GACETA EXPEDIENTE  108-2013

Demanda laboral promovida por JOSE ALFREDO HERNANDEZ y ESDUARDO BALDOMERO HERNANDEZ TIUL, en contra de ROLANDO GUILLERMO ARCHILA VASQUEZ.

20/03/2014 – LABORAL


108-2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONÓMICO COACTIVO, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; COBAN, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente laboral arriba identificado, promovido por JOSE ALFREDO HERNANDEZ y ESDUARDO BALDOMERO HERNANDEZ TIUL, en contra de ROLANDO GUILLERMO ARCHILA VASQUEZ. Los demandantes son de este domicilio, actuaron bajo la asesoría del abogado Carlos Oswaldo Leal Martínez. El demandado no compareció a juicio. El presente proceso es de conocimiento, y tiene por objeto el pago a los actores de las siguientes prestaciones laborales: a) indemnización, b) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, c) bonificación incentivo; d) compensación por vacaciones, e) aguinaldo; f) horas extras; g) días de asueto y séptimos y h) reajuste salarial.

Resumen del memorial de demanda: Indicaron los actores, que iniciaron su relación laboral mediante contrato individual de trabajo en forma verbal e indefinida con el demandado en las siguientes fechas: José Alfredo Hernández, el trece de mayo del año dos mil diez, y Esduardo Baldomero Hernández Tiul el quince de mayo del año dos mil doce; la cual finalizó para ambos el día uno de abril del año dos mil trece, por despido directo e injustificado por parte del demandado; que laboraron en los siguientes puestos: José Alfredo Hernández, como encargado de proyecto, y Esduardo Baldomero Hernández Tiul como ayudante de mecánica, en el proyecto de la Franja Transversal del Norte; en jornada para ambos de siete a diecisiete horas de lunes a domingo; devengando cada uno un salario promedio mensual de: José Alfredo Hernández, tres mil quetzales, y Esduardo Baldomero Hernández Tiul de un mil quinientos quetzales. En virtud de lo anterior solicitan el pago de sus prestaciones correspondientes consistentes en: a) indemnización, b) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, c) bonificación incentivo; d) compensación por vacaciones, e) aguinaldo; f) horas extras; g) días de asueto y séptimos y h) reajuste salarial.

De la audiencia de juicio oral y contestación de la demanda: con fecha dieciocho de febrero del año dos mil catorce, se celebró la audiencia de juicio oral respectiva, en la cual únicamente comparecieron los actores, no así el demandado, no obstante haber sido notificado legalmente y con la debida antelación como consta en autos, ni justificó su inasistencia, por lo que a petición de parte y en cumplimiento a los apercibimientos hechos en su oportunidad fue declarada su rebeldía.- fase conciliatoria: Por la incomparecencia de la parte demandada, fue imposible proponer fórmulas ecuánimes de conciliación. De las pruebas aportadas al juicio: dentro del presente juicio se recibieron únicamente las pruebas propuestas por los actores, siendo éstas: I) confesión judicial: del demandado, que por la inasistencia del mismo, fue declarado confeso en el pliego de posiciones presentado en su oportunidad. II) documentos: consistentes en: a) fotocopia de cédula de vecindad del actor José Alfredo Hernández; b) fotocopia de dos actas de adjudicación C guión ciento cuarenta y uno guión dos mil trece de fechas diez de abril y diecisiete de mayo, ambas del año dos mil trece; III) exhibición de documentos: los documentos solicitados por los actores, no fueron exhibidos, debido a la incomparecencia del demandado. Por parte del demandado, no se recibió ninguna prueba. Hechos que se sujetaron a prueba: se sujetaron a prueba los siguientes extremos: a) Si hubo relación laboral entre las partes; b) Si los actores fueron despedidos de manera directa e injustificada; y, c) Si el demandado omitió el pago de las prestaciones laborales reclamadas por los actores. CONSIDERANDO: I) la relación laboral y el despido directo e injustificado entre las partes, quedan probados con la declaración ficta del demandado; y además por no haberse presentado por parte del demandado la documentación requerida en la primera resolución de trámite, se presume cierto lo indicado por los demandantes, de conformidad con el articulo 30 y 353 del código de trabajo, y en virtud de que no consta el pago de las prestaciones reclamadas, el demandado está obligado a hacerlas efectivas. Por otro lado, en cuanto a las horas extraordinarias, no quedó debidamente establecido si los demandantes laboraron horas extraordinarias y la cantidad de las mismas. Asimismo en cuanto a séptimos días laborados, en este tipo de prestaciones, la carga de la prueba recae sobre los actores y al no haber presentado ninguna prueba que acredite tal extremo, no es procedente el pago de dichas prestaciones. Por lo anterior, debe hacerse la declaratoria que en derecho corresponde.-Artículos: 101, 102, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 6, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 25, 26, 27, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 103, 124, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 344, 346, 353, 354, 358, 363 y 364 del Código de Trabajo.-

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