EXPEDIENTE 2089-2014 al 3678-2014
Con lugar las acciones de inconstitucionalidad general promovidas contra disposiciones de la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2089-2014, 2303-2014, 2352-2014,
2412-2014, 2521-2014, 2547-2014, 2667-2014. 2689-2014,
2788-2014, 2859-2014, 3145-2014, 3171-2014, 3211-2014,
3257-2014 y 3678-2014.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, JUAN CARLOS MEDINA SALAS, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES,. Guatemala diez de marzo de dos mil dieciseis.
Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general planteadas contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos. Decreto 12-2014 del Congreso de la República de Guatemala. Las acciones fueron promovidas por: a) el Consejo de Ancianos, Ancianas y Principales del Pueblo Maya Kaqchikel del municipio de Itzapa, departamento de Chimaltenango, por medio de su representante Mario Sanic Acabal; el Consejo de Autoridades Comunitarias de Momostenango, departamento de Totonicapán, por medio del Nab'e K'amalb'e Abraham Vicente García; Aura Lolita Chávez Ixcaquic; Rigoberto Juárez Mateo; Pascual Martin Vásquez Ramírez; Manuel Coj Coj, quienes actúan con el patrocinio de los abogados Lucia Inés Xiloj Cuin; Udiel Gonzalo Miranda Feliciano y Benito Morales Láynes (expediente 2089-2014); b) la Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas "AGAAI", por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Froilán Aurelio Rodas González, actúa con el patrocinio de los abogados Miguel Angel Ajanel de León, Sergio Armando García Agustín y Sergio Manfredo Beltetón de León (expediente 2303-2014); c) la Municipalidad de Guatemala, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Juan Salvador Soto Hernández, actúa con el patrocinio del profesional que la representa y con el de los abogados Héctor Leonel Flores García, Roberto René Alonzo del Cid. Roberto René Alonzo Castañeda y Hugo Rigoberto Mira González (expediente 2352-2014); d) la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala (ANAM), por medio del Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Francisco Javier Fuentes Carballo. actúa con el patrocinio de las abogadas Ingrid Lisseth Soto Carcuz, Steffany Rebeca Vásquez Barillas y Jaquelline Michael López Contreras (expediente 2412-2014); e) el Movimiento Cívico Nacional, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Luis Rodrigo Arenas Echeverría, actúa con el patrocinio de los abogados Mario Estuardo Archila Maldonado, Félix Gutiérrez Alvarado y Mauricio Enrique Pérez Ubieto (expediente 2521-2014); f) José Miguel Olcot Upum, Juan Camajá Pinula, Rigoberto Aguilar López, y Diego Cotiy Mas, en calidad de K'amal Taq bxe, del Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales, Mayas, Xinkas y Garifunas de Iximulew, actúan con el patrocinio de los abogados Edgar Efrain de León Chacaj, Cristian Owaldo Otzín Poyón y Mellina Beatriz Salvador Ajcuc (expediente 2547-2014); g) Miriam Elena Monterroso Bonilla, Mercedes Violeta Barrios Ruiz y Jorge Luis Galindo Arévalo, actúan con el patrocinio de los abogados Jorge Iván Lu Palencia, Róbinson Arnoldo Chévez Martínez y Lesbi Elízabeth Cardona Orantes (expediente 2667-2014); h) la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal. Antonio Fernando López Fernández, actúa con el patrocinio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac. Luis Roberto Fuentes Godoy y Melvin Estuardo Ortiz de León (expediente 2689-2014); i) la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representantes Legal. Jorge Edgardo Archila Marroquín, actúa con el patrocinio de los abogados Gabriel Orellana Rojas. Juan Luis Soto Monterroso y Andrés Orellana Corrales (expediente 2788-2014); j) la entidad Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Oscar Raúl Pineda Pérez, actúa con el patrocinio del profesional que la representa y con el de las abogadas Rada Manar Talgi Trejo y Astrid Beatriz Aldana Guzmán (expediente 2859-2014); k) la Asociación de Pastores Nueva Esperanza, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Omar Valentín López Rodríguez, actúa con el patrocinio de los abogados Ludin Mizraín García Larios, Otto José Paz Kroell y Alejandro Prado Estrada (expediente 3145-2014); I) la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Carlos Roberto Núñez Gutiérrez, actúa con el patrocinio del profesional que la representa y con el de las abogadas Karla Suzel Ruíz Sanchinelli y Ana Patricia Casasola Búcaro (expediente 3171-2014); m) la Municipalidad de Gualán del departamento de Zacapa, por medio del Alcalde Municipal y Representante Legal. Juan José Mejía Rodríguez, actúa con el patrocinio de los abogados Walter Raúl Robles Valle, José Raúl Robles Marroquín y Juan Pablo Guzmán Muñoz (expediente 3211-2014); n) la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, por medio del Alcalde Municipal y Representante Legal, Pedro René Escobar Alvizúrez, actúa con el patrocinio de los abogados Walter Raúl Robles Valle, José Raúl Robles Marroquín, Juan Pablo Guzmán Muñoz (expediente 3257-2014); y o) la Asociación de Desarrollo Integral "Miguel Cajtunaj". por medio del Presidente y Representante Legal, Ricardo Manuel Coj Xocom, actúa con el patrocinio de los abogados Estela Marina Juárez Gutiérrez, Mario Estuardo Falla Reyes y Claudia Lissette Aguilar de León (expediente 3678-2014). Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II. Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA:
La Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos — normativa denunciada- dispone: artículo 1. Objeto: a) declarar de interés general y nacional el control de las telecomunicaciones móviles en los centros penitenciarios, así como la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios relacionados con la transmisión de datos; b) impedir las telecomunicaciones no autorizadas desde centros del sistema penitenciario; c) regular mecanismos ágiles que unifiquen y simplifiquen los trámites necesarios para la instalación de la infraestructura de comunicaciones necesaria para la prestación de servicios de transmisión de datos. Artículo 2. Ente rector de esa Ley: la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-. Artículo 3.Control de telecomunicaciones en centros penitenciarios: a) obligar a los operadores de redes locales de telefonía móvil de implementar soluciones técnicas para que no se pueda generar tráfico de telecomunicaciones móviles en los centros de privación de libertad, mediando resolución de SIT con conocimiento del Consejo Empresarial de Telecomunicaciones; b) obligar a las autoridades penitenciarias de realizar un monitoreo cada quince días, para asegurar la efectividad las medidas. Imponer la SIT multa en caso de que no lo sean (entre Q.300,000.00 a Q.500,000.00 por cada mes de retraso en el funcionamiento efectivo); c) la falta de responsabilidad de los operadores de telecomunicaciones frente a usuarios que se vean afectados con esas medidas; d) ocho meses plazo para implementar las soluciones técnicas; e) la obligación del Ministerio de Gobernación y de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República de brindar todo el apoyo que les sea requerido para llevar a cabo la implementación de las soluciones técnicas. Artículo 4. Autorización para uso de bienes públicos e instalación de Infraestructura para transmisión de datos: a) la facultad de solicitar a la SIT autorización para instalar antenas para transmisión inalámbrica de datos en propiedad privada o en bienes de dominio público, incluyendo bienes nacionales de uso público común: b) la facultad de solicitar a la SIT autorización para la instalación de cableado, fibra óptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisión de datos, o la instalación de equipos de telecomunicaciones en bienes de dominio público dentro de cualquier jurisdicción municipal; c) los facultados para solicitar esas autorizaciones: i) cualquier persona individual o jurídica que preste servicio de transmisión de datos que tenga instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala; ii) cualquier operador de red local y comercial debidamente inscrito como tal en el Registro de Telecomunicaciones que tenga más de cien mil líneas de acceso; o iii) los contratistas debidamente facultados por los anteriores, mediante carta poder con firmas legalizadas; d) contenido de la autorización para instalar infraestructura para transmitir datos: i) facultad de instalar cualquier forma que la tecnología permita para los mismos, incluyendo voz, video, imágenes y cualquier forma de información; ii) facultad de construir cualquier obra necesaria para instalar equipos de transmisión de datos; e) derechos del titular de la autorización: usar los bienes de dominio público durante la instalación de las obras autorizadas, con el auxilio obligado de la respectiva Municipalidad; f) en caso de bienes públicos de uso no común, la autorización para instalar equipo de transmisión de datos será otorgada por la autoridad máxima del órgano gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que está en posesión del bien, sin que se requiera ninguna autorización adicional de otra dependencia. En el caso de entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, la autorización indicada será otorgada por su autoridad máxima. Artículo 5. Requisitos de la Solicitud: a) documentos que acompañar a la solicitud de autorización: i) relacionados con los bienes a utilizar, ii) constancia de inscripción como operador de red, iii) informes de los últimos dos trimestres que lo acrediten como facultado para solicitar esa autorización; iv) descripción de infraestructura a instalar o construir, v) declaración jurada y plano respectivo que acrediten que tiene instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala, si el solicitante no es operador de red local y comercial debidamente inscrito como tal en el Registro de Telecomunicaciones, con más de cien mil líneas de acceso, vi) escrito que acredite la suscripción de contratos con terceros para uso de infraestructura o bienes, vii) la resolución en donde conste el pago de la indemnización pertinente en casos que se refieran a propiedad privada, cuando fuere procedente; b) entender por líneas de acceso: numeración asignada por la SIT a los operadores de redes locales. Artículo 6. Trámite: a) deber de la SIT de verificar el cumplimiento de esos requisitos y otorgar la autorización solicitada en un plazo de quince días de presentada la solicitud; b) la autorización otorgada como la única necesaria para instalar antenas, fibra óptica, cableado, postes o cualquier otro medio alámbrico o inalámbrico de transmisión de datos de cualquier forma, en propiedad privada o en bienes de dominio público, incluyendo bienes nacionales de uso público común, sin que cualquier otra autoridad de la administración pública, ya sea centralizada o descentralizada, pueda requerir de ninguna otra licencia, cobro o autorización por instalación, uso de suelo, construcción o cualquier otro concepto; c) la autorización otorgada como no exclusiva establecerá la cantidad de infraestructura a instalar a efecto de facilitar la determinación del arbitrio a pagar, según esa ley; d) el deber del solicitante, bajo su responsabilidad, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, luego de obtenida la autorización de la SIT; e) un cobro administrativo de la SIT (por Q.250.00) por cada autorización extendida; f) tener por resuelta favorablemente la solicitud y por conferida la autorización pedida, si la SIT no resuelve y notifica su resolución en el plazo establecido. Para efectos de lo anterior, la autorización se acreditará con: i) la solicitud presentada; ii) declaración jurada en la que conste que no hubo resolución dentro del plazo establecido; y c) copia de la documentación aportada con la solicitud. Artículo 7. Procedimiento general: facultad de las personas que no deseen optar por el procedimiento establecido en esa ley o que no llenen los requisitos anteriores de seguir solicitando las autorizaciones respectivas conforme la Ley General de Telecomunicaciones y demás legislación. Artículo 8. Facultades que otorga la autorización: a) usar en la construcción, instalación y prestación de servicios, los bienes de dominio público, así como el espacio aéreo de los mismos, incluidos cruce y uso de ríos, lagos, canales, puentes, vías, aceras, arriates, calles, cruce de calles y líneas de transporte que hayan sido delimitadas como tales, según el ordenamiento territorial correspondiente; b) remover la vegetación que sea necesaria, que estorbe los cables, postes y otros obstáculos a la red; c) instalar antenas, postes, fibra óptica, cableado o cualquier otro medio alámbrico o inalámbrico para la transmisión de internet y de datos de cualquier forma que la tecnología permita para los mismos, incluyendo voz, video y cualquier forma de información y comunicaciones en predios de propiedad pública o privada; d) realizar el mantenimiento correctivo o preventivo de su infraestructura; e) usar infraestructura o bienes de terceros para colocar o instalar infraestructura para transmisión de datos, lo cual se podrá comprobar por cualquier medio escrito, sin que sea necesario exhibir el contrato respectivo; f) realizar las reparaciones necesarias de la infraestructura instalada o que se instale; g) la autorización de la SIT debe incluir recomendaciones pertinentes a efecto de velar y preservar el entorno natural del lugar donde se realizarán las instalaciones; h) el deber de las Municipalidades de permitir el uso de los bienes de dominio público para llevar a cabo esas actividades y de prestar auxilio cuando sean requeridas por el titular de la autorización correspondiente. Artículo 9. Arbitrio por uso de bienes e instalación de infraestructura para transmisión de datos: a) establecer un arbitrio en favor de las municipalidades del país, con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones; b) obligación de las personas autorizadas conforme esa ley de pagar, por uso y autorización de bienes para instalación de infraestructura para transmisión de datos, los siguientes arbitrios: i) un pago anual (de Q.0.70) por uso de cada metro de bienes de dominio público, incluyendo el espacio aéreo sobre aceras, calles, arriates y cruces de calles, en el cual se instalen o tiendan los cables y las líneas de fibra óptica, independientemente del número de cables o hilos que sean instalados, a pagar en el mes de enero de cada año o dentro del mes siguiente de otorgada la autorización; ii) un pago mensual (de Q. 15.00) por poste instalado, a pagar por mes vencido, a partir de los treinta días siguientes a la autorización de la instalación del poste; iii) un pago único (de Q.30,000.00) por cada torre o estructura que soporte antenas, instalada o a instalarse en bienes de dominio público, a pagar treinta días después de obtenida la autorización; iv) un arbitrio único (de Q.3,000.00) por cada torre o estructura que soporte antenas, instalada o a instalarse en bienes de propiedad particular que. a la entrada en vigencia de esa ley. no tuviere la autorización respectiva, a pagar treinta días después de obtenida la autorización; c) la sanción por falta de cumplimiento del pago de esos arbitrios será de una multa del cincuenta por ciento de su valor; d) prohibir a las municipalidades cobrar sumas adicionales por cualquier otro concepto vinculado a la instalación, construcción, operación, uso de suelo, mantenimiento o reparación de equipo de telecomunicaciones para servicio de transmisión de datos. Artículo 10. Constitución de servidumbres: a) facultar a las personas con esas autorizaciones para solicitar servidumbres para la instalación de infraestructura para transmisión de datos y equipo de comunicaciones en propiedad de particulares, conforme el procedimiento de la Ley General de Electricidad para la constitución de servidumbres legales; b) deber de la indemnización respectiva en previa y en moneda de curso legal; c) hacer constar el pago la respectiva resolución final o en el contrato que para el efecto se celebre; d) cuando la servidumbre sea para la instalación de infraestructura para transmisión de datos por un solicitante que cumpla con lo establecido en el artículo 4 de esa ley, la SIT sustituirá a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en todo el procedimiento. Artículo 11 que adiciona el artículo 294 Ter al Código Penal: "Comete el delito de perturbación a la instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos, la persona que obstruyere, Interrumpiere, suspendiere o de cualquier forma perturbare la instalación, el uso o la reparación de infraestructura para transmisión de datos, a cualquier persona o entidad que cuente con un a autorización de conformidad con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial. Si el responsable de este delito es un funcionario o empleado público, la pena será incrementada en una tercera parte." Artículo 12 que adiciona el artículo 421 Bis al Código Penal: "Comete el delito de denegación de auxilio en caso de perturbación a la instalación, utilización o reparación de equipos de transmisión de datos, cualquier elemento encargado del orden público, estatal o municipal, que se negare a auxiliar a un particular que le haya reportado la comisión del delito de perturbación a la instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e Inhabilitación especial. Artículo 13 que adiciona el artículo 452 Bis al Código Penal: "Comete el delito de cobro indebido por instalación o reparación de infraestructura de transmisión de datos, el funcionario público, el miembro de un Consejo de Desarrollo o cualquier funcionario municipal, que cobrare por cualquier concepto sumas de dinero a particulares que tengan autorización de conformidad con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos, por la instalación o reparación de cualquier equipo de transmisión de datos o por la construcción necesaria para la instalación de equipos de transmisión de datos o por el uso de bienes de dominio o uso público o comunal para la instalación de equipos de transmisión de datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial." Artículo 14: las personas que obtengan esas autorizaciones quedan exentas y exceptuadas del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones y del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señal Via Satélite y su Distribución por Cable. Artículo 15. Transitorio: las personas a las que se refiere el artículo 4 de esa ley podrán, dentro de los seis meses de su entrada en vigencia, solicitar la regularización y autorización de la infraestructura ya instalada, la que será otorgada por la SIT. en los términos establecidos y aplicándose el pago de arbitrio. La SIT debe resolver dentro del plazo de treinta días contados desde la presentación de la solicitud respectiva. Artículo 16: derogar todas las disposiciones que se opongan a esa ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS:
Lo expuesto por los accionantes se resume:
1) en la primera acción, se indicó: 1.1) el artículo 1 impugnado viola los preceptos 1o y 2o constitucionales, porque en un mismo cuerpo normativo se disponen dos situaciones distintas, por un lado, el control de las telecomunicaciones móviles en los centros penitenciarios, y por el otro, la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios relacionados con la trasmisión de datos, a las cuales se les declara de interés general y nacional. Una normativa ordinaria no puede calificar una situación de interés general y nacional sin que esté respaldada por acuerdo común de un sector importante de la población. La facultad que la Constitución de la República le otorga a los diputados de aprobar una ley de urgencia nacional -que conlleva un procedimiento y requisitos distintos- no les da la facultad de calificar a una ley de interés general y nacional. Se está privilegiando la infraestructura para la transmisión de datos sobre preceptos constitucionales que sí están calificados de interés general, principalmente la protección del patrimonio natural del país. También se viola el artículo 1° constitucional, porque no pretende la realización del bien común, sino que privilegia intereses particulares; 1.2) el artículo 4 impugnado viola los artículos39, 41, 67, 123 y 134 constitucionales, pues no existe una declaración expresa de que haya una situación contraria a los bienes sociales para realizar esta restricción del derecho de propiedad, tampoco, justificación ni facultad legal para determinar la necesidad de interés general y nacional. La restricción del disfrute del derecho de propiedad se restringe al regular que se permite la "...construcción de cualquier obra...", con lo que este artículo disminuye el contenido del artículo 39. El artículo 4 impugnado afecta el precepto contenido en el artículo 67 constitucional, porque el uso de la tierra y territorio de los pueblos indígenas que repercuta sobre la particular forma de vida de los Pueblos originarios, ligada intrínsecamente al Uk’u'x Ulew (que significa "Corazón de la tierra") que no es un objeto para enriquecer materialmente al ser humano, sino el sujeto principal del que deriva la vida de toda persona. Este derecho también esta concatenado con el reconocimiento que de los pueblos indígenas hace el artículo 66 constitucional. Al no haberse tomado en cuenta lo anterior, eso es violatorio de estos preceptos constitucionales. El referido artículo 4 contiene otros vicios de inconstitucionalidad, como la violación de la seguridad jurídica de los bienes de dominio público, que de acuerdo con el artículo 121 constitucional son bienes del Estado, porque no existe claridad sobre a qué se refiere cuando indica que se incluyen los bienes nacionales de uso común, sobre todo cuando permite la autorización para la instalación de cualquier elemento o medio para la transmisión de datos, en bienes de dominio público dentro de cualquier jurisdicción municipal, sin hacer la clasificación de qué tipo de bienes de dominio. Atenta con otros mandatos constitucionales tales como la autonomía municipal regulada en los artículos constitucionales 134 que establece funciones a la Municipalidad en donde se denota que privilegia la coordinación y no la subordinación de esta a otras autoridades estatales, y el 253 que declara a los municipios como instituciones autónomas. Restringe la autonomía en virtud que se obliga a aceptar las autorizaciones que se impongan en bienes de dominio público que estén dentro de su jurisdicción. Obliga a auxiliar a las personas o entidades que gocen de la autorización que otorga la Superintendencia de Telecomunicaciones, entidad que no tiene facultades constitucionales de administrar bienes de nacionales que le pertenecen a los municipios. Registre la seguridad jurídica al indicar que en caso de bienes públicos de uso no común la autorización para la instalación de equipo de transmisión de datos será otorgada por la autoridad máxima del órgano gubernamental o entidad centralizada y que para las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, la autorización será otorgada por su autoridad máxima, lo cual incumple con los requisitos de claridad y coherencia que debe regir las normas jurídicas y que son elementos importantes para materializar la seguridad jurídica de las leyes; 1.3) el artículo 5 impugnado viola los artículos 39, 44, 46, 66 y 97 constitucionales. El Estado de Guatemala hace reconocimiento de la diversidad étnica, cultural, y natural de nuestro país, sin embargo, emite legislación ordinaria sin tomar en cuenta la evolución de los Derechos Humanos, incluso restringiendo y violando los preceptos constitucionales que se encuentran de manera expresa establecidos en la norma fundamental. Es así que el contenido del artículo 5 de la de Ley que impugna, no establece requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones que en ella se regulan, fundamentales para mantener este equilibrio entre los seres humanos y la Madre Tierra. Al no contemplar dentro de los requisitos, derecho de consulta, se viola otros derechos constitucionales como el de identidad cultural o protección especial a la tierra de comunidades indígenas, contenidos en los artículos 58 y 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el principio de "in dubio Pro Natura" que obliga a que ante la duda de si una acción u omisión pude afectar el medio ambiente o los recursos naturales, las decisiones a tomar deben ser en el sentido de protegerlos. Es obligatorio tenerlo presente antes de la implementación de acciones o la concreción de omisiones que impliquen una intervención no natural del ser humano en su entorno, que pueda repercutir en el cambio climático, ya que eso bastaría para replantear cualquier tipo de proyectos, programas, políticas o similares cuando no existen suficientes medidas de protección para el medio ambiente. La norma objetada carece de los requisitos mínimos establecidos en el precepto constitucional contenido en el referido artículo 97, y restringe el contenido del artículo 1o de la Constitución al no velar por la realización del bien común; 1.4) que el artículo 6 impugnado viola los artículos 2o. 44, 46, 97, 66 y 154 constitucionales, porque carece de claridad y coherencia, pues hace mención del uso de bienes públicos. dotando a la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT- como el único ente para otorgar dichas licencias, lo cual constitucionalmente es violatorio en vista de la clasificación de bienes públicos que existe y que los mismos pertenecen a las Municipalidades, que son entes autónomos con facultad de decidir sobre sus recursos. Restringe el artículo 97 constitucional, en virtud que este precepto constitucional impone la obligación de garantizar la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación. Contraviene el artículo 154 constitucional, al indicarse que el interesado debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, se violenta la seguridad jurídica que tiene como finalidad que los ciudadanos le tengan confianza al sistema jurídico del país, y se violenta el precepto constitucional que indica que la función pública no es delegable. Es el Estado quien tiene la obligación de velar por la protección el medio ambiente principalmente y no los particulares. Además, como una forma de restringir este precepto constitucional se prevé que pueda darse un silencio administrativo positivo, lo cual es muy probable por el plazo de quince días que señala la ley, lo cual también vulnera el precepto constitucional contenido en el artículo 28, que establece un plazo máximo de treinta días para una resolución de la administración pública. Y como se evidenció anteriormente, se debe privilegiar la protección del medio ambiente antes del interés de una entidad privada o un interés económico, lo cual se incumple con el contenido del artículo 6 impugnado; 1.5) el artículo 7 es de carácter discrecional, lo cual atenta con el principio de legalidad, obligatoriedad e imperatividad de las leyes de carácter general, por lo que viola la seguridad jurídica contenida en el artículo 2o constitucional, en virtud que se dan dos opciones para que los intensados puedan de cualquier manera obtener una autorización, debilitando el ordenamiento Jurídico del pala. En ese sentido, al no existir confianza, claridad, estabilidad y coherencia de este artículo, viola el principio de seguridad jurídica; 1.6) el artículo 6 viola los artículos 33, 121 y 122 constitucionales que regulan la protección de bienes patrimoniales, en el primero, de carácter privado, y en el segundo y tercero, de carácter público, lo que se ven disminuidos y restringidos por lo regulado en el artículo impugnado, en virtud que señala que se otorga al titular de la autorización el derecho de usar los bienes de dominio público, así como el espacio aéreo de los mismos, además, que le da derecho a usar infraestructura o bienes de terceros para colocar o instalar infraestructura para transmisión de datos, lo cual se podrá comprobar por cualquier medio escrito, sin que sea necesario exhibir el contrato respectivo. En el primer supuesto de la utilización de bienes públicos, según la ley se incluye, el cruce y uso de ríos, lagos, canales, puentes, vías, aceras, arriates, calles, cruce de calles y líneas de transporte. Se disminuye el contenido del artículo 39 constitucional, en virtud que se limita el pleno goce y disfrute de la propiedad privada, al imponérsele sin ninguna justificación, la obligación de soportar la infraestructura de un tercero sin tener que mostrar el contrato respectivo, lo cual viola a su vez la seguridad jurídica contenida y desarrollada en el artículo 2o constitucional. Restringe lo prescrito en el artículo 60 del Texto Fundamental, debido a lo ilimitado en el uso de los bienes públicos que permite la ley denunciada. Al indicar que se podrá remover la vegetación que sea necesaria que estorbe, viola lo preceptuado en los artículos 97 y 126 de la Constitución, puesto que permite, sin ningún estudio previo, la remoción de la vegetación de forma amplia que estorbe para llevar a cabo la infraestructura para la transmisión de datos, además, se establece en el artículo impugnado que en la autorización la SIT dará las recomendaciones pertinentes a efecto de velar y preservar el entorno natural del lugar donde se realizarán las instalaciones. Este ente administrativo no puede "recomendar", debido a que, el precepto constitucional impone a los órganos del Estado velar por la protección del medio ambiente. Igualmente, contraviene lo establecido en el artículo 126 constitucional, porque permite de manera indiscriminada, sin ningún requisito, la remoción de la vegetación y la protección especial que de esa vegetación hace el precepto constitucional mencionado. Por otro lado, al indicar el artículo reprochado que las municipalidades respectivas deben permitir el uso de los bienes de dominio público para llevar a cabo las actividades establecidas en este artículo y prestar su auxilio cuando sean requeridas por el titular de la autorización correspondiente, contraviene lo establecido en los artículos 134 y 253 constitucionales, en virtud que subordina a las municipalidades y a las entidades descentralizadas plenamente establecidas por la ley a una sola entidad que es la Superintendencia de Telecomunicaciones, que no tiene rango constitucional ni autonomía como lo tiene el Municipio; 1.7) el artículo 9 establece un arbitrio por uso de bienes e instalación de infraestructura para transmisión de datos y prohíbe a las municipalidades cobrar instalación, construcción, operación, uso de suelo, mantenimiento o reparación de equipo de telecomunicaciones para servicio de transmisión de datos. De esa forma, restringe los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 134 y 253 constitucionales, que reconocen la autonomía de los municipios y les otorga facultades específicas para contribuir con los fines del Estado. Se establece la disminución y restricción que sobre estos preceptos hace el artículo impugnado, en virtud que impone arbitrios y le prohíbe a las municipalidades cobrar sumas adicionales, cuando tiene la facultad de realizarlo, de acuerdo a la determinación de sus necesidades y dentro de sus facultades autonómicas. 1.8) el artículo 10 viola el artículo 2o constitucional. Esa norma contiene contradicciones que no permiten entender de manera clara lo que pretende regular. En principio, se refiere a dos supuestos para determinar el procedimiento y el órgano competente para conocer de una solicitud de constitución de servidumbre, sin embargo solamente existe un tipo de autorización, que es la de bienes privados o públicos para instalar la infraestructura de transmisión de datos para quienes cumplan los requisitos establecidos en su artículo 4. Esto queda más claro cuando se lee el contenido del artículo 7 del mismo cuerpo legal, que viola el derecho de legalidad y seguridad jurídica, permite que quienes no cumplan con los requisitos de la ley objeto de impugnación, puedan utilizar el procedimiento general reglado en la Ley General de Telecomunicaciones. En ese sentido, la falta de coherencia, claridad y plenitud de esta norma, contraviene lo dispuesto en el artículo 2o constitucional; 1.9) en cuanto a los artículos 11, 12 y 13, violan los artículos 1o y 2o constitucionales porque, a partir de la premisa de que existe vicios de inconstitucionalidad en la mayoría de los preceptos que integran la Ley impugnada, también resultan inconstitucionales los delitos que se crean para proteger ese derecho que supuestamente se ha regulado. Además, expresa que la tipificación de ciertas conductas como delitos, debe venir de un estudio minucioso de prácticas de la sociedad que perjudican la convivencia pacífica en un espacio territorial determinado. Esto en virtud, que el objetivo principal del "Derecho Penal" es ser preventivo y debe responder a una política criminal del Estado. Antes de crear un tipo penal, se debió analizar si realmente existía un fenómeno criminal o si dichas acciones que se están tipificando como delitos, se pueden prevenir de alguna otra manera y no aplicar el Derecho Penal que es de ultima ratio, y que en la presente ley se le está dando aplicación de primera ratio; y, 1.10) el artículo 14 viola el artículo 2o constitucional, porque contraviene el precepto constitucional de seguridad jurídica en virtud que con su contenido se tratan de unificar procedimientos para actividades distintas y que no han sido declaradas de interés general, lo cual hace que esta norma sea poco clara e incoherente.
2) La Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas "AGAAI" expresó; 2.1) el artículo 2 de la ley impugnada viola las garantías constitucionales de descentralización del Estado, autonomía municipal y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 134, 152, 154, 224 y 253 constitucionales, pues intenta centralizar funciones propias del ordenamiento territorial, constitucionalmente encomendado a las municipalidades: 2.2) el artículo 4 de la ley impugnada vulnera las garantías constitucionales de igualdad, propiedad privada, expropiación, libertad de empresa, de antimonopolio de los bienes nacionales, el principio de legalidad y las funciones del Procurador General de la Nación, la autonomía municipal y de los bienes municipales, contenidos en los artículos 4o, 5o, 39, 40, 43, 121, 130, 134, 152, 154, 252 y 253, porque, en cuanto al principio de igualdad, excluye a las personas individuales o jurídicas que no tengan instalados seis mil kilómetros de fibra óptica, así como a los operadores de red local y comercial que tengan menos de cien mil líneas de acceso, lo que a su vez violenta el principio de legalidad, contenido en el artículo 5o constitucional. Igualmente, el segundo párrafo del artículo impugnado violenta el principio de libertad de industria, comercio y trabajo, contenido en el artículo 43 constitucional, la que supedita dicha libertad únicamente por motivos sociales o de interés nacional, de esa cuenta, afirma que en Guatemala solamente dos empresas cumplen con los requisitos referidos, y así, es imposible que dos personas jurídicas representen los motivos sociales o el interés nacional que la presente ley pretende limitar. En el mismo sentido, el artículo cuestionado promueve legalmente la constitución de un monopolio (se convierte en una licencia monopólica), aspecto prohibido expresamente en el artículo 130 constitucional; resalta que el principio constitucional anti-monopólico se constituye como una obligación estatal de limitar legalmente el funcionamiento de empresas que absorban o tiendan a absorber a otras más pequeñas en perjuicio de la economía nacional. Asimismo, viola el principio de propiedad privada y el de legalidad, toda vez que le arroga a la Superintendencia de Telecomunicaciones la disposición de derecho reales que no se encuentran a su disposición. En el mismo sentido, viola el derecho de propiedad que se tiene sobre los bienes de dominio público por parte de las entidades autónomas, centralizadas y descentralizadas de Guatemala. De igual manera, viola las garantías y privilegios de la propiedad del Estado contenidas en el artículo 121 constitucional, así como el monopolio de la propiedad que éste posee sobre su patrimonio, y la autonomía municipal contenida en el artículo 253 en su inciso b) en cuanto a obtener y disponer de sus recursos, al otorgarle a la SIT la capacidad legal de administrar bienes que conforman dicho patrimonio sin que se encuentren adscritos a la misma. De igual forma, viola la autonomía municipal contenida en el artículo 253 inciso c) en cuanto a su ordenamiento territorial, toda vez que el espacio aéreo es una competencia municipal que deviene de la aplicación del artículo 121 constitucional, y en el mismo sentido, viola el artículo 260 constitucional en cuanto a que los bienes muebles e inmuebles adscritos a las municipalidades son propiedad exclusiva del municipio, lo cual atenta el contra el principio de legalidad porque no limita el poder de la SIT en cuanto a los bienes que no le son de su propiedad. Asimismo vulnera el principio de legalidad contenidos en los 152 y 154 constitucionales, toda vez que le arroga funciones constitucionales que le son propias a la Procuraduría General de la Nación, debido que dicha institución es la que representa constitucionalmente los intereses del Estado, según lo preceptuado en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, no obstante, se le da a la SIT la capacidad legal de representar los intereses del Estado en cuanto a los bienes de dominio público; 2.3) el artículo 5 de la ley impugnada vulnera las garantías constitucionales de petición, propiedad privada, expropiación, libertad de empresa, autonomía municipal, garantía constitucional de bienes municipales, contenidos en los artículos 28, 39, 40, 43, 134, 253 y 260 constitucionales, porque, en los incisos a) al g), viola los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 2o constitucional, al no indicar de forma precisa las dependencias administrativas o los entes privados que deberán dar la autorización de la utilización de los bienes muebles o inmuebles a los que se refiere la solicitud. De igual forma, viola el 28 constitucional porque la SIT no es el ente administrativo que tenga la función de autorizar la utilización de los bienes muebles o inmuebles de propiedad privada o estatal. En ese sentido, el contenido de la solicitud vulnera los artículos 39 y 40 constitucionales, toda vez que el inciso g) se habla de la resolución en donde conste el pago de la indemnización pertinente, siendo esta figura propia de la expropiación, y a pesar de no ser claro y preciso, parece que las Empresas de Telecomunicaciones o la "SIT"(sic) tiene facultades expropiativas, lo que también atenta contra los artículos 253 y 524 constitucionales, contentivos de la autonomía municipal y la libre disposición de los bienes municipales, así como el principio de legalidad toda vez que le arroga funciones que se le son propias a la autonomía municipal, por lo cual violan los artículos 152, 154 y 134 constitucionales. Asimismo, vuelve a consolidar la licencia monopólica concedida a las empresas que cuenten con por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica o más de cien mil líneas de acceso, por lo cual vulnera los artículos 5, 43, 130, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que atenta contra la libertad de empresas y la libertad individual contenidas estas en los artículos 5 y 43 del mismo cuerpo legal, así como infringe el principio antimonopolio como función de Estado que consiste en la limitación de las empresas que puedan absorber otras, por lo que, al solo dejar operar aquellas que tengan más de cien mil líneas de acceso o más de seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala impiden la libertad de empresa contenida en el artículo 43 constitucional; 2.4) los artículos 6 y 8. coincidentemente, vulneran las garantías constitucionales de libertad de acción, propiedad privada, expropiación, bienes del Estado, enajenación de bienes nacionales, descentralización y autonomía municipal, garantía constitucional de bienes municipales, y principio de legalidad, contenidos en los artículos constitucionales 5°, 40, 121, 134, 152, 154, 253 y 260, porque, en relación a la propiedad privada y el principio de legalidad, le arroga a la Superintendencia de Telecomunicaciones facultades sobre derechos reales que no se encuentran a su disposición; en el mismo sentido, violenta el derecho de propiedad que se tiene sobre los bienes de dominio público por parte de los organismos autónomos, centralizados y descentralizados. Asimismo, vulnera las garantías y privilegios de la propiedad del Estado, contenidas en el artículo 121 constitucional, y en ese mismo sentido, viola el monopolio de éste sobre su patrimonio al otorgarle a la SIT la capacidad legal de disponer sobre bienes que conforman dicho patrimonio sin que se encuentren adscritos a la misma, con lo cual también violenta la autonomía municipal contenida en el artículo 253, inciso b), en cuanto a obtener y disponer de sus recursos, y la autonomía municipal contenida en el artículo 253 inciso c), respecto al ordenamiento territorial de su jurisdicción, debido a que el espacio aéreo es una competencia municipal devenido de la aplicación del artículo 121 del mismo cuerpo normativo. En el mismo sentido, viola el artículo 260 constitucional, en cuanto que los bienes muebles e inmuebles adscritos a las municipalidades son propiedad exclusiva del municipio, por lo cual vulnera el principio de legalidad, toda vez que no limita el poder de la SIT en cuanto a los bienes que no le son de su propiedad. Por otro lado, atenta contra el principio de legalidad contenidos en el 152 y 154 constitucionales, toda vez que le arroga funciones constitucionales que le son propias a la Procuraduría General de la Nación, que es esta institución la que representa constitucionalmente los intereses del Estado, según lo preceptuado en el artículo 252 constitucional, debido a que le da a la SIT la capacidad legal de representar los intereses del Estado en cuanto los bienes de dominio público; 2.4) el artículo 7 vulnera las garantías constitucionales de valores teleológicos del Estado y el principio de igualdad, contenidos en los artículos 2o y 4o constitucionales, contiene la opción para que las personas individuales o jurídicas opten por el procedimiento que mejor le convenga, lo que rompe con ese principio (de igualdad) y con la generalidad de la norma, por lo cual vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica; 2.5) el artículo 9 atenta contra los derechos y principios constitucionales de propiedad privada, expropiación, libertad de empresa, autonomía municipal, de bienes municipales y el principio de legalidad, contenidos en los artículos constitucionales 39, 121, 239, 253, 255 y 260, porque un arbitrio es un impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades; entre sus características principales se cuenta que nace de un servicio no individualizado a favor de un contribuyente o que el aprovechamiento de las instalaciones públicas no beneficien de forma privativa o exclusiva al sujeto de la obligación. Es factible que arriende el espacio público tanto terrestre como aéreo, constituyéndose así una prestación de servicio por lo cual es permitido constituir tasa sobre estos bienes, toda vez que el sujeto pasivo se beneficia directamente de ellos, tal como es el uso de aceras, calles y avenidas del municipio para cableado. De tal forma, el artículo impugnado, disfraza una tasa por un arbitrio porque el aprovechamiento de dichas instalaciones benefician de forma privativa o exclusiva al sujeto de la obligación. Hace esa afirmación, pues el servicio que brindan no es un servicio social sino se trata de telecomunicaciones a título oneroso; 2.6) el artículo 10 vulnera los deberes del Estado, propiedad privada, principio de legalidad, bienes del Estado, enajenación de bienes nacionales, autonomía municipal, poder público, imperio de la ley, función pública y bienes municipales, contenidos en los artículos constitucionales 1°, 2°, 4°, 5°, 39, 121, 134, 152, 154, 253 y 260, porque las servidumbres de paso según la legislación civil vigente, son gravámenes que se constituyen a favor de un sujeto que no se reputa el propietario, por lo cual esta debe ser convenida o declarara judicialmente. Sin embargo, el artículo impugnado le da facultades de órgano jurisdiccional a una dependencia administrativa, lo cual violenta el principio de propiedad privada contenido en el artículo 39. Asimismo, al otorgar calidades expropiativas de manera indirecta, a un ente administrativo que entre sus funciones esta regular las telecomunicaciones, se atenta contra el principio de expropiación contenido en el artículo 40 constitucional. De igual forma, esa falta de certeza de los derechos reales constituye un atentado directo contra el principio de certeza y seguridad Jurídica contenido en el artículo 2o constitucional. También, atenta contra la libre disposición de los bienes de dominio público adjudicado a las municipalidades, cuya certeza y seguridad jurídica se encuentran contenidos en los artículos 134, 253 y 260 del mismo cuerpo legal, por lo que también se violenta el principio de legalidad, debido a que la declaratoria de servidumbres de paso contra un propietario debe hacerse judicialmente. Esto corolario del valor de la libertad contenido en los artículos constitucionales 1o. 2o, 4o y 5o; 2.7) los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16, coincidentemente, vulneran las normas constitucionales de petición, propiedad privada, valores teleológicos del Estado, deber, seguridad y certeza jurídica, libertad, igualdad, principio de legalidad, libertad de empresa, autonomía municipal y garantía constitucional de bienes municipales, contenidos en los artículos constitucionales 1o, 2o, 3o, 4o. 5o, 33, 39, 44, 45, 121, 152, 253 y 260, el derecho de resistencia para defender su propiedad mueble o inmueble sea esta de carácter privado o público no puede tipificarse como ilícito penal porque el derecho penal es la última ratio del Estado para la defensa de los bienes jurídicos tutelados y contenidos en el cuerpo constitucional, de tal suerte no se puede utilizar el "ius puniandi" del Estado para perseguir a las personas por defender sus propios bienes, puesto que se convierte en un claro atentado contra la libertad individual consagrada y desarrollada en los artículos 33, 44 y 45 constitucionales. Por eso, el Estado de Guatemala no puede criminalizar la defensa de los bienes de las personas puesto que tales derechos se encuentran consagrados en los artículos 39, 121, 134, 253 y 260 de la misma Constitución. Así, el tipo penal tipificado del artículo impugnado resulta en un atentado para quien en su pleno derecho defienda su propiedad mueble o inmueble contra manifestaciones en los márgenes de la ley que perturben la instalación uso o reparación de equipos de transmisión, siendo que la finalidad fundamental del Estado de Guatemala es garantizarle a la totalidad de los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, y por lo tanto la defensa de sus bienes y no la de garantizar la instalación de equipos en desmedro del derecho de propiedad. El cobro de las tasas por uso de espacio de dominio público adjudicado a la municipalidad, se encuentra previamente establecido en ley. ; violenta las características de la ley, en especifico, el carácter general, que quiere decir, que la leyes rigen para todos los habitantes de país sin distinción de etnia, estado civil, religiosidad o cualquiera otra condición que les diferencien, a lo que en el derecho se le llama principio de igualdad, no obstante, el hecho de que la norma impugnada contenga la opción para que las personas individuales o jurídicas opten por el procedimiento que mejor le convenga, rompe con el principio de igualdad contenido en el artículo 4 constitucional (y con la generalidad), con lo que también violenta el principio de certeza y seguridad jurídica contenido en el artículo 2o constitucional. Por otra parte, también violenta el principio de libertad de industria, comercio y trabajo, contenido en el artículo 43 constitucional, ya que este precepto constitucional supedita dicha libertad únicamente por motivos sociales o de interés nacional. De esta cuenta, afirma que en Guatemala únicamente dos empresas cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 4 del decreto legislativo impugnado, por lo cual, es imposible que dos personas jurídicas representen los motivos sociales o el interés nacional que dicha ley pretende limitar. En el mismo sentido, los artículos 14 y 15 cuestionados promueve legalmente la constitución de un monopolio, a pesar existe prohibición expresa en el artículo 130 constitucional. Resalta que el principio constitucional de antimonopolio, constituye una obligación estatal de limitar legalmente el funcionamiento de empresas que absorban o tiendan a absorber a otras más pequeñas en perjuicio de la economía nacional, de esa cuenta, en lugar de ser una limitación de dichas empresas, el artículo citado se convierte en una licencia monopólica.
3) La Municipalidad de Guatemala indicó: 3.1) el primer párrafo del artículo 4: i) se viola el artículo 39 constitucional, porque posibilita que un ente administrativo autorice la instalación de antenas u otros elementos para la transmisión de datos, en propiedad privada, sin que sea necesario el convenio, autorización, consentimiento o manifestación del respectivo propietario, esté o no esté de acuerdo. Se trata de una facultad para un ente administrativo, que es, por sí misma suficiente para despojar al propietario privado del bien inmueble, de su derecho de goce de su propiedad, en la parte que pasa a ser ocupada por la antena u otros elementos de transmisión de datos que se instalarán en el inmueble. La norma no prevé que la autorización sólo pueda concederse cuando exista convenio con el propietario privado. La norma impugnada no dispone que la Superintendencia de Telecomunicaciones, a solicitud de las empresas que se dedican a este ramo, puede autorizar para que instalen sus antenas u otros elementos para la transmisión de datos, en propiedad privada. De esa forma, el precepto constitucional es violado, puesto que, ya no habrá garantía para la propiedad privada (libertad de uso), en vista que cualquiera de las empresas a quienes la ley se refiere, en el momento que deseen podrán despojar de su propiedad privada a las personas, para instalar sus antenas, bastando para el efecto, con que así lo soliciten a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la que ha sido facultada por la normativa impugnada para autorizar que se efectúe tal instalación en la propiedad privada ajena, ii) Se viola la literal b) del artículo 253 constitucional, porque permite que la Superintendencia de Telecomunicaciones autorice la instalación de antenas que se usen para transmisión inalámbrica de datos en bienes de dominio público o la instalación de cableado, fibra óptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisión de datos, o de equipos de telecomunicaciones en bienes de dominio público de cualquier jurisdicción municipal. Dentro de los bienes de dominio público se encuentran los que integran el patrimonio de los municipios, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Conforme el artículo constitucional señalado, a los municipios corresponde disponer de sus recursos, de donde resulta que sobre los bienes que son propiedad de cada municipio solamente el respectivo municipio puede disponer. La norma cuestionada, establece que cuando se trata de la utilización de bienes de dominio público, incluyendo los municipales, para los efectos de la transmisión de datos, es la Superintendencia de Telecomunicaciones quien puede disponer de ellos, en violación al citado precepto constitucional, puesto que este no establece excepción alguna al principio de que corresponde al municipio la obtención y disposición de sus recursos, incluyendo, por supuesto, sus bienes inmuebles. La norma cuestionada restringe la esencia de la autonomía municipal, pues traslada la disposición de los recursos municipales, en lo que respecta a bienes inmuebles de dominio público, de la respectiva municipalidad a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Similar situación se presenta con respecto a los bienes inmuebles de las otras instituciones autónomas que la Constitución Política de la República crea; iii) se viola el artículo 40 constitucional porque el derecho a que la propiedad no puede ocuparse, a no ser en casos de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz. La ocupación es el modo natural de adquirir la propiedad sobre las cosas que carecen de dueño, razón por la cual, no es admisible en los casos en que las cosas sí tienen dueño, como ocurre en el presente asunto, en que la ocupación se daría en relación con bienes inmuebles de propiedad privada o de dominio público, incluyéndose en esta última categoría los bienes inmuebles que son propiedad de los municipios de la República. No obstante, la norma cuestionada, al asignar a la Superintendencia de Telecomunicaciones la función de autorizar la utilización de bienes de propiedad privada o de dominio público, para instalar en ellos antenas y demás instrumentos de telecomunicaciones, autoriza la ocupación de la propiedad ajena, tanto privada como de dominio público, lo que va en contra de la citada norma constitucional, que limita los casos de ocupación. Es más, la ley cuestionada agrega un caso más de ocupación, consistente en la utilización de bienes inmuebles de propiedad privada o de dominio público para instalar instrumentos, aparatos y enseres de transmisión de datos. Es decir, realmente la autorización que conforme esta norma impugnada extenderá la Superintendencia de Telecomunicaciones, es para tomar posesión o apoderarse, o sea, para ocupar, las partes de los bienes inmuebles que les resulten útiles a las empresas que se dedican al ramo del cual se ocupa la ley cuestionada; 3.2) la literal g) del artículo 5 denunciado, viola los artículos 39 y 253, literal b), de la Constitución Política de la República. En los casos de propiedad pública municipal, la autorización solamente podría ser procedente si existiera el consentimiento de la respectiva municipalidad, a quien le corresponde la administración exclusiva de los recursos del municipio, incluyendo sus bienes inmuebles, así como todo lo relacionado con el ordenamiento territorial de su jurisdicción. De esa forma, al incluirse esa mención "cuando fuere procedente", queda evidenciado que hay unos casos en los cuales los propietarios privados y los propietarios municipales recibirán indemnización cuando sus bienes sean utilizados para efectuar las instalaciones a que se refiere esa ley (cuando fuere procedente), y, otros casos en los cuales no recibirán tal pago (cuando no fuere procedente). Asi, la disposición resulta inconstitucional, pues comparte las violaciones a los derechos de propiedad privada y pública municipal establecidos en los artículos constitucionales referidos, pues acepta que la utilización de bienes ajenos, privados o municipales, pueda ser realizada sin o contra la voluntad de su respectivo propietario, negándole contenido, para estos efectos, al derecho de propiedad privada, de gozar y disponer sobre los bienes en que recae ese derecho de propiedad, y, negándole a los municipios el derecho de disponer de sus recursos, derechos ambos establecidos respectivamente por los citados preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. Viola el artículo 2o constitucional, porque, con la inclusión de la frase "cuando fuere procedente" contiene un agravio directo a la seguridad jurídica, puesto que no se aclara en qué casos será procedente la indemnización referida y en cuáles no lo será. De ello resulta que esa frase no puede subsistir, en vista que no existe disposición alguna en ese u otro precepto que despeje la incógnita con respecto a cuándo es procedente la aludida indemnización; 3.3) en cuanto al primer párrafo del artículo 6 denunciado, expresó que: viola el primer párrafo del artículo 12 constitucional porque establece un procedimiento muy sencillo, en virtud del cual, al presentar la solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la misma ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones verifica el cumplimiento de esos requisitos y dicta su resolución. Así, no se dispone formación alguna de artículo, no hay procedimiento que agotar, no hay (especialmente) audiencia que correr ni al propietario del inmueble, privado o público cuando fuere el caso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. El procedimiento establecido en la parte transcrita, resulta que los propietarios de los bienes (privados o públicos) serán afectados por las resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Telecomunicaciones, perdiendo el derecho al uso de los respectivos bienes en la parte en que pasarán a ser utilizados por las empresas favorecidas, pero sobre todo, en el caso de los municipios, perderán la posibilidad de ejercer la función constitucional que les compete en materia de ordenamiento territorial; es decir, son privadas de sus derechos en la parte correspondiente, sin haber sido citadas, oídas y vencidas en el proceso legal correspondiente. Es un procedimiento contrario al derecho de defensa y hace nugatorio el principio jurídico del debido proceso, aspecto que, conforme lo ha indicado esta Corte, debe tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; y ii) Viola la letra b) del artículo 253 constitucional, que dispone que corresponde a los municipios disponer de sus recursos. En efecto, con relación al ordenamiento territorial de su jurisdicción, son los propios municipios los únicos que, por mandato constitucional, como parte del régimen de autonomía que le son propios, pueden disponer de sus recursos, dentro de los cuales se encuentran los bienes inmuebles de dominio público del municipio. Es decir, sólo son los municipios los que pueden autorizar que en los mismos se realicen determinadas actividades. construcciones o instalaciones, así como el establecer el monto de las rentas que deberán pagárseles por la utilización de esos bienes comunales o patrimoniales del respectivo municipio. Así, el precepto legal reprochado dispone que la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones será la única necesaria para instalar antenas y otros aparatos en los bienes de dominio público, incluyendo por supuesto a los municipales, y agrega que ello es "sin que cualquier otra autoridad de la administración pública, ya sea centralizada o descentralizada, pueda requerir de ninguna otra licencia, cobro o autorización por instalación, uso de suelo, construcción o cualquier otro concepto", con lo cual, les impide ejercer su función constitucional de disponer de sus recursos, y con ello de realizar cobros por la utilización particular de los bienes municipales, prohibiéndoles tácitamente lo mismo que está implícito en las disposiciones constitucionales que regulan su autonomía, esto es obtener y disponer de sus recursos, al trasladar la administración de sus bienes a un órgano de la administración centralizada y prohibir la fijación y cobro de rentas como contraprestación a la utilización de sus bienes por los particulares. En segundo plano, indica que también viola la letra c) del artículo 253 constitucional, porque la norma atacada constituye un agravio directo a la autonomía municipal, en vista que con ella se le limita a los municipios de la República una de las funciones esenciales que les corresponden como instituciones autónomas, de conformidad con el régimen constitucional del país, como lo es, entre otras funciones, atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción. Sin embargo, dicha facultad se ve seriamente mermada cuando la ley autoriza introducir el "desorden" territorial dentro de la jurisdicción municipal, al encomendar a un órgano de la administración pública centralizada (antítesis de la autonomía), autorizar que se efectúen instalaciones de antenas, postes, cableado, etcétera, en bienes privados o públicos (por ejemplo calles, avenidas, parques, plazas) sin atender a los planes de ordenamiento territorial del respectivo municipio, ni a sus planes reguladores, ni a los que tenga el municipio para el aprovechamiento de sus bienes públicos. La disposición cuestionada niega a las municipalidades su competencia natural, por mandato constitucional, de autorizar la construcción de obras que requiera el desarrollo de actividades en las vías públicas, debido a que la realización de una actividad que conlleva construcciones, instalaciones y utilización del espacio público, y por lo tanto, debe estar sometida a la potestad de ordenamiento territorial, en vista de lo dispuesto por la citada norma constitucional. El hecho de que el primer párrafo del artículo 6 de esa ley asigne a un órgano de la administración pública centralizada, la Superintendencia de Telecomunicaciones, la función de autorizar la utilización de bienes de dominio público y de propiedad privada para las instalaciones a que se refiere dicha ley y, sobre todo, el hecho de que dicha ley disponga que la autorización otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones es la única necesaria para realizar esas instalaciones, o, lo que es lo mismo, que las municipalidades no podrán ordenar su territorio cuando se trate de estos casos de transmisión de datos, vulnera la autonomía municipal, especialmente en cuanto a la función que le corresponde a los municipios, de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción; 3.4) las literales a) y c) del artículo 8, y la parte final viola la literal b) del artículo 253 constitucional, porque de dicha norma constitucional resulta evidente que siendo los municipios los únicos que pueden disponer de sus recursos, autorizar que sus bienes inmuebles sean utilizados para realizar las obras e instalaciones referentes a la materia de que se ocupa la ley; solo ellos tienen capacidad legal (constitucional en este caso) para autorizar que se realicen esas instalaciones; y están legitimados para decidir si permiten o no la utilización de sus bienes inmuebles para cualquier efecto. Por el contrario los preceptos legales atacados disponen que es suficiente la autorización expedida por un órgano de la administración centralizada, para que la norma constitucional quede sin efecto, pues ese órgano pasará a tener, contra el mandato constitucional, la función de administrar, en la materia a que se refiere esta ley, disponiendo de los bienes municipales, perfeccionando el despojo con la imperativa disposición dirigida al municipio en cuanto a que deben permitir que la inconstitucionalidad se perfeccione. Y violan la literal c) del artículo 253 constitucional, porque las literales a) y c), y el párrafo final impugnados, son directamente contrarios a la disposición constitucional citada, debido a que contra esa asignación constitucional de competencias exclusivas para el municipio, las normas citadas disponen que no es el municipio, sino un órgano de la administración centralizada, quien, contra la autonomía municipal, quedará facultado para que por medio de sus resoluciones decida él y no el municipio, autorizar, incluso con la utilización de los bienes públicos municipales, que se efectúen las obras de instalación y se mantengan instalados, los elementos para el funcionamiento de estos sistemas de transmisión, con lo cual el ordenamiento territorial, contrario al mandato constitucional, se habría desplazado del municipio a la Superintendencia de Telecomunicaciones para toda la materia relacionada con las instalaciones de los elementos de estos sistemas; 3.5) el párrafo final del artículo 9, viola la literal b) del artículo 253 constitucional, porque los municipios constitucionalmente tienen la competencia exclusiva de disponer de sus recursos, dentro de los cuales se incluyen sus bienes inmuebles, efectuar cobros por la utilización particular de esos bienes y emitir para ello las ordenanzas y reglamentos respectivos, potestades constitucionales que ninguna ley ordinaria podría disminuir. En contra de esa disposición constitucional, el párrafo final impugnado, prohíbe a las municipalidades que efectúen cobros adicionales por cualquier concepto, en relación con la utilización de los bienes públicos municipales, porque no se trata de una compensación. No se trata de que la ley pueda suplantar la potestad constitucionalmente atribuida a los municipios, debido a que la Constitución Política de la República es clara cuando establece que son los municipios quienes pueden disponer de sus recursos y por lo tanto son quienes, con respecto a ellos, pueden autorizar o no su utilización y fijar el monto de las rentas o tasas que cobrará por la misma; y, 3.6) el artículo 13 viola el artículo 4° constitucional, que establece el principio de igualdad, de conformidad con el cual las situaciones jurídicas iguales deben recibir el mismo tratamiento. Pero la norma impugnada, crea un nuevo delito que se incorpora al Código Penal inmediatamente después del de Cobro indebido, el que está sancionado con prisión entre uno y tres años, que es la misma pena establecida para el delito de exacciones ilegales. Se tratan de conductas penalmente ilícitas similares, que dentro de una sana aplicación del principio de igualdad, base entre otras de cualquier política criminal, deben estar sancionadas con similar severidad; sin embargo, este nuevo delito que se crea en el artículo impugnado, establece una sanción penal privativa de libertad desproporcionada, pues el mínimo de tal prisión es el doble del máximo de duración de la pena fijada para el delito genérico de cobro indebido. Así, resultará que todos los cobros indebidos realizados en la administración pública serán sancionados con una pena de prisión entre uno y tres años, pero los que se realicen en cualquier municipalidad que consistan en un cobro diferente o adicional a la autorización emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, serán sancionados con una pena de prisión entre seis y ocho años. Y ello, sin olvidar, que el acto castigado o penado no es antijurídico. De esa forma, existe una notoria infracción al principio de igualdad reconocido por el artículo constitucional indicado. Viola la literal b) del artículo 253 constitucional, porque se califica como delito la realización de actividades de cobro que se materialicen en la vida real, a pesar que la disposición constitucional, determina que al municipio le corresponde, en exclusiva, la función de obtener y disponer de sus recursos, y son los propios municipios quienes pueden autorizar que sean utilizados para determinadas instalaciones, pudiendo cobrar a cambio las rentas o tasas que establezcan. Por el contrario, la norma cuestionada lo que dispone es tipificar como delito y por lo tanto sancionar penalmente, al funcionario municipal que cobre en tal concepto las sumas que el respectivo municipio haya fijado por la utilización de esos bienes inmuebles. Hay, pues, una contradicción flagrante entre lo que dispone la ley ordinaria, al elevar a la categoría de delito el acto de cobro, y lo que dispone la Constitución Política de la República, al posibilitar ese cobro cuando se le encarga al municipio la disposición exclusiva de sus recursos. Hay una imposibilidad jurídica de que en este caso pudiera tipificarse delito alguno, puesto que el mismo es siempre, por definición, un acto antijurídico que en este caso no lo seria, porque la conducta no es contraria a derecho, sino enmarcada en y protegida por las disposiciones constitucionales.
4) La Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala (ANAM) expuso: 4.1) el artículo 4 viola el 253 constitucional, porque atenta contra la autonomía municipal, debido a que, por mandato constitucional, a las municipalidades le corresponde administrar los bienes públicos, no obstante, la norma cuestionada le otorga a la Superintendencia de Telecomunicaciones la facultad de autorizar construcciones e instalaciones de infraestructura sobre bienes de uso público común, obligando a las municipalidades a auxiliar a los beneficiarios de la autorización, lo cual colisiona con el ordenamiento constitucional citado, siendo ésta una función que la propia Constitución Política de la República de Guatemala ha delegado a los gobiernos municipales. De igual forma, el segundo párrafo del mismo artículo atacado, establece la obligación a las municipalidades de prestar auxilio a las personas que gocen de la autorización otorgada por aquella institución, con lo cual se menoscaba la competencia propia de dichos órganos; toda vez que, para ello, previamente tendría que reformarse el Código Municipal, el cual establece las funciones propias del municipio. Si el legislador ordinario emite disposiciones normativas fuera de las que se establecen en el referido código, que regula lo relativo a la autonomía municipal y libre administración que están contenidas en el precepto transcrito, no cabe duda que lesiona la disposición constitucional señalada. Lo que estableció el legislador es lo que la propia Constitución prohíbe, ya que las municipalidades son instituciones autónomas, y el texto de la norma suprema es suficientemente claro como para advertir dudas en cuanto a lo normado en el Decreto 12-2014 del Congreso de la República. Dada la autonomía de las municipalidades, es a dichas instituciones a las cuales corresponde desarrollar su competencia como tal, dentro de su jurisdicción, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 253 constitucional. Debe entenderse que cualquier cambio o modificación a la división administrativa del país, no puede menoscabar la autonomía municipal; 4.2) el artículo 6 denunciado viola la literal c) del artículo 253 constitucional, porque establece que la única autorización necesaria para instalar medios de transmisión de datos de cualquier forma, en propiedad privada o en bienes de dominio público, es la de la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo cual riñe y contraviene la disposición constitucional señalada, toda vez que, esta faculta y les da la exclusividad a los municipios a atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Además, como parte de esa función delegada, el Código Municipal, al referirse a las competencias propias del municipio, establece la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, en la circunscripción del municipio, lo cual, se le veda a los gobiernos municipales, con la vigencia del artículo que impugna. Se viola el artículo 97 constitucional, que se refiere al medio ambiente y equilibrio ecológico, obligando, entre otros, a las municipalidades a prevenir la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico, pues no puede delegarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones, que autorice la instalación de cualquier construcción en bienes de uso público común, lo cual debe de ser verificado previamente por las municipalidades, con el fin de prevenir que se atente contra la contaminación del ambiente y el equilibrio ecológico; 4.3) las literales a) y c) del artículo 8 violan los artículos 260 y 39 constitucionales, porque establecen que dentro de las facultades que otorga la autorización conferida por la Superintendencia de Telecomunicaciones se podrán utilizar bienes de dominio público, así como instalar cualquier estructura derivada del uso de telecomunicaciones en predios de propiedad pública o privada, indica que es evidente y flagrante la violación, toda vez que confiere facultades que transgreden, por un lado, el principio de la propiedad privada y, por el otro, la libre disposición de los bienes de dominio público municipal, porque estarla obligando a las municipalidades a entregar a cualquier persona que resulte beneficiada con la autorización conferida por aquella institución, bienes de uso público municipal que por mandato constitucional garantiza a los municipios. En este contexto, el precepto de la norma que rige a las municipalidades, señala con claridad que esta instituciones poseen sus propios recursos, entre ellos lo bienes propios de su jurisdicción, quienes son los encargados de su administración y ordenamiento territorial. Por aparte, indica que el último párrafo del artículo impugnado, establece que las municipalidades prestarán su auxilio cuando sean requeridas por el titular de la autorización conferida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo cual estaría agregando una obligación más a las municipalidad que no se encuentra regulada en el Código Municipal. En tal virtud, no se argumenta que esta norma ordinaria tiene especial jerarquía sobre un nuevo decreto emanado por el Poder Legislativo, sino que ningún decreto que emane del Congreso de la República puede regular o normar aspectos que están, por disposición suprema, destinados de forma exclusiva a ser normados por la propia materia municipal, lo cual se dispone de esta manera en el texto constitucional, por lo que considera que la ley impugnada, en todo caso, debió reformar el referido código. Por último, manifiesta que la facultad de remover vegetación, establecida en la literal b) del articulo atacado, es inconstitucional debido que no determinó qué se entiende por el término vegetación y no realizó reserva alguna al tema, pudiendo inclusive atentar contra áreas declaradas protegidas por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), lo cual riñe totalmente con el artículo 97 constitucional; 4.4) el artículo 9 viola el 253 constitucional, porque pretende establecer montos fijos, desproporcionados y no adecuados con las reglas del principio de legalidad, establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, debido a que no están apegados a las necesidades del Estado y la capacidad de pago de los solicitantes. Asimismo, violenta la autonomía municipal, debido a que, relega lo concerniente a la obtención de los recursos de la municipalidad, que es facultad única, exclusiva y de los fines propios de las municipalidades, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República; y, por otro lado, violenta lo relacionado con el ordenamiento territorial, regulado como función de la municipalidad, en la literal c) del artículo 253 constitucional, pretendiendo el artículo 9 literal c) de la ley, fijar un arbitrio por cada torre o estructura instalada en bienes de dominio público, cuando cada ente municipal cuenta con su reglamento de construcción, con fundamento en la disposición constitucional relacionada. Además, indica que si bien ya el concepto de los arbitrios es marcadamente inconstitucional, es aún más porque el precepto legal impugnado establece los montos que debe cobrar la municipalidad por el uso de sus bienes, sin percatarse de que la autonomía municipal se refiere al absoluto control de sus bienes; por tanto, en el presente caso se violenta una disposición constitucional que está redactada con claridad. Por tanto, al contar con su autonomía, las municipalidades pueden establecer los montos o las cantidades de los arbitrios de conformidad al principio de legalidad, sin que esto afecte su derecho de establecer los cobros por los usos de los bienes municipales; 4.5) los artículos 11 y 12, respectivamente, viola el artículo 253 constitucional, porque atenta la autonomía municipal, al criminalizar una función propia de las municipalidades, como lo es el ordenamiento territorial del municipio. Es decir, con esa figura delictiva se limita la facultad de las municipalidades de poder intervenir en el ordenamiento territorial y el gobierno municipal, en el sentido que al momento que las autoridades municipales quieran hacer uso de lo que para el efecto establece el artículo constitucional señalado, referente a la atención de los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial y demás fines, podrían ser denunciados y procesados por el delito tipificado en la norma impugnada, lo cual, limita la autonomía municipal y el gobierno municipal. Por lo que, expresa que no es justo que un funcionario público, a quien por mandato constitucional se le encomienda que cumpla con una o determinadas funciones especificas, se le pretenda criminalizar y limitar su actuar, mediante la creación de un delito en una norma de carácter ordinario.
5) El Movimiento Cívico Nacional indicó: 5.1) el artículo 4 denunciado viola el artículo 39 constitucional, porque permite que un ente administrativo, como la Superintendencia de Telecomunicaciones, autorice a compañías de telecomunicaciones la utilización de bienes que son propiedad privada, para sus fines particulares, de manera directa. En el artículo cuestionado se aprecia que la Superintendencia de Telecomunicaciones autoriza la colocación de infraestructura en "propiedad privada", de manera discrecional y violando el derecho a la libre disposición de bienes. No es posible que por intereses particulares de empresas de telefonía, se atropelle el derecho de propiedad y se permita que un ente administrativo, con intereses propios sobre la instalación de dichas antenas, viole un derecho tan importante para garantizar la libertad y Estado de Derecho. Por otra parte, indica que esa disposición causa inseguridad y rompe la paz social, debido a que una empresa de telecomunicaciones y el ente administrativo confabulan para autorizar sobre la utilización de bienes de terceros. Se viola el artículo 40 constitucional porque expropia de facto, sin que haya una razón, de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobado. Para que suceda una expropiación, debe sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, justipreciando y tomando como base su valor actual (pero la norma impugnada no lo contiene). En este caso, la autorización es simplemente formal y de hecho, se otorga el ejercicio de las facultades del dominio a un ente administrativo, con lo que se ha expropia a favor de las compañías de telecomunicaciones, todos los bienes en propiedad privada para permitirles a los pocos que cumplen el requisito, utilizar los mismos en su beneficio particular. De esa forma, el propietario de un lote o jardín deja de serio, de hecho, y se convierte en un pasivo observador y ve cómo es utilizado en el beneficio único y particular de la empresa de telecomunicaciones que recibió unilateralmente la autorización de utilizar dicho terreno. Es así que estamos frente a un procedimiento expropiatorio que no cumple un solo elemento de la norma constitucional pertinente. Se transgrede la literal h) del artículo 119 constitucional, porque permite el funcionamiento de prácticas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad, pues determina la autorización para la utilización de bienes -incluso de propiedad privada- únicamente a los agentes económicos que ya poseen una considerable infraestructura instalada en el país. De tal forma que al facilitar los procedimientos de una manera discriminatoria en favor de quienes ya están instalados en el país, se limita la competencia y se elevan los denominados "costos de entrada"; da como resultado la restricción de la competencia y, por tanto, la concentración de bienes y medios de producción en favor de las grandes compañías telefónicas y de telecomunicaciones que ya operan en el país. Se causa un privilegio a favor de quienes ya concentran infraestructura, que por cierto, no es una inversión barata. Impide que se llegue a instalar la misma cantidad de infraestructura, pues para nuevos agentes el trámite será mucho más complicado, impidiendo así que haya más participantes en el mercado. Las frases "instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica" y "más de cien mil líneas de acceso", viola el artículo 130 constitucional, porque el ejercicio monopólico dentro de una actividad puede darse por el hecho que hay un único participante, o bien, una concentración limitada de participantes (oligopolio o cártel); de esa forma, grave será que se cree uno de estos fenómenos derivados de un acto legislativo. Así, las partes que señala del artículo impugnado, se evidencia que, mediante la ley, se establece un costo alto de entrada que privilegia a las compañías telefónicas actualmente establecidas, y no a todas, sino a las que tienen una red enorme de fibra óptica o de usuarios por líneas. La norma impugnada, en el fragmento citado, causa esta violación al artículo 130 de la Constitución, ya que constituye un privilegio para proteger un monopolio u oligopolio conformado por las dos o tres compañías telefónicas que ya dominan, hoy día el mercado; de esa forma, se crean protecciones que restringen la entrada de nuevos participantes. El monopolio legal, en este caso, se disfraza de un requisito técnico, pero véase que se refiere al costo considerable de entrada y con eso, se cimienta un claro privilegio que les permite a las beneficiadas gozar de un poder no de mercado ni eficiencia, sino concedido por el propio Congreso de la República; 5.2) el artículo 6 viola el artículo 39 constitucional porque la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, no puede ser quien otorgue la única autorización para instalar antenas que se usen para transmisión inalámbrica de datos, en propiedad privada. El fin no es de utilidad pública, es puramente privado y comercial que atañe con exclusividad a las compañías telefónicas y de telecomunicaciones. Es aceptable que el Estado disponga quién será el encargado de autorizar el uso de bienes de públicos, pero no que un ente administrativo sea quien decida y autorice la utilización de propiedad privada a un tercero. Se produce una disminución del derecho de propiedad de tal modo que es un ente administrativo (SIT) el que decide autorizar la instalación de antenas "en propiedad privada"; 5.2.2) Se viola el artículo 40 constitucional, porque constituye directamente un abuso por parte del Estado, a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones, ya que se expropia de facto, sin que haya, una razón de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobado. Lo que hay comprobado es un interés particular para instalar equipo que sirve, únicamente, para la realización de un negocio particular, sin que esa expropiación se sujete a los procedimientos señalados por la ley.
6) Miembros del Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales, Mayas, Xinkas y Garífunas de Iximulew denunciaron: 6.1) el artículo 1 viola los artículos constitucionales 39, 41, 44 y 67, porque hace mención de la construcción, desarrollo e instalación de la infraestructura de las telecomunicaciones, sobre propiedad privada individual, propiedad privada de pueblos indígenas, bienes de dominio público, sin tomar en consideración que provoca desarmonía entre las leyes ya vigentes y positiva, la Constitución y desestabilización social. Estiman que no es posible que en el mismo artículo también se diga que es de interés general la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios relacionados con la trasmisión de datos. El interés general debe estar priorizado por el Estado dentro de sus políticas, en concordancia con lo prescrito en las literales a), d), g) y j) del articulo 119 constitucional, las que no tiene relación alguna con el artículo 1 impugnado, porque el Estado no tienen dentro de sus prioridades el fomento del interés particular sobre el general, las obligaciones descritas, son de prioridad nacional; además, si se toma en cuenta el nivel de pobreza que existe en el área rural (aunque también la urbana, ya que en las ciudades manifiestan cinturones que rodean de pobreza a la metrópoli), obtener información y medios que resultan innecesarios ante prioridades más urgentes y de interés general nacional, sería la demanda social ante un interés totalmente secundario. La protección a la propiedad privada, se a las tierras de propiedad comunal o colectiva de los pueblos o comunidades indígenas, tomando en cuenta que en Guatemala existen diversos pueblos y distintas culturas que habitan el territorio nacional, y en armonía entre pueblos diferenciados, el Estado ha considerado y reconocido que también debe de dársele protección a las tierras de las comunidades indígenas en el país, todo porque históricamente las tierras de los pueblos indígenas no han tenido una protección constitucional, hasta que la ley fundamental vigente toma en una sección constitucional la necesidad de evolucionar en los derechos humanos, donde la propiedad comunal de los pueblos o comunidades indígenas y propiedad privada individual sean considerados como un derecho inherente. El derecho a la propiedad privada individual y la propiedad privada comunal de los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 67 constitucional, es imperativo constitucional hacen mención que no solo se garantiza sino también su protección, tal como lo expresa el artículo 41 constitucional. 6.2) el artículo 4 viola los artículos constitucionales 39, 41, 44, 61, 64, 67 y 97, porque en la construcción, desarrollo e instalación de las antenas en propiedad privada y bienes de dominio público, incluyendo bienes nacionales de uso público común, es obligatorio ceder estos bienes para lograr los cometidos por las empresas de telecomunicaciones. También es violatorio a otros postulados constitucionales, por ejemplo al medio ambiente, al patrimonio cultural, al patrimonio natural también establecidos en la Constitución. Cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones, ente que autoriza las construcciones de las antenas o instrumentos de telecomunicaciones en propiedad privada individual y propiedad privada comunal de pueblos indígenas, o en lugares de bienes de dominio público, y cuando estos bienes están en el dominio público no común, lo autorizara la máxima autoridad sean instituciones autónoma o semiautónomas, etcétera, por lo que, cuestiona a quién recurrirán cuando en las comunidades indígenas también hay autoridades propias que tienen un ejercicio comunitario y son quienes deben autorizar o no la injerencia de alguna empresa o ente privado para usar los bienes comunitarios. Eso no lo contempla el articulo impugnado, cuando en la legislación nacional e internacional existe un reconocimiento en el ejercicio de las autoridades ancestrales del pueblo indígenas que tienen su reconocimiento legal, porque sus propias formas de organización social implica un sistema, autoridad, territorio, etcétera, conforme lo que prescribe el articulo 66 constitucional. Esto implica que las autoridades indígenas deben ser consultadas de conformidad con las formas propias de la organización comunitaria, por lo que, debe ser de observancia general que el Estado guatemalteco consulte si las comunidades indígenas, donde están asentadas comunidades constituidas y registradas en las municipalidades y que poseen propiedades comunales, darían el permiso de instalar el equipo que las empresas de telecomunicaciones en sus territorios, en aplicación del articulo 6, numeral 1, literal a), del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- Sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes, número ciento sesenta y nueve (169). Tal contravención es el punto de partida para puntualizar los motivos por los cuales deviene inconstitucional general total el artículo 4 denunciado, debido a que ha violentado el derecho a la consulta hacia los pueblos indígenas. Al reconocer que el derecho de consulta es un derecho humano constitucional, el mismo no debería ser violado, al contrario, la ley que lo vulnere contendría un vicio sustancial de naturaleza insubsanable, como ocurre con la ley que impugna. Por lo tanto, con la violación a los artículos 39, 67 constitucionales y 6, numeral 1, literal a), del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, número 169, el Estado deja de proteger la propiedad privada individual y propiedad privada comunal de los pueblos indígenas, por tal razón, también se viola el articulo 41 del Texto Fundamental. Los artículos 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64 y 65 de la Constitución Política de la República, enumeran sitios arqueológicos que mantienen la rigurosidad de preservarlos, de igual manera que los convenios internacionales, y otras legales. Por ser bienes de dominio público en Guatemala, los mismos peligran ante la imposición de la construcción, instalación de antenas de telecomunicaciones, atentando contra el artículo 61 constitucional, existe una arbitrariedad en el uso que se quiere dar a estos bienes del Estado, tomando en cuenta que pertenecen a los guatemaltecos, además, de la importancia internacional que tienen por haber sido considerados como patrimonio de la humanidad. La instalación, construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura de las telecomunicaciones, en lugares de dominio público, estaría degradando dichos bienes, en contradicción, con lo que la Carta Fundamental protege, cuida, restaura, y en todo caso, la conservación de los bienes; por lo tanto, se produce la contravención que denuncia. De igual forma, la norma que impugna viola el artículo 64 constitucional, que señala que se declara de interés nacional la conservación del patrimonio natural, pero resulta que en el articulo 1 también dispone que se declara de interés general y nacional, la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para las telecomunicaciones, y el articulo 4 que lo complementa. Estas contradicciones entre las leyes, en este caso, entre la Carta Fundamental y la ley impugnada, y entre la ley impugnada y leyes que protegen el patrimonio cultural, al decir de la constitución que hace prevalecer lo que sí es de interés nacional, pero una ley que contradice a la misma constitución hacer prevalecerse a sí mismo como de interés nacional, esto crea incertidumbre jurídica a nivel nacional. El artículo 97 constitucional también es violado por el artículo 4 impugnado, porque la contaminación al medio ambiente se está incrementando en el país y ello solo ha significado más pobreza. 6.3) el articulo 5 denunciado viola los artículos 39, 41, 44 y 67 constitucionales, afecta la propiedad privada individual y comunal de los pueblos indígenas (artículos 39, 41, 44 y 67 constitucionales), toda vez que trastoca "los bienes a utilizar", para la infraestructura necesaria en la instalación, construcción y desarrollo de las telecomunicaciones. 6.3.2) establecer que La Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT- verifica que el cumplimiento de requisitos dentro del plazo de quince (15) días de presentada la solicitud, autorizando el uso de bienes de dominio público si fuere el caso, y la instalación de la infraestructura solicitada. En propiedad privada o en bienes de dominio público, incluyendo bienes nacionales de uso público común, afecta la propiedad privada, permite el uso de bienes públicos y desprotege el medio ambiente. Es así, que hay discordancia de los artículos constitucionales 39, 41, 44, 61, 64, 67 y 97, con el artículo que se impugna, porque tiene vicios materiales que hace su vigencia no positiva. El artículo impugnado puede dar lugar a que los problemas que se generan con relación al medio ambiente queden realmente en la impunidad, porque un particular puede aducir que no es su responsabilidad. 6.4) referente a la violación de los artículos constitucionales 39, 41, 44, 61, 64, 67 y 97, por parte del artículo 6, señala que tiene íntima relación con el artículo 4 de la Ley impugnada, por las misma razones indicadas en el numeral 6.3.1) anterior. Agregó, que puede dar lugar a que los problemas que se generan con relación al medio ambiente queden realmente en la impunidad, como ya se dijo. 6.5) en cuanto a la violación de los artículos 61, 64 y 97 constitucionales, por parte del artículo 8 de la ley denunciada, reitera los argumentos, sobre la propiedad privada individual y propiedad privada comunal de los pueblos indígenas. 6.6) en cuanto a la violación del articulo 253 constitucional, por parte del artículo 9 de la ley denunciada, señaló que establecer un arbitrio municipal para todas las municipalidades en suponer que todas tienen las mismas necesidades y prioridades, cuando esto es relativo, porque no se puede comparar los requerimientos que pueda tener la municipalidad capitalina que una totalmente aislada en el interior del país, en todo sentido. Con estas disposiciones, lo que se hace es volver a la centralización administrativa de las municipalidades, retrocesos políticos que hacen daño a la gobernabilidad, democracia y Estado de Derecho; y, 6.7) con relación al artículo 10, señaló que viola los artículos 39 y 67 constitucionales, reitera lo anteriormente expuesto con relación a la propiedad y la seguridad.
7) Miriam Elena Monterroso Bonilla, Mercedes Violeta Barrios Ruiz y Jorge Luis Galindo Arévaio indicaron: 7.1) el articulo 4 denunciado, viola los artículos constitucionales siguientes: i) el 1° constitucional porque con la sola autorización emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, se otorga al titular el derecho a usar los bienes de dominio al igual que el derecho ilimitado para instalar infraestructura que incluya "cualquier forma que la tecnología permita" y "cualquier obra necesaria", además de indicar que no se requerirá ninguna autorización adicional de otra dependencia para usar los bienes de dominio público; ii) el 2° constitucional porque preceptúa que los interesados podrán obtener autorización para instalar antenas o cableado, fibra óptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisión de datos o la instalación de equipos de telecomunicaciones en propiedad privada o en bienes de dominio público dentro de cualquier jurisdicción municipal, sin que se requiera ninguna autorización adicional de otras dependencias que por Ley tendrían que verificar si dentro de la actividad a realizar, no estaría poniéndose en peligro la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, los cuales son derechos fundamentales de todo ser humano; iii) el 3° porque otorga la autorización de la instalación de antenas e instalación de cableados y otros elementos, en propiedad privada y bienes de dominio público, sin obtener previamente la autorización de otras instituciones encargadas precisamente de garantizar y proteger la vida humana, la integridad y la seguridad de la persona, tal y como prescribe el articulo constitucional indicado; iv) el 4° porque al momento de favorecer, permitir y facilitar la realización de las actividades de instalación de antenas, cableados y otros elementos adicionales necesarios en áreas de propiedad privada y bienes de dominio público, sin que obtengan previamente los permisos o autorizaciones de otras instituciones, tal y como sí están obligados a hacerlo otras personas o entidades para la realización o implementación de otras actividades diferentes a la relacionada, no dándose en consecuencia un trato igual a todos los sectores de la población, violándose así el principio de igualdad contenido en la norma constitucional de mérito. Lo anterior, queda evidenciado cuando en el artículo impugnado únicamente se otorgan las prerrogativas anteriores, a la persona que "preste servicios de transmisión de datos, que tenga instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala", o "cualquier operador de Red Local y Comercial (...) que tenga más de cien mil líneas de acceso" o "los contratistas debidamente facultados por los anteriores". Denota desigualdad en cuanto a las entidades que son beneficiadas por los preceptos de la norma jurídica ordinaria, quedando las demás entidades que no se encuentren comprendidas en las condiciones que la norma establece, a cumplir las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones; v) el 39 porque permite el uso y disfrute de bienes privados sin previamente obtener las licencias, permisos o autorizaciones de las entidades competentes por mandato legal, lo cual afecta en mayor proporción, cuando los bienes son propiedad de comunidades a las cuales incluso se les disminuye su actividad productiva, que por lo general es de naturaleza alimentaria; vi) el 44 porque prevalece el interés particular del titular de la autorización para la instalación de antenas, cableados y otros elementos relacionados, sin examinar previamente por medio de otras instituciones encargadas por ley para realizarlo, y que dicha actividad puede afectar el entorno donde se realiza o a las personas que habitan en el área de influencia. Genera un estado de riesgo inminente en la protección del entorno ambiental y se vulnera el interés general, vii) el 64 porque dicha ley, en su articulo 20 señala que se pueden violentar las áreas protegidas, sin cumplir previamente con el artículo constitucional citado y el 20 de la Ley de Áreas Protegidas, afectando la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación y consecuentemente su diversidad biológica, y se podrán usar los mismos sin ningún control y sin ninguna medida preventiva ni mitigadora del daño ambiental y ecológico que se ocasionará, el cual no se podrá determinar ni prevenir, toda vez que el mismo artículo denunciado indica que se pueden usar sin ninguna condicionante ni autorización adicional de otra dependencia los bienes públicos o privados, incluidos entonces los que están ubicados en áreas protegidas, en virtud de que no se hace esta salvedad, determinándose en consecuencia la violación y contravención total de la norma constitucional; viii) el 67 porque permite el uso de bienes públicos o privados sin ningún control ni requisito previo, pudiendo afectar los derechos adquiridos constitucionalmente según la norma citada, sobre las tierras de cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria así como el patrimonio familiar de éstas, desprotegiéndolas totalmente y de forma especial como contraviniendo lo ordenado en el precepto constitucional relacionado; y, ix) el artículo 97 impugnado porque confiere la autorización para instalar antenas, cableado, fibra óptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisión de datos, en áreas que forman parte de bienes públicos o privados, sin cumplir para ello con ningún requisito ni mucho menos realizar previamente a su desarrollo un estudio de evaluación de impacto ambiental, tal y como está ordenado en el articulo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente, asimismo, no permite la implementación de medidas de mitigación que pudieran prevenir o evitar la depredación o contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico, toda vez que se indica que la autorización que se otorgue hace que no se requiera ninguna autorización adicional de otra dependencia; 7.2) el articulo 6 viola los artículos constitucionales siguientes: 7.2.1) el 1, 2, 3, 4, 39, 44, 64, 67 y 97, porque la autorización que otorgue la Superintendencia de Telecomunicaciones permite el uso de bienes de dominio público y es la única necesaria para instalar antenas, fibra óptica, cableado, postes o cualquier otro medio alámbrico o inalámbrico de transmisión de datos de cualquier forma en propiedad privada o en bienes de dominio público, incluyendo bienes nacionales de uso público común, restándole facultades y competencias a otras instituciones del Estado. Además limita a cualquier autoridad de la administración pública a que pueda requerir licencias o emitir autorizaciones por instalación, uso de suelo, construcción o cualquier otro concepto. Además, no implementa ninguna medida de mitigación que pueda estar contenida en un estudio de evaluación de impacto ambiental, al no establecer el cumplimiento de determinados requisitos previos. De conformidad con el articulo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, previo a la realización de cualquier actividad que pudiera ocasionar; 7.3) que las literales a), b) y c), y último párrafo del articulo 8, viola los artículos constitucionales siguientes: 7.3.1) el 1° y el 2°. porque en el caso de que las autorizaciones otorgadas al amparo de esa ley, se faculta para usar los bienes de dominio público, así como el espacio aéreo de los mismos, incluyendo el cruce y uso de ríos, lagos, canales, puentes, vías, aceras, arriates, calles, cruce de calles y líneas de transporte; remover la vegetación que sea necesaria que "estorbe" los cables, postes y otros obstáculos a la red; instalar antenas, postes, fibra óptica, cableado o cualquier otro medio alámbrico o inalámbrico para la transmisión de internet y de datos de cualquier forma que la tecnología permita para los mismos, en predios de propiedad pública o privada; y, usar infraestructura o bienes de terceros para colocar o instalar infraestructura para transmisión de datos, sin que sea necesario exhibir el contrato respectivo. Además, -en el último párrafo- al indicar que las municipalidades deberán permitir el uso de los bienes de dominio público para llevar a cabo las actividades establecidas en este articulo y las obliga a prestar su auxilio cuando sean requeridas por el titular de la autorización; 7.3.2) el 3° porque cuando se establece que las autorizaciones otorgadas al amparo de esa ley, facultan para usar los bienes de dominio público, lo que incluye el cruce y uso de ríos, lagos y canales; remover vegetación; y usar infraestructura o bienes de terceros sin que sea necesario exhibir el contrato respectivo; 7.3.3) el 4, 64, 67 y 97 porque establecen la facultad de usar bienes de dominio público, incluyendo el cruce y uso de ríos, lagos y canales: remover vegetación; y usar infraestructura o bienes de terceros sin que sea necesario exhibir el contrato respectivo, vedando el derecho de conocer las condiciones pactadas dentro del contrato con relación al uso de los bienes públicos y privados, vulnerando así el principio de igualdad, Además, otorga a la SIT la facultad de realizar instalaciones en dichas áreas protegidas, sin que tenga que tomar en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ni exige la realización de un estudio de evaluación de impacto ambiental; 7.4) que el artículo 11 viola los artículos constitucionales siguientes: 7.4.1) el 1° porque desvirtúa el fin supremo de la realización del bien común, vulnerando los intereses colectivos, dado que se deja abierta la posibilidad para que con una autorización administrativa puedan utilizarse bienes e infraestructura tanto pública como privada -exonerando de exhibir el contrato respectivo-, ocasionando daños a la población y al entorno donde se realice la actividad autorizada, sin establecer a dicha autorización limites ni requisitos que puedan prever o mitigar los daños potenciales al ambiente; 7.4.2) el 2° porque los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, son obligaciones fundamentales que el Estado de Guatemala debe garantizar, y en este caso, la norma impugnada está en abierta contradicción a esos deberes y garantías que aquel tiene la obligación de cumplir, toda vez que se deja de garantizar a la población la vida, la certeza, la justicia, seguridad, la paz, y el desarrollo integral de la persona. De igual manera existe violación al momento en que se deja la posibilidad para que con una autorización administrativa puedan utilizarse bienes inmuebles e infraestructura tanto pública como privada -exonerando de exhibir el contrato respectivo-, ocasionando daños a la población y al entorno donde se realice la actividad autorizada, sin establecer limites ni requisitos que puedan prever o mitigar los daños potenciales al ambiente; y 7.4.3) los artículos 33, 44, 64, 67 y 97 denunciados vulneran derechos y garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho al uso de bien la libre disposición de los mismos, el derecho a proteger contra la contaminación o la depredación que pueda ocasionarse en las áreas donde se instalarán las infraestructuras objeto de la ley en referencia, ya que no se está permitiendo a las entidades ambientales realizar su función de supervisión, prevención o mitigación de posibles daños que se puedan ocasionar en las áreas a utilizar. Además, se están restringiendo derechos humanos previamente establecidos en la Constitución Politica de la República, determinando en consecuencia la nulidad ipso jure de las normas que señalan de inconstitucionales dentro del presente escrito; y, 7.5) en reiteración a lo indicado en todos los numerales anteriores, los artículos impugnados también violan el artículo 126 constitucional..
8) La Cámara de Industria de Guatemala señaló: 8.1) el artículo 3 viola: 8.1.1) el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad en materia administrativa y el principio de indelegabilidad de la función pública, consagrados en los artículos 2°, 152 y 154 constitucionales, al señalar como obligados, en una parte, a todos los operadores de redes locales de telefonía móvil y, en otra, a todos los operadores que presten servicios de telecomunicaciones, deviniendo incoherentes y contradictorias entre si. Asimismo, impone a la SIT la obligación de emitir la resolución que especifique las soluciones técnicas correspondientes, lo cual, según el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 141, 183 literal b) y 194 literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala, le compete al Organismo Ejecutivo, siendo incompatible dicha delegación de funciones. Por otra parte, no especifica las autoridades del Sistema Penitenciario que deben realizar el monitoreo quincenal; 8.1.2) viola el derecho al debido proceso y principio de prohibición a multas confiscatorias, artículos 12 y 41 constitucionales, ya que faculta a la SIT a imponer multas confiscatorias, discrecionalmente e inaudita parte, sin seguir el procedimiento establecido y determinada montos que no toman en cuenta la capacidad de pago del sancionado pecuniariamente; 8.1.3) viola la libertad de acción y derecho de protección al consumidor, establecidos en los artículos 5° y 130 constitucionales, al señalar que los operadores de telecomunicaciones no tendrán responsabilidad alguna frente a los usuarios, lo cual colisiona con la libertad de contratación, en tanto ésta conlleva la realización de prestaciones y contraprestaciones, y el artículo impugnado releva a los operadores de la obligación de responder por indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios en favor de los consumidores, alentando el incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales; 8.2) los artículos 4 y 7 violan: 8.2.1) el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 4 constitucional, al preceptuar que únicamente las personas físicas o jurídicas que tengan instalados, por lo menos, seis mil (6000) kilómetros de fibra óptica o los operadores de red local comercial que tengan más de cien mil líneas de acceso, pueden solicitar y obtener sus autorizaciones conforme a la normativa impugnada, es decir, ante la SIT, quedando facultados a realizar instalaciones en propiedad privada sin autorización de los propietarios y solicitar la constitución de servidumbres legales de utilidad pública. Caso contrario, las personas que no llenen tales requisitos, deberán acogerse a un trámite totalmente distinto ante el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, quedando obligados a solicitar las autorizaciones municipales correspondientes y, de querer realizar instalaciones en propiedad privada, llegar a acuerdos con los propietarios correspondientes. La normativa impugnada responde a intereses particulares y no generales, ya que plantea un trato diferencial en detrimento de las personas que no tienen acceso a tal cantidad de kilómetros de fibra óptica o de líneas de acceso, las cuales constituyen la gran mayoría; 8.2.2) la obligación estatal de impedir la concentración de bienes y medios de producción, consagrados en los artículos 119, literal H) y 130 constitucionales, ya que facilita que las grandes empresas que sí cumplan con tales requisitos absorban la producción, en detrimento del libre mercado y del consumidor; 8.2.3) los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, al limitar la libre disposición de bienes que tienen las personas, ya que, sin mediar razones de utilidad colectiva o interés social, faculta a las personas que obtengan la debida autorización a realizar instalaciones y constituir servidumbres en propiedad privada. Lo cual da píe a una confiscación de bienes por parte de la SIT, sin haberse seguido el proceso establecido en la Ley de Expropiación. Las servidumbres legales de utilidad pública están previstas en el artículo 6 de la Ley General de Electricidad, las cuales se fundamentan en el articulo 129 constitucional, y su utilidad surge de la necesidad de electrificación del país, razón por la que no pueden asimilarse a las servidumbres que se constituyan para la instalación de antenas para la transmisión de datos; 8.2.4) los artículos 121 literal c), 224 segundo párrafo y 253 literales b) y c) constitucionales, al preceptuar que se puede autorizar la instalación de antenas para la transmisión inalámbrica de datos en bienes de dominio público dentro de cualquier jurisdicción municipal, lo cual colisiona con la descentralización administrativa y, consecuentemente, se lesiona la autonomía municipal, ya que se menoscaba la función y control administrativo de los inmuebles ubicados en las respectivas circunscripciones territoriales de cada municipio. Asimismo, la normativa impugnada señala que la municipalidad deberá auxiliar en la instalación de la infraestructura correspondiente, lo cual se estima como una función auxiliar en su territorio, con lo que se menoscaba la autoridad y autonomía municipal; 8.2.5) los artículos 44, párrafo segundo, 97 y 152 constitucionales, ya que la normativa impugnada protege intereses particulares y no generales, ya que genera un trato diferenciado partiendo del cumplimiento de requisitos, los cuales la mayoría no cumplen. Asimismo, se viola el principio de legalidad en materia administrativa al delegar funciones en la SIT que no le corresponden. 8.3) el artículo 5 viola el derecho a la propiedad privada, ya que en el literal g) preceptúa que cuando fuere procedente, éste será limitado mediante el pago de una indemnización sin que medien razones de utilidad colectiva. 8.4) el articulo 6 viola el derecho a la seguridad jurídica y los artículos 44 y 97 constitucionales, al disponer que, una vez obtenida la autorización por parte de la SIT, se debe acudir al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales para que, de conformidad con el articulo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, se realice un estudio de impacto ambiental, lo cual resulta contradictorio, ya que la autorización de la SIT es de carácter irrevocable, de lo cual se concluye que el estudio de impacto ambiental no es un requisito previo a obtener la autorización, sino un complemento posterior, que no tendrá trascendencia jurídica, al haberse obtenida de manera previa la autorización. Además, en el párrafo cuarto establece un supuesto de silencio administrativo positivo, en caso la SIT no se pronunciara dentro del plazo establecido, siendo suficiente la omisión para tener por otorgada la autorización solicitada; 8.5) el artículo 8 viola: 8.5.1) los artículos 127 y 128 constitucionales, ya que en la literal a), enuncia que la autorización otorgada al amparo de dicha ley faculta a sus titulares para instalar infraestructura de transmisión de datos en bienes de dominio público, incluyendo el cruce y uso de ríos, lagos y canales, otorgándole a los titulares el derecho para disponer de las aguas del país, incluso, en perjuicio del interés social de las comunidades, haciendo prevalecer el interés particular, sobre el beneficio económico nacional. Además, regula el uso de las aguas por parte de los titulares de las autorizaciones otorgadas, sin ser una ley específica de la materia del régimen de aguas; 8.5.2) los artículos 44 y 97 constitucionales, al facultar en su literal b) a los titulares de las autorizaciones a remover la vegetación que sea necesaria, que pueda llegar a estorbar las instalaciones, lo cual produce un daño al medio ambiente y al equilibrio ecológico, yendo en contra del interés general; 8.5.3) el derecho a la propiedad privada, al indicar en la literal c) que el titular de la autorización correspondiente podrá instalar cualquier tipo de infraestructura de transmisión de datos dentro de cualquier inmueble de propiedad privada que desee, es decir, sin necesidad de autorización por parte del propietario, otorgándole facultades para construir en propiedad privada, sin limitación alguna; 8.5.4) el derecho a la seguridad jurídica, ya que en el párrafo segundo otorga a la SIT facultades para realizar únicamente recomendaciones a efecto de velar y preservar el entorno natural, las cuales no son de cumplimiento obligatorio por los solicitantes, lo cual resulta incoherente, tomando en consideración que dichas instalaciones pueden causar graves daños a los recursos naturales; 8.5.5) los artículos 121, literal c), 224, párrafo segundo y 253, párrafos primero y literales b) y c), ya que en el párrafo tercero de la norma impugnada, se obliga a las municipalidades a permitir el uso de los bienes de dominio público municipales por parte de los titulares de las autorizaciones extendidas por la SIT, sin que éstas puedan tener facultades de autorización y ordenamiento en la forma en que deban hacerse dichas instalaciones. 8.6) el articulo 9 viola los artículos 2°, 3°, 239 y 243 constitucionales, al establecer un arbitrio específico a quienes se sujeten a lo previsto en la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la infraestructura para Transmisión de Datos y, por lo tanto, los no que no cuenten con dicha calidad, quedan sujetos a un régimen tributario discrecional, arbitrario y oneroso, es decir, se grava de forma distinta a contribuyentes en igualdad de condiciones, violando el principio de generalidad tributaria y, por consiguiente, los principios de justicia y equidad tributaria. 8.7) el artículo 10 viola los artículos 2°, 3°, 39, 4, 130 constitucionales, ya que permite al titular de la referida autorización a solicitar servidumbres legales para la instalación de infraestructura para transmisión de datos en bienes inmuebles de propiedad privada. Dichas servidumbres no pueden asimilarse a las servidumbres de utilidad pública previstas en el articulo 6 de la Ley General de Electricidad, toda vez que éstas no son de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, ni obedecen a un mandato constitucional expreso, tal y como lo manda el articulo 10 de la normativa citada. La constitución de dichas servidumbres es una suerte de expropiación encubierta, arbitraria y sin que se cumpla el debido proceso previsto en la Ley de Expropiación. 8.8) los artículos 11, 12 y 13, que adicionan el artículo 294 Ter, 491 Bis y 452 Bis, al Código Penal, violan los artículos 2°, 3°, 4°, 130 y 121, literal c), constitucionales, ya que crean tipos penales que benefician exclusivamente a aquellas personas físicas o jurídicas que obtienen autorización por parte de la SIT, al amparo del artículo 4 de mismo cuerpo legal, y no a todos los prestadores de servicios de transmisión de datos, razón por la que estos no están protegidos por dicho régimen jurídico, lo cual es incoherente y discriminatorio. 8.9) el articulo 14 viola los artículos 2, 3, 4, 39 y 130 constitucionales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al eximir a los titulares de las autorizaciones respectivas de tener que negociar con los propietarios de los bienes inmuebles privados en donde pretendan instalar redes de telecomunicaciones, tal y como lo indica el artículos 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, limitando el derecho a la propiedad. 8.10) el articulo 15 viola el principio de irretroactividad de la ley, al señalar que las personas que cumplan los requisitos al amparo de aquella, podrán dentro de los seis meses de entrada en vigencia, solicitar la regularización y autorización de la infraestructura ya instalada, por lo cual está produciendo efectos hacia el pasado, es decir, de carácter retroactivo..
9) La Cámara de Radiodifusión de Guatemala señaló que los artículos 3, tercer párrafo, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, violan los artículos constitucionales 4o, 44, 135, literal b) y d), 175, 204 y 243; y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, manifestó: 9.1) Las normas impugnadas violan la igualdad al disponer privilegios exclusivos e injustificados en favor de undeterminado sector del conjunto de operadores de telecomunicaciones, sin justificación razonable alguna. Desconoce el marco general establecido por la Ley General de Telecomunicaciones, que, en plano de igualdad, incluye a todos aquellos sujetos que comparten como característica común ser "usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico" (es decir actividades como la radio, la televisión y a quienes prestan el servicio de transmisión de datos). En contra de la indicada igualdad, el referido decreto establece una nueva categoría de sujetos, basada en condiciones discriminatorias, distintas y violatorias de los principios de igualdad, igual protección ante la ley, igualdad ante las cargas públicas y supremacia constitucional. Existe discriminación en perjuicio de los usuarios en perjuicio de los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico en general y, consecuentemente, violación al derecho a la igualdad reconocido por el artículo 4° constitucional. La Ley General de Telecomunicaciones establece un marco legal cuyo conjunto pretende "apoyar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico" (artículo 1). Las dos finalidades que dicha ley pretende lograr, son que desarrollan las industrias dedicadas a la radiodifusión y a la televisión sin diferencia sustancial con las que involucra "el servicio de transmisión de datos", como dice el decreto que impugna desde el primero de sus considerandos. Y es que la actividad que desarrollan la radio, la televisión y los proveedores de servicios de transmisión de datos dependen del uso del espectro radioeléctrico guatemalteco y se rigen por un marco legal común (Ley General de Telecomunicaciones). Esas finalidades generales contrastan con las muy particulares que pretende lograr la ley que contiene los artículos impugnados, cuyo artículo 1, declara de interés general y nacional el control de las telecomunicaciones móviles en los centros penitenciarios, incluyendo centros especializados de cumplimiento de sanciones privativas de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal y la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios relacionados con la transmisión de datos. Los privilegios que otorga con exclusividad a los operadores del "servicio de transmisión de datos" exceden la finalidad que la ley enuncia en su título y que, además, carecen de razonabilidad y justificación. Esos privilegios, conforme el principio constitucional de igualdad y de igual protección ante la ley, son injustificados y no razonables; y 9.1.2) no es razonable, ni se justifica distinguir entre la categoría general de los "prestadores de servicios de telecomunicaciones" (o "usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico") instituida por la Ley General de Telecomunicaciones y los nuevos sujetos que el otro decreto designa como "proveedores de servicios de transmisión de datos". Esta deficiencia en que incurre el citado decreto claramente se manifiesta desde su parte considerativa, que omite en forma alguna justificar tan artificiosa diferenciación. Establecer injustificados privilegios para un reducido grupo de personas individuales o jurídicas que presten servicio de transmisión de datos, siempre y cuando tengan instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala así como a favor de cualquier operador de red local o comercial, debidamente inscrito en el Registro de Telecomunicaciones o los contratistas debidamente facultados por los anteriores, implica contrariar el principio de razonabilidad y, por lo mismo, quebrantar los principios constitucionales de igualdad, de igual protección ante la ley, de igualdad ante las cargas públicas, de razonabilidad y de supremacia constitucional; f) la categoría de sujetos denominada "proveedores de servicios de transmisión de datos" corresponde al mismo género de sujetos que la Ley General de Telecomunicaciones denomina "usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico". Es técnicamente injustificado distinguir el uso del espectro radioeléctrico en base al contenido del mensaje que se transmite. No existe sustento ni motivo técnico alguno que permita una justificación razonable para establecer una disparidad de tratamiento para situaciones jurídicas semejantes (como es el hecho de que quienes se encuentran compartiendo el uso y disfrute del espectro radioeléctrico y en tal virtud explotan la radio, la televisión y el servicio de transmisión de datos), independientemente de la naturaleza y de la calificación de los sujetos a los cuales se refiere, como sucede al distinguir artificiosamente a los que prestan el servicio de transporte de datos. Los artículos 3, párrafo tercero, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 contradicen el artículo 4 ° constitucional, porque viola la igualdad que establece la Ley General de Telecomunicaciones para el grupo de sujetos que integran todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico (incluidos los empresarios beneficiados con esta norma, cuya actividad es la transmisión de datos, y también por aquellos que no lo fueron), a pesar de que entre una y otra categoría (resultante de la discriminación introducida por el Decreto 12-2014 del Congreso de la República) no existe ninguna razón tecnológica ni jurídica que justifique el otorgamiento del privilegio denunciado. Al modificar arbitrariamente, sin fundamento ni justificación tecnológica o legal, el derecho que tienen a la igual protección ante la ley que establece la Ley General de Telecomunicaciones respecto de todos aquellos sujetos cuya actividad se relaciona con el uso del espectro radioeléctrico, ya sean o no transmisores de datos, y porque establece, a favor de un limitado número de sujetos (caracterizado por su actividad de transmitir datos), un privilegio exclusivo para aquellos pocos sujetos que "prestan servicio de transmisión de datos". Violan los artículos constitucionales °, 44, 135, inciso d) y 243, porque las cargas públicas no son sólo de carácter tributario. Existe para todos los seres humanos un deber de solidaridad, establecido desde el preámbulo de la constitución(sic), que exige a los habitantes de la República de Guatemala mantener una conducta fraterna; extremo que explicitan claramente los artículos constitucionales 4° y 44, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 155 constitucional, permite afirmar que, conforme con nuestros valores constitucionales, no es posible concederle a un determinado sujeto total irresponsabilidad por los daños que cause. Las normas impugnadas carecen de razonabilidad para justificar el perjuicio que le causa a la mayoría de quienes integran una categoría general de sujetos tecnológicamente homogéneos establecida por la Ley General dé Telecomunicaciones con la denominación de "usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico". Y es que al privilegiar la posición de aquellos que "prestan servicio de transmisión de datos" (como los denomina el decreto de mérito), le otorga un privilegio no razonable a un reducido número de sujetos. El legislador omitió considerar que los afectados con la discriminación que introdujo, así como los que obtuvieron el privilegio legal que hoy impugno, conforman una misma categoría general de sujetos, determinada tecnológicamente por la Ley General de Telecomunicaciones en base a que las actividades que realizan uno y otro grupo; las cuales se refieren a la explotación del espectro radioeléctrico y que no existe ningún otro elemento diferenciador que justifique razonablemente el tratamiento privilegiado establecido a favor de un grupo determinado y, correlativamente, el trato discriminatorio que afecta a otros sujetos pertenecientes a la misma categoría general de sujetos, definida por la característica común de explotar por igual el espectro radioeléctrico. Se viola el principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos constitucionales 44, 135, literal b), 175 y 204), porque contraviene los principios de igualdad, de igual protección ante la ley, de razonabilidad y de legalidad en el ejercicio de poder público (establecidos en los artículos constitucionales ya referidos y el 152), por cuanto que resulta imposible justificar a la luz de esos principios, y a la de los estándares de razonabilidad. En cuanto al artículo 4, indicó que, particularmente expresa su tendencia a privilegiar a un reducido número sujetos, que también usuarios del espectro radioeléctrico nacional, en menoscabo y perjuicio de otros sujetos que tecnológicamente se encuentran con ellos en "pie" de igualdad (que únicamente son "cualquier persona individual o jurídica que preste servicio de transmisión de datos", "cualquier operador de Red Local o comercial, debidamente inscrito en el Registro de Telecomunicaciones; o los contratistas debidamente facultados por los anteriores"). En cuanto al articulo 8, indicó que, para demostrar su inconstitucionalidad conviene tomar en cuenta la circunstancia que, al igual que sucede con los sujetos favorecidos por este articulo, los también usuarios del espectro radioeléctrico como las radiodifusoras y las televisoras, utilizan también obras de infraestructura, que incluyen -a título de ejemplo- construcciones civiles, cableados, tendidos, a los cuales deben darle mantenimiento. Pese a que ambas categorías -los favorecidos y los discriminados-pertenecen a la misma categoría general que la Ley General de Telecomunicaciones califica como usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico nacional, solo un reducido grupo de todo este conjunto injustificadamente goza de los privilegios anteriormente enunciados. Estos privilegios resultan tanto más injustificados cuando se toma en consideración que, este trato desigual tiene una motivación constitucionalmente espuria conforme la publicación de la revista a que hace alusión..
10) Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: 10.1) los artículos 4, 5, 6 y 8, violan los artículos constitucionales 224, segundo párrafo, y 253, literal c), debido a que, contrario al mandato constitucional que promueve la descentralización administrativa a todo nivel (articulo 224 constitucional), como un mecanismo de transmitir la autoridad y el ejercicio del poder a corporaciones independientes del gobierno central, propugnando con ello el desarrollo de las distintas regiones del país, en el primer párrafo del artículo cuestionado se está suprimiendo potestades constitucionalmente otorgadas a las municipalidades, para centralizar el ejercicio de las mismas en una oficina administrativa adscrita al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que es la Superintendencia de Telecomunicaciones, puesto que, será la única responsable de recibir y tramitar las solicitudes aludidas. Se está obligando a las Municipalidades a prestar auxilio a los licenciatarios para que éstos puedan instalar cualquier tipo de infraestructura, sin tomar en cuenta, que esa debe de ser una decisión que por imperativo legal debe de emanar del Concejo Municipal, pues es una política que afecta al municipio, puesto que, para ello, se debe de contar con los recursos humanos y económicos necesarios. Se permite que la autorización que haga la Superintendencia de Telecomunicaciones, permita cualquier obra necesaria para la instalación de equipos de transmisión de datos, sin importar si dichas obras, cumplen o no con las normas dictadas por cada Municipalidad, para la edificación de cualquier tipo de obra, con lo cual, se podría poner en riesgo a los vecinos del municipio, pues no habrá un departamento técnico que vele por la calidad de la obra respectiva. En aquellos casos en que el equipo de transmisión de datos deba de ser instalado en un bien público de uso no común, la autorización respectiva deberá ser otorgada por la autoridad máxima del órgano gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que esté en posesión del mismo, haciendo a un lado a las Corporaciones Municipales, que ejercen jurisdicción territorial sobre el bien que corresponda. Las Municipalidades al emitir las disposiciones concernientes al ordenamiento territorial, lo hacen con base en la facultad que les otorga esa norma supralegal; y que el objetivo que se persigue a través de las mismas, es que, en cualquier obra o en la instalación de cualquier clase de infraestructura, se observen medidas de seguridad que garanticen que no se ocasionarán daños a las personas que efectúen los trabajos correspondientes, a las personas que habiten en el lugar en el cual se realizará la obra o la instalación de la infraestructura, así como a los vecinos del lugar. Lo anterior, no será observado por la "SIT" al momento de otorgar las autorizaciones respectivas, pues en la norma impugnada no se indica que tal autorización será con el visto bueno de la municipalidad que corresponda. Incluso, en muchas ocasiones tales autorizaciones podrían estar en contra de los propios planes de ordenamiento territorial. El artículo 4 impugnado claramente disminuye y restringe las facultades municipales relativas al ordenamiento territorial de sus respectivas jurisdicciones, por lo que se trata de una norma que evidentemente contradice lo establecido en la literal c) del artículo 253 de la Constitución Política de la República; 10.2.1) con respecto al artículo 8, expresó que conforme la literal a), la autorización que emita la "SIT", faculta a los licenciatarios, para hacer uso de los bienes de dominio público, para la construcción de las obras e instalación de elementos, y para la prestación de servicios, sin tomar en cuenta lo regulado por las diferentes municipalidades del país, con respecto a tales bienes y el uso que a los mismos se les puede dar, así como también, sin tomar en cuenta los planes de ordenamiento territorial de cada municipio del país. Asimismo, la literal b) del mismo articulo impugnado, faculta a los licenciatarios para remover la vegetación que sea necesaria, que estorbe los cables, postes y otros obstáculos a la red. Es decir, que se le está dando más importancia a la infraestructura de telecomunicaciones, que al medio ambiente y al ornato de las poblaciones y ciudades del país. La introducción de las telecomunicaciones en el país es de vital importancia para el desarrollo económico, social y cultural de la nación, para lo cual, se debe viabilizar la colocación de infraestructura de red que permita el acceso de las telecomunicaciones, incluso, hasta en los puntos más recónditos del país. Sin embargo, esto debe realizarse en armonía con otros intereses. igualmente importantes, como lo es, la protección del medio ambiente. La norma es excesiva, toda vez que sin limitación alguna, fe da la facultad al licenciatario de remover toda la vegetación que sea necesaria y que supuestamente estorbe los cables, postes y otros elementos de la red. Por otra parte, indica que las literales c), d), e) y f) de la referida norma impugnada, faculta a los licenciatarios a instalar cualquier tipo de infraestructura para la transmisión de datos, haciendo uso de la de terceros o sus bienes, incluso hacer las reparaciones que sean necesarias, en bienes de propiedad pública o privado, sin que, en la instalación de la misma se cumpla con las normas de ordenamiento territorial que hayan sido dictadas por las municipalidades de la República de Guatemala, con lo cual, se podrían estar ocasionado daños a los vecinos, pues, no habrá autoridad especializada en la materia (Departamento de Construcción de cada Municipalidad o similar) que esté supervisando los trabajos respectivos; y, 10.3) el artículo 10 viola el artículo 2o constitucional, porque lesiona la seguridad y certeza jurídica, al no establecer claramente el procedimiento que deba llevarse a cabo en cuanto a la constitución de servidumbres, pues puede interpretarse que se pueden constituir a través del procedimiento establecido en la Ley General de Electricidad, siempre y cuando se hayan obtenido "las autorizaciones contenidas en la ley", con lo cual cuestiona cuáles son esas autorizaciones. Conforme lo que regula el articulo impugnado, se equipara la prestación del servicio de telecomunicaciones con el de energía eléctrica, como si para ambos se requiriera la instalación de la misma infraestructura y equipo, y como si para ambas industrias se utilizara el mismo modelo de negocio. En el articulo 5 del mismo decreto, se establecen los requisitos de la solicitud de autorización, que dicho sea de paso, tampoco es claro en cuanto a qué tipo de autorización se refiere. En el inciso f) del referido articulo, se requiere acreditar por medio escrito, la suscripción de contratos con terceros para uso de infraestructura o bienes, si fuere el caso. De esta manera, este artículo resulta imposible de ser aplicado y cumplido, dado que como un requisito para solicitar (y como consecuencia lógica, obtener) una autorización, se requiere acreditar la suscripción de contratos con terceros para uso de infraestructura o bienes. Cuestiona que, bajo qué calidad, de conformidad con la ley, se pueden constituir servidumbres para la instalación de infraestructura, si sólo aquellos que hayan obtenidos las autorizaciones contenidas en esa Ley pueden solicitar servidumbres-, así como, cuestiona qué pasaría en el caso de que algún particular se opusiera a la constitución de una servidumbre, o cómo se constituiría ésta si el interesado y quien solicita su constitución, no está facultado de conformidad con la ley, para solicitarlo. Es decir, en la norma que atacada, no se hace especial referencia a que tipo de autorización debe haberse obtenido, para poder realizar el procedimiento de constitución de servidumbres. Por el contrario, podría interpretarse que al tener cualquier tipo de autorización para la instalación de equipo de transmisión de datos, da pleno derecho para también solicitar la constitución de servidumbres. Concluye en que de la lectura de la norma cuestionada se infiere que el requisito habilitante para solicitar la constitución de servidumbres en propiedad de particulares, es haber obtenido cualquier autorización de conformidad con la ley impugnada; 10.4) los artículos 11 y 12, que adicionan los artículos 294 Ter y 421 Bis, al Código Penal, violan el articulo 259 constitucional, porque restringe el ámbito de acción del Juez de Asuntos Municipales y de la Policía Municipal, pues de emitir cualquier resolución o, peor aún, de llegar a ejecutarla, si se llega a interpretar que con la misma se está obstruyendo, interrumpiendo, suspendiendo o perturbando de alguna forma la infraestructura de telecomunicaciones, dicho funcionario estaría incurriendo en la comisión de un delito, sancionable con pena de privación de libertad. Siempre debe priorizarse, según esa ley a las autorizaciones otorgadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, por sobre cualquier otro interés de los municipios, incluyendo si lo que se está en riesgo es la propia vida, integridad física o salud de los vecinos; o sus bienes; o los bienes y servicios con que cuenta el municipio. Ello restringe el artículo 259 constitucional, pues limita sustancialmente el ámbito de actuación de las autoridades municipales (jueces y policía) para defender intereses propios del municipio y de los vecinos.
11) La Asociación de Pastores Nueva Esperanza indicó: 11.1) respecto al artículo 4 viola el principio de igualdad, establecido en el articulo 4o constitucional, porque la normativa está dirigida a un grupo en especial o particular. Al limitar el legislador en forma expresa y categórica, las personas individuales y jurídicas que pueden tener acceso a presentar sus solicitudes a la institución estatal, se restringe la libertad de industria, comercio y trabajo, ya que la norma no es general, sino restrictiva y dirigida a cierto sector empresarial, violando el artículo 43 constitucional; 11.1.2) la parte que permite autorización para instalar antenas para transmisión de datos, en propiedad privada. Viola el articulo 39 constitucional, porque al solicitarle a una entidad técnica que se encuentra dentro de la estructura del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la utilización de la propiedad de los particulares, y ésta acceder a tal solicitud atenta en forma flagrante contra el citado derecho, consagrado en el artículo 39 constitucional. De la lectura de la norma, se determina que se está iniciando una gestión que involucra el aprovechamiento de la propiedad de particulares, sin darles intervención dentro del expediente administrativo, es decir, sin que se pronuncien al respecto y que se resuelva de plano sin mayor trámite su utilización por una entidad técnica estatal "SIT", ya que, en todo caso, el Estado como ente soberano, para el logro de sus fines necesita de la propiedad privada sea garantizada y, por ende, debe seguir con el trámite de la expropiación respectivo. Al otorgar el legislador la facultad a un ente técnico estatal la utilización de los bienes particulares, es evidente que se viola el proceso de expropiación regulado en la Carta Fundamental, que, en todo caso, tendría que ser por razones de utilidad colectiva, beneficio social e interés público, que no se demuestra en la norma impugnada de inconstitucionalidad, ya que únicamente beneficiará a personas en particular, sin previamente agotar el debido proceso y el pago indemnizatorio previo, como preceptúa el articulo 40 constitucional. Así, la norma atacada deja en estado de indefensión la propiedad de los particulares ya que solo se limita a indicar que se podrán hacer instalaciones en propiedad privada, pero no denota la utilidad colectiva, beneficio social o interés público; 11.1.3) la parte que permite usar bienes de dominio, viola los artículos 67, 121 y 124 constitucionales, debido a que afecta las capacidades, facultades y atribuciones de los entes administrativos de evaluar la procedencia de las solicitudes correspondientes y ello en estricto resguardo de las garantías que, tal y como se menciona, protegen, entre otros, las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Se anula la capacidad de los entes del Estado de verificar el respeto a bienes públicos con características especiales y les obliga a proteger a las empresas que utilizan bienes públicos e instalan infraestructura para la transmisión de datos, sancionando inclusive penalmente cualquier acción contraria a dicho precepto. Se pretende trasladar a entes de naturaleza eminentemente privada la libre y absoluta disposición de bienes que, por disposición constitucional y con garantía de la norma suprema, son propiedad del Estado y de las distintas entidades que lo conforman. No existe disposición constitucional que permita al Congreso de la República de Guatemala vulnerar las garantías, derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental, y mucho menos aquellos que tienen como finalidad principal el resguardo de los intereses pecuniarios y patrimoniales de todos los ciudadanos guatemaltecos, únicamente se pretende privilegiar intereses comerciales y mercantiles de personas particulares, esa norma viola el artículo 124 constitucional, ya que no solo se otorga el bien, sino que se debe en forma obligatoria dar auxilio en su instalación. Al confrontarlo con el articulo 253 constitucional, es evidente la violación porque la municipalidad debe auxiliar a un particular, derivado de una resolución emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que es un ente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, así resulta inconstitucional sin lugar a dudas, ya que le correspondería al Municipio, con sus autoridades electas, pronunciarse o no sobre el auxilio o apoyo, que le brinda a los particulares dentro de su jurisdicción municipal. Al obligar al auxilio directo y sin reparos al particular, se deben de obtener y disponer de los recursos necesarios, violando nuevamente la autonomía del Municipio, debido a que como persona de Derecho Público, debe decidir, la forma de obtención, su deposición y su gasto. El municipio tiene como función principal atender los servicios públicos locales, que se verían afectados, ya que de alguna forma lo dejaría de hacer, al prestar el auxilio a los particulares. La norma regula que el ordenamiento territorial le corresponde en su jurisdicción al Municipio; sin embargo, se violenta por el artículo 4 cuestionado, ya que la Superintendencia de Telecomunicaciones, dispone en forma discrecional de dichos bienes; 11.1.5) en relación al artículo 4 que impugna, con el auxilio obligatorio y sin restricción que se debe dar a los particulares en la instalación de la infraestructura autorizada, viola el artículo 254 constitucional, derivado que se le obliga al Municipio a través de la municipalidad a dar el auxilio al particular por una resolución de un ente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, se viola en forma flagrante el gobierno municipal, ya que, en todo caso, le correspondería al Concejo Municipal, prestar el auxilio, conforme a sus posibilidades, recursos, funciones, etcétera. Impone una obligación al gobierno municipal de acceder a la petición, sin restricción y limitación alguna, violando no solamente su autonomía, sino la facultad del municipio de gobernar por medio de sus autoridades; 11.1.6) el párrafo tercero del articulo 4 impugnado, viola los artículos constitucionales 255 y 260, debido a que la Municipalidad respectiva deberá auxiliar a las personas o entidades que gocen de la autorización contenida en la Ley de mérito, en la instalación de la infraestructura autorizada, se deben de disponer de recursos económicos del municipio para prestar dicho auxilio, no obstante, las Corporaciones Municipales deben decidir cómo utilizar los recursos económicos, por lo cual, al obligar a prestar dicho auxilio a los particulares, se deben destinar en forma forzosa bienes, personal y equipo para atender a los particulares, violando la libre disposición y utilización de dichos recursos, que en todo caso deben encaminarse a cumplir con la función básica de los municipios, como realizar obras y prestación de servicios. Además, se violan las garantías y privilegios de los bienes municipales, ya que sin ninguna restricción y limitación se debe otorgar la autorización de forma obligatoria; 11.2) respecto al articulo 6 indicó, que viola lo relativo a la protección de Tierras y Cooperativas Indígenas, que ésta regulada en el articulo 67 constitucional. Se le está otorgando a los operadores de redes locales de telefonía móviles, poderes absolutos sobre la propiedad privada, siendo evidente que propiedades privilegiadas que la Constitución Política de la República le otorga un trato especial y diferenciado se verán afectadas, como es el caso de las tierras indígenas. Se anula la capacidad de los entes del Estado de verificar el respeto a dicha garantía constitucional de protección sobre dicho bienes públicos con características especiales y les obliga no solamente a otorgar las "autorizaciones correspondientes", sino además, a proteger en forma desmedida a las empresas que utilizan bienes públicos e instalan infraestructura para la transmisión de datos, sancionando inclusive penalmente cualquier acción contraria a dicho precepto; 11.2.2) existe vulneración al artículo 121 constitucional, porque se pretende trasladar a entes de naturaleza privada la libre y absoluta disposición de bienes que son, por disposición constitucional y con garantía de la norma suprema, propiedad del Estado y de las distintas entidades que lo conforman, vulnera con ello el contenido, principios, garantías y derechos que se contemplan en el articulo 121 de la ley suprema, al pretender trasladar a entes privados la plena disposición de bienes públicos, por una resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo que se considera inconstitucional; 11.2.3) al permitir la instalación de infraestructura en bienes de uso común como de uso no común, vulnera el artículo 124 constitucional, en cuanto a la enajenación de los bienes nacionales, es decir que no solamente se vulnera y violenta la libre disposición de los bienes de dominio público de uso público común los de uso no común, sino que además se endilga a los propietarios de dichos bienes, es decir las distintas instituciones del Estado, la responsabilidad de auxiliar a aquellos a quienes, en franca vulneración de la norma constitucional se le han otorgado derechos que no le corresponden; 11.2.4) el artículo 6 denunciado viola el artículo 253 constitucional porque el legislador establece un poder absoluto a un ente que depende del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, para otorgar una autorización sin límites, estropea la naturaleza de los municipios, por la autonomía que ostentan, por lo cual, es evidente la violación. La municipalidad debe permitir la utilización de su territorio sin restricciones, no obstante estar dentro de su jurisdicción, por lo cual, el limitar que no puede pedir otras autorizaciones la norma impugnada es inconstitucional sin lugar a dudas, ya que le correspondería al Municipio, con sus autoridades electas, pronunciarse o no sobre pedir o no otras autorizaciones referente a la utilización de su territorio; 11.3) respecto al articulo 8 denunciado indicó que viola el artículo el 122 constitucional, porque, derivado del mismo, el Estado se reserva el dominio de una faja terrestre en metros cuadrados de los océanos, lagos riberas de los ríos, y otras fuentes manantiales, por lo cual, cualquier persona que quiera hacer uso de dichas áreas protegidas debe acudir a solicitar una autorización a la Oficina de Control de Reservas Territoriales del Estado (OCRET), que en casos fundamentados otorga arrendamientos, nunca la propiedad, como pretende la precitada norma, ya que el Estado de Guatemala, es el propietario por norma constitucional y no puede enajenar o trasladar el dominio a particular alguno. En congruencia con lo anterior, la propiedad de áreas protegidas nunca puede ser de particulares y no la pueden adquirir por ningún medio, puesto que el propietario es el mismo Estado, como regula la Constitución Política de la República. En conclusión, se vulneran disposiciones constitucionales, al arrogarse la propiedad a un particular que le pertenece al Estado, por lo cual, deviene nulo de conformidad con el artículo 44 constitucional, por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción constitucional, y expulsar del ordenamiento jurídico la frase indicada de la norma precitada; 11.3.2) viola el artículo 126 constitucional (referente a la reforestación) por permitir la construcción de las obras removiendo la vegetación que sea necesaria que estorbe cables, postes y otros obstáculos a la red. La norma constitucional citada obliga al Estado a velar y proteger los bosques, por lo que es evidente que si a una persona individual o jurídica se le da la potestad de la remoción de la vegetación sin ninguna limitación vulnera dicha norma constitucional, y otras leyes, por ejemplo la Ley Forestal contenida en el Decreto 101-96 del Congreso de la República, que declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación y la conservación de los bosques, para lo cual se propiciará el desarrollo forestal y su manejo sostenible, mediante el cumplimiento de varios objetivos, con un ente rector, el Instituto Nacional de Bosques. Sin embargo, conforme la precitada norma, el Estado de Guatemala, a través del instituto Nacional de Bosques, no podría limitar, ni afectar de ninguna manera al particular que este removiendo en forma desmedida la vegetación y afectando los intereses nacionales. Conforme lo anterior, la frase que impugna vulnera las disposiciones constitucionales; 11.4) en cuanto al articulo 9, viola el derecho de percibir la indemnización correspondiente del particular, ya que se le pagará únicamente un arbitrio a la municipalidad, siendo evidente que se vulneran los derecho a la propiedad privada al otorgar el legislador la facultad a un ente técnico estatal, la utilización de los bienes particulares y sin agotar el procedimiento previo y el otorgamiento de la indemnización respectiva y deja en estado de indefensión la propiedad de los particulares, debido a que sólo se limita a indicar que se otorgará un arbitrio a las municipalidades, por usar instalaciones en propiedad privada, pero no denota la utilidad colectiva, beneficio social o interés público.
12) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, expresó: 12.1) las frases del primer párrafo del artículo 4, que establecen "...que tenga instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala" y "...que tenga más de cien mil líneas de acceso.", violan el principio de igualdad, establecido en el artículo 4o constitucional, porque establece privilegios que excluyen a otros en iguales circunstancias. La norma impone condiciones en función al tamaño de la red de telecomunicaciones que se encuentre instalada en las vías públicas por parte del operador de transmisión de datos o bien la cantidad de líneas de acceso que posea. Lo que se traduce en que se trata de una condición que no cumplen todos los operadores de transmisión de datos, sino únicamente los que tengan esos supuestos, de donde se deriva que se excluye a todos aquellos operadores de transmisión de datos que no cuenten con esa cantidad de infraestructura o líneas de acceso que exige la norma. La desigualdad radica en que otorga el derecho al operador de esa red local y comercial a optar por el procedimiento y autorización por pago de los "arbitrios" establecidos en los artículos 4 y 9 de la ley de mérito, tratamiento jurídico que no es susceptible de acceder por parte de quien no cumpla con una de estas dos condiciones. A ese respecto, debe analizarse y establecerse si dicha justificación es razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, tales como la protección a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Si bien es cierto, que las circunstancias que prescribe la norma redundan en permitir el acceso a servicios considerados como esenciales a la población en general, dado que viabilizan el ejercicio de los más elementales derechos humanos, en nada se justifica un tratamiento preferencial y jurídicamente diferente, porque de la misma forma, el prestador de servicios de transmisión de datos u operador que no cuenta con esa capacidad operativa o bien de infraestructura instalada brinda también acceso a estos servicios, a pesar que tiene el mismo derecho de acceder al procedimiento establecido en esa ley, dado que tanto el prestador del mismo como el público en general son las mismas personas a las que se les presta el servicio, el cual también es el mismo, y que por ser un servicio público y esencial para toda la población, por lo que, es importante que el acceso al mismo sea fomentado en general, en condiciones igualitarias para todos los participantes en el mercado de servicios de transmisión de datos. Esto se logra solo garantizando que todos los operadores y prestadores de servicios de transmisión de datos, sean tratados bajo un mismo marco jurídico; de esa forma se viabiliza el acceso a estos servicios en iguales condiciones, cumpliendo con el fin primordial del estado que es la búsqueda del bien común, desarrollo integral de la persona y la protección de los valores fundamentales antes relacionados. En caso contrario -como ocurre con la norma actualmente- se discrimina a los operadores que no cuenten con determinada infraestructura, en forma injustificada, dado que el servicio de transmisión de datos (que incluye voz, video, imágenes y cualquier otra forma de información) está destinado para la prestación al público en general, al impedir acceder a todos los operadores y prestadores de servicios de transmisión de datos, se afecta directa e irremediablemente a los operadores que no cumplan con una de aquellas dos condiciones, para que tengan un mismo marco jurídico y compitan en igualdad de condiciones para la prestación del servicio de transmisión de datos, el cual encierra el relativo a la telefonía, servicio tipificado como público y esencial por mandato legal, el cual se ve afectado en su desarrollo debido a la desigualdad normativa injustificada que le es impuesta a los operadores que no cuenten con determinada cantidad de infraestructura. Señala que también contraviene el articulo 2o constitucional, porque al contrarío de estimular el afianzamiento de los valores superiores definidos en este articulo constitucional, como lo son la vida y desarrollo integral de la persona, se crea una disposición que al establecer una desigualdad injustificada entre los proveedores y operadores, indirectamente afecta a que se desarrollen las telecomunicaciones al limitar el acceso a un procedimiento para un conglomerado de operadores, lo que provocó un desincentivo al desarrollo de las redes de telecomunicaciones; 12.2) impugna la literal c) del artículo 5, que establece que la copia de los informes trimestrales del operador de red local de los últimos dos trimestres, donde se acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior, para los operadores de red local. Expresa que ese requerimiento exige que a la solicitud de autorización para uso de bienes públicos e instalación de infraestructura para transmisión de datos, se acompañe copia de los informes trimestrales de operador de red local, de los últimos dos trimestres, donde se acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior para los operadores de red local, es decir, lo relativo a contar con más de cien mil líneas de acceso, lo cual confronta lo establecido en el artículo 4o constitucional. En la misma forma, la letra e) del artículo 5 ib ídem, que establece los mismos requisitos, también es contraria a lo establecido en el artículo constitucional indicado; 12.3) en cuanto al artículo 9, en la parte que prescribe: "Se establece un arbitrio a favor de las municipalidades del país con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones. Las personas que de conformidad con el artículo 4 de la presente ley, cuenten con la autorización respectiva, están obligadas a pagar los siguientes arbitrios por uso y autorización de bienes para instalación de infraestructura para transmisión de datos....", expresa que una de las características de la norma es su aplicación general y en el caso de los tributos (arbitrios en el presente caso) su cumplimiento obligatorio y coercitivo, establecer un arbitrio opcional para determinados sujetos pasivos, además de ser contrario a lo establecido en la doctrina al respecto de los tributos, riñe con los principios de igualdad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 4o y 239 constitucionales. Afirma lo anterior porque, el apartado en referencia, crea una situación desigual al decretar un arbitrio obligatorio para todo aquel sujeto pasivo que obtenga la autorización conforme lo establece el artículo 4 de la ley impugnada, es decir dicha desigualdad injustificada, radica en el hecho concreto que para todo aquella persona individual o jurídica que no opte por dicho procedimiento, no está obligado a pagar este arbitrio, de donde se deriva una desigualdad normativa y tributaria sin justificación, para los operadores de transmisión de datos. Esta ambigüedad se refleja al analizarla frente a la obligatoriedad y la indivisibilidad que caracteriza a los tributos, debido a que el impuesto debe imponerse, porque si fuese voluntario, la mayor parte de los sujetos pasivos no lo pagaría, siendo contrario a estas dos características, el apartado normativo en referencia, porque crea un impuesto "optativo" por uso y autorización de bienes para instalación de infraestructura para transmisión de datos, lo cual es contrario a la seguridad jurídica con la cual deben estar investidas las normas y de donde se configura la violación al articulo 2° constitucional. Crea marcos jurídicos diferentes para los mismos sujetos pasivos, debido a que si en caso no "opta" por dicho procedimiento normado en la ley impugnada, existe la incertidumbre sobre si está exento en concepto de "arbitrio" por el pago por uso y autorización de bienes para instalación de transmisión de datos. Esta incertidumbre normativa es producto de la falta de certeza y seguridad jurídica de la norma, al establecer un "arbitrio optativo" para las personas individuales o jurídicas que cuenten con la autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la ley impugnada. Como consecuencia al decretar arbitrios para determinados sujetos pasivos, en forma desigual e injustificada, porque deja de gravar por los mismos supuestos a todo aquel operador que no haga uso del procedimiento establecido en la ley en su artículo 4, o bien inclusive que si cuente con dicha cantidad de metros de fibra instalada o bien la cantidad de líneas de acceso, pero que simplemente decida no hacer uso de esta norma y es allí de donde nace una injusticia tributaria, contrario a lo establecido en el articulo 239, debido a que son los mismos sujetos pasivos, el mismo hecho generador, el mismo servicio y sin embargo por el hecho de utilizar determinado procedimiento establecido en el cuerpo normativo en referencia, se instituye un arbitrio a estos sujetos pasivos y de donde nace una desigualdad injustificada, por virtud de la norma, frente a los restantes operadores que no tengan esta capacidad operativa que están sujetos a un tratamiento jurídico diferente y que inclusive podría ser objeto de exacciones aún más gravosas. Por medio de la letra a) del articulo impugnado se decreta un arbitrio consistente en un pago anual de setenta centavos de quetzal (Q0.70) por el uso de cada metro de bienes de dominio público, incluyendo el espacio aéreo sobre aceras, calles, arriates y cruces de calles, en el cual se instalen o tiendan los cables y las líneas de fibra óptica, independientemente del número de cables o hilos que sean instalados. Este arbitrio se pagará en el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente de otorgada la autorización. La letra b) establece un "arbitrio" consistente en un pago mensual de quince quetzales (Q15.00) por poste instalado por el solicitante. Este arbitrio se pagará por mes vencido a partir de los treinta días siguientes a la autorización de la instalación del poste. Al analizar el contenido específico se puede determinar que existe una relación de correspondencia entre las exacciones exigidas y el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, que se traduce en el uso u ocupación del espacio público, como compensación directa del Estado hacia el contribuyente, por lo que los montos exigidos para la instalación y permanencia de cables o líneas de fibra óptica por metro, así como para la instalación y permanencia de postes en suelo público, no pueden considerarse arbitrios; lo anterior porque se tiene, la circunstancia real y concreta que la exacción nace producto del aprovechamiento del espacio municipal de uso común (sí existe relación de correspondencia) por la ocupación y uso de metros de bienes de dominio público y por la instalación de postes y permanencia de esta infraestructura que sirven para la transmisión de datos. Queda claro entonces que este hecho generador, como circunstancia abstracta en la realidad, no reúne las característica doctrinarias de un impuesto, porque en realidad existe una correspondencia por la exacción pecuniaria que le es exigida al sujeto pasivo del tributo, la cual consiste en la instalación en el caso de los postes o bien por el uso de metros de bienes de dominio público, y como contraprestación, el establecimiento de cuotas mensuales o anuales, dependiendo de la infraestructura de transmisión de datos que se instale en bienes inmuebles de dominio público. Es decir, la exacción se encuentra en función al elemento del territorio, pero este territorio, se traduce en un bien inmueble, consistente en las calles y avenidas del municipio y que, si bien es cierto son bienes del dominio público, en algunos casos se encuentran registrados a favor del municipio. El elemento esencial de la relación jurídica tributaria, de este "arbitrio" está en función al territorio municipal, una vez se pretenda instalar infraestructura en las calles y avenidas que lo integran. El hecho generador de la relación jurídica tributaria se circunscribe a que, una vez se cuente con la autorización respectiva e instale sus equipos, el sujeto pasivo del tributo está obligado a pagar una determinada cantidad de dinero, denominada por el Congreso como "arbitrio" por el "uso" o "instalación", en bienes de dominio público dentro de las demarcaciones jurisdiccionales de cada municipalidad. De lo prescrito en la literal a) del artículo impugnado, se establece que el hecho concreto y abstracto, de donde nace y se genera la obligación de pago, es el "uso" de bienes (en este caso municipales) por motivo de la instalación de infraestructura en suelo municipal, de donde se colige que al existir dicha instalación, se tendrá un aprovechamiento particular de una porción de dicho suelo, que justifica el pago mensual o anual por dicha explotación privativa, es decir, existe una relación directa de correspondencia entre la exacción exigida y la compensación otorgada del Estado al contribuyente, en este caso el aprovechamiento particular de bienes municipales por el uso u ocupación del suelo municipal para la instalación de infraestructura de transmisión de datos. En cuanto a lo regulado en la literal b), se establece que el hecho concreto y abstracto de donde nace y se genera la obligación de pago, es por la "instalación" de postes, lo cual conlleva un pago mensual de quince quetzales a pagar por cada mes vencido a partir de los treinta días siguientes a la autorización de la instalación del poste, y sucesivamente por la permanencia de dicho poste. Dicho aprovechamiento particular, determina la naturaleza jurídica de la exacción creada por el Congreso de la República, por medio del apartado impugnado en lo que respecta a la letra a) corresponde al uso por cada metro de bienes de dominio público; y en lo relativo a la letra b) por poste instalado por el solicitante. Dado que, como se analizó, para considerar que una determinada exacción económica pueda configurarse realmente como un impuesto (impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios,) es indispensable la ausencia o "falta de toda relación de correspondencia" entre el sujeto pasivo y el activo de la relación jurídica tributaria (este pronunciamiento se encuentra en la sentencia de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del expediente 162-87 de esta Corte). De esa cuenta, al existir una relación de correspondencia, por el aprovechamiento particular de cada metro de bienes de dominio público o por la instalación de poste en suelo municipal, la real naturaleza jurídica de la exacción decretada por el Congreso de la República, no es la de un arbitrio, a pesar de estar destinada a favor de las respectivas municipalidades, sino que en realidad está estableciendo "rentas" por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, o bien por la instalación de postes y su pago sucesivo y mensual por su permanencia en suelo municipal; y, de esta forma, su emisión, establecimiento o creación corresponde, única y exclusivamente, a la municipalidad, de acuerdo al artículo 253 constitucional. Queda claro entonces que estas dos exacciones, denominados como "arbitrio", fijado por el Congreso de la República, en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto impugnado, no cumplen con el elemento esencial de ausencia de correspondencia entre el sujeto pasivo y el activo de la relación jurídico tributaria, dado que, producto de la instalación o bien el uso de bienes de dominio público dentro de las jurisdicciones municipales por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, nace la obligación de pagar una cuota mensual o anual. Todo lo anteriormente relacionado se confirma al analizar una de las características fundamentales de los impuestos, tanto ordinarios como extraordinarios, es la indivisibilidad, la cual nos indica que no se puede individualizar quién recibe la contraprestación de un impuesto, pero en el presente caso, claramente sí existe una individualización de quien es la persona que recibe una contraprestación por el impuesto, ya que es el sujeto pasivo del tributo (mal denominado "arbitrio"), la persona que recibe la autorización e instala postes o bien usa metros de los bienes de dominio público; dado que una vez pagada la cantidad mensual o anual establecida en los apartados que se impugnan por medio de la presente acción, le otorga el derecho al titular de usar o bien instalar su infraestructura en una porción de bienes de dominio público, dentro de las jurisdicciones municipales. Como consecuencia, existe una evidente vulneración de la distribución de las competencias para la emisión de rentas, dado que el Congreso de la República, no le asiste la facultad de decretar rentas por la explotación privativa de bienes de dominio público pertenecientes al Municipio, sino que esa es una facultad exclusiva del Municipio, de conformidad con lo establecido en la literal b) del artículo 253 constitucional. Por último, señala que también hay violación a los principio de legalidad, supremacía y autonomía municipal, porque, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 239 constitucional, es facultad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios, extraordinarios y arbitrios en el presente caso, bajo análisis, el hecho generador de las exacciones creadas por medio de la norma impugnada en las letras a) y b), en realidad no reúnen las características ni elementos esenciales para ser considerados cada uno como un arbitrio;
13) Las Municipalidades de Gualán, departamento de Zacapa, y de Escuintla, departamento de Escuintla, coincidentemente indicaron; 13.1) los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República, violan el artículo 253 constitucional porque una persona que goce de la autorización la Superintendencia de Telecomunicaciones puede instalar antenas, cableado, fibra óptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisión de datos, o la instalación de equipos de telecomunicaciones en cualquier lugar en donde se le antoje, incluyendo bienes de dominio público de cualquier jurisdicción municipal, sin contar con la anuencia de la Corporación Municipal correspondiente, pudiendo disponer de manera arbitraria de los bienes municipales, que también son bienes del Estado. En relación a los artículos 6 y 8, debido a que la facultad que le otorga a ese ente, no solamente es para que utilice los bienes de dominio público del municipio, sino también su suelo, su espacio aéreo, el cruce y uso de ríos, lagos, canales, puentes, vías, aceras, arriates, calles, cruce de calles y líneas de transporte de nuestro municipio, incluso hasta remover la vegetación que sea necesaria, que estorbe los cables, postes y otros obstáculos a la red, es decir, en cualquier lugar sin que la municipalidad pueda negarse a ello, propiciando (incluso) la contaminación de lagos, una contaminación ambiental o una tala inmoderada de árboles. Y en cuanto al artículo 9, indicó que se establece un arbitrio a favor de las Municipalidades, fijando varias tarifas, prohibiendo incluso a estas cobrar sumas adicionales por cualquier otro concepto vinculado a la instalación, construcción, operación, uso de suelo, mantenimiento o reparación de equipo de telecomunicaciones para servicio de transmisión de datos, lo que atenta contra las autonomía municipal, que le otorga el derecho de obtener y disponer de su recursos atendiendo a las necesidades del municipio, por lo que la única que puede fijar un arbitrio o tasa municipal es la propia municipalidad; 13.2) los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República violan no solo la norma constitucional referida en el subnumeral anterior, sino que también el artículo 255, porque este precepto constitucional es claro en indicar que corresponde a la Corporaciones Municipales la captación de recursos del municipio en atención a su fortalecimiento económico, con la finalidad de realizar obras y prestar los servicios que le sean necesarios al municipio y no a empresarios que pretenden únicamente explotar y utilizar los recursos del municipio sin que este pueda obtener un beneficio, ya que se pretende anular a las municipalidades dicha garantía constitucional y otorgársela a la Superintendencia de Telecomunicaciones, ente al que no le interesa ni conoce las necesidades del municipio; 13.3) los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República violan los artículos constitucionales siguientes; 13.3.1) el 260 porque disminuyen la garantía constitucional de que las rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio, y las normas que impugna le otorgan a la Superintendencia de Telecomunicaciones la facultad de disponer de ellos como a dicha entidad se le antoje, vedando a la municipalidad el derecho de intervenir y de defender el patrimonio del municipio, pretendiendo incluso sancionar con cárcel y multas si algún funcionario defiende tales derechos, otorgándole a dicha superintendencia el derecho de utilizar los bienes del municipio, sus rentas, arbitrios y tasas, si así lo decide y autoriza, pudiendo incluso emplear los bienes de dominio público del municipio (a los que hace alusión para los casos anteriores); 13.3.2) el articulo 261 porque se establece la garantía de que ningún organismo del Estado puede eximir de tasas municipales, salvo las propias municipalidades; y el derecho de instalación de antenas, así como la utilización de bienes de dominio público municipal tiene un costo de un arbitrio, tasa o contribución municipal para que este pueda ser invertido en beneficio del mismo municipio, y no beneficiar únicamente a empresas millonarias que solamente utilicen los recursos sin ningún beneficio para el municipio y el desarrollo de este; 13.3.3) el articulo 97 porque las normas atacadas atentan contra el medio ambiente ya que le otorga a la Superintendencia de Telecomunicaciones, el derecho de que las empresas de telefonía puedan instalar antenas que se usen para transmisión inalámbrica de datos o autorización para la instalación respectiva, sin respetar el medio ambiente, tal como está sucediendo en el presente caso, en el que la empresa de nombre "PRECSA", la cual se dedica a la instalación de fluido eléctrico y a la telefonía móvil y transmisión de datos, en el lugar denominado Aldea Lobo hacia la Aldea Encinitos, camino a la Sierra de las Minas, del municipio de Gualán, Zacapa, lugar declarado reserva natural según el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- y el área específica es reserva de amortiguamiento del municipio en cuestión; 13.3.4) el artículo 126 porque lejos de reforestar y conservar los bosques, otorga la potestad a la Superintendencia de Telecomunicaciones para remover la vegetación que estorbe las instalaciones de las empresas de telefonía, lo cual, también ha provocado la tala inmoderada de árboles, destruyendo la flora en un territorio del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, declarado reserva natural; 13.3.5) el articulo 39 porque sin que el propietario de un inmueble esté de acuerdo, las empresas de telefonía móvil, únicamente con la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones, pueden realizar las instalaciones de antenas para transmisión de datos y aquellas otras que sean necesarias para tal fin.
14) La Asociación de Desarrollo Integral "Miguel Cajtunaj" denunció: 14.1) el articulo 3 de La Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura Para Transmisión de Datos, viola los artículos constitucionales siguientes: 14.1.1) el 12, primer párrafo, porque la misma ley permite se conculquen derechos de las personas que han contratado servicios con operadores de telecomunicaciones y que no pueda haber manera de reclamar por el incumplimiento. Los contratos suscritos en base a la verdad sabida y buena fe guardada, respecto a las obligaciones en ellos contenidos para los operadores, quedan anulados de pleno. Sin más, se priva a los usuarios del servicio que resulten perjudicados, a defender sus derechos. La invocación de ese articulo por parte de los operadores de telecomunicaciones, será suficiente defensa en juicio o fuera de él, para tener inmunidad por su incumplimiento contractual en los casos en los que un usuario demande el resarcimiento por daños y perjuicios causados. Dado que la Ley no está sujeta a procedimiento de prueba, la simple invocación del articulo será suficiente para dejar indefenso a un reclamante; 14.1.2) el articulo 43 porque al disponer que los operadores de telecomunicaciones no son responsables frente a sus usuarios que se vean afectados por la implementación de la ley y sus medidas. La ley no puede permitir a un operador de telecomunicaciones a incumplir con las cláusulas contractuales por medio de las cuales, adquiere obligaciones respecto a sus clientes o abonados. Si hay una obligación mercantil proveniente de contrato, ésta debe cumplirse por el operador, sobre todo atendiendo al hecho que esta se adquirió antes de la emisión de la ley, de tal suerte que resulta ser un derecho adquirido por el usuario. Las obligaciones mercantiles se adquieren de acuerdo a sus propios principios, de tal suerte que no pueden violarse la verdad sabida y buena fe guardada que inspira el contrato suscrito entre el comerciante y el cliente, la ley no puede venir a quitar esa responsabilidad bajo supuestos de necesidad social; 14.2) los artículos 4 y 6 de la Ley referida, violan el artículo 253 constitucional, por lo siguiente: 14.2.1) en cuanto al artículo 4, porque se otorga a la Superintendencia de Telecomunicaciones la facultad de emitir resoluciones en las que dentro de la autorización emitida se vincule a las Municipalidades para que presten auxilio a las personas o entidades que sean recipiendarias de la autorización, por la que la municipalidad que tenga jurisdicción sobre el territorio donde se pretenda instalar infraestructura para transmitir datos, quedan supeditadas a una entidad que es parte del Organismo Ejecutivo; y, 14.2.2) con relación al artículo 6, porque delega en la Superintendencia de Telecomunicaciones la función de tramitar autorizaciones solicitadas, mediante resoluciones emitidas por esa que permiten el uso de bienes de dominio público, siendo esta autorización la única necesaria para instalar antenas, fibra óptica, cableado, postes o cualquier otro medio inalámbrico de transmisión de datos de cualquier forma, necesidad de obtener el solicitante autorizaciones municipales por construcción o cualquier otro concepto. La Superintendencia de Telecomunicaciones tiene la facultad de fijar un pago de arbitrios a favor de las municipalidades del país. Las Corporaciones Municipales, basadas en el artículo 72 del Código Municipal, y también en el 253 constitucional, inciso b), pueden obtener y disponer de sus recursos. De esa cuenta para procurar el fortalecimiento económico del municipio, para construir obras y prestar los servicios necesarios a su población, emiten acuerdos en los que fijan sus propios ingresos. Sin embargo, tanto el artículo 6, conjuntamente con el artículo 9, impugnados, limitan flagrantemente el derecho constitucional de los municipios de obtener y disponer de sus propios recursos, al facultar a la Superintendencia de Telecomunicaciones a emitir resoluciones en las que se fijan arbitrios a favor de los municipios y, por ello, violan la autonomía municipal; y, 14.3) el artículo 10 de la Ley de mérito viola el artículo 39 constitucional porque al permitir que se utilice el procedimiento contenido en la Ley General de Electricidad, posibilita que una persona individual o jurídica que haya obtenido autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones, obligue por un simple procedimiento incidental, al titular de una propiedad privada, a constituir una servidumbre, cuando no se llegue a un convenio o acuerdo. Se trata de una enorme y poderosísima facultad, suficiente para despojar al propietario privado del bien inmueble, de su derecho de goce de su propiedad, en la parte que pasará a ser ocupada por la servidumbre que se trate. El procedimiento no prevé que la autorización sólo pueda concederse judicialmente por un proceso completo de cognición o conocimiento, cuando no exista convenio con el propietario privado, pues si lo hubiera previsto entonces el propietario podría defenderse en juicio y no en una cuestión accesoria que no tiene un proceso principal. La norma impugnada dispone que se utilice un procedimiento en el que, en caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes se resuelvan en definitiva, resoluciones contra las cuales no cabrá recurso de apelación. En ese procedimiento, se acude a un simple incidente y se obtiene una declaración judicial, sin un proceso previo y establecido. Sin la voluntad del propietario, o hasta contra ella, por un procedimiento incidental, se priva al propietario de su derecho constitucional y se fija el monto de una indemnización sin un trámite de expertos. Ese procedimiento permite entonces la ocupación de predio ajeno para constitución de servidumbres, sin autorización o convenio de su propietario, por medio de una declaración judicial emanada de un incidente, que no deviene de un proceso de conocimiento principal, quedando impedido de aprovechar su propiedad en la parte que pasa a ser ocupada por la servidumbre y sin derecho último de que la decisión judicial sea motivo de revisión por algún recurso de alzada. Así, ya no habrá garantía para la propiedad privada, en vista que cualquiera de las empresas titulares de una adjudicación, a quienes esta ley se refiere, en cualquier momento que deseen constituir servidumbres sobre propiedad privada, podrán desposeer de su propiedad privada a las personas, para ocuparlas por medio de servidumbres, bastará, con que así lo soliciten a un Juez mediante un incidente y sin más, tendrán la facultad de autorizar el monto de la indemnización. Con ello, el Estado no está creando las condiciones que faciliten al propietario el uso de sus bienes, como dispone el precepto constitucional citado, sino que, por el contrario, la norma jurídica impugnada lo que hace es impedir que el propietario privado pueda fijar el monto de indemnización por el trámite de expertos. De todo ello y por esas razones, se deriva, pues, una violación frontal y directa al artículo 39 constitucional.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
A) Se decretó la suspensión provisional de los artículos y apartados de la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la infraestructura para Transmisión de Datos, de la manera siguiente: A) del artículo 4: i) "...que tenga instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala;..." y "...que tenga más de cien mil líneas de acceso;...", contenidos en el primer párrafo; ii) "...Para tal fin, la Municipalidad respectiva deberá auxiliar a las personas o entidades que gocen de la autorización contenida en la presente Ley, en la instalación de la infraestructura autorizada.", contenido en el segundo párrafo; iii) "...sin que se requiera ninguna autorización adicional de otra dependencia...", contenido en el cuarto párrafo; B) del artículo 5, las literales siguientes: "...e) Si el solicitante no es operador de red local y comercial debidamente inscrito como tal en el Registro de Telecomunicaciones, que tenga más de cien mil líneas de acceso, deberá acreditar por medio de declaración jurada y plano respectivo, que tiene instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala," y "...g) En los casos que se refieran a propiedad privada, cuando fuere procedente, la resolución en donde conste el pago de la indemnización pertinente."; C) del artículo 6: i) la frase "...la única..." y el apartado "...sin que cualquier otra autoridad de la administración pública, ya sea centralizada o descentralizada, pueda requerir de ninguna otra licencia, cobro o autorización por instalación, uso de suelo, construcción o cualquier otro concepto...", contenidos en el primer párrafo; ii) la frase "...bajo su responsabilidad,...", contenida en el segundo párrafo; y, iii) el cuarto párrafo, que prescribe "Si la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, no resolviere y notificare su resolución en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por resuelta favorablemente y, en consecuencia, por conferida la autorización pedida. Para efectos de lo anterior, la autorización se acreditará con la siguiente documentación: a) La solicitud presentada; b) Declaración jurada en la que conste que no hubo resolución dentro del plazo establecido; y, c) Copia de la documentación requerida para obtener la autorización."; D) del artículo 8: i) el apartado contenido en el inciso a) que dispone "...Dentro de dichos bienes se incluyen el cruce y uso de ríos, lagos, canales, puentes, vías, aceras, arriates, calles, cruce de calles y líneas de transporte que hayan sido delimitadas como tales, según el ordenamiento territorial correspondiente, donde fuera aplicable,"; ii) la literal que prescribe "...b) Remover la vegetación que sea necesaria, que estorbe los cables, postes y otros obstáculos a la red,"-, iii) el apartado de la literal e) que regula "...sin que sea necesario exhibir el contrato respectivo,"; iv) y la parte del tercer párrafo que señala "...y prestarán su auxilio cuando sean requeridas por el titular de la autorización correspondiente..."; E) articulo 10 que establece: "Las personas individuales o jurídicas que hayan obtenido las autorizaciones contenidas en esta Ley, podrán solicitar servidumbres para la instalación de infraestructura para transmisión de datos y equipo de comunicaciones en propiedad de particulares. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento contenido en la Ley General de Electricidad para la constitución de servidumbres legales. En lo que respecta a la indemnización, ésta deberá ser previa y en moneda de curso legal, y su pago constará en la resolución final respectiva o en el contrato que para el efecto se celebre. Cuando la servidumbre sea para la instalación de infraestructura para transmisión de datos por un solicitante que cumpla con lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, sustituirá a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en todo el procedimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones - SIT-."; F) el artículo 12, que determina "Se adiciona el artículo 421 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma: 'Artículo 421 Bis Denegación de auxilio en caso de perturbación a la instalación, utilización o reparación de equipos de transmisión de datos. Comete el delito de denegación de auxilio en caso de perturbación a la instalación, utilización o reparación de equipos de transmisión de datos, cualquier elemento encargado del orden público, estatal o municipal, que se negare a auxiliar a un particular que le haya reportado la comisión del delito de perturbación a la instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mi1 Quetzales e inhabilitación especial."; y, G) artículo 13, que dispone "Se adiciona el artículo 452 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma: 'Artículo 452 Bis. Cobro indebido por instalación o reparación de infraestructura de transmisión de datos. Comete el delito de cobro indebido por instalación o reparación de infraestructura de transmisión de datos, el funcionario público, el miembro de un Consejo de Desarrollo o cualquier funcionario municipal, que cobrare por cualquier concepto sumas de dinero a particulares que tengan autorización de conformidad con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos, por la instalación o reparación de cualquier equipo de transmisión de datos o por la construcción necesaria para la instalación de equipos de transmisión de datos o por el uso de bienes de dominio o uso público o comunal para la instalación de equipos de transmisión de datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial.". B) Se dio intervención al Congreso de la República de Guatemala, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. C) Se decidió la acumulación de las quince acciones de inconstitucionalidad general promovidas, dada la identidad entre los objetos de denuncia, en observancia de las reglas establecida en el artículo 182 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Se señaló día y hora para la vista pública, oportunamente.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República argumentó: 1) los argumentos vertidos por los accionantes rebasan y pasan por alto el verdadero espíritu de la normativa impugnada, ya que los avances tecnológicos en los distintos medios de comunicación, hacen necesaria su creación; 2) es también intención del legislador ordinario ocuparse del problema de restringir las comunicaciones dentro de los centros de privación de libertad, dentro de los cuales se han utilizado los teléfonos móviles para conspirar, ordenar y ejecutar hechos delictivos; 3) se deben descartar las impugnaciones de los artículos 3, 4, 6 y 10 de la Ley, ya que la autorización a la que se refiere el artículo 4, requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 inciso g) de la misma. Dicha disposición no afecta los derechos de los interesados para acudir ante las autoridades competentes a promover la tutela de sus intereses y derechos. Se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, el cual establece que en caso no se desee optar por el procedimiento, se podrán solicitar las autorizaciones de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y la demás legislación ordinaria del país. Los argumentos esgrimidos se encuentran alejados del verdadero espíritu de la norma, el cual es adecuarse a los tiempos actuales para el verdadero desarrollo del país en general. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general planteadas. B) La Procuraduría General de la Nación indicó que la ley que se está denunciando ha sido creada con fines específicos, por lo que el desenvolvimiento de los objetivos en ella contenidos, han sido creados bajo contextos delimitados, no evidenciándose transgresión a la autonomía municipal, ya que ésta encierra que la naturaleza y objeto de los municipios va encaminado hacia el ordenamiento territorial, control urbanístico y propiedades del Estado unitario, y no de los entes que conforman el municipio; por ello, todo lo relativo a la toma de decisiones respecto del objeto de la ley que se está denunciado, no limita la autonomía municipal, pues no va relacionado con actividades y autorizaciones que estén reservadas a servicios que prestan las municipalidades, en el ámbito de su dependencia municipal. Advierte que en el presente caso se hace un análisis con respecto a contextos con los que cuales no se está de acuerdo, pero no se realiza en sí un estudio de la normativa denunciada bajo el sentido en que fue creada, y con la función específica que se ha normado en ella, por lo cual deviene improcedente la declaratoria de inconstitucionalidad. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general planteadas. C) La Superintendencia de Telecomunicaciones manifestó: 1) en cuanto a la impugnación de los artículos 1, 11, 14 y 15, de la lectura del planteamiento de inconstitucionalidad intentada no se logra advertir con precisión cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, pues se obvió el razonamiento que en dicho tipo de planteamiento debe hacerse, exponiéndose en forma clara la parificación entre cada una de las constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria impugnada, el accionante se limitó a hacer una exposición de argumentos fácticos sin empalme jurídico; 2) en cuanto a la impugnación del articulo 2, señaló que la Superintendencia de Telecomunicaciones es un ente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, pero con autonomía funcional, por lo que es lógico que atribuciones como la gestión y administración del espectro radioeléctrico y la regulación en materia de telecomunicaciones sea dada a dicho órgano estatal, el cual no puede ser descentralizado, porque las telecomunicaciones corresponden a una competencia de nivel nacional, no pudiendo esas funciones delegarse o administrarse en forma descentralizada o municipal. Es necesario que un ente rector tenga competencia en todo el país y que brinde la totalidad de permisos y licencias necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por lo que es indispensable que las municipalidades coordinen sus políticas con la política general de Estado; 3) en relación a la impugnación del articulo 3, indicó que la ley impugnada en dicho artículo cumple con el principio de razonabilidad y de seguridad jurídica, pues el problema de las comunicaciones no autorizadas desde los centros carcelarios afectan a la mayoría de los habitantes de la República de Guatemala, por lo que es indispensable la intervención de la Superintendencia para regular la materia de su competencia. Asimismo, no se está invadiendo una competencia del Presidente de la República, no se está delegando una función pública y no se está invadiendo competencia de ministros de Estado, pues la SIT es una dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, siendo el único órgano técnico encargado de regular las telecomunicaciones de país. Al señalar que las medidas a aplicar serán notificadas a cierta entidad no limita a la SIT a cumplir con otras disposiciones de derecho administrativo como la Ley General de Telecomunicaciones que en su artículo 20 señala la forma en que se practican las notificaciones y la Ley de lo Contencioso Administrativo que es la ley que dicta los procedimientos administrativos; 4) en cuanto a la impugnación del articulo 4: 4.1) manifiesta que no existe violación del derecho a la vida, porque no representa amenaza para la vida alguna ni acreditan los de la inconstitucionalidad qué motiva esta afirmación, constituyendo entonces falta de confrontación entre la norma ordinaria impugnada y la constitucional considerada violada. La ley impugnada no contiene ambigüedad alguna, y claramente señala que para el supuesto regulado, la autorización de la SIT es la única que corresponde y que es un procedimiento optativo para quienes cumplan con los requisitos que establece la ley, haciendo entonces el procedimiento para la autorización de licencias mucho más ordenado, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica, pues da certeza a los solicitantes de permisos, que los mismos van a ser tramitados de conformidad con la ley, y sin tener que ceñirse a procedimientos aleatorios. Los requisitos que establece, en cuanto a la cantidad de usuarios o cantidad de kilómetros de fibra instalados, pretenden asegurar que las entidades que solicitan estas autorizaciones tengan una presencia a nivel de país, pues una entidad que cumple con dichos requisitos tiene la capacidad de cumplir con los requerimientos y necesidades del consumidor final; 4.2) no viola el derecho de propiedad: 4.2.1) la ley no indica que las autorización sea para utilizar bienes de propiedad privada, y es por ello que el otorgar la autorización requerida es sustito de los permisos administrativos que deben ser requeridos actualmente para realizar los trabajos de instalación; 4.2.2) la ley requiere previo al otorgamiento de la autorización requerida, acompañar los contratos respectivos si la autorización se requiere en propiedad privada. Además, faculta únicamente la utilización de bienes de dominio público, siendo estos de uso común y de uso no común. En el caso de los bienes de uso público no común, requieren para su uso la autorización de la propia entidad involucrada, caso contrario, los de uso común, requieren conforme el propio Código Civil, que deben estar regulados en ley, tal como ocurre en éste caso; 4.2.3) la ley impugnada no indica que se puede ocupar bienes de propiedad privada sin indemnización, ya que establece que es posible pedir servidumbres de utilidad pública siguiendo supletoriamente el procedimiento de la ley general de electricidad que establece y obliga al pago de una indemnización previa. La supuesta violación alegada del artículo 41 se funda en una interpretación malintencionada de la palabra autorización, siendo que la autorización única que contiene el artículo 4 de la ley quiere decir que el único acto administrativo necesario para realizar instalación de infraestructura de telecomunicaciones en bienes de propiedad particular es la SIT, por lo cual dicho artículo, lejos de conculcar el derecho a la propiedad privada, lo fundamenta, en el sentido de tener que pedir autorización administrativa a un ente técnico y especializado para poder transmitir telecomunicaciones, haciendo que dicho derecho sea resguardado y respetado de la misma manera para todos los habitantes de la República; 4.2.4) la ley impugnada no viola el principio de prohibición de monopolios o prácticas concentradoras, pues únicamente trata de establecer la posibilidad de que los operadores de telecomunicaciones cumplan con ciertos requisitos de operación y presencia nacional, puedan acceder al uso de bienes de dominio público. Hay municipalidades en donde el cobro de tasas por licencias de construcción es menor a los arbitrios fijados en la normativa impugnada, por lo que no constituye ventaja para los operadores el tener que cumplir con el pago de los arbitrios; 4.2.5) el articulo impugnado no viola los artículos 124 y 126 constitucionales, ya que no contiene ninguna disposición relativa a la enajenación, sino una autorización para uso, la cual no es exclusiva, además, el articulo 6 de la Ley obliga a los solicitantes a cumplir con las obligaciones derivadas de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 4.2.6) las razones expuestas para indicar que el articulo 4 impugnado viola los artículos 134, 224 y 253 no tienen ningún asidero legal, ya que el artículo 253 constitucional no indica cuales son los recursos con que cuenta el municipio ni que los bienes públicos de uso común son de su propiedad. Además, la misma ley en su artículo 9 establece arbitrios en favor de la municipalidad, los cuales tienen su hecho generador en el uso de dichos bienes públicos o por la instalación de antenas en predios privados, por lo que esta ley viene a legalizar y ordenar el tema del aprovechamiento de los espacios públicos para el uso de las redes de transmisión de datos que habían suscitado una serie de exacciones ilegales por parte de las municipalidades del país. La ley impugnada fortalece la seguridad jurídica, ya que busca evitar los múltiples cobros que sin sustento jurídico hacían las municipalidades, contrario a lo que exponen los postulantes. En la ley no se establece ninguna reducción a la potestad municipal de atender su ordenamiento territorial, ya que el artículo impugnado señala que la municipalidad deberá auxiliar a las personas que obtengan la autorización correspondiente, con lo cual podrá vigilar las normas que tenga establecidas para la instalación de infraestructura en la vía pública. Asimismo, ni en la Constitución ni en el Código Municipal se señala que el municipio es el dueño exclusivo de las calles y que, por lo tanto, solo a aquel corresponde su disposición de cualquier forma, con exclusión de cualquier otra autoridad estatal. 5) en cuanto al articulo 5, indicó: 5.1) el inciso e) no rompe el principio de igualdad ni crea inseguridad jurídica, ya que al exigir un número mínimo de líneas o de kilómetros para los usuarios garantiza que los operadores se beneficien tengan más operaciones en más de un municipio o departamentos de la República; 5.2) el inciso g) no es violatorio del principio de seguridad jurídica, pues además de la electricidad, los sistemas de transporte comerciales son de utilidad y necesidad públicas. La transmisión y el transporte de información revisten de una importancia económica trascendental para el Estado y por ello la necesidad de su protección. Cumple con el principio de razonabilidad ya que pedir un número mínimo de líneas de teléfono o de kilómetros instalados implica que el operador que solicite las autorizaciones deberá prestar un servicio a nivel nacional. No viola los artículos 253, 259 y 260 constitucionales, pues los interponentes no realizaron la necesaria confrontación de la norma con el vicio alegado; 6) no viola el principio de seguridad jurídica, la protección a la propiedad privada y no expropiación, prohibición de monopolios y lo relativo a la propiedad municipal de los bienes. Encuentra su fundamento en el artículo 131 constitucional, considerando que el requerimiento de múltiples autorizaciones, como se realizaba previo a la vigencia de la ley impugnada, ha sido violatorio de la norma constitucional mencionada. Establecer por medio de ley el requisito de una autorización única para un sistema de transporte de datos es conteste con dicho precepto constitucional. Dicho artículo no sustituye el consentimiento del propietario privado, pues únicamente hace referencia a autorización como acto de autoridad y no menciona que no deba obtenerse el consentimiento del propietario para llevar a cabo la instalación de infraestructura. No viola la autonomía municipal, ya que la autorización opera sobre bienes de dominio público, los cuales no son bienes de propiedad municipal, tales como calles y avenidas. 7) en cuanto a la impugnación del artículo 7, no viola el principio de igualdad, ya que por razón de establecer requisitos diferentes para situaciones que son diferentes, no se viola el principio de igualdad. Las municipalidades son competentes para la atención de servicios públicos que son locales y la norma está elaborada para la protección de la autonomía municipal. 8) el artículo 10 no viola el derecho de propiedad, ya que al ser considerada de utilidad pública para la prestación del transporte de servicios de datos mientras esta no sea forzosa no viola los preceptos constitucionales enumerados por los accionantes, pues los propietarios de dichos bienes reciben el pago o la indemnización por estos, respetando con ello la propiedad privada. 9) en cuanto a la impugnación de los artículos 12 y 13, manifestó que no viola ninguno de los preceptos constitucionales señalados, ya que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, una figura delictiva nueva caerá en confrontación con estos dos cuerpos normativos que integran el bloque de constitucionalidad únicamente si esta viola la presunción de inocencia. D) El Ministerio Público indicó: 1) en cuanto al artículo 2: 1.1) no existe violación a la autonomía municipal, ya que ésta no implica que estén excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes generales; 1.2 ) no existe contravención alguna por parte del artículo 3, ya que se determina que ésta se refiere a los mismos sujetos obligados, no existiendo incoherencia o contradicción alguna. El accionante argumenta que no se especifica quiénes serán los encargados de realizar los monitoreos periódicos, pero el mismo artículo sí señala que el Sistema Penitenciario será el encargado; 1.3) la atribución de funciones a la SIT no colisiona con ninguna norma constitucional sobre la base de delegación de funciones que no le competen a dicho ente administrativo, pues esa facultad se confiere al órgano apropiado que legalmente tiene asignada competencia y funciones no solo para la administración y supervisión de la explotación del espectro radioeléctrico, sino también la administración del registro de telecomunicaciones. El accionante atribuye a la norma alcances que no posee, por lo que no existen las violaciones denunciadas; 1.4) en relación al carácter confiscatorio que se atribuye a las multas contenidas en la norma impugnada, no existe violación ya que el accionante no emite pronunciamientos ni proporciona elementos que demuestren lo que sería un monto proporcional, justo y equitativo. No señala parámetros de comparación basados en resultados de un estudio técnico, económico y jurídico, de las implicaciones de tal cantidad; 1.5) en cuanto a las violaciones a la libertad de acción, derecho de defensa, libertad de industria, comercio y trabajo y la prohibición de monopolios, el accionante no formula un análisis individualizado de los principios y normas que denuncia violadas, sino que presenta un planteamiento general. En todos los casos se argumenta la existencia de un vicio idéntico y ese argumento resulta insuficiente para atender su pretensión; 1.6) en cuanto a la violación al derecho de igualdad, no existe dado que los derechos no son absolutos y en algunos casos, como el presente, deben ser objeto de excepciones, por lo que no existen la violación aludida; 2) en cuanto al artículo 4 denunciado, no existen las violaciones argumentadas, toda vez que una ley debe ser dirigida a toda la población, indígena o no indígena, pero si debe respetarse la propiedad comunal, por ello se considera que ésta Corte debe emitir una sentencia exhortativa a efecto de que en cada caso en particular donde se encuentren afectados bienes e intereses de los pueblos indígenas, se someta a consulta de las máximas autoridades ancestrales del área que se trate; 2.1) existe violación a los artículos 43, 119 literal h) y 130 constitucionales, ya que la norma impugnada propicia prácticas monopólicas; 2.2) en cuanto a la violación a los artículos 61, 64 y 97, comparte lo expuesto por los postulantes, ya que el Estado debe cumplir el mandato constitucional de prevenir la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico, así como la protección al patrimonio cultural; 2.3) existe violación a la autonomía municipal, toda vez que los entes municipales no son dependencias del Organismo Ejecutivo y, por lo tanto, no pueden ser intervenidas en sus funciones administrativas, tal como las que establece la normativa impugnada; 3) en cuanto al artículo 5: 3.1) el contenido de la norma únicamente indica la documentación que debe acompañarse a la respectiva solicitud, por lo que no viola el principio de certeza jurídica; 3.2) el artículo 5 inciso e) promueve una actividad monopólica pues no existe igualdad en el trato que se le da a las empresas de telefonía, ya que no todas tienen esa capacidad de instalación; 3.3) el inciso g) del articulo impugnado viola la seguridad jurídica, puesto que no indica con exactitud si se refiere al instituto de la expropiación, ya que de ser así, procedería el pago de la indemnización correspondiente; 3.4) existe violación al convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo porque no se tomó en cuenta el derecho de consulta que corresponde a los Pueblos Indígenas en relación a la propiedad que les pertenece, por lo cual se recomienda se emita un pronunciamiento interpretativo; 4) en cuanto al artículo 6: 4.1) existe violación a la seguridad jurídica y a la autonomía municipal, ya que la autorización de uso de los bienes públicos propiedad de los municipios debe ser realizada por la autoridad máxima de estos entes; 4.2) no viola el artículo 252 constitucional, ya que de ninguna manera la asigna facultades de representación del Estado a la Superintendencia de Telecomunicaciones, las cuales le competen exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. 5) en cuanto al artículo 7, no constituye motivación suficiente que demuestre violación a los principios de seguridad e igualdad jurídica, por cuanto el hecho de fijar opciones a las personas individuales o jurídicas para solicitar autorizaciones si no desean acogerse a lo dispuesto por la ley, únicamente garantiza la posibilidad de solicitar la autorización, ya sea con una ley u otra. 6) en cuanto al artículo 8: 6.1) advierte transgresión al artículo 253, ya que otorga facultades a la SIT que constitucionalmente le corresponden a los municipios, tales como atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y disponer de sus recursos; 6.2) advierte colisión con el artículo 97 constitucional, ya que dispone que las autorizaciones otorgadas al amparo de la ley cuestionada facultan a sus titulares a remover la vegetación que sea necesaria que estorbe los cables, postes y otros obstáculos a la red. Estima que no puede dejarse a la discreción del titular de la licencia de uso de bienes públicos e instalación de infraestructura para transmisión de datos decidir, conforme a criterios de tecnología, cual es la cantidad necesaria de vegetación que estorbe a sus fines y que, por ende, deba remover, ya que la titularidad otorgada no les confiere la propiedad de los mismos. Es necesaria la fijación expresa del área que se pretende remover y verificar la procedencia de dicha remoción ante las autoridades competentes, para prevenir la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico. 7) en cuanto al artículo 9, considera que deviene inconstitucional únicamente el último párrafo, en cuanto prohíbe a las municipalidades cobrar sumas adicionales a los arbitrios decretados en dicha norma. 8) en cuanto a los artículos 10, 11, 14 y 15, el accionante no realiza la motivación jurídica clara y debidamente razonada, que demuestre los supuestos de inconstitucionalidad denunciados, ya que a pesar de realizar una extensa exposición de doctrina, antecedentes y estudios jurídicos, no hacen razonamientos adecuados que contengan una conclusión razonada. 9) en cuanto a los artículos 12 y 13: 9.1) violan la seguridad jurídica, ya que, si bien es cierto, es de interés general y nacional el control de las telecomunicaciones móviles en centros penitenciarios, lo que conlleva la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestación de dicho servicio, también lo es, de acuerdo al texto cuestionado, constituye un delito quien como responsable del orden público, estatal o municipal deniegue el auxilio cuando se presente una perturbación lógicamente ejercitada por particulares, al momento de la instalación o reparación de infraestructura de transmisión de datos, sin embargo, dicho artículo no se pronuncia respecto a la posibilidad si la construcción se realiza en propiedad privada; 9.2) colisionan con el derecho de igualdad, ya que no brinda protección especial a los particulares que en su momento pudieran resultar afectados con la instalación de equipos de transmisión de datos que sean ubicados en propiedad privada. El delito creado protege intereses empresariales, lo cual contraviene el principio de razonabilidad de la ley al proteger un sector económico específico. 10) en cuanto al artículo 16, resulta antitécnico, ya que no realiza la motivación particularizada de la norma con las normas constitucionales que estima transgredidas, sino que hace derivar los vicios de inconstitucionalidad de la misma en los supuestos vicios de las otras normas que ha objetado en su memorial de planteamiento. La exposición es imprecisa y resulta insuficiente en cuanto a la argumentación formulada, al no ser razonada, clara, especifica ni individual de la disposición legal atacada de inconstitucionalidad.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) Los accionantes reiteraron lo expuesto en sus escritos iniciales y, los que a continuación se indican, agregaron esencialmente lo siguiente: a) Pascual Martín Vásquez Ramírez, representante común, que la ley no tuvo un dictamen de ninguna comisión de trabajo del Congreso de la República y se aprobó de urgencia nacional, sin que haya una justificación; b) la Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas "AGAAI" expresó que el propósito de la ley es monopolizar las telecomunicaciones en Guatemala, sin importar ninguna circunstancia, y que es una petición generalizada que sea declarada su inconstitucionalidad por ser evidente; c) la Municipalidad de Guatemala manifestó que es evidente la violación a la propiedad privada, a la autonomía municipal y los bienes de uso público común; d) la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala (ANAM) reiteró que la ley impugnada viola la autonomía municipal, el equilibrio ecológico, los bienes municipales y la propiedad privada; e) el Movimiento Cívico Nacional externó que la ley amenaza la propiedad privada de todos los guatemaltecos y la libertad económica; f) Rigoberto Aguilar López, en su calidad de K'amal Taq Bxe, del Consejo Nacional de autoridades ancestrales, mayas, Xinkas y garífunas de Iximulew, expresó que la ley no otorga ninguna seguridad jurídica, pues las consideraciones en que se basan son contradictorias entre sí. Además, viola la tenencia de las tierras de los pueblos indígenas; g) la Cámara de industria de Guatemala aludió a la irrazonabilidad de las normas impugnadas; h) la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, reiteró los mismos argumentos esgrimidos en su escrito inicial; i) Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, que para su emisión no se respetó el procedimiento establecido en la ley, y que se estimen los argumentos que presentó en su escrito respectivo; j) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, hizo énfasis acerca de la violación al derecho de igualdad respecto a los arbitrios decretados en ley impugnada, aunado a la violación a la autonomía municipal; k) la Municipalidad de Gualán del departamento de Zacapa, manifestó que la ley viola la autonomía municipal por la restricción que se le impone para poder obtener sus propios recursos; y, l) la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla indicó que se viola el ejercicio de las funciones que son propias de las municipalidades, y además las criminaliza por medio de los delitos que se crean en la ley. B) La Superintendencia de Telecomunicaciones expresó que deben declararse sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial de la Ley impugnada. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en sus escritos de audiencia, así como el sentido en el que a su parecer, debiera de dictarse la sentencia respectiva.
CONSIDERANDO
- I -
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas de inconstitucionalidad.
Procede declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando se adviertan vicios en el procedimiento de su formación, tales como el de la falta de mayoría calificada que modificara funciones esenciales, competencias o estructuras relacionadas con entidades autónomas o que aprobara la declaratoria de urgencia nacional.
- II-
Fueron planteadas quince acciones de inconstitucionalidad general contra la mayoría de los artículos que componen la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos.
Esa ley posee cuatro temas de regulación: a) la declaratoria de "interés general y nacional" de: i) el control de las telecomunicaciones móviles en los centros penitenciarios; ii) la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios relacionados con la transmisión de datos; b) la prohibición de las telecomunicaciones no autorizadas en centros penitenciarios, estableciendo la obligación de los operadores de redes locales de telefonía móvil de implementar soluciones técnicas para que no se pueda generar tráfico de telecomunicaciones móviles en esos centros, el deber de realizar monitoreos periódicos y sancionar la inobservancia de esa obligación; y c) la autorización especial -concentrando un grupo de autorizaciones en la figura de la Superintendencia de Telecomunicaciones- para que determinadas personas puedan usar bienes públicos y privados e instalar infraestructura para transmisión de datos, fijando el contenido sustantivo de la autorización (que incluye facultades y costos generales), el procedimiento para obtenerla y las sanciones para quienes no respeten esa autorización.
Cada una de la acciones se fundamentan en normas constitucionales y los argumentos que se señalaron en los respectivos resúmenes de cada planteamiento, en el apartado respectivo. No obstante la diversidad de denuncias presentadas y de confrontaciones efectuadas por distintos sujetos y en variadas oportunidades, el control de constitucionalidad se realizará previendo que de resultar una de esas invocaciones procedente para evidenciar la inconstitucionalidad, tal pronunciamiento será suficiente para declarar la anulación de la disposición denunciada- y excluyente respecto de otros argumentos, por razones de economía procesal y congruencia con lo pedido.
- III -
Uno de los principios constitucionales invocados más recurrentemente como transgredido fue el de la autonomía municipal, pues los accionantes estiman que las medidas establecidas en las disposiciones denunciadas violan las exigencias del artículo 134 constitucional, respecto de las funciones mínimas y la formalización de autonomías o descentralizaciones, o su supresión; y del artículo 253 constitucional, que contiene los elementos específicos de la autonomía municipal.
En ese sentido, previo a determinar la existencia de afectación al contenido material de la autonomía municipal, debe revisarse si se observó la exigencia formal para la creación, modificación o supresión de actividad autónoma de la Administración Pública.
Desde la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 258-87, se estableció que el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto la ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de supremacía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la constitucionalidad. Reconocidos en el Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De manera que no quedan sometidas al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal en su contenido material, sino también los procedimientos legislativos ("interna corporis"), porque deben ajustarse a las formas que la Constitución determina. En consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan al control formal de constitucionalidad las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
En interpretación de las exigencias formales del articulo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionadas con el necesario voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República para la creación o supresión de entidades autónomas, esta Corte ha indicado reiteradamente que esa exigencia tiene como finalidad proteger la estructura, las funciones y la competencia de esas entidades; por lo que la regulación que varíe funciones esenciales, competencias o estructuras de esas entidades, también debe cumplir el requisito de mayoría calificada. En ese sentido se pronunciaron los fallos de seis de abril de dos mil uno (expedientes acumulados 3-2001 y 13-2001), trece de enero de dos mil cuatro (expediente 318-2002), y el de veintiséis de septiembre de dos mil trece (expedientes acumulados 3438-2011 y 4785- 2011).
Como se describió al inicio de este fallo, el legislador dispuso, por medio de la normativa denunciada, con relación a las municipalidades y sus bienes, lo siguiente: a) facultar a la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT- para que autorice la instalación de infraestructura para telecomunicaciones en bienes de dominio público dentro de cualquier circunscripción municipal; b) establecer el derecho del titular de la autorización cuestionada para hacer esas instalaciones con el auxilio obligado de la respectiva Municipalidad; c) el deber de las Municipalidades de permitir el uso de los bienes de dominio público para llevar a cabo esas actividades y de prestar auxilio cuando sean requeridas por el titular de la autorización correspondiente; d) imponer servidumbres legales en bienes municipales, sin necesidad de observar ordenanzas municipales o urbanísticas; e) instituir arbitrios en favor de las municipalidades y prohibirles cobrar sumas adicionales por cualquier otro concepto vinculado a la instalación, construcción, operación, uso de suelo, mantenimiento o reparación de equipo de telecomunicaciones para servicio de transmisión de datos; f) tipificar como delitos la denegación de ese auxilio y tales cobro adicionales, calificados como indebidos; g) derogar todas las disposiciones que se opongan a esa ley.
Esa regulación incide en normas establecidas en el Código Municipal: a) la atribución del Concejo Municipal de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad puede ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso (literal n' del artículo 35); b) la atribución del Concejo Municipal de emitir el dictamen respectivo para la autorización de establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público, sin el cual ninguna autoridad podrá emitir la licencia respectiva (literal z' del articulo 35); c) la obtención de ingresos para el municipio de las rentas de los bienes municipales de uso común o no, por servidumbre onerosa, arrendamientos o tasas; así como el ingreso proveniente de las licencias de construcción, modificación o demolición de obras públicas o privadas, dentro de la circunscripción del municipio (literal r' del articulo 100); d) la posibilidad de cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento y el pago del servicio de deuda contraída por el Concejo Municipal para la prestación del servicio de que se trate con los ingresos obtenidos por concepto de contribuciones, tasas administrativas y de servicios, de rentas y los provenientes de los bienes y empresas municipales (artículo 102); e) la competencia propia del municipio de autorizar las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, en la circunscripción del municipio (literal m' del artículo 68).
De esa cuenta, esta Corte considera que tal incidencia normativa precisaba de mayoría calificada para su aprobación, ya fuera el capítulo que las integra o el proyecto en su totalidad; sin embargo, al revisar el Diario de Sesiones del Congreso de la República del martes ocho de abril de dos mil catorce -fecha en la que se aprobó el Decreto 12-2014-, se advierte que, tras ser leído y votado por capítulos, el proyecto de ley correspondiente, los votos a favor obtenidos en ningún caso produjeron "mayoría calificada" [formada por ciento cinco votos del total de diputados (dos tercios de 158)]: a) para el capítulo primero (artículos 1 al 10) noventa y siete diputados votaron a favor, para el capítulo segundo (artículos 11 al 17) noventa y tres votaron a favor y el preámbulo (considerandos, por tanto y nombre de la ley) fue aprobado con ciento dos votos a favor. En una situación similar, resuelta el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en el expediente 258-87, esta Corte consideró: "...si la ley en su redacción final se adoptó por la mayoría calificada de más de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso, esto implicaba la votación de la parte que al tenor del artículo 134, último párrafo, de la Constitución requería de dicha mayoría...".
En el presente caso, la redacción final del referido proyecto fue aprobado con noventa y seis votos, en consecuencia, las normas relacionadas con la autonomía municipal no fueron aprobadas conforme lo requiere el artículo 134 constitucional.
El articulo 17 de la ley cuestionada indica: "El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional y aprobado en un solo debate con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial". No obstante, al efectuar la señalada revisión al Diario de Sesiones del Congreso de la República, esta Corte verificó lo siguiente: a) la agenda de ese día martes ocho de abril de dos mil catorce inició con la reanudación de la sesión permanente para conocer de la interpelación a la Ministra de Educación; b) en el desarrollo de esa interpelación, la Tercera Secretaria de la Junta Directiva solicitó la palabra para señalar que a su secretaría llegó una Moción Privilegiada que literalmente decía: "Para que se entre a conocer lo siguiente: 1. Convocatoria para la instalación de las comisiones de postulación de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de magistrados de la Corte de Apelaciones y tribunales de igual categoría. 2. Iniciativa que dispone aprobar Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para la Transmisión de Datos (4 832), la cual por este medio y de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo es declarada de urgencia nacional. 3. Discusión en primer debate del dictamen y proyecto de decreto que dispone aprobar Ley de Jurisdicción Indígena. (3 946)"; c) el Presidente de Junta Directiva sometió a discusión la moción privilegiada, pero no hubo, por lo que hizo llamado a votación. La referida Secretaria informó que el resultado de la votación fue de ciento ocho diputados a favor, ocho en contra y cuarenta y dos ausentes, e hizo constar que esa moción privilegiada fue aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados; d) dada esa aprobación, el Presidente invitó a la ministra interpelada a retirarse y luego entraron a conocer la convocatoria descrita, finalmente aprobada con mayoría simple (noventa y nueve votos a favor); e) posteriormente, se dio a conocer la exposición de motivos de la iniciativa que disponía aprobar Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para la Transmisión de Datos. A continuación, el Presidente indicó: "En virtud de la aprobación de la anterior moción privilegiada que aprobó la declaratoria de urgencia nacional, se somete a discusión en único debate el proyecto de decreto" , pero no hubo discusión, por lo que se sometió a votación la aprobación del decreto en "único debate" y ciento tres diputados votaron a favor; f) con invocación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, fue leído y votado por capítulos, con las mayorías simples anotadas anteriormente.
Como se advierte, mayoría calificada (voto favorable de las dos terceras partes del total de 158 diputados) sólo se obtuvo una vez, y fue para aprobar la moción privilegiada que requería entrar a conocer tres iniciativas, la segunda de ellas la referida a la ley que ahora se analiza, momento que se aprovechó para formalizar la solicitud de ser aprobada por urgencia nacional.
Al respecto, esta Corte considera que haber insertado en la aludida moción privilegiada la frase: "...la cual por este medio y de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo es declarada de urgencia nacional", no conllevaba la aprobación por urgencia nacional del proyecto de ley en cuestión, pues aún estaba pendiente de ser presentado al Pleno de los Diputados. Esa mayoría calificada atendía al precedente legislativo 2-2013, según el cual el trámite de la interpelación en curso podía ser interrumpido para conocer de iniciativas específicamente determinadas que sean de orden económico, social o financiero, que no está sujeto al cumplimiento de un plazo fatal o por mandato constitucional, únicamente con el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados que lo integran. Incluso esa invocación del articulo 113 mencionado por el diputado ponente de la moción privilegiada, respondía a la formalidad que esa norma establece para solicitar la declaratoria de urgencia nacional, según el primer párrafo de esa disposición: "La declaratoria de urgencia nacional se debe solicitar mediante moción privilegiada, caso en el cual no será necesario el dictamen de Comisión."
La última frase de ese artículo 113 señala que para la aprobación de la declaratoria de urgencia nacional es necesario el voto afirmativo de no menos de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso y el articulo 176 de la Constitución señala que la excepción al trámite de la discusión en tres sesiones es para los casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran; no obstante, esa declaración debe efectuarse después de presentado para su trámite un proyecto de ley, según se lee del mismo artículo 176: "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará un procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran."
De esa cuenta, esta Corte considera que el contenido del artículo 17 de la ley que se analiza, respecto de la aprobación del Decreto respectivo con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República no concuerda con lo reflejado en la actividad parlamentaria desarrollada para el efecto, pues tanto ese artículo como el proyecto en su totalidad fueron aprobados con mayoría simple, y precisaban de mayoría calificada para exceptuar el procedimiento ordinario de un proyecto de ley, la cual sólo se produjo para aprobar la moción privilegiada por la que se solicitaba entrar a conocer de tres iniciativas con la consecuente interrupción de la interpelación establecida como orden del día.
En sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce en el expediente de inconstitucionalidad general 5818-2013, esta Corte estableció que en caso de vicios por inobservancia de la normativa que rige el procedimiento de ormación de la ley, sus efectos serán los propios de una sentencia estimatoria de la acción de inconstitucionalidad general, la nulidad del cuerpo normativo afecto y su pérdida de vigencia dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco.
- IV -
Con base en lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que las normas denunciadas se encuentran contenidos en un Decreto legislativo que posee vicios en su procedimiento de formación, por lo que deben declararse los efectos anulatorios estimados.
Por todo lo anterior, resulta procedente acoger las denuncias de inconstitucionalidad presentadas contra las disposiciones de la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115. 133, 135, 141, 143, 163, inciso a), 179 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1 - 2013 de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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