EXPEDIENTE 3229-2015
Con lugar la inconstitucionalidad, contra la frase que se indica contenida en el articulo 26 del decreto 72-2001 del Congreso de la Republica.
EXPEDIENTE 3229-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y LOS MAGISTRADOS SUPLENTES RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HÉCTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación Centro para la Defensa de la Constitución -CEDECON- , por medio de su Presidente y Representante Legal Fernando José Quezada Toruño, contra el segmento "...y ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el diez por ciento del total de colegiados activos..." contenido en el párrafo tercero, del artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto Número 72-2001 del Congreso de la República. El postulante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Augusto Valenzuela Herrera y Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES I.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se resume de la siguiente manera: A) refirió que el segmento que cuestiona pertenece al articulo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto Número 72-2001 del Congreso de la República, en el cual se tratan las sanciones que se imponen a los colegiados, ataca la fracción " ...y ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el diez por ciento del total de colegiados activos...", que pertenece al párrafo tercero de la mencionada norma, dividió su exposición en los siguientes apartados: a) Violación a la superación moral y control del ejercicio profesional como fines de los Colegios Profesionales (Artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Indicó que los Colegios de Profesionales son entidades creadas por disposición constitucional para el cumplimiento de una importantísima función social, rigiéndose por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, cuerpo legal cuya creación deriva del articulo 90 de la Constitución Política de la República, sumamente trascendente, puesto que para ejercer una profesión en Guatemala resulta obligatorio estar acreditado ante un colegio profesional; para el cumplimiento de sus fines tales entes, especialmente en lo referente a la superación moral y control del ejercicio profesional, cuentan con códigos de ética y recopilaciones de principios básicos que rigen la conducta que deben observar sus agremiados, cada uno según su ciencia, pero también surgen las normativas para la protección de las personas que acuden a los profesionales en busca de sus servicios y de allí surge el fundamento para establecer un régimen disciplinario con sanciones para los integrantes de esos cuerpos normativos. Para conocer las denuncias contra los colegiados se establecen los Tribunales de Honor, que luego de un debido proceso podrán imponer sanciones en caso se compruebe la falta cometida por el colegiado, las cuales incluyen: sanción pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, suspensión temporal y suspensión definitiva. Las decisiones tomadas por el Tribunal de Honor resultan del análisis serio, objetivo e imparcial, de cada caso sometido a su conocimiento en tal sentido sus acciones son equiparables a las de un tribunal de justicia y las sanciones emitidas por este tienen su fundamento en el articulo constitucional precitado, en consecuencia, las normas ordinarias que regulen las sanciones no deben impedir u obstaculizar el cumplimiento de los fines establecidos en la Norma Suprema (superación personal y el control de su ejercicio), pero el régimen disciplinario debe estar sometido a un estricto control constitucional tanto en la posible afectación a las partes del mismo como en los objetivos que persigue. La frase tachada de inconstitucionalidad, establece que la sanción de suspensión definitiva se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado como delito por los tribunales competentes; siempre que se relacione con la profesión y sea " ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el diez por ciento del total de colegiados activos", lo que resulte inconstitucional al contravenir el artículo 90 de la Constitución por dos motivos: primero, porque desnaturaliza el régimen disciplinario de los Colegios Profesionales al cambiar la imposición de una sanción la cual debe ser fundamentada y producto de un análisis serio por parte de un Tribunal de Honor y luego someterla a un control mayoritario electoral simple; y segundo, estableciendo un requerimiento prácticamente imposible de cumplir que constituye un impedimento para imposición de una suspensión definitiva, deslegitimando todo el proceso sancionatorio llevado a cabo por el Tribunal de Honor. Además, la mencionada frase vulnera los derechos de las partes dentro del procedimiento disciplinario, pues su conclusión principal se encuentra sujeta finalmente a un "control de afinidad", pues el resultado dependerá de la afinidad o falta de ella de los colegiados con el sancionado, permitiendo, incluso, el voto de sus familiares, amigos y otras personas sí son colegiados, pero que dentro de cualquier otro proceso disciplinario tendrían la obligación de apartarse o ser recusadas. La decisión sobre una sanción definitiva en el ejercicio profesional, considera no puede dejarse al simple voto de los colegiados, las mayorías son apropiadas para tomar algunas decisiones dentro de la una sociedad democrática pero no todas; citó que la Corte interamericana de Derechos Humanos al respecto ha sostenido que existen límites a la regla de mayorías en instancias democráticas y que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual ha reconocido que existen restricciones a las decisiones democráticas, al señalar que "la Constitución contempla que la democracia es el proceso apropiado para el cambio, siempre y cuando ese proceso no abrogue derechos fundamentales". La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha explicado que las decisiones electorales mayoritarias están limitadas por la propia Constitución y que hay decisiones que deben estar en manos de órganos especializados y no de las mayorías. Ese Tribunal ha descrito, además, que someter a una decisión mayoritaria los derechos de una persona no es legítimo, analizando que en esos casos " se utiliza una figura e institución de una profunda vocación democrática y participativa, con el fin de desconocer eventuales derechos", agregando "se emplea un instituto absolutamente conforme con el ordenamiento jurídico para fines distintos de los que se propone", por lo que deduce que sin menospreciar el valor de los resultados de la toma de decisiones en procesos democráticos o electorales, hay ciertos casos que no pueden ser decididos por mayoría sin contravenir derechos fundamentales. A su juicio aún cuando la asamblea constituya un órgano superior de la entidad, la norma impugnada excede la materia susceptible de ser decidida por una mayoría, porque la imposición de una sanción de por vida, que resulta en la imposibilidad para ejercer una profesión está claramente afuera de la materia susceptible de ser decidida por una generalidad, pues esta puede afectar permanentemente el honor y prestigio de un profesional, es más las materias que pueden ser decididas por voto mayoritario, también están limitadas por el texto supremo, por lo que permitir la validez de la imposición de una sanción resuelta por un simple voto mayoritario desnaturaliza la importancia de la resolución del Tribunal de Honor, permitiendo que sea decidida por personas que no tienen el conocimiento necesario sobre los hechos y que no deben dar explicación alguna sobre su decisión, lo que facilita el debate en torno a la misma se base en la popularidad del denunciado dentro del gremio y no a los méritos del asunto en cuestión, eso es incompatible con el fin de superación moral y control del ejercicio profesional del Colegio Profesional contenido, reitera, en el articulo 90 constitucional, pues le resta legitimidad y responsabilidad a los integrantes del Tribunal de Honor, siendo estos los que deben responder por la sanción, ya que la ley ordinaria obstaculiza el cumplimiento de los fines de la norma constitucional imponiendo un requerimiento de tipo electoral que no tiene relación con la eficiencia y legitimidad de sus decisiones, desvirtuando el sistema sancionatorio, por lo tanto el segmento impugnado es inconstitucional. A la vez, se establece que la validez de la imposición de una sanción definitiva depende de que esta sea ratificada con el voto de por lo menos el diez por ciento de todos los miembros de un Colegio Profesional, este requisito es de tal rigidez y dificultad que a la larga fomenta la impunidad gremial al impedir que dicha. sanción sea impuesta, pues según afirman los abogados auxiliantes a lo largo de su ejercicio profesional jamás han tenido conocimiento de que tal sanción se haya impuesto, por lo menos en el gremio al cual pertenecen. Refiere que es cuestionable que en medios de comunicación se reporten graves hechos delictivos relacionados con la conducta profesional de distintos colegiados y que no se les imponga la más alta sanción; por lo que el segmento impugnado en lugar de coadyuvar a la superación moral de los profesionales conforme el articulo 90 de la Norma Suprema, constituye un obstáculo insubsanable, pues este requisito mayoritario para la validez de una resolución no se exige para ninguna otra decisión. Tomando en cuenta el número de colegiados, su dispersión por el territorio nacional y el extranjero y los costos de realizar una elección de esta naturaleza puede concluirse que el voto favorable del diez por ciento de colegiados jamás se logrará, sin perjuicio que no resulta legitimo someter una decisión de naturaleza sancionatoria al simple resultado de votación, es por ello que los Tribunales de Honor se abstienen de imponerla y por ello este segmento se tacha de inconstitucional, b) Violación a la realización del bien común como fin supremo del estado (artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Señaló que el bien común como fin principal del Estado, debe realizarse en todos sus actos y toda regulación debe perseguirse el bienestar de toda la población por encima del particular, la colegiación profesional obligatoria y su régimen disciplinario se fundamenta precisamente en la obligación de realizar el bien común y a ello responde el régimen sancionatorio, esto necesariamente implica que no puede contener disposiciones que persigan anteponer los fines de un particular, aunque sea un profesional, frente a los de la sociedad; la frase impugnada establece que las sanciones definitivas impuestas por el Tribunal de Honor para ser válidas deben ser ratificadas por el voto favorable del diez por ciento de colegiados, sin perseguir ningún objetivo de interés general al contrario es una norma proteccionista gremial que lo que persigue es otorgar a todo sancionado la posibilidad de evitar una sanción. Permitiendo por ello la impunidad, pues esto coloca los intereses de un solo colegiado delincuente e inmoral, por encima de los de la sociedad en general, por lo tanto la fracción impugnada contradice el bien común y él interés social, socavando la confianza que puede tener cualquier persona al acudir ante un profesional, lo que resulta indispensable. El segmento impugnado del articulo mencionado permite que una persona legítimamente sancionada en un procedimiento en el cual se le ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa no enfrente las consecuencias de sus actos, anteponiendo el interés del sancionado al de la sociedad en general contraviniendo el artículo 1 constitucional, c) Violación al derecho a la justicia y seguridad jurídica (artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala). La Carta Magna en su articulo 2 establece los deberes del Estado entre los cuales se encuentra la justicia y la seguridad, lo que implica que debe tomar las medidas que sean necesarias para lograrlos la frase impugnada establece un sistema que contraviene tales objetivos, pues imposibilita la aplicación de una sanción a una persona a quien se le ha evidenciado una conducta contraria a sus obligaciones profesionales dentro de un proceso que respeta sus derechos constitucionales, permitiendo que una sanción legalmente impuesta por un órgano colegiado especializado no adquiera validez al menos que así lo decidan los integrantes de ese gremio, olvidando los derechos de las personas que han sido afectada por el "acto criminar del profesional sancionado. Siendo un mecanismo de impunidad contenido dentro de un régimen sancionatorio que socaba la confianza de los denunciantes en los profesionales y de la sociedad en general, por lo que tal segmento resulta contrario a los deberes del Estado, d) Violación al derecho a la igualdad (Artículo 4 de la Constitución Política de la República). El derecho a la igualdad prohíbe la discriminación y la fracción impugnada lo contraviene pues establece una diferencia irrazonable entre los profesionales y aquellos que no lo son, permite que todos los miembros de un colegio profesional decidan con su voto respecto a la aplicación de una sanción impuesta por un Tribunal de Honor, excluyendo de esta decisión al denunciante, quien no siendo profesional acude a solicitar los servicios de aquel y resulta agraviado, pero no tiene voz ni voto en la aplicabilidad de la sanción, puesto que incluso el mismo denunciado, como colegiado, puede votar en la respectiva asamblea. El fragmento impugnado no solamente no toma en cuenta al agraviado, sino que deliberadamente crea condiciones que únicamente son favorables al denunciado, para evitar que enfrente las consecuencias de sus actos, ello porque consiente que la validez de la suspensión definitiva impuesta por el Tribunal de Honor dependa de una votación por parte de los miembros del colegio profesional. Esta distinción resulta discriminatoria e inconsistente y no responde a un fin legítimo de conformidad con lo valores que acoge nuestra Carta Magna, e) Violación al derecho de petición (artículo 28 de la Constitución Política de la República). Si las personas tienen el derecho de presentar denuncias ante los Tribunales de Honor de los Colegios Profesionales, como parte de su derecho constitucional de petición esto necesariamente conlleva a que la resolución final de la autoridad tenga alguna validez jurídica, en caso contrarío, la petición seria ilusoria. Esto es aún más evidente en aquellos casos en donde el derecho de petición se ejerce dentro de un proceso sancionatorio disciplinario. La frase impugnada establece que una sanción de suspensión definitiva emitida por un Tribunal de Honor carece de validez si no es ratificada por votación de los integrantes de un colegio profesional, lo que implica que arroje un resultado sin valor jurídico. Esa decisión sancionatoria no es exigible ante el denunciado, objetivo primario y fundamental de cualquier petición ante un ente sancionatorio, por estar sujeta a una ratificación para su validez dentro de un proceso en el cual no tiene participación alguna el denunciante, haciendo infructuoso el procedimiento por un simple voto mayoritario que no permite ni exige explicación alguna del peticionante resultando contraria al derecho de petición. f) Violación a la obligación de razonabilidad de las leyes (artículo 44 de la Constitución Política de la República). La Corte de Constitucionalidad ha reconocido que el derecho a la razonabilidad de las leyes constituye una garantía constitucional innominada de conformidad con el articulo 44 de la Carta Magna, de ahí por ejemplo que nadie está obligado a lo imposible y que las normas deben cumplir con reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con el artículo 90 constitucional, los fines de los colegios profesionales son la superación moral y el control del ejercicio profesional, por consiguiente las normas que regulan las sanciones deben estar dirigidas a la superación moral de los profesionales; la frase impugnada regula que las sanciones de suspensión definitiva impuestas por los Tribunales de Honor no son válidas al menos que sean ratificadas por el voto favorable del diez por ciento de los colegiados, esta disposición lo único que persigue es obstaculizar la labor de aquel tribunal e impedir la aplicación de dicha sanción a quien la merece, por lo que tomando en cuenta la razonabilidad de la leyes, garantizada por el artículo 44 de la Norma Suprema, el cual requiere que las leyes deban contemplar relaciones coherentes entre los fines perseguidos y los medios empleados, el segmento impugnado busca obstaculizar tal fin, motivo por el cual debe ser declarada inconstitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a: a) al Congreso de la República de Guatemala; b) a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; c) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d) Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; e) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala; f) Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas; g) Colegio de Ingenieros de Guatemala; h) Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala; i) Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala; j) Colegio de Arquitectos de Guatemala; k) Colegio de Psicólogos de Guatemala; l) Colegio Profesional de Humanidades de Guatemala; m) Colegio Estomatológico de Guatemala; n) Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala; ñ) Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, y; o) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El Colegio de de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Mario Melgar García, argumentó: a) El segmento que se denuncia de inconstitucional, no constituye una violación a la superación moral y control del ejercicio profesional, principio contenido en el articulo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que este principio se ve manifestado en la posibilidad, que en caso, de que un profesional del gremio sea denunciado por falta a la ética o a la moral en desprestigio del gremio profesional, existen los procedimientos necesarios para revisar el caso particular conociendo un órgano especializado (el Tribunal de Honor de cada colegio), al que le corresponderá decidir si procede imponer o no sanción después de una revisión concienzuda y respecto a la última instancia administrativa que constituye la decisión que debe tomar la Asamblea General, esta constituye un requisito sine qua non, lo cual no establece obstáculo alguno, puesto que la última decisión administrativa puede ser sometida a instancia jurisdiccional por quien se considere afectado tal y como está regulado en el artículo 36 de la Ley de Colegiación Obligatoria, con lo cual se hace efectivo el principio de jurícidad de los actos administrativos. b) El hecho de someter la decisión al conocimiento de la Asamblea, no puede considerarse un acto electoral debido a que no se está eligiendo a una persona para un puesto dentro del Colegio Profesional, sino que se trata de someter a discusión y análisis los actos realizados por un profesional colegiado en perjuicio o no de un gremio profesional, en consecuencia como órgano superior administrativo corresponderá a la Asamblea, la decisión de conformidad con la ley. c) La fracción del artículo impugnado no constituye una violación a la realización del bien común como fin supremo del Estado, porque la colegiación profesional obligatoria constituye un medio para asegurar la responsabilidad y la ética profesional; en este caso no se vulnera pues en la ley ordinaria lo único que se establece son los procedimientos a seguir cuando un profesional sea denunciado por faltas a la ética y a la moral en ese mismo sentido tampoco afecta el derecho de igualdad que la parte accionante considera restringido al no dársele participación al denunciante en la decisión que toma la Asamblea General, por cuanto esta situación solo constituye un requisito para finalizar la fase administrativa, que puede ser impugnada por el denunciante ante los órganos jurisdiccionales. d) En lo que concierne al derecho de petición, el segmento impugnado no causa restricción alguna por cuanto la decisión final tomada en Asamblea General, constituye el último paso dentro de un proceso legal, iniciado a petición de parte y tampoco violenta el derecho de razonabilidad de la leyes, el accionante se limita a exponer argumentos sin fundamento, carentes de sustento pues en la práctica a las asambleas concurren un número considerable de colegiados lo que contraviene su tesis. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Joram Matías Gil Laroj, manifestó: a) Que se procedió a confrontar el segmento tachado de inconstitucionalidad, afirmándose que en este no existe contravención a la Carta Magna, pues se considera que fue incluido en la norma por los legisladores para garantizar y legitimar que la medida de suspensión definitiva del ejercicio profesional dictada por un Tribunal de Honor sea aprobada por los colegiados activos que corresponda, sin atentar contra la protección de la persona y de la familia. b) Los Tribunales de Honor conforme los hechos denunciados y que constituyan faltas a la ética, están facultados para sancionar, dependiendo de la gravedad de los hechos y del desprestigio que causen a la profesión, agotado el debido proceso emiten la resolución final en la que suspenden en forma definitiva al profesional denunciado, pero la legislación estipuló como requisito previo a la ejecución del fallo la aprobación de la Asamblea General, con el voto de por los menos el diez por ciento de los colegiados activos, dependerá de las formalidades empleadas por cada colegio profesional convocar y dar a conocer a sus agremiados los hechos sancionados y la procedencia de la suspensión definitiva del profesional que ha cometido las faltas a la ética, por lo que con tal actuar no se devela una falta de justicia, ya que si el máximo órgano del colegio vota por la aprobación se cumple con la sanción impuesta y en caso contrario, personas académicas han arribado a tal conclusión. c) Tampoco se atenta contra los derechos de libertad e igualdad, pues la fracción impugnada, no hace distinción de género se aplica por igual, siempre y cuando se denuncie una falta a la ética, otorgándosele el derecho al interesado de plantear denuncia cuando lo considere necesario, tramitándose los casos de la misma forma con la debida imparcialidad. d) No existe quebrantamiento al derecho de defensa, puesto que debe tomarse en consideración que el colegiado denunciado, ha sido sometido a un proceso preestablecido en el reglamento de los Tribunales de Honor de los Colegios Profesionales, pudiendo ser apelado ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, quien tiene la facultad de confirmar, revocar o modificar el fallo sancionatorio, es más al existir inconformidad con lo actuado, puede acudirse ante los "tribunales de amparo", por lo que se cumple con el debido proceso, debiendo declarase sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida, agregando que la accionante omite mencionar, que el artículo 26 de la Ley de Colegiación Obligatoria fue modificado por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que los hechos que sancionará el Tribunal de Honor de los Colegios Profesionales son los constitutivos de faltas a la ética y que aquellos constitutivos de delitos deben ser sometidos a los tribunales de justicia. C) El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Leonel Eduardo Veliz Guzmán, expuso: la sanción a la que se refiere el articulo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y que contiene el segmento tachado de inconstitucional, es la más drástica, penosa y dura que puede recaer sobre un profesional, el Tribunal de Honor de los Colegios Profesionales, para llegar a ella, ha de cumplir con los requisitos de los procesos presentados a su conocimiento; sin embargo, por el tipo de sanción a imponer, se hace necesaria la ratificación de la misma por la Asamblea General, con el fin de evitar arbitrariedades, por lo que se considera que los alegatos del interponente, no son válidos, pues el fin de los procedimiento mencionados es garantizar la transparencia, la ética y la objetividad en todos los procesos dilucidados ante el colegio profesional, de ninguna forma se está demeritando las decisiones ni las sanciones impuestas por el órgano competente de los colegios profesionales. La sanción de suspensión definitiva en el ejercicio de la profesión, consiste en una privación al derecho de ejercer, conllevando la pérdida de calidad de colegiado activo, la inhabilitación representa para el agremiado, cargas económicas, problemas familiares y sociales, fue por ello que con fin de proteger los derechos de las personas sometidos a procesos ante el Tribunal de Honor de los Colegios Profesionales que se estableció este tipo de mecanismo (la ratificación por la Asamblea General), con ello se asegura la defensa de la persona, la libertad, la justicia, la paz y el desarrollo integral, por ende el cumplimiento de los objetivos establecidos en el articulo 90 de la Constitución Política de la República. D) El Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por medio de su Presidente Porfirio Cesar San tizo Salazar, indicó: i) no resulta procedente realizar el análisis de inconstitucionalidad que se pretende, toda vez que el accionante inobserva la sistemática dispuesta en la ley, para este tipo de acciones, pues incumple con el razonamiento insustituible que el interesado debe hacer de las disposiciones a las que atribuye inconstitucionalidad con las normas primarias, confrontándolas para que el tribunal pueda hacer el examen respectivo que le conduzca a hacer la declaración del caso, circunscribiéndose a citar la disposición que impugna pero omitiendo hacer la proposición respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad pretendida y; ii) al margen de la carencia aludida, la inconstitucionalidad general abstracta no es el cauce para denunciar supuestas violaciones de carácter administrativo. El accionante se limita a citar la norma jurídica que se cuestiona y la enunciación de los preceptos que estima violados, no efectuando la tesis del planteamiento, consecuentemente requiere que se declare sin lugar la acción instada. E) El Colegio de ingenieros Agrónomos de Guatemala, por medio su Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva, Víctor Estuardo Villalta García, señaló: la inconstitucionalidad planteada presenta serias inconsistencias, entre ellas se hace necesario señalar que el Tribunal de Honor de cada colegio de profesionales conocerá de aquellas conductas que sean calificadas como faltas en el ejercicio de la profesión, no así de los delitos los cuales serán sometidos a los tribunales de justicia, este órgano no tiene una multicomposición política representativa, sino representa un solo grupo político gremial, que busca implantar un sistema de frenos y contra pesos, que busca delimitar el poder absoluto del tribunal para aplicar una suspensión definitiva por sí solo, siendo que la Asamblea General es el órgano superior de cada colegio, con una amplia representación gremial, por lo que la votación legalmente ordenada no implica violación constitucional alguna, en esta solamente se ratifica o no la resultas de un proceso sin que ello implique menoscabo o violación a derechos constitucionales, el segmento impugnado no contraviene, disminuye o tergiversa, las normas constitucionales sino por el contrario dicha frase limita el ejercicio absoluto del poder sancionatorío. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. F) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó: a) En cuanto a la contravención del artículo 90 de la Constitución Política de la República, atendiendo al marco legal guatemalteco es evidente que siendo la Asamblea General el órgano superior de cada colegio profesional, no puede dejársele fuera en la toma de decisiones de relevancia, tal es el caso de la imposición de sanción de suspensión definitiva en el ejercicio de su profesión de uno de los agremiados, precisamente porque ese artículo, establece como uno de los fines de la colegiación obligatoria el control del ejercicio de profesiones universitarias y resulta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, corresponde a la Asamblea General conocer y resolver todos los asuntos que no estén específicamente asignados a sus órganos y tomar las disposiciones adecuadas y oportunas para la buena marcha y administración del Colegio, lo anterior es necesario mencionarlo con ocasión de los argumentos expuestos por la entidad accionante en cuanto a que la norma impugnada contraviene el articulo 90 de la Norma Suprema al indicar que desnaturaliza el régimen disciplinario de los colegios procesionales, ya que a su juicio cambia la imposición de una sanción al someterla a un control mayoritario simple susceptible a cuestiones de afinidad, concluyéndose que lo planteado es una situación hipotética, carente de objetividad y consistencia jurídica sobre la cual no puede descansar la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma, pues la forma en que se llega a la sanción no la hace per se inconstitucional. En cuanto al argumento vertido por la entidad solicitante respecto de que la norma cuestionada establece un requerimiento prácticamente imposible de cumplir que constituye un impedimento insuperable para la imposición de una suspensión definitiva, lo cual contraviene los fines de superación moral y control del ejercicio profesional constitucionalmente establecidos (artículo 90 constitucional), es importante indicar, previamente, que conforme el articulo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. En ese orden, las normas deben interpretarse en forma contextual, dado que el orden jurídico es unitario y en todas sus normas debe existir armonía y por lo mismo, se advierte en este caso la necesidad de apreciar la norma impugnada en su contexto y no hacer una interpretación aislada de la misma, pues sí bien es cierto el artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, en la parte que se impugna se refiere al diez por ciento del total de colegiados activos, también lo es que la misma Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, en su artículo 14 dispone que el quórum para las sesiones de la Asamblea General se integra con por lo menos el veinte por ciento de los colegiados activos y si en la fecha y hora fijados en la convocatoria no se reúne el quórum indicado, la sesión se celebrará una hora después con los colegiados activos e inscritos en el padrón de control de asistentes a la sesión que se encuentren presentes, en tal sentido la asamblea general sobre la decisión a que arribe el Tribunal de Honor del colegio profesional que corresponda en cuanto a la imposición de suspensión definitiva del ejercicio profesional de sus agremiados, no constituye un requisito insalvable como afirma la solicitante, pues es la misma ley rectora la que regula el quórum y resoluciones. Lo que se advierte en todo caso de la tesis expuesta por la entidad solicitante, es que a su criterio la normativa cuestionada es un derecho positivo carente de efectividad, sin embargo ello no lo hace inconstitucional, no siendo viable atender la pretensión de la entidad accionante. b) En cuanto a la denuncia de violación al artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra que resulta inadmisible la pretensión de la entidad interesada, pues como ha quedado reseñado, el escenario que plantea obedece a posibilidades fácticas o de aplicación de la norma objetada --tal es el hecho de otorgar al sancionado la posibilidad de evitar la sanción, o que habiendo sido sancionado, continúe ejerciendo la profesión, en el caso de que la decisión de la Asamblea General le favorezca-, dichas situaciones no resultan revisable por vía de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
No se llevó a cabo debido a la incomparecencia de la Asociación Centro para la Defensa de la Constitución -CEDECON-, representada el Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Fernando José Quezada Toruño, solicitante de la inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO
-I -
A tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco, figura la Inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la ley fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional.
- II -
La postulante Asociación Centro para la Defensa de la Constitución -CEDECON-, representada por el Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Fernando José Quezada Toruño, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el segmento " ...y ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el diez por ciento del total de colegiados activos", contenido en el artículo 26, párrafo tercero, del Decreto 72-2001 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Denuncia la solicitante que el segmento impugnado viola los artículos 2, 4, 12, 28, 44 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagran la protección a la persona, los derechos de igualdad, defensa, petición, así como los inherentes a la persona humana y la colegiación obligatoria. Los argumentos impugnativos con relación a las violaciones denunciadas quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia.
- III -
Inicialmente, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el articulo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, implica necesariamente el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema.
Para la debida determinación del cumplimiento de tal exigencia procesal se trae a cuenta de nuevo el contenido de los alegatos con los cuales la accionante pretende probar que existe, en el segmento impugnado, el supuesto vicio de inconstitucionalidad. Debido a que el objetivo final es la depuración del ordenamiento jurídico y es carga de los recurrentes la de ofrecer la fundamentación técnica suficiente que respalde su tesis y cuya falta de diligencia obligaría a desestimar la acción intentada. Así, se resumen las argumentaciones bajo examen centrando el análisis únicamente en cuanto a las cuestiones técnico- jurídicas que tengan íntima relación con los artículos constitucionales que se alegan violados:
Se argumenta que el segmento impugnado del artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional, contraviene el artículo 90 constitucional, por dos razones: i) desnaturaliza el régimen disciplinario de los Colegios de Profesionales, por que cambia la imposición de una sanción la cual debe ser fundamentada y producto de un análisis serio por parte de un Tribunal de Honor, sometiéndolo a control de una mayoría de colegiados que asisten a la asamblea correspondiente y; ii) establece un requerimiento insuperable de cumplir, que constituye un impedimento al tenerse que convocar a una asamblea general, debiéndose contar con el voto del diez por ciento de los colegiados, lo cual contraviene los fines de superación moral y control del ejercicio profesional, constitucionalmente establecidos. Violenta el articulo 1 de la Norma Suprema, la fracción impugnada del artículo multicitado, al contravenir el bien común y el interés de la sociedad en general puesto que socaba la confianza que puede tener cualquier persona al acudir a un profesional, cuando al contravenir sus obligaciones y ser denunciado antepone el interés particular (del profesional) a la sociedad en general, siendo que el Régimen Sancionatorio surge precisamente de la exigencia de velar por el bien común por encima de cualquier interés particular, es más, tal segmento permite que una persona que ha contravenido sus obligaciones siga arriesgando a otra personas, por lo que contraviene el deber del Estado de garantizar la justicia y la seguridad jurídica protegidos por el articulo 2 de la Constitución Política de la República resultando inconstitucional. Restringe, además, el derecho de igualdad (artículo 4 constitucional), al permitir que todos los miembros de un colegio profesional decidan con su voto la aplicación de una sanción impuesta ya por un Tribunal de Honor, excluyendo al afectado (denunciante), quien no puede participar en la asamblea general respectiva, por lo que el segmento tachado de inconstitucional da un trato preferente al denunciado, sumado a que resulta violatorio al derecho de petición, puesto que al plantearse la denuncia por el interesado el fin que se persigue es la imposición de una sanción, extremo que resulta imposible al depender de lo que decida la asamblea general del colegio correspondiente, fomentándose con ello la impunidad. El fragmento impugnado, establece que las sanciones de suspensión definitiva impuestas por el Tribunal de Honor, no son válidas a menos que sean ratificadas por el diez por cierto de los colegiados, lo que obstaculiza la labor de ese Tribunal e imposibilita la imposición de la sanción a quien la merece y tomando en cuenta la razonabilidad de las leyes como garantía innominada en cuanto a que las leyes deben contemplar relaciones coherentes con los fines perseguidos y los medios empleados, en este caso la ley de Colegiación Profesional al incluir el segmento mencionado, lo único que logra es interrumpir esta coherencia y contravenir directamente lo regulado en el artículo 44 constitucional.
En cuanto a lo argumentado, esta Corte considera acoger únicamente el argumento atinente a la restricción de la razonabilidad de leyes, atribuido al segmento impugnado del articulo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, pues es el único razonamiento que cumple con los requisitos requeridos para esta clase de acciones, de acuerdo con lo siguiente: I) en efecto es correcto que aquella frase se encuentra dentro de la regulación que busca controlar el adecuado ejercicio profesional y que pueda ser, objeto de sanción una conducta considerada sumamente grave, lo cual al dar lugar a la suspensión del ejercicio de la profesión, debe conllevar cuando menos, la posibilidad de revisión de imposición de esa sanción, por el órgano máximo del ente gremial (Asamblea General), para que sea ese órgano el que en definitiva ratifique o impruebe la decisión de suspensión definitiva; ii) sin embargo, lo que si carece de razonabilidad -sobre todo en la actualidad-, es que deba requerirse, para tal ratificación un quórum de presencia del cien por ciento de los colegiados agremiados en la Asamblea General, que se realice para el efecto, que es de donde se calcula el diez por ciento requerido para la votación. Esa regulación así establecida, en efecto, no permite la utilidad de la norma y posibilita que se impida el objetivo de obtener o no la ratificación de la sanción impuesta.
De ahí que con fundamento en las consideraciones anteriores, deba concluirse que la frase "...y ratificada en Asamblea General. con el voto de por lo menos el el diez por ciento del total de colegiados activos...", contenida en el multicitado articulo de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, es inconstitucional por violar la garantía innominada de razonabilidad de la leyes, debiendo ser expulsada del ordenamiento jurídico por adolecer de inconstitucionalidad, siendo procedente declarar con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, de tal cuenta, el texto de la norma en la que se excluye aquella expresión, quedará a partir de la publicación del fallo en el Diario Oficial, de la siguiente manera: "... y la decisión sea tomada por las dos terceras partes de los miembros del Tribunal de Honor y ratificada en Asamblea General con el voto de colegiados activos", entendiéndose, en una orientación propositiva: 1) que esa votación se refiere a la realizada únicamente por quienes asistan como colegiados activos a esa Asamblea; 2) que esta debe ser obligatoriamente convocada, en un plazo prudencial, una vez se asumió la decisión por parte del Tribunal de Honor del respectivo Colegio Profesional, y en tanto la sanción de suspensión no se ratifique, el profesional sancionado puede continuar con el ejercicio de la profesión; y 3) que se obtengan para respaldar aquella ratificación una votación mayoritariamente simple, calculada de acuerdo con un quórum mínimo de presencia necesario para celebrar la Asamblea, que debe ser previamente determinada en la respectiva convocatoria.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 6, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, literal a, 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
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