GACETA EXPEDIENTE 198-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Arturo Valdez Orrego, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos.
28/02/2015 – PENAL
198-2010
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de febrero dos mil quince.
I.- Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil trescientos sesenta y tres guión dos mil trece, promovido por el sindicado Carlos Arturo Valdez Orrego, contra la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Sobre la base de dicha ejecutoria, se dicta nuevo fallo en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Arturo Valdez Orrego, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra el amparado por el delito de alzamiento de bienes. Como querellante adhesivo y actor civil compareció Ricardo Hernández (único apellido), quien actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Luís Alberto Hernández (único apellido) con la procuración del abogado David Humberto Lemus Pivaral.
I. Antecedentes
A) Hechos acreditados. “a)
Que el acusado CARLOS ARTURO VALDEZ ORREGO era propietario de los bienes inmuebles inscritos a su nombre en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central (…) b)
Que en el año mil novecientos ochenta y cinco se inició Juicio Ordinario Laboral (…) promovido por el señor RICARDO HERNANDEZ (único apellido) en contra del acusado CARLOS ARTURO VALDEZ ORREGO (…) por medio del cual se ordenó o se le conminó (…) al pago de las prestaciones laborales correspondientes, las cuales, al realizar la liquidación respectiva ascendía (sic) a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (…) c)
Que durante la tramitación del Juicio Ordinario Laboral (…) como legítimo propietario de los bienes (…) los enajenó voluntariamente (…) d) Con las ventas (…) realizadas antes y después que se emitiera la Sentencia (sic) del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión (…) el veinticinco de agosto de dos mil tres, se establece que el acusado (…) se sustrajo deliberadamente del pago de las prestaciones laborales a favor de RICARDO HERNANDEZ (…) enajenando con ello arbitraria y deliberadamente la (sic) desaparición de sus bienes mostrándose insolvente ante su acreedor, causándole perjuicio al patrimonio del agraviado…”.
B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al acusado por el delito de alzamiento de bienes y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de veinte quetzales diarios y multa de dos mil quetzales que deberá hacer efectiva durante el tercer día de estar firme el fallo, en caso contrario, se convertirá en privación de libertad a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.
El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público, que fueron valorados según las reglas de la sana crítica razonada, se demostró que el acusado vendió inmuebles de su propiedad, para sustraerse de la obligación del pago de las prestaciones laborales exigidas, por lo que, al tomar parte directa en la venta de sus bienes, se convirtió en autor responsable del delito de alzamiento de bienes regulado en el artículo 352 del Código Penal.
C) Del recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció vulneración de los artículos 1 y 10 del Código Penal.
Denunció que, el sentenciador incurrió en inobservancia de los artículos precitados, toda vez que, no acreditó de manera precisa y circunstanciada los hechos que le permitieran al tribunal establecer la relación de causalidad en atención al estricto cumplimiento del principio de legalidad, por las razones siguientes: a) los bienes inmuebles, no debían responder por la obligación impuesta en la sentencia dictada dentro del juicio ordinario laboral y b) dichos bienes no tenían ningún tipo de gravamen o anotación a favor del señor Ricardo Hernández.
En ese sentido, el artículo 39 constitucional protege la propiedad privada y la potestad de disponer de ella. Además, el hecho de haber vendido los bienes, no implica que haya quedado en estado de insolvencia económica, como para decir, que la finalidad de la venta fue para dejar de cumplir con la obligación de pago ordenado en la sentencia laboral, extremo que debió haberlo probado el Ministerio Público y por analogía, no pueden crearse figuras jurídicas.
Incurrió en aplicación errónea de los artículos 325 y 352 del Código Penal, al resolver de la forma que lo hizo, pues para que exista el delito atribuido, debe probarse la intención deliberada del deudor, para hacer desaparecer su caudal económico, mostrándose insolvente ante su acreedor legítimo, por lo que el referido ilícito penal no tiene lugar cuando hay bienes suficientes para responder al pago de las deudas.
Por ello, solicitó se declare con lugar su recurso, pues de lo contrario se vulneraría el contenido de los artículos 1, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República.
D) Del fallo del tribunal de apelación especial. Declaró improcedente el recurso. La Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que, de conformidad con los hechos acreditados por el sentenciante, los mismos son invariables y al respecto estableció que, no existen los vicios denunciados por el apelante, toda vez que, al sustraerse de sus bienes inmuebles antes y después de la sentencia laboral y hacerle creer al trabajador que estaba viviendo una situación económica difícil, proponiéndole un convenio de pago de quinientos quetzales mensuales, derivado de la condena laboral al pago de prestaciones laborales por más de treinta y siete mil quetzales, sí constituye el delito de alzamiento de bienes establecido en el artículo 352 del Código Penal, pues las ventas las realizó a nombre de un hijo y su esposa, de donde sí existe relación de causalidad entre los hechos realizados y su consecuencia jurídica, y no se da la vulneración a los principios de legalidad e inocencia.
Il. Motivo del recurso de casación
El sindicado interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada cita los artículos 1 y 10 del Código Penal.
Alegó que: “a) MANERA EN QUE LA SALA INCURRIO EN ERROR DE DERECHO AL TIPIFICAR LOS HECHOS DELICTUOSOS NO SIENDOLOS (…) 1. En primer lugar debe tenerse presente que de conformidad con nuestro ordenamiento sustantivo penal se determina que todo tipo penal tiene un bien jurídico protegido o tutelado mediante la determinación de un proceso de valoración de la conducta descrita, cuya protección es realizada normativamente mediante la prohibición de acciones cuyos contenidos se encuentran descritos en el Código Penal, y este objeto de protección está constituido por el bien jurídico o núcleo que en cada delito se lesiona, en ese orden de ideas tenemos que el delito de Alzamiento de Bienes el Bien jurídico que tutela es la Economía Nacional, el Comercio, la Industria y el Régimen Tributario, al tenor de lo establecido en el Título X del Código Penal, en consecuencia en el presente caso se puede advertir que el tribunal de segundo grado en ningún momento acreditó que dicho Bien Jurídico Tutelado o Protegido haya sido lesionado o puesto en peligro, razón por la cual se incurre en error de derecho al pretender tipificarlo, es decir, que el resultado de la conducta que supuestamente realice (sic) debió de poner en peligro o lesión al bien jurídico incluido en la esfera de protección de la norma aplicable; por lo que al no realizarlo en esa forma no era viable la aplicación de dicho tipo penal. 2. En otro orden de ideas se debió acreditar cada uno de los elementos del tipo penal, siendo uno de ellos el hecho de que existiera una limitación como para poder disponer libremente de las fincas (…) El tribunal de segundo grado no advierte que en ningún momento de la sentencia (…) que por el hecho de haber enajenado esas propiedades haya quedado en total insolvencia, sino por el contrario mi actividad económica desarrollada por mi persona no lo constituía actividades inmobiliarias sino por el contrario actividades relacionadas con el transporte, que obviamente era donde se desempeñaba el supuesto ofendido; es decir no concurren los elementos que permiten tipificar el delito de Alzamiento de Bienes. De lo anterior, se puede colegir que se me condena por hechos que como he evidenciado no son constitutivos de delito alguno (…) en consecuencia, se me debe liberar de esa responsabilidad penal porque la conducta o acción humana sobre la cual recae el delito Alzamiento de Bienes no se acredito (sic) que se haya lesionado o puesto en peligro el Bien Jurídico que protege la ley no da lugar a tipificar dicho ilícito penal, razón por la cual al tipificar dicho delito ha conllevado a que ese Órgano Jurisdiccional haya vulnerado los artículos 1 y 10 . (sic) del Código Penal, que obligan a los jueces establecer (sic) el principio de legalidad y por ende esa relación de causalidad como para poder hacerme acreedor de las consecuencias jurídicas, es decir, que no son producto de una acción idónea para producir un efecto, lo anterior viene a construir razones para establecer la falta de calificación jurídica del delito relacionado en este apartado (…) debe descartar los elementos de tipicidad de la figura delictiva que se pretende aplicar y que, como en el presente caso no existen.”. (La negrilla no es del original).
III. Del amparo otorgado
La Corte de Constitucionalidad en fallo del veintisiete de enero de dos mil quince, otorgó el amparo promovido por el acusado Carlos Valdez Orrego, contra la sentencia dictada por el tribunal de casación, expresó que: “Del examen de la decisión que constituye el acto reclamado, esta Corte establece que la autoridad cuestionada, al emitir el fallo que se reputa agraviante, declaró improcedente el recurso de casación instado por Carlos Arturo Valdez Orrego, sin que haya emitido la debida motivación para dar respuesta a los agravios denunciados en el medio recursivo instado, especialmente en cuanto a lo alegado por el postulante respecto de dos cuestiones puntuales: el ánimo de defraudar (elemento subjetivo del tipo) y la existencia o no de otros bienes que le permitieron responder ante sus obligaciones (elemento objetivo). Tales elementos, expresamente alegados en casación, el que exigen una respuesta concreta por la autoridad cuestionada para deducir si existió o no el denunciado error de derecho por violación al artículo 352 del Código Penal. Al omitir el análisis requerido, la Cámara Penal vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, el que exige una respuesta completa y clara frente a las pretensiones formuladas por las partes. Por lo anterior, se concluye que la autoridad denunciada, en la decisión asumida, no proporcionó los argumentos necesarios para determinar que había motivos suficientes para declarar improcedente el recurso de casación, ocasionando los agravios denunciados, lo que hace procedente otorgar la protección constitucional.”.
Considerando
-I-
Independientemente de no compartir el “criterio” de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se procede a resolver el recurso de casación presentado por el sindicado y para el efecto, es indispensable hacer hincapié en relación a que, cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias.
-II-
El artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos: 1) Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.” . (El resaltado no corresponde al texto original).
En el presente caso, es de señalar que la Sala no tipificó ningún hecho, sino, se limitó a confirmar la sentencia de juicio con razonamientos jurídicos propios, es decir, la acreditación de hechos no le corresponde al ad quem, sino, al tribunal de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal y por lo mismo, dicho tribunal fue el que encuadró la conducta del imputado en el delito de alzamiento de bienes. Naturalmente, el vicio denunciado en casación no se verifica en lo resuelto por la Sala recurrida, dada la limitación regulada en el artículo 430 del mismo cuerpo legal, siendo esa la razón por la cual el recurso de casación, no se había admitido para su trámite, pero por amparo otorgado, el mismo se admitió posteriormente.
Respecto al recurso de casación amparado, la Cámara Penal, en su momento resolvió: “Al respecto, cabe indicar que el artículo 427, primer párrafo, del Código de Trabajo establece: “El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue en virtud de acto o documento que pueda aparejar ejecución, o que durante el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare sus bienes, resultando insolvente para responder en la ejecución, será juzgado como autor del delito de alzamiento.” El tipo de alzamiento de bienes está regulado en el artículo 352 del Código Penal (…) Esta figura típica sanciona a quien transfiere o simula transferir sus bienes o cosas propias, cuando existe sobre los mismos algún título preferente a favor de otras personas. Lo que importa es, que sea un mecanismo utilizado para evadir sus obligaciones, indiferente de si mantiene o no alguna propiedad no registrada o de conocimiento público. En el presente caso, quedó acreditado que el señor Carlos Arturo Valdez Orrego vendió las fincas de su propiedad en fechas estratégicas, que tienen relación con el inicio del juicio laboral referido y la sentencia emitida en el mismo, con el objeto de sustraerse del pago de las prestaciones laborales exigidas y a las que fue obligado a pagar por el juez laboral, siendo dichos actos idóneos para la configuración del delito de alzamiento de bienes, tal como lo consideró el sentenciante y lo validó la sala (…) …”.
Por ello, el artículo 203 constitucional preceptúa que: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca.” . Lo que implica seguridad jurídica, de esa cuenta también el artículo 442 del Código Procesal Penal, regula que: “El Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que se advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.”.
La Cámara Penal para resolver los dos puntos que según la Corte de Constitucionalidad, se deben analizar respecto a: “…el ánimo de defraudar (elemento subjetivo del tipo) y la existencia o no de otros bienes que le permitieron responder ente sus obligaciones (elemento objetivo)…”, porque estos fueron “alegados por el postulante” en el recurso de casación planteado, encuentra que, el tipo penal de alzamiento de bienes, regulado en el artículo 352 del Código Penal, establece que: “Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales.”. Dicho precepto legal sostiene que, las acciones en la sustracción, se reflejan en la obligación de pago, ocultando, enajenando real o ficticiamente los bienes, que puede ser a través de la simulación, de manera onerosa o gratuita de los bienes del deudor, pues el propósito radica en el conocimiento de que, los bienes ocultados están sujetos al cumplimiento de la obligación y que esa conducta es idónea, dicho de otra manera, la conciencia de alzarse, para vender los bienes y además la voluntad de quedar insolvente, sobre el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en el patrimonio del deudor de las obligaciones incumplidas, es lo que se sanciona.
Para el tratadista Luis Rodríguez Ramos, el delito de alzamiento de bienes: “(…) constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor. (…) en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, (…)” (Código Penal de España Comentado y con jurisprudencia. Pág. 869 (2009).
En el presente caso, conforme los hechos acreditados (enajenó bienes inmuebles cuando se encontraba en trámite el juicio ordinario laboral) por el sentenciante sancionó la conducta fraudulenta del procesado, porque como deudor frustró el derecho del acreedor en su patrimonio, dilatándolo, dificultando o impidiendo el embargo o procedimiento ejecutivo (elemento subjetivo), situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor y la concurrencia de un elemento subjetivo específico, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, al alzarse los bienes, extremo que se verificó cuando el notificador le requirió de pago al patrono (deudor y sindicado) y él se negó a hacerlo efectivo, invocando crisis económica al punto de describir la venta de los bienes inmuebles (elemento objetivo del delito), cuyos negocios los realizó con su hijo y esposa.
Posteriormente propuso un convenio de pago al acreedor (trabajador) por la condena laboral, como consecuencia de la demanda iniciada por el operario en mil novecientos ochenta y cinco, caso en el que, le daría quinientos quetzales mensuales, lo que implicaría seis años para realizarle el referido pago por prestaciones laborales, extremo contradictorio porque el mismo patrono posteriormente relató, que no incurrió en el delito atribuido, porque tiene bienes suficientes para cumplir con esa obligación, dado que, posee una empresa mercantil denominada “Transportes Deseo”, cuyo giro ordinario lo constituye el transporte de mercadería en general, así como compraventa, importación y exportación de vehículos nuevos y usados, llantas, repuestos, accesorios, maquinaria en general y toda clase de mercaderías. Todo ello, lo que promueve es un estado de impunidad, al aducir ausencia del elemento subjetivo del injusto penal.
En ese sentido, no existe vulneración a la tutela judicial efectiva y por lo mismo, el recurso de casación planteado con base en el numeral “1 del artículo 441 del Código Procesal Penal”, debe declararse improcedente.
Leyes aplicadas
Artículos los citados y: 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 163, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
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