GACETA EXPEDIENTE  290-2014

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil doce por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

27/07/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO


290-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de noviembre de dos mil doce.


DOCTRINA

Quebrantamiento sustancial del procedimiento

Existe error de planteamiento si la recurrente no formula tesis adecuada para el submotivo que se denuncia.

Interpretación errónea de la Ley

Existe error de planteamiento al invocar este submotivo, si la tesis se sustenta sobre los medios de prueba y no se proporciona al tribunal de casación los elementos necesarios para establecer si en efecto se interpretó en forma errónea el contenido de la norma a que se hace referencia.


LEY ANALIZADA

Artículos: 621 inciso 1º. y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintisiete de julio de dos mil quince.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil doce por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.

II. Parte contraria: Banco Reformador, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Rubelio Rolando Lucero Rodríguez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, representada por Julia Darina Ríos Rodas.


CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al impuesto sobre la renta al Banco Reformador, Sociedad Anónima por costos y gastos no deducibles de rentas exentas y no afectas; por gastos no deducibles por no contar con la documentación legal de soporte y por no corresponder al período que se liquida; por gastos de ejercicios anteriores no procedentes, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

II. Contra dicha resolución la entidad Banco Reformador, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado parcialmente con lugar; como consecuencia, revoca parcialmente la resolución recurrida en lo que respecta al ajuste al impuesto sobre la renta del período relacionado, de costos y gastos no deducibles de rentas no afectas; confirma parcialmente la resolución recurrida en lo que respecta a los ajustes formulados y confirmados al impuesto sobre la renta del período aludido, más multa del cien por ciento.

III. Contra la resolución derivada del recurso de revocatoria, se promovió proceso contencioso administrativo.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda, por lo tanto, revocó los ajustes uno (1) y tres (3) de la resolución número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) emitida por el Directorio de la SAT el nueve de febrero de dos mil doce. Confirmó el ajuste dos (2) de la resolución ya identificada. Con relación al ajuste número uno
, consideró lo siguiente: “1) AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES DE RENTAS EXENTAS Y NO AFECTAS, POR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.4,353,337.36): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que de conformidad con el artículo 38 primer párrafo y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda renta que obtenga un contribuyente implica costos y gastos para su generación, no importando que la misma sea exenta o no afecta, por lo que debe imputársele costos y gastos directos tanto financieros como administrativos, que no pueden ser deducidos de la renta bruta, porque de acuerdo con la ley, únicamente son deducibles los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas. En el presente caso, la contribuyente declaró rentas exentas por sesenta y dos millones setecientos noventa y siete mil quetzales (Q.62,797,000.oo) en el período que se indica, que se integran por rentas no afectas por un millón quinientos treinta y seis mil novecientos veintinueve quetzales (Q. 1,536,929.00) y rentas exentas por sesenta y un millones doscientos sesenta mil setenta y un quetzales (Q.61,260,071.00) por las rentas declaradas como exentas reporto (sic) “gastos no deducibles” de diez millones novecientos dieciséis mil seiscientos quince quetzales (Q.10,916,615.00). Sobre el particular y tomando en cuenta que el sistema contable de la contribuyente no permite identificar dentro del total de sus costos y gastos registrados aquellos que son necesarios para la generación tanto de las rentas exentas como no afectas, con fundamento en las normas legales citadas y con base en las facultades que le confiere el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario vigente al período auditado, se procedió a verificar el monto de los costos y gastos no deducibles declarados para las rentas exentas y no afectas, con base en el total de los costos y gastos registrados en su contabilidad, utilizando para ello las formulas descritas en la explicación del ajuste uno punto uno (1.1) de la audiencia concedida (folio 755); con base en ello, la administración tributaria determinó como costos y gastos no deducibles para la generación de las rentas exentas por la cantidad de catorce millones ochocientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y ocho quetzales con sesenta y tres centavos (Q.14,88,798.63) y para las no afectas trescientos ochenta y un mil ciento cincuenta y tres quetzales con sesenta y nueve centavos de quetzal (Q.381,153.69) que hacen un total de quince millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos con treinta y dos centavos (Q. 15,269,952.32) y la contribuyente declaró diez millones novecientos dieciséis mil seiscientos catorce quetzales con noventa y seis centavos de quetzal (Q.10,916,614.96) como costos y gastos no deducibles para las rentas exentas, para las no afectas no declaró ninguna cantidad, por lo que se ajusta la diferencia para las rentas exentas de tres millones novecientos setenta y dos mil ciento ochenta y tres quetzales con sesenta y siete centavos de quetzal (Q.3,972,183.67) y para las rentas no afectas en trescientos ochenta y un mil ciento cincuenta y tres quetzales con sesenta y nueve centavos de quetzal (Q.381,153.69), teniendo como base legal los artículos 38 primer párrafo, 39 literal a) del Decreto 26-92, 98 y 103 del Decreto 6-91, ambos decretos del Congreso de la República vigentes en el período auditado. En base a lo anterior esta Sala considera necesario establecer en primer lugar lo que señala la actora es que se viola el principio de legalidad en materia tributaria, (…) en el caso concreto se indica que se violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, sin embargo este tribunal considera necesario establecer inicialmente que el principio de legalidad en materia de las funciones públicas se origina en el artículo 152 de la Constitución Política de la República el cual se refiere a que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por dicha norma superior (Constitución), es por ello que cualquier órgano del Estado debe de cumplir con las limitaciones que la Constitución Política establece (…) Es por el anterior artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria en su procedimiento de fiscalización de las operaciones de los contribuyente debe velar porque se respeten los principio constitucionales en materia tributaria, ya que al no respetarlo lo que origina es arbitrariedad en todos y cada uno de sus actos administrativos, es por ello que en materia tributaria la norma superior que es la Constitución Política determina esos límites con mucha precisión (…)

“ Al establecer dichos parámetros normativos podemos establecer en primer lugar que el ente fiscalizador únicamente puede hacer lo que la le (sic) le faculta a realizar de conformidad con la norma suprema (Constitución), y es esta última norma la que establece los limites sobre los que no puede sobrepasarse (…) y siendo que una de las atribuciones principales de la Administración Tributaria, es el establecer con precisión el hecho generador y monto del tributo, y en ese recorrido tiene dentro del Impuesto Sobre la Renta que determinar los costos y gastos que proceden y los costos y gastos no deducibles, que podrán acreditar los contribuyentes, por lo tanto lo que le está prohibido a la Administración Tributaria es aplicar criterios cuando los mismos de alguna forma tergiversan o restringen el contenido normativo (…)

“…en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Superintendencia de Administración Tributaria genera inseguridad jurídica, porque se excede de los límites que determina la ley, específicamente lo relativo a la aplicación del artículo 39 literal a) párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual refiere que los: “gastos no deducibles se determinarán distribuyendo en forma directamente proporcional el total de gastos financieros entre el total de rentas gravadas y exentas”; por lo tanto, la ley al determinar el procedimiento en forma legal, no tiene que acudir a obligar en la aplicación de un criterio que genera incertidumbre, falta de previsibilidad y por lo tanto, otorga atribuciones arbitrarias al ente fiscalizador, que la ley no le atribuye. En base a lo anterior, el ajuste deberá de declararse improcedente por lo delimitado en el presente apartado, y así deberá de resolverse.

2) GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO CONTAR CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL DE SOPORTE Y POR NO CORRSPONDER AL PERÍODO QUE SE LIQUIDA POR LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.121,835.85): La Superintendencia de Administración Tributaria indica que la actora reportó en el rubro de “impuestos y contribuciones” de la declaración jurada anual del período, la cantidad que se ajusta, al verificar los registros se determinó que se integra por ochenta y tres mil ochocientos doce quetzales con ochenta y cinco centavos de quetzal (Q.83,812.85) que no cuentan con la documentación de respaldo y treinta y ocho mil veintitrés (38,023.00) que no corresponden al período anual de imposición auditado. De lo anterior se dejó constancia en acta (…) anexo de explicación de ajuste (…), teniendo como base legal los artículo 39 literal b) del Decreto 26-92; 98 y 103 del Decreto 6-91; 381 del Decreto 2-70, todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala, vigentes en el período auditado. Dicho ajuste fue aceptado en forma expresa por la contribuyente y liquidado oportunamente, (…) Por lo anterior, no se insiste sobre el cobro del impuesto, al haber sido pagado por la contribuyente como se muestra en la liquidación de la resolución que se impugna (…) este tribunal únicamente se pronuncia aceptando los argumentos de la Administración Tributaria en la forma en cómo se estableció la forma de pago y los efectos que éste produce en la resolución impugnada, en razón de lo cual se acepta lo indicado por la Administración Tributaria y de esta forma deberá resolverse”.

3) AJUSTE A LOS GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES NO PROCEDENTES POR LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUDNTA Y CINCO QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.7,744,655.19): La Superintendencia de Administración Tributaria indica que estableció que la actora registró en la cuenta setenta y nueve mil ochocientos diez (79810) que se refiere a “gastos de ejercicios anteriores”, la cantidad que se ajusta por concepto de “Préstamos ex Bancafé”, según la integración proporcionada por la contribuyente. El referido gasto lo incluyó en el rubro de “otros gastos” de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, (…) Según la contribuyente, los valores que integran el gasto en cuestión, inicialmente los registró como productos en el período anterior y se generaron de una compra de cartera realizada en el período dos mil siete a Corporación Financiera Nacional (CORFINA) , quien en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Administración y Realización de activos excluidos del Banco del Café, Sociedad Anónima, otorgó contrato de venta de activos a Banco Reformador, Sociedad Anónima. Sin embargo, en el año dos mil ocho, parte de ese contrato fue rescindido y Banco Reformador, S.A. devolvió a CORFINA los montos de los créditos rescindidos e intereses ganados por dichos créditos, mismos que según se explicó, los había declarado como ingresos en el dos mil siete; por lo tanto, en el período dos mil ocho, para reversar registró estos valores en la cuenta setecientos noventa y ocho mil ciento uno (798101) –Gastos de ejercicios anteriores-, con lo cual afectó los resultados de este último periodo. No obstante lo expuesto por la contribuyente, no se presentó evidencia ni documentación que demuestre la veracidad de sus argumentos, en cuando a que los gastos señalados los hubiera declarado como ingresos en el período anterior, adicionalmente, de acuerdo con una integración presentada, los créditos comprados a CORFINA corresponden a una cartera de préstamos FHA, cuyos intereses devengados se reportan como rentas exentas del Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto, no existe ninguna justificación para deducir de la renta imponible del período 2008 (sic) valor alguno por los conceptos señalados por la contribuyente, toda vez, en caso de haberlos declarado como ingresos, no fueron objeto de pago de impuesto sobre la renta al ser considerados como exentos. Por lo anterior, procede formular el ajuste por la cantidad que se indica por concepto de “gastos de ejercicios anteriores”, registrados en la cuenta contable setecientos noventa y ocho mil ciento uno (798101) e incluidos en el rubro de “otros gastos” de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, según explicación de ajuste uno punto tres (1.3) (folio 760) de la audiencia concedida, teniendo como base legal los artículos 39 literales a) y b) del Decreto 26-92; 98 y 103 del Decreto 6-91, ambos del Congreso de la República.. Esta Sala (…) al revisar el expediente administrativo (…) en donde se rescinden parcialmente los contratos de venta de activos, de los folios ochocientos veintiocho (828) al ochocientos cuarenta (840) aparecen las impresiones de las pólizas contables de las operaciones de estos contratos, emitidos por el departamento de contabilidad del Banco Reformador, Sociedad Anónima. De igual forma en el folio catorce del expediente judicial aparece la certificación (…) en donde consta los préstamos negociados por Corporación Financiera Nacional (CORFINA), devueltos el agosto del año dos mil ocho, por lo tanto, con los documentos acreditativos y presentados dentro de la secuela procesal administrativa y judicial, queda totalmente demostrado que la operación de extorno que llevó a cabo la entidad Banco Reformador, Sociedad Anónima con respecto a las operaciones formalizadas física y documentalmente en el año dos mil ocho, fueron consolidadas en las operaciones contables de dicho año, por lo que el problema que avizora la Administración Tributaria es únicamente con el nombre de la cuenta en donde fueron operados, y este Tribunal, siempre buscando la verdad objetiva llega a la conclusión lógica que las operaciones contables del Banco Reformador, Sociedad Anónima, encuadran perfectamente en el contenido normativo establecido en el artículo treinta y ocho (38) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en lo que se refiere al derecho que tienen los contribuyentes de determinar su renta imponible deduciendo de la renta bruta los costos y gastos necesarios para producir y conservar la fuente productora de las rentas gravadas, por lo que el gasto argumentado se realizó de acuerdo con la documentación referida en el año dos mil ocho, por lo cual, este tribunal no puede menos que declarar procedente los argumentos vertidos por la actora, y declara sin lugar el ajuste formulado, debiendo resolverse de esa forma”.


MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

II. Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


CONSIDERANDO I

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

En cuanto a este submotivo la SAT argumentó: “ En la sentencia impugnada se revocaron los ajustes que habían sido formulados por la Administración Tributaria por costos y gastos no deducibles de rentas exentas y no afectas (…). En relación a lo anterior, con todo respeto nos permitimos indicar a los Honorables Magistrados, que la Administración Tributaria en ningún momento fundamentó sus actuaciones en un criterio administrativo, ya que como podrán observar dentro de las actuaciones administrativas, para formular y confirmar los ajustes se basó en todo momento en la ley, específicamente en el artículo 38 primer párrafo, 39 literal a) del Decreto 26-92; 98 y 103 del Decreto 6-91, ambos decretos del Congreso de la República, vigentes en el período auditado, situación que es fácil comprobar al revisar las actuaciones administrativas que obran dentro del expediente de mérito; de ninguna manera el actuar de la Administración Tributaria pretendió violentar el principio de legalidad consagrado de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo la Sala Sentenciadora, al haber tomado en consideración el razonamiento de la parte actora cometió un QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, ya que existe INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO(Art. 622, numeral 6), pues la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN NINGÚN MOMENTO SE BASÓ EN EL CRITERIO CS-SAT-002-2007 para determinar los ajustes, sino que en todo momento se basó en la ley correspondiente (…)

“Al haber resuelto de la manera equivocada, la Sala sentenciadora resolvió la controversia en forma viciada, por cuanto que consideró que el contribuyente sí cumplió con la ley específica, pero consideró que mi Representada no lo hizo de esa manera, sin embargo olvidó que fue la misma parte actora la que estaba solicitando que se resolviera en base a un criterio, específicamente el CS-SAT-001-2005, porque ese era el que convenía a sus intereses y que de haberse aplicado como pretendía, no hubiera manifestado inconformidad, pero como ya se indicó, la Administración Tributaria resolvió conforme a la ley, no en base a ninguno de los dos criterios indicados”.


Alegaciones

El Banco Reformador, Sociedad Anónima, expuso que “Estamos en desacuerdo con este submotivo de casación, en principio, porque la sentencia de mérito no violenta lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el fallo fue dictado en congruencia con la demanda, como puede apreciarse de la sola lectura de ambos documentos que obran en el expediente respectivo y como reconoce la propia interponente, pues fue mi representada la que denunció en la demanda los hechos controvertidos, dentro de los cuales, se señaló la ilegalidad del actuar de la administración tributaria al aplicar una fórmula específica para el cálculo de los costos y gastos de rentas, LO CUAL PUEDE VERIFICARSE DIRECTAMENTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EN EL PLIEGO DE EXPLICACIÓN DE AJUSTES, en donde, aunque no se hace mención al criterio, SE APLICA LA FÓRMULA CONTENIDA EN EL CRITERIO ADMINISTRATIVO CS-SAT-002-2007 del cual también se acompañó fotocopia dentro del expediente”.

Al respecto, la Procuraduría General de la Nación argumentó: “El recurso de casación debe de estar contenido en un memorial en su totalidad claro, que indique y demuestre de forma lógica y jurídica, los vicios cometidos en la sentencia, observando rigurosamente, los lineamientos fácticos y legales para elaborar una tesis completa, misma que ataca clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuenta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico (sic) y celoso porque se respete sus lineamientos para la interposición y admisión del mismo…”.


Análisis de la Cámara

Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La omisión de estas características de la decisión se materializa cuando el juez modifica la controversia judicial debatida, ya sea porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En el presente caso, de la lectura de los argumentos que expone la SAT se establece que no existe tesis adecuada al submotivo de casación que denuncia, ya que no expone argumentos con relación a la incongruencia entre las pretensiones y el fallo que emite la Sala sentenciadora. La SAT en el memorial contentivo del recurso de casación indica que “…la Sala Sentenciadora, al haber tomado en consideración el razonamiento de la parte actora, cometió un QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, ya que existe INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO…”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente no formuló tesis de casación para el submotivo de mérito, dado que no indica de qué forma la Sala sentenciadora incurrió en el yerro alegado, por lo que, siendo el recurso de casación estrictamente formalista, no le es posible a esta Cámara subsanar de oficio las deficiencias técnicas en las que incurre en la interposición del recurso, razón por la cual el submotivo relacionado deviene improcedente.


CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de la ley

En cuanto a este submotivo la SAT expone lo siguiente: “…se formularon ajustes por gastos de ejercicios anteriores no procedentes (…) ya que se estableció que la entidad registró en la cuenta 79810 “gastos de ejercicios anteriores” la cantidad que se ajusta por concepto de “Préstamos ex Bancafé”, según la integración proporcionada por la demandante. El referido gasto lo incluyó en el rubro de “otros gastos” de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta efectuada con formulario SAT 1198 12460853. Según la demandante, los valores que integran el gasto en cuestión, fueron inicialmente registrados como productos en el período anterior y se generaron de una compra de cartera realizada en el período 2007 a Corporación Financiera Nacional (CORFINA), quien en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Administración y Realización de activos excluidos del Banco del Café, Sociedad Anónima, otorgó contrato de venta de activos a Banco Reformador, Sociedad Anónima. Sin embargo, en el año 2008 parte de ese contrato fue rescindido y Banco Reformador, S.A., devolvió a CORFINA los montos de los créditos rescindidos e intereses ganados por dichos créditos, mismos que según se explicó, los había declarado como ingresos en el 2007; por lo tanto, en el período 2008 para reversar registró estos valores en la cuenta 798101 –Gastos de ejercicios anteriores-, con lo cual afectó los resultados de este último período.

“En ningún momento la demandante presentó evidencia ni documentación que demostrara la veracidad de los argumentos, en cuanto a que los gastos señalados los hubiera declarado como ingresos en el período anterior. Los créditos comprados a CORFINA corresponden a una cartera de préstamos FHA, cuyos intereses devengados se reportan como rentas exentas del Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto, no existe ninguna justificación para deducir la renta imponible del período 2008 valor alguno por los conceptos señalados por la contribuyente, toda vez que en caso de haberlos declarado como ingresos, no fueron objeto de pago de Impuesto Sobre la Renta al ser considerados como exentos.

“Derivado de lo anterior, procede formular el ajuste por la cantidad ya indicada, por concepto de “gastos de ejercicios anteriores”, registrados en la cuenta contable 798101 e incluidos en el rubro de “otros gastos” de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta (…)

“…la Sala Sentenciadora está comiendo (sic) un grave error al interpretar la misma, ya que en ningún momento fue motivo de litis el que se hayan rescindido los contratos ya mencionados, la parte medular de este ajuste radica en que no se presentaron pruebas documentales que evidencien y demuestre la veracidad de sus argmentos (sic) en cuanto a que los gastos señalados los hubiera declarado como ingresos en el período anterior, adicionalmente de acuerdo con una integración presentada, los créditos comprados a CORFIN corresponden a una cartera de préstamos FHA, cuyos intereses devengados se reportan como rentas exentas del Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto NO EXISTE NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA DEDUCIR DE LA RENTA IMPONIBLE DEL PERÍODO 2008 valor alguno por los conceptos señalados por la actora, TODA VEZ QUE EN CASO DE HABERLOS DECLARADO COMO INGRESOS, NO FUERON OBJETO DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL SER CONSIDERADOS COMO EXENTOS.

“Mi representada entiende perfectamente que existió una rescisión de esos contratos, pero no puede aceptar la interpretación que la parte actora, por convenir a sus intereses, así como la Sala sentenciadora, no quieran o no puedan comprender, que los documentos aportados como medio de prueba, lo único que demuestran es que las operaciones de rescisión parcial del contrato de venta de activos están documentadas, PERO NO DESVIRTÚAN EL MOTIVO DEL AJUSTE, EN VIRTUD DE QUE NO DEMUESTRAN QUE LOS Q.7,744,655.19 que declaró como gasto en el año2008, hayan sido declarados como renta gravada y pagado el impuesto correspondiente en el período impositivo 2007

“ Ahora bien, si la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí hubiera interpretado correctamente artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta hubiera llegado a la conclusión que era procedente el ajuste ya que la parte actora no efectúo el pago del impuesto correspondiente, al haber interpretado erróneamente el artículo mencionado lo infringió pues le confirió un sentido y un alcance que no se desprende del texto literal de dicha norma jurídica, por lo tanto, la interpretación de la Sala con respecto a la citada norma jurídica es ERRÓNEA y el submotivo es idóneo para que esa Honorable Cámara Civil, así lo declare.


Alegaciones

La entidad Banco Reformador, Sociedad Anónima, indica que la argumentación se dirige al desacuerdo de la SAT con la valoración de las pruebas aportadas al proceso por lo que estima que incurre en defecto técnico en su planteamiento, lo que acarrea como consecuencia la improcedencia del mismo.

La Procuraduría General de la Nación presentó los mismos alegatos transcritos en el primer submotivo.


Análisis de la Cámara

La interpretación errónea de un precepto legal ocurre cuando se aplica al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

Es indispensable adecuar debidamente a cada uno de los submotivos de casación previstos en la ley, los argumentos en que se funde el recurso y establecer la debida relación entre el caso citado, la ley que se estime infringida y el motivo de su inconformidad con la decisión tomada en el fallo recurrido, de lo contrario, se incurre en error de planteamiento.

En el presente caso, la tesis sustentada por la SAT se enfoca a los medios de prueba con que se demostraron la rescisión del contrato y el extorno que llevó a cabo el Banco Reformador, Sociedad Anónima. Se exponen argumentos con relación a que “En ningún momento la demandante presentó evidencia ni documentación que demostrara la veracidad de los argumentos, en cuanto a que los gastos señalados los hubiera declarado como ingresos en el periodo anterior (…) no existe ninguna justificación para deducir de la renta imponible del período 2008 valor alguno por los conceptos señalados por la contribuyente, toda vez que en caso de haberlos declarado como ingresos, no fueron objeto de pago de Impuesto Sobre la Renta al ser considerados como exentos…”.

Agregó que la parte actora y la Sala sentenciadora “no pueden comprender que los documentos aportados como medio de prueba, lo único que demuestran es que las operaciones de rescisión parcial del contrato de venta de activos están documentadas, PERO NO DESVIRTUAN EL MOTIVO DEL AJUSTE, EN VIRTUD QUE NO DEMUESTRAN QUE LOS Q.7,744,655.19 que declaró como gasto en el año 2008 hayan sido declarados como renta gravada y pagado el impuesto correspondiente en el período impositivo 2007”.

La recurrente escuetamente hace referencia a la norma infringida, sin indicar en qué forma fue interpretada erróneamente por parte de la Sala sentenciadora, y se limita únicamente a transcribir el considerando II de la sentencia que impugna.

Por lo anterior se concluye que la recurrente debió desglosar el sentido de la norma que señala como infringida y encontrar los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas en ella contenidas para demostrar que se dio a la norma un sentido y alcance que no tiene, provocándose con esto la infracción de la norma jurídica; de lo contrario, no se proporciona al tribunal de casación los elementos necesarios para establecer si en efecto se interpretó en forma errónea el contenido del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y como consecuencia, procede desestimar el submotivo alegado.


CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación. Por tratarse de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a favor de los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 622, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,


RESUELVE

 
...
Consultas:
  • Buscado: 3,951 veces.
  • Ficha Técnica: 23 veces.
  • Imagen Digital: 1 veces.
  • Texto: 23 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 1 veces.
  • Formato Word: 5 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu