EXPEDIENTE  1569-2015

Aclara de oficio el fallo de diecisiete de noviembre de dos mil quince, en el sentido de precisar los alcances del fallo. La decisión no afecta el deber de observancia y aplicación por parte de las autoridades correspondientes del Estado de Guatemala.


EXPEDIENTES 1569-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS MEDINA SALAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

De oficio, se tiene a la vista el fallo dictado por esta Corte el diecisiete de noviembre de dos mil quince, dentro del expediente arriba identificado, en la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por J.I. COHEN, sociedad anónima, objetando el segmento "... excepto en lo que respecta al 13.1.12..." contenido en el sub-numeral 13.2.1, numeral 13.2 inserto en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 351-2006 de16 de junio de 2006, por el que se reformó el Acuerdo Gubernativo 712-99 de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Reglamento para al Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines.


CONSIDERANDO


-I-

El artículo 42 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad dispone "Si el tribunal advierte haber incurrido en error que consista en (...) haber resuelto en forma ambigua o confusa, podrá solventarlo (...) aclarando de oficio sus resoluciones, según corresponda, en tanto conserve su competencia."


-II-

En el presente caso, de la lectura del fallo relacionado, esta Corte advierte que en la referida sentencia, queda de manera confusa el alcance que tiene la expulsión del segmento o frase que fue declarada inconstitucional; en virtud de existir otro Reglamento que contiene similares regulaciones y, que por no haber sido impugnado, sus disposiciones están vigentes, por lo que resulta procedente efectuar de oficio, la aclaración respectiva con el objeto de proveer de la adecuada precisión al pronunciamiento emitido por esta Corte.


- III-

El segmento declarado inconstitucional en la sentencia en referencia, está contenido dentro de la regulación relativa a los requisitos que deben observarse para otorgar la autorización de comercialización de un producto no nuevo, según el Acuerdo Gubernativo 351-2006 de 16 de junio de 2006, por el que se reformó el Acuerdo Gubernativo 712-99 de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines; sin embargo, esta Corte reconoce que el Estado de Guatemala, en el uso de sus facultades constitucionales suscribió el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:11 PRODUCTOS FARMACEUTICOS, MEDICAMENTOS DE USO HUMANO. REQUISITOS DE REGISTRO SANITARIO, mismo que fuera aprobado mediante Acuerdo Ministerial No. 869-2013 de 18 de diciembre de 2013 por parte del Ministro de Economía, y publicado el 10 de enero de 2014, cuyas disposiciones son de carácter vinculante y de plena observancia por el Estado de Guatemala. Por tal razón, las disposiciones relativas a dicha materia, deberán ser observadas por las autoridades del Estado de Guatemala correspondientes.


LEYES APLICABLES

Artículos 93, 94, 96, 265, 268 y 272, Inciso I), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 7°, 70, 71, 149, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 33 y 34 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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