GACETA EXPEDIENTE  27-2015

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de octubre de dos mil catorce.

14/07/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


27-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED contra la sentencia dictada por la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el diecisiete de octubre de dos mil catorce.


DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

Es improcedente este submotivo, cuando se invoca la infracción de normas de carácter procesal y no sustantivo.


LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.

I. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de octubre de dos mil catorce.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero de la Nación, José Raúl Herrera González.


CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado del contrato de operaciones petroleras, suscrito entre Perenco Guatemala Limited y el Estado de Guatemala, la entidad presentó Informe Trimestral de Operaciones de Explotación y Ejecución Presupuestaria correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de marzo del dos mil diez, el cual fue ajustado por el Ministerio de Energía y Minas, con respecto al monto de los costos no recuperables.

II. La casacionista, al no estar de acuerdo con el ajuste, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado con lugar parcialmente.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… a) Que la demandante lo que pretendía con la interposición del recurso de reposición, era que el Ministerio de Energía y Minas, por medio de dicho medio de impugnación volviera a revisar todo lo actuado durante el procedimiento administrativo, no obstante que en dicho trámite se había otorgado o concedido las audiencias correspondientes (…) b) que el Ministerio demandado acato (sic) lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo relacionado con el recurso de reposición (…) c) Que la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el que afirma está obligado a probar los hechos constitutivos de sus proposiciones, estimación que se formula porque la demandante no probo (sic) que el Ministerio de Energía y Minas, no cumplió con razonar y fundamentar la resolución impugnada, pues de la simple lectura del acto administrativo controvertido se determina: que el órgano administrativo emisor, en forma clara, precisa y citando la ley en que se fundamenta, arriba a la declaración que formula de declarar sin lugar el relacionado recurso de reposición, por lo que este tribunal estima que la relacionada resolución (…) fue emitida cumpliendo con los requisitos de forma y fondo que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece para la validez de los actos administrativos jurídicos, por lo que se concluye que la resolución controvertida fue emitida de conformidad con la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez (…) y por el contrario, se estima que los hechos, argumentos y fundamentos expuestos en la demanda no son claros ni precisos, y sobre todo no fueron probados, por lo que es imperativo para este tribunal declarar sin lugar la demanda…” .


MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de ley por inaplicación.


CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… A. De la violación del Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial: (…) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia que ahora se impugna, tenía por imperativo legal que hacer un análisis en su contexto de las normas legales aplicables y de las pruebas; sin embargo, al omitir hacer dicho análisis violó la norma contenida en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, siendo que no se hizo la valoración de las pruebas rendidas por mi representada (…) mi representada ofreció en el apartado de pruebas una serie de documentos que desvanecían los ajustes (…) esta prueba no fue tomada en consideración ni fue objeto de análisis por parte de la Sala (…) en ningún momento al dictar sentencia, analizó la prueba ofrecida por mi representada (…) la prueba ofrecido (sic) era idónea y pertinente, razón por la cual no fue rechazada para su diligenciamiento, pero NO FUE VALORADA (…) B. De la violación del Artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 del Congreso de la República. (…) una sentencia como la que ahora se impugna, adolece del vicio de haberse emitido el pronunciamiento sin cumplir los requisitos legales que se establecen tanto en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial como el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, (es decir, no existe el pronunciamiento en su totalidad sobre las pretensiones de mi representada) (…) no realizó la valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las mismas, no hizo el análisis de todo el expediente, faltando lo más elemental para que la sentencia fuera dictada conforme a la Ley, como era la valoración de la prueba (…) mi representada (…) solicita se case la sentencia ahora impugnada y se ordene a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva conforme a derecho cumpliendo con su papel de contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública…” .


Alegaciones

Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas, alegó que al resolver sin lugar el recurso de reposición interpuesto realizó un análisis exhaustivo de la documentación presentada por la contratista a la luz de lo que establecen las normas correspondientes, determinando que los gastos ajustados no podían considerarse necesarios para el desenvolvimiento de las operaciones petroleras, pues se trataban de gastos superfluos e innecesarios para dicha actividad, por lo que procede desestimar el recurso de casación presentado.

Con respecto a este submotivo, la Procuraduría General de la Nación alegó que “… en ningún momento la casacionista demuestra fehacientemente donde esta el error incurrido por la sala sentenciadora (…) que la sentencia (…) fue emitida en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo y las causales que se invocan como motivo y submotivo de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica…”.


Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley por inaplicación, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra.

En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala sentenciadora violó por inaplicación los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues considera que no realizó la valoración de las pruebas rendidas por su representada; y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que estima que no emitió un pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones de su representada.

Esta Cámara ha indicado en reiteradas ocasiones que cuando se invoca el motivo de casación de fondo con fundamento en cualquiera de los supuestos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que la pretensión principal de quien impugna se enfoque en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo que haya sido infringida por el tribunal sentenciador, no en los alcances de la norma jurídica y sus efectos en los actos procesales del caso que se resuelve. Se debe entender como norma sustantiva aquella que tiene como fin declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal, y la norma procesal aquélla que determina el actuar del juez y las partes dentro del proceso.

El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial establece los requisitos que debe contener toda sentencia, regulando en su parte conducente que “Las sentencias se redactarán expresando (…) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados…”. El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que: “La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar” .

Del análisis de las disposiciones normativas relacionadas, esta Cámara determina que la recurrente invoca la violación de dos normas procesales, que contienen requisitos que debe cumplir el juez o tribunal al momento de dictar sentencia, es decir determina el actuar del órgano jurisdiccional.

Por lo anterior, se establece que la casacionista incurre en error de planteamiento de la tesis, pues invoca normas de carácter procesal, cuando los submotivos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil deben cuestionar normativa de carácter sustantivo, ya que en caso de estimar la vulneración de normas adjetivas la ley prevé otros subcasos de procedencia idóneos.

Por las razones expuestas, se determina que la interponente incurre en error de planteamiento del recurso, por lo que debe desestimarse.


CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,


RESUELVE

 
...
Consultas:
  • Buscado: 2,271 veces.
  • Ficha Técnica: 64 veces.
  • Imagen Digital: 2 veces.
  • Texto: 64 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 1 veces.
  • Formato Word: 2 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu