GACETA EXPEDIENTE  272-2014

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil trece.

28/07/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


272-2014

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PINULA, contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil trece, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


DOCTRINA

Violación de ley

Es improcedente este submotivo, cuando existe defecto de planteamiento en el memorial de interposición.


LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiocho de julio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil trece.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, quien actúa a través de su alcalde municipal José Antonio Coro García.

II. Parte contraria: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien no compareció dentro del presente recurso.


CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales y de Transito, de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, suspendió los trabajos realizados por la entidad EEGSA, consistentes en corte de acera e instalación de poste para tendido eléctrico en la calle principal sector las Victorias de la Aldea Cuchilla del Carmen, zona diez del municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala; en virtud de no tener licencia municipal para realizar los mismos.

II. Contra lo resuelto anteriormente la entidad EEGSA, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala.

III. Contra esta resolución promovió proceso contencioso administrativo.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, en consecuencia fijó plazo para que la municipalidad citada procediera a emitir una nueva resolución conforme a derecho.

Para el efecto consideró, que la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, en la resolución administrativa en los considerandos quinto, sexto y séptimo únicamente hace relación en cuanto a la evacuación de audiencias tanto de la Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima, la Procuraduría General de la Nación y el órgano asesor de la municipalidad y que en dicha resolución no se formuló ningún tipo de razonamiento o motivación en relación a los aspectos jurídicos y técnicos expuestos por la recurrente –EEGSA–, por lo que dicha actuación violó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan requisitos formales que deben reunir las resoluciones administrativas de fondo, entre las que se estima la motivación, y en virtud que la resolución impugnada indubitablemente no se emitió de conformidad con la juridicidad al no haberse motivado, la Sala en consecuencia para dejar sin efecto el error sustancial y la violación indicada, consideró pertinente declarar con lugar la demanda y fijó plazo de cinco días para que se emitiera una nueva resolución administrativa que resolviera el recurso de revocatoria, formulando los razonamientos o consideraciones pertinentes conforme lo manda la ley.


MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de ley por inaplicación del artículo 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 194 y 195 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, 142 del Código Municipal; 8 de la Ley del Organismo Judicial.


CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, la Municipalidad del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala expuso, que la sentencia impugnada “violó” el contenido de los artículos 4, 194 y 195 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula; 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 142 del Código Municipal y 8 de la Ley del Organismo Judicial, al fundamentar la Sala Sentenciadora su resolución en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; señaló además, que la Sala como órgano contralor de la juridicidad en ningún momento entró analizar el fondo del asunto, en cuanto a que la entidad EEGSA, amparada en el artículo 13 de la Ley General de Electricidad y su Reglamento llevó a cabo daños a los bienes de naturaleza municipal, como lo eran las banquetas municipales, y que de esa cuenta “omitió el contenido” del artículo 260 constitucional, manifestó que tampoco advirtió que el Código Municipal es una ley posterior a la Ley General de Electricidad, por lo que se omitió el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, que regula que las leyes se derogan por leyes posteriores, y que por lo tanto la EEGSA debió pedir autorización a la Municipalidad. La recurrente mencionó que ocurre la violación, cuando el juzgador no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo como es su obligación, “dándole un significado que no tiene la norma”.

Ahora bien, la casacionista indica en el apartado de tesis en que basa su submotivo que en la sentencia objeto de casación existe “interpretación indebida y aplicación errónea de la ley”, lo que tuvo como consecuencia la violación del contenido de los artículos 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 de la ley del Organismo Judicial; 142 del Código Municipal; 4, 194 y 195 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato de la Municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala.


Alegaciones

La entidad EEGSA con respecto a este submotivo expuso, que la recurrente incurrió en una serie de imprecisiones técnicas que impiden que el Tribunal de Casación pueda entrar a conocer sus argumentaciones. Señaló que en el memorial de interposición en el numeral romano X afirmó lo siguiente: “X) DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: EN BASE AL SUBMOTIVO INVOCADO, LA INTERPONENTE DEL RECURSO ES DEL CRITERIO QUE EN LA SENTENCIA OBJETO DE CASACIÓN EXISTE INTERPRETACIÓN INDEBIDA Y APLICACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY, LO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS (sic) 142 DEL CÓDIGO MUNICIPAL; 260 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA (sic), 8 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL; 4, 194 Y 195 DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN Y ORNATO…”. Además, señaló que la casacionista argumentó violación de ley por omisión, pero no cumplió con completar su impugnación al plantear una tesis separada en relación con aquellas normas que fueron aplicadas indebidamente, dado que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal de Casación, cuando se presente violación de ley simultáneamente se configura el submotivo de aplicación indebida de la ley, asimismo manifestó que al analizar el resto de la impugnación, no se apreció que hubiese presentado una tesis separada, coherente y debidamente sustentada en cuanto a cada uno de esos artículos, por consiguiente tales errores no pueden ser corregidos por el Tribunal de Casación. Solicitó que sea desestimado el presente recurso.


Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra.

La Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala argumenta que la sentencia impugnada, violó el contenido de los artículos 4, 194 y 195 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula; 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 142 del Código Municipal y 8 de la Ley del Organismo Judicial, al fundamentar la Sala sentenciadora su resolución en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, señaló además, que la Sala como órgano contralor de la juridicidad en ningún momento entró analizar el fondo del asunto, en cuanto a que la entidad EEGSA, amparada en el artículo 13 de la Ley General de Electricidad y su Reglamento llevó a cabo daños a los bienes de naturaleza municipal, como lo eran las banquetas municipales, y que de esa cuenta omitió el contenido del artículo 260 constitucional, manifestó que tampoco advirtió que el Código Municipal es una ley posterior a la Ley General de Electricidad, por lo que se “omitió” el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que regula que las leyes se derogan por leyes posteriores, y que por lo tanto la Empresa Eléctrica de Guatemala, debió pedir autorización a la municipalidad; asimismo refirió que ocurre la violación cuando el juzgador no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo como es su obligación “dándole un significado que no tiene la norma”; además señaló que en la sentencia objeto de casación existe “interpretación indebida y aplicación errónea de la ley”, lo que tuvo como consecuencia “la violación” del contenido de los artículos 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 de la ley del Organismo Judicial; 142 del Código Municipal; 4, 194 y 195 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala.

Del análisis del memorial contentivo del recurso de mérito, se aprecia que la recurrente manifiesta que interpone la casación por motivo de fondo; sin embargo, señala que el órgano jurisdiccional en ningún momento entró a analizar el fondo del asunto, ahora bien, del estudio de la sentencia se evidencia que la Sala consideró que la resolución administrativa no se emitió de conformidad con la juridicidad al no haberse motivado debidamente y estimó violados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia declaró con lugar la demanda interpuesta, revocó la resolución administrativa y fijó plazo de cinco días para que emitiera una nueva resolución, de esa cuenta, se establece que existen defectos de planteamiento los cuales consisten: en primer lugar, con base a lo anterior considerado se evidencia que la tesis presentada por el casacionista no es técnica ni lógica, pues consideró que la sala recurrida no entró a conocer el fondo de asunto, razón por la cual debió adecuar su tesis a otro motivo idóneo y no como acontece en el presente caso, ya que para el presente submotivo deben atacarse las bases jurídicas en las cuales se sustentó el fallo y que resuelvan en fondo del asunto; en segundo lugar, la recurrente señala que ocurre “violación de ley”, cuando el juzgador no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo como es su obligación, “dándole un significado que no tiene la norma”; de lo anterior se advierte que existe contradicción pues, no puede indicarse que existe violación de ley por que omitió aplicarla y a la vez señalar que se le da un significado distinto, lo cual corresponde a otro submotivo que no fue invocado por el recurrente; en tercer lugar, la casacionista también manifiesta que en la sentencia objeto de casación existe interpretación indebida (interpretación errónea) y aplicación errónea de ley (aplicación indebida), lo que tuvo como consecuencia la violación de los artículos invocados; de lo anterior se advierte que no puede argumentarse que se omitió aplicar normas pero que a su vez se interpretan erróneamente y se aplican de forma indebida, en virtud de que confunde los argumentos propios de cada submotivo; por consiguiente, la Cámara no puede proceder a realizar el examen respectivo, ya que no existe una tesis lógica y coherente, y no le es dable a este tribunal subsanar de oficio las deficiencias en que incurren los recurrentes, por tal razón el recurso interpuesto debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Por considerar que la Municipalidad de Santa Catarina Pinula actuó en defensa de los intereses municipales, se le exime del pago de las costas y de multa.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 574, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

 
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