RESOLUCIÓN  053-2016

Se acuerda excluir a cinco personas contratadas por Servicios Profesionales Facturados como fundadoras del Sindicato de Trabajadores Médicos y Profesionales Universitarios de Otras Especialidades, de la Liga Nacional contra el Cáncer.

EXP. 017-2016

DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO. Guatemala, diecisiete de junio del año dos mil dieciséis.


Resolución DGT-PJ 053-2016
GNHdeL/Lreo

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de Reconocimiento de Personalidad Jurídica, Aprobación de Estatutos e Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES MEDICOS Y PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE OTRAS ESPECIALIDADES, DE LA LIGA NACIONAL CONTRA EL CANCER, INSTITUTO DE CANCEROLOGIA Y HOSPITAL DOCTOR BERNARDO DEL VALLE S. "SIPROINCAN" fundado el catorce de enero del año dos mil dieciséis, cumpliendo con todas las formalidades de ley.


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza a todos los trabajadores el derecho a la libre síndicalización, indicando que este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley, regulación que se complementa con el convenio 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicalización de la Organización Internacional de Trabajo -OIT-, ratificado por Guatemala, el cual regula que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del expediente se determinó que hay cinco personas contratadas por Servicios Profesionales Facturados, la cual aparecen como fundadores de la nueva organización de trabajadores. La circunstancia de no tener la condición de trabajadoras por la forma de contratación mencionada, les impide pertenecer a la presente organización sindical, puesto que como lo ha dicho la Corte de Constitucionalidad, para integrar una organización sindical, debe tenerse la condición de trabajador. Por lo expresado se excluye de la condición de fundadores a las personas anteriormente mencionadas. Sin embargo, esto no limita la posibilidad de las referidas, a integrarse en organizaciones de tipo gremial, por la relación jurídica que mantienen, ello en consonancia con lo manifestado por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.


CONSIDERANDO

Que la legislación ordinaria laboral regula que para obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos se debe seguir el procedimiento regulado en el Artículo 218 del Código de Trabajo, el cual establece los requisitos formales que deben cumplirse y otorgan competencia en la Dirección General de Trabajo para el conocimiento del trámite respectivo hasta su resolución con la venia del Despacho Ministerial.


CONSIDERANDO:

Que en el presente caso, se cumplió debidamente con todas las formalidades de la ley, habiéndose observado la legalidad respectiva en la redacción de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES MEDICOS Y PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE OTRAS ESPECIALIDADES, DE LA LIGA NACIONAL CONTRA EL CANCER, INSTITUTO DE CANCEROLOGIA Y HOSPITAL DOCTOR BERNARDO DEL VALLE S. "SIPROINCAN" por lo que es procedente el reconocimiento de su Personalidad Jurídica, la Aprobación de sus Estatutos y consecuentemente, su Inscripción en el Registro Público de Sindicatos.


CONSIDERANDO:

Que el Código de Trabajo establece en su artículo número 215 la clasificación de la Organización en cuanto a su Naturaleza, la cual en el presente expediente se trata de un Sindicato "De Empresa" representado por cincuenta y un trabajadores de los cuales cuarenta y seis son contratados bajo un Renglón Presupuestado.


POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren artículos 102 literales q) y t) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 217 y 218 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 7, 8, del convenio número 87 de la Organización Internacional de Trabajo, la Dirección General de Trabajo.


RESUELVE:

 
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