho al nombre: "La Constitución Política de la República de Guatemala no contempla el derecho al nombre como un derecho fundamental, sin embargo, dicho elemento de la persona ha adoptado relevancia constitucional en virtud de los instrumentos internacionales reconocidos por Guatemala que lo protegen. De esa manera tal derecho debe entender elevado al rango de fundamental conforme lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna”. Este Tribunal encuentra que esa evocación es pertinente por cuanto que las barreras a la inscripción registral de un nacimiento conllevan dificultar el goce del derecho a la identidad y, por ende, al nombre mismo de una persona.

Respecto de lo expresado en cuanto a la violación al artículo 46 ibídem, esta Corte encuentra que esa argumentación tiene suficiente sustento, pues lo cuestionado de la ley antes mencionada -la exigencia del pago de un arbitrio para posibilitar la inscripción de un nacimiento- constituye una disposición que limita o restringe el ejercicio el derecho a la identidad y a la identificación; ello, tal como se expuso en el considerando que precede, da pie a la vulneración de varios derechos, siendo los niños y las niñas, cuyos nacimientos no fueron inscritos, los agraviados, pues prácticamente no se les visibiliza ante los oficios de un Estado que tiene el deber de propiciarles condiciones de vida digna.

Debe tenerse presente que normalmente quienes deben cumplir con la inscripción de los nacidos son sus progenitores; sin embargo, si sus condiciones fueren de extrema pobreza concurriría la amenaza de que, por no disponer de los recursos para el pago del arbitrio de ornato, no se presenten a inscribir a su hijo, circunstancia que conlleva violación a los derechos de los niños y niñas, según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, del cual Guatemala es parte.


--IV--

El solicitante refiere que la frase cuestionada vulnera, también los siguientes preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) el artículo 47, el cual indica que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. A su juicio, esa norma se ve violentada puesto que se prioriza la presentación de una constancia de pago, impuesta a un tercero, por sobre el derecho de inscripción del niño o niña, el cual debe primar sobre cualquier otro interés en virtud del principio del interés superior del niño; y b) el artículo 51, que garantiza que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los “menores de edad" y de los ancianos. Según su criterio, al permitir que siga vigente la disposición cuestionada se impide el cumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a los niños y niñas.

Respecto de lo argumentado por el accionante, esta Corte estima que la vigencia de la disposición legal cuestionada impide al Estado cumplir con su deber de protección de la familia y de los niños y niñas, en particular, porque supeditar al pago de un arbitrario municipal la inscripción del nacimiento ha dado lugar a que buena parte de los integrantes de las familias guatemaltecas que, a raíz de la existencia de ese requisito de carácter pecuniario, no fueran inscritos, estando ausentes ante los ojos de quienes ejercen la autoridad dentro del Estado.


--V--

El accionante también denunció que la frase objetada contraviene algunos artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Gobierno de Guatemala el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y aprobada por Guatemala mediante el Decreto 27-90 del Congreso de la República. Particularmente, denuncia violación de los siguientes preceptos de esa convención internacional: a) el artículo 3, numeral 1°, que señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas ,o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; ello implica que los tribunales de justicia, las instituciones públicas y privadas, deben estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, pues en la medida que se reconoce que los niños y niñas tienen derechos, estos deben respetarse y hacerse efectivos; es decir, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen; b) el artículo 7°, numeral 1o, que indica: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos" [el énfasis es añadido]; con base en lo transcrito, el derecho a registrar el nacimiento de un niño o una niña, debe hacerse “inmediatamente"; para el efecto, ese adverbio de modo debe entenderse tal como refiere la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española: "sin interposición de otra cosa" a fin de evitar dificultades futuras al recién nacido; y c) el artículo 8o, numeral 1o, que dispone: “Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas".

También se denuncia contravención al artículo 24, numeral 2o, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto número 9-92 del Congreso de la República, el cual dispone: “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y debe tener un nombre” [el énfasis es añadido], así como el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por el gobierno de Guatemala el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) aprobada mediante Decreto número 6-78 del Congreso de la República, el cual índica: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario".

Según las argumentaciones del solicitante, los artículos anteriores son transgredidos cuando se requiere, para ejercer un derecho inherente al niño o niña, un pago previo, que además no es exigible a este, sino que a un tercero, sin el cual no se puede ejercer su legítimo derecho de inscripción; consecuentemente, se torna nugatorio su derecho a la identidad y de identificación. Aduce que la imposición de un arbitrio referente al ornato municipal no puede ser superior al derecho del niño a ser inscrito y gozar de un pleno reconocimiento de su personalidad y, con él, de los demás derechos que derivan de ella.

Con relación a la denuncia de violación de preceptos convencionales, es oportuno referir que la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mil uno, dictada dentro del expediente 872-2000, refirió que: “En cuanto a las obligaciones internacionales del Estado, se mantiene el criterio vertido en el precedente jurisprudencial de que Guatemala reconoce la validez del derecho internacional sustentado en el ius cogens, que por su carácter universal contiene reglas imperativas admitidas como fundamentales de la civilización. Lo anterior implica también el compromiso que tiene el Estado de Guatemala de observar y respetar lo dispuesto en dichos tratados, máxime cuando el asunto sobre el cual versaren fuere materia de derechos humanos. Ello es así atendiendo a que según el derecho internacional, las obligaciones que éste impone deben cumplirse de buena fe no pudiendo invocarse para su incumplimiento el derecho interno, porque estas reglas, de acuerdo con la codificación realizada de ellas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, pueden ser consideradas como principios generales del derecho y consecuentemente aplicadas en el ordenamiento jurídico interno por remisión de una norma que habilite su positividad...”

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal ya ha considerado que “...por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque de Constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, responden directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de Constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno", consideración contenida dentro de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada dentro del expediente 1822-2011.

Con base en los precedentes jurisprudenciales citados las normas contenidas en las convenciones internacionales relacionadas en el primero y segundo párrafo de este considerando y que fueron incorporados al ordenamiento jurídico guatemalteco vía decretos legislativos, son de obligatorio cumplimiento. De esa manera, lo regulado en estas, con relación al derecho a la inscripción del nacimiento, que es una manifestación del derecho humano a la identidad, es de observancia obligatoria; así también lo es lo concerniente a que la normativa que conforma el ordenamiento jurídico local-debe atender al interés superior del niño, reconociendo, promoviendo y protegiendo sus derechos, antes de tomar una medida que los conculquen.

En virtud de lo anterior, a la luz de esos instrumentos jurídicos internacionales, no resulta válido que, para hacer valer el derecho a la inscripción del nacimiento de un niño o niña, se supedite ese acto al pago de un arbitrio cuyo fin es el ornato de las localidades de un municipio, pues esa regulación contraria la prescripción de que la inscripción de un recién nacido debe ser realizada “inmediatamente”, o sea sin interposición de un evento -como el pago de un arbitrio- que dificulte esa acción. Ello es así, pues al ponderar ese derecho humano consagrado convencionalmente frente al derecho de la Municipalidad de cobrar un arbitrio para mantener la ornamentación, debe prevalecer el primero, en razón de los caros propósitos de aquella normativa internacional que se sintetizan en dotar de dignidad a las personas y, ente caso particular, a los niños y niñas.

Se concluye, entonces, que lo prescrito en el precepto normativo objetado, el cual constituye un valladar para hacer efectivo el derecho a la identidad, resulta una disposición inconvencional -contrario a convenciones internacionales en materia de derechos humanos- y, por ende, también inconstitucional.


--VI--

Como corolario de lo anteriormente considerado, la literal b) contenida en el artículo 12 de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, específicamente en la frase: “inscripción de nacimientos”, vulneran los artículos°, 2°., 3°, 44, 46, 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así también contraviene normativa internacional en materia de derechos humanos, por lo que debe ordenarse su expulsión del ordenamiento jurídico, a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República; 114, 133, 135, 137, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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