GACETA EXPEDIENTE  63-2015

Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil quince.

14/07/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO


63-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veintiséis de enero de dos mil quince.


DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es improcedente el submotivo invocado por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora extrae íntegramente el contenido que consta en el documento denunciado.


LEY ANALIZADA

Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.

Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil quince.


INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de Ricardo Samuel López Chun, en calidad de mandatario especial judicial con representación.

II. Parte contraria: la entidad Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima a través de María Patricia Chocooj Barrientos, quien actúa en calidad de vicepresidente del consejo de administración y representante legal.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la Nación, Julia Darina Rios Rodas.


CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, luego de realizar la auditoría formuló ajuste a la renta imponible del impuesto sobre la renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

II. La administración tributaria mediante resolución de fecha uno de julio del año dos mil diez, confirmó el ajuste formulado.

III. Se planteó recurso de revocatoria contra la resolución citada, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

IV. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala resolvió con lugar la demanda, y consecuentemente revocó el ajuste; para el efecto consideró: “… esta Sala estima oportuno acotar que la SAT (…) concedió audiencia a la parte actora por la determinación de varios ajustes, entre ellos por cuentas incobrables improcedentes (…) pues no justificó la calificación de cuenta incobrable (…) Lo cual denota que no se discute si esas cuentas por cobrar son producto del giro normal de operaciones de la empresa, sino el hecho de que en ninguna de ellas se justificó porqué se calificaron de incobrables, aunado a que en el caso de las dos primeras empresas citadas existían procesos judiciales por medio de los cuales se estaba reclamando el pago de lo adeudado y en el caso de las dos últimas la factura se extravió y solo se registró un saldo administrativo (…) este Tribunal advierte, que la deuda por sí misma no constituye el elemento deducible, sino que requiere únicamente como elemento calificativo que sea incobrable, no obstante, esa eventualidad se encuentra condicionada a que se origine de operaciones de giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. De esa cuenta, introducir en la interpretación y aplicación de la norma otros elementos limitantes que cercenan la posibilidad de ejercicio del derecho que la norma otorga, tal como “documentos fehacientes de cobro o bien con procesos judiciales establecidos” o cruce de cartas o requerimientos de cobro, como lo señaló la SAT en la resolución impugnada, es arbitrario, pues debe entenderse que el sólo hecho de ser calificada como incobrable una cuenta, ya constituye una pérdida, por lo que no puede pretenderse, tal y como lo sugiere la Superintendencia de Administración Tributaria que sobre dicha eventualidad pese el pago del impuesto requerido (…) al haber optado la entidad contribuyente por el método indirecto (creación de una reserva de cuentas incobrables) no era necesario cumplir con los requerimientos de cobro o procesos judiciales para dar por incobrables el saldo a cargo de sus clientes...”


MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba


CONSIDERANDO I

La recurrente expuso: “… se puede evidenciar el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación que hace a la audiencia donde se le dan a conocer los ajustes a la entidad actora, toda vez que la Sala Sentenciadora señala que en ninguna de ellas se justificó porque se calificaron de incobrables, sin embargo de la lectura y análisis de la audiencia referida emitida por mi representada, se demuestra lo contrario (…) se evidencia el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por tergiversación, ya que la Sala Sentenciadora analizó la audiencia de mérito, sin embargo, no considero el análisis de la misma por parte de mi representada, porque de forma clara, amplia y puntual explica las razones del ajuste, sin embargo, cuando la Sala sentenciadora analizó la audiencia respectiva, no tomo en consideración la totalidad de la misma, por lo tanto, ya que de haberse analizado de manera correcta la audiencia de mérito, la Sala Sentenciadora, hubiese concluido en que el razonamiento vertido por la Superintendencia de Administración Tributaria, para formular el ajuste es legal y técnico y por lo tanto el resultado al emitir la sentencia hubiese sido confirmar la totalidad de los ajustes formulados por la Administración Tributaria…”.


Alegaciones

La entidad Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima, a través de su representante legal expresó: “… en el presente caso la SAT se limita a realizar copias textuales del contenido de la sentencia y el documento supuestamente tergiversado, SIN REALIZAR LA TESIS CONFRONTATIVA DE RIGOR QUE PERMITA EVIDENCIAR LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SIN LUGAR A DUDAS. Debió entonces indicar que era lo que se probaba con el documento de mérito y de que manera el contenido de este se confronta con las conclusiones a las que arribó la Sala sentenciadora, no habiéndolo hecho así la SAT en virtud de que nunca dijo específicamente cual era la verdad tergiversada del documento (…) se evidencia que la SAT solo pretende sorprenderlos en su buena fe y trata de confundirlos porque no existe tergiversación alguna del referido documento…” .

La Procuraduría General de la Nación indicó que es procedente que al resolver se aprecie la prueba señalada y que del análisis de la misma se compruebe que el ajuste se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales.


Análisis de la Cámara

El error de hecho puede ocurrir al omitirse el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido.

En el presente caso, la casacionista reclama que es evidente el error denunciado que hace la Sala sentenciadora de la audiencia número A guion dos mil nueve guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero trescientos (A-2009-21-01-000300), del once de diciembre de dos mil nueve, ya que aquella indicó que no se justificó el motivo del ajuste, pues no se explicó porque se calificaron como cuentas incobrables, pese a que en dicho documento constan esos extremos.

Para establecer la veracidad de las afirmaciones de la casacionista, se verifica el contenido del medio de prueba, que establece: “… Explicación: (…) el contribuyente reportó en el rubro de Cuentas Incobrables del giro habitual la cantidad de Q.1,169,804.00, este valor incluye Q.538,352.71 que corresponden a regularización de los saldos de clientes de años anteriores, considerados incobrables, por lo que procedió a contabilizarlos en Cuentas Incobrables con abono a la Reserva para Cuentas Incobrables sin estar plenamente justificada su calificación como incobrables, razón por la cual procede ajustar estos saldos…”; la SAT en dicha audiencia además del apartado anterior, realizó el detalle de cada una de las cuentas presentadas como incobrables, haciendo la observación de cada una de ellas e indicando en las primeras dos que no está justificada su calificación como cuenta incobrable, en la tercera indicó lo relacionado con una factura extraviada y en la última, la observación fue sobre duplicidad en facturación.

Por su parte la Sala sentenciadora, al analizar el documento que se cuestiona, expuso: “… esta Sala estima oportuno acotar que la SAT (…) concedió audiencia a la parte actora por la determinación de varios ajustes, entre ellos por cuentas incobrables improcedentes (…) pues no justificó la calificación de cuenta incobrable el saldo registrado a la entidad Agricomer, ya que la misma se encontraba en procedimiento de cobro por vía judicial, el saldo registrado a Finca los Matasanos por la misma razón, el saldo registrado a Compañía Bananera Guatemalteca Independiente y Agroservicio El Sembrador, el primero porque la factura la extravió Carlos Barrios, gerente de ventas de Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima, y el último por existir duplicidad en facturación y no se justificó su calificación de incobrable, sino solo se registró un saldo administrativo. Lo cual denota que no se discute si esas cuentas por cobrar son producto del giro normal de operaciones de la empresa, sino el hecho de que en ninguna de ellas se justificó porqué se calificaron de incobrables…”.

De la lectura de los razonamientos del fallo no se evidencia que la Sala sentenciadora haya tergiversado el documento referido, toda vez que lo expresado por la Sala en cuanto a éste corresponde con su contenido íntegro, sin que se evidencie que se haya extraído un contenido o conclusión que difiera de la que efectivamente consta en ese medio probatorio. Es más cuando concluye su razonamiento indica que el hecho controvertido radicaba en que no se había justificado por qué se calificaron como cuentas incobrables, así también se indicó que respecto a las dos primeras existían procesos judiciales de cobro, y en lo relativo a las otras dos, expuso que una de ellas se derivaba del extravió de la factura y en el otro caso se había registrado como un saldo administrativo; lo cual confirma la conclusión expuesta previamente, en el sentido que la Sala le otorgó correctamente el sentido de los términos descritos en ese documento; lo que hace que el submotivo que se denuncia sea desestimado.


CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa a favor de los intereses del Estado, deberá eximirla de dicho pago.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,


RESUELVE

 
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