EXPEDIENTE  1780-2013 Y 2616-2013

Con lugar parcialmente la inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Reglamento de Construcción del Municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 1780-2013 Y 2616-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLINA BARRETO. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas por Mario René Archila Cruz y Marco Tullo Mejía Santa Cruz, respectivamente, contra el artículo 19 del Reglamento de Construcción del Municipio de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, publicado en el Diario de Centro América, el uno de febrero de dos mil trece, en la frase que prescribe "por la prestación de dichos servicios cobrará una tasa que se fijará sobre el valor de construcción según los siguientes porcentajes:", y el apartado que contiene la tabla denominada "Tipo de Construcción, Porcentaje". Cada uno de los accionantes actuaron bajo su auxilio, así como, el primero, con el de los abogados David Erales Jop y Elias José Arriaza Sáenz. y el segundo, con el de los abogados Clara Fabiola Morán Sosa y Marco Tullo Mejía Monterroso. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta. Gloría Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto se resume en que: I) en cuanto a la primera acción: a) la norma impugnada viola el artículo 239 constitucional, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, y establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar arbitrios y determinar sus bases de recaudación. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el arbitrio es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal no relacionada directamente con el contribuyente que es exigida unilateralmente en virtud del poder tributario del Estado. En tanto que, la tasa es una prestación, comúnmente en dinero exigida por la contraprestación de una actividad municipal determinada relacionada concretamente con el contribuyente, que consiste en una actividad de interés público o un servicio público. Si bien, las municipalidades tienen competencia para fijar las tasas de acuerdo a los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante, la norma que ataca impone una exacción por la obtención de la licencia para realizar las construcciones señaladas en esa norma, como contraprestación a los servicios enumerados en el articulo 5 del Reglamento, consistentes en: "a) Inspección Ocular, b) Análisis de Documentación Legal, c) Análisis de Planificación, d) Verificación de la Construcción, e) Autorización de permiso de ocupación". De lo anterior, con meridiana claridad se desprende, que esa exacción constituye un arbitrio y no una tasa, toda vez que el ordenamiento territorial es el ejercicio de una obligación constitucional, y legalmente establecida a las municipalidades (artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República, 23 ter y 147 del Código Municipal), por lo que no existe la contraprestación por la municipalidad de un servicio público, determinado y relacionado concretamente con el administrado, por el que se pueda exigir una prestación. Que el hecho generador de la misma, que según el propio Reglamento, consistente en la prestación de los servicios enumerados en su artículo 5, que es una actividad general de la referida Municipalidad y no beneficio a favor del administrado. En consecuencia, el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto unilateralménte por la Municipalidad; b) que la norma impugnada también infringe el artículo 255 constitucional porque la captación de recursos por parte del municipio debe ajustarse al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley y a las necesidades del municipio. De esa cuenta, aún cuando los servicios enumerados en el artículo 5 del Reglamento fueran considerados servicios públicos voluntariamente solicitados por el administrado, tesis que no comparte por lo anteriormente señalado, debido a que la contraprestación por los mismos debe ser fijada atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de esos servicios, es decir, a los de inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de planificación, verificación de la construcción y autorización de permiso de ocupación que la municipalidad impone para otorgar la licencia de construcción. No obstante, la norma impugnada impone un cobro por la obtención de la licencia de construcción equivalente a un porcentaje sobre el costo de la construcción, de esa cuenta, la supuesta tasa no es fijada en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de los servicios enumerados en el artículo 5 ibídem, sino con base en la capacidad económica del administrado medida a través del costo de la construcción y según el tipo de construcción que se realizará. La norma omite establecer un parámetro para fijar la supuesta tasa en atención al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento del servicio, sino que establece la supuesta tasa, como se insiste, con base en la capacidad económica, del administrado, como si se tratare de un impuesto, II) en cuanto a la segunda acción, señala que la norma impugnada viola el articulo 255 constitucional, el cual establece que la captación de recursos por parte del municipio debe ajustarse al artículo 239 constitucional, a la ley y a las necesidades del municipio. En ese contexto, conforme el artículo 72 del Código Municipal, la tasa que se cobra en la contraprestación de los servicios municipales debe ser fijada observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los mismos, por ende, resulta contrario a ello que dicho cobro responda a criterios de capacidad contributiva o las diversidades individuales de quienes deban pagarla. No obstante lo anterior, la norma impugnada establece una tasa equivalente al porcentaje sobre el costo de la construcción, de esa cuenta, no es fijada en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de los servicios enumerados en el artículo 5 del Reglamento ibídem, sino con base en la capacidad económica y diversidad de los administrados medidas a través del costo y según el tipo de la construcción que se realizará. Además, no existe una justificación para aumentar el porcentaje de la tasa en función de lo indicado. Ambos solicitaron que se declare con lugar las acciones de inconstítucionalidad.

II. TRAMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES

No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se concedió audiencia a la Municipalidad de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Alcalde Municipal de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, indicó que luego de amplias deliberaciones el Concejo Municipal estimó que era necesario aprobar un marco que regule la modalidad, forma y el valor de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, establecido en el articulo 68 inciso m) del Código Municipal, por lo que acordó emitir el Reglamento de mérito. Que los considerandos del Decreto 14-2012 del Congreso de la República de Guatemala literalmente expresan "Que es necesario armonizar la normativa ordinaria en materia municipal, a manera de facultar al municipio para que autorice licencias de construcción y pueda otorgar mandatos judiciales y extrajudiciales y regular sus finanzas a efecto que las municipalidades puedan obtener créditos cuyo plazo no exceda el periodo del Gobierno Municipal, previo dictamen del Instituto de Fomento Municipal, razón por la cual este Organismo Legislativo deberá aprobar las modificaciones correspondientes y lograr que las municipalidades gestionen los recursos necesarios sin impedimento alguno". De lo anterior, afirma, se desprende la facultad que tienen las municipalidades de poder autorizar este tipo de licencias y de implementar la reglamentación necesaria para poder normar esta situación. Así las cosas, indica, se puede determinar que la autorización de las licencias de construcción son competencia propias del municipio, y con fundamento en que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley les permite, en este caso, las municipalidades legamente están facultadas para autorizar licencias de construcción. Que el artículo 19 impugnado prescribe que la municipalidad está obligada a ejercer control de toda urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación remodelación y reparación, y como ente fiscalizador y de control, incurre en un gasto económico administrativo, por lo que es necesario cobrar una tasa por esos servicios, la cual conlleva una contraprestación enumerada en el artículo 5 del mismo reglamento. Que el pago correspondiente se fija sobre el valor de la construcción según los porcentajes enumerados en el mismo artículo, y se determina con base a la declaración bajo juramento que por escrito presente el interesado, y como tal, no es un cobro unilateral, si no que es consensuado con el administrado. Solicitó que se declare sin lugar las acciones de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público señaló que la norma impugnada prescribe que toda persona individual o jurídica que desee iniciar, que ejecute o realice por sí misma o por terceras personas, actividades relacionadas con urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación y toda aquella actividad similar, deberá contar con la licencia de construcción emitida por la respectiva Municipalidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo y pago correspondiente. Del análisis respectivo, se advierte que para obtener la licencia de construcción, las personas individuales o jurídicas deberán ajustarse al pago de la tasa municipal, la cual quedará establecida conforme lo dispone la tabla valores establecida en el artículo 1 del reglamento de mérito, conforme el tipo de construcción. Que si bien es cierto, eso incluye los servicios técnicos a que se refiere el artículo 5 del referido reglamento, es evidente que el pago de esa tasa por la licencia de construcción va a quedar determinado conforme lo establecido en la tabla de porcentajes establecida en el artículo 19 impugnado, de donde resulta que se grava la obtención de la licencia de construcción, sin que las cuotas dineradas que se desean percibir por la municipalidad reúnan las condiciones para ser calificadas como tasas. De ahí que, se puede establecer que las tasas establecidas no cumplen con las características que las puedan identificar como tales, y que sean un acto voluntario del particular, o que a su vez, recibiera una contraprestación por un servicio público. Concluye, en que lo que regula la norma impugnada es un impuesto a favor de la referida municipalidad, y no una tasa, por lo que se viola también el artículo 255 constitucional. Solicitó que se declare con lugar las inconstitucionalidades instadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes, respectivamente, reiteraron lo manifestado en sus escritos iniciales. Solicitaron que se declare con lugar las acciones planteadas. B) El Ministerio Público reitero lo expuesto al evacuar las audiencias conferidas. Pidió que se declaren con lugar los planteamientos. C) El Concejo Municipal de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, no presentó alegato en ninguno de los expedientes.


CONSIDERANDO


-I-

Es inconstitucional la normativa emitida por las Municipalidades por medio de la cual se establece un monto en concepto de tasa por la emisión de licencia de construcción, que no se ajusta a ciertos parámetros de racionabilidad que lo justifiquen, o bien, que el cobro pretendido contraríe lo establecido en las leyes atinentes a la materia que pretende aplicarse.


-II-

En el presente caso, se promueven acciones de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 19 del Reglamento de Construcción del Municipio de San Rafael Las Flores, del departamento de Santa Rosa, publicado en el Diario de Centro América, el uno de febrero de dos mil trece, en la frase que prescribe "por la prestación de dichos servicios cobrará una tasa que se fijará sobre el valor de construcción según los siguientes porcentajes:", y el apartado de la tabla denominada "Tipo de Construcción, Porcentaje".

En la primera acción, promovida por Mario René Archila Cruz, argumentó que tal disposición viola los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, porque, la norma establece una exacción por la obtención de la licencia para realizar las construcciones ahí señaladas y, como contraprestación, los servicios enumerados en el artículo 5. Sin embargo, esos servicios son actividades generales de la referida municipalidad y no un beneficio a favor del administrado, en consecuencia, el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino una carga impuesta unilateralmente por la Municipalidad, es decir, constituye un arbitrio y no una tasa. Por otra parte, en cuanto a la violación del artículo 255 constitucional, aún y cuando los servicios enumerados en el referido artículo 5 fueran considerados de carácter públicos y voluntariamente solicitados por el administrado, no obstante, la norma impugnada impone un cobro por la obtención de la licencia de construcción equivalente a un porcentaje sobre el costo de la construcción, de lo que se determina que la supuesta tasa no es fijada en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de los servicios públicos, sino con base en la capacidad económica del administrado, medida por medio del costo de la construcción y según el tipo de construcción que se realizará como si se tratare de un impuesto.

En la segunda acción, el abogado Marco Tulio Mejía Santa Cruz manifestó que la norma impugnada viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República, porque, establece una tasa equivalente al porcentaje del costo de la construcción, de esa cuenta, no es fijada en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de los servicios enumerados en el artículo 5 del mismo Reglamento, sino con base en la capacidad económica y diversidad de los administrados medidas a través del costo y según el tipo de la construcción que se realizará. Además, no existe una justificación para aumentar el porcentaje de la tasa en función de lo indicado.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la ley suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres - dos mil once [343-2011] y novecientos sesenta y uno - dos mil once [961-2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecta- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

El Código Municipal, en el articulo 68 inciso m), prescribe como una de las competencias propias que debe cumplir el municipio, la de autorizar las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, que se realicen en su circunscripción municipal. Por otra parte, en el artículo 35, literal n), del mismo instrumento legal, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo Código, indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda realizar construcciones, modificaciones o demoliciones de obras públicas o privadas, debe obtener la autorización del ente municipal como parte de la función del municipio para el ordenamiento de su territorio.


-IV-

Al realizar el análisis del presente caso, se tiene que la norma que se ataca de inconstitucional, se encuentra contenida dentro de un reglamento que el Concejo Municipal de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, emitió para regular todo lo relativo al control de las construcciones que se realicen dentro de su territorio, que incluye (en el artículo 4) la licencia de construcción que cualquier persona individual o jurídica debe obtener previo a iniciar trabajos relacionados con urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación de pozos, o toda actividad similar.

Para el efecto, en la disposición atacada, regula un cobro que aplicará por los servicios de inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de planificación, verificación de la construcción y autorización de permiso de ocupación (regulados en el artículo 5 del reglamento ibídem), que proporcionará como parte del servicio municipal para expedir la respectiva licencia. De esa manera, prescribe que ese cobro estará constituido por una tasa que se fijará de acuerdo a los porcentajes que ahí se enumeran, conforme el valor de la construcción que corresponda. Dentro de los tipos de construcción que regula se encuentran la de viviendas (en una escala descendente dependiendo su valor), las urbanizaciones, plantas de tratamiento para aguas servidas, instalación de antena móvil, repetidora de señal para celulares, muros perimetrales y/o de contención, movimiento de tierra, pavimentación de calles, instalación de posteado para la distribución de energía eléctrica, instalación de cableado, y perforación de pozos para suministro de agua potable.

Sobre el particular, esta Corte ha considerado que es indiscutible que al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de fijar las tasas por servicios administrativos y/o por servicios públicos locales. Por otra parte, el articulo 68 literal m), del mismo cuerpo legal, prescribe que dentro de las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, está la de dar autorización de licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, en su respectiva circunscripción municipal

De lo anterior, se estima que el examen del caso que se plantea, consiste en determinar si los cobros regulados en la normativa impugnada, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano.

Al tomar en consideración que ambos accionantes efectuaron el análisis confrontativo del apartado normativo en su conjunto, y siendo que este incluye diversos cobros por presupuestos distintos, es necesario efectuar el estudio sobre la constitucionalidad de la disposición contravenida, destacando los siguientes puntos:

A) En lo referente al establecimiento de un cobro por la emisión de la licencia de construcción respectiva, se advierte que conforme el artículo 68 literal m) ibídem, es una facultad que le corresponde a los municipios como un elemento de la autonomía de que gozan, y que le corresponde la administración ordenamiento territorial de todos los bienes que se encuentren dentro de su circunscripción, sean privados o municipales (incluidos los de uso común o no común), lo cual realizará por medio de la atribución legal que le ha sido conferida al Concejo Municipal.

En tal sentido, las personas individuales o jurídicas, previo a iniciar trabajos relacionados con los aspectos regulados en el reglamento de construcción, tales como urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación o toda actividad similar, deben gestionar ante dicha autoridad la obtención de la licencia respectiva, para lo cual deberán cumplir con los requisitos regulados en el reglamento de mérito y las ordenanzas municipales relativas al asunto, y pagar la tasa que la municipalidad fije formalmente.

Al analizar el texto enjuiciado de la norma referida en este apartado, se considera que la Municipalidad de San Rafael Las Flores si ostenta la potestad de imponer el cobro que se pretende aplicar, pues consiste en una tasa, como ya se indicó, dirigida directamente a aquellos que pretendan realizar trabajos de construcción sobre bienes inmuebles, siendo que como contraprestación que reciben las personas, serán los servicios municipales indicados en el artículo 5 del mismo reglamento, lo anterior, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante de la primera inconstitucionalidad identificada, no son atendibles para determinar la violación que aducen al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Concejo Municipal relacionado si está facultado para determinar el cobro por la emisión de la autorización municipal previo a ejecutar trabajos de construcción, lo que permite a este Tribunal concluir que el establecimiento de un exacción para tal efecto, si reúne las características de una tasa, pues posee como hecho generador una actividad municipal específica cuya prestación está a cargo de la propia Municipalidad.

B) Ahora bien, para determinar el monto de la tasa respectiva, la norma Impugnada prescribe que debe tomarse como base el valor de cada una de las construcciones ahí puntualizadas, es decir, para determinar la cantidad que deben pagar las personas para obtener la referida licencia, la norma dispone que debe tomarse en cuenta el valor a que asciende el trabajo a realizar.

En ese contexto, ambos accionantes manifestaron que la forma en que están establecidas las exacciones contenidas en la norma impugnada no representan una tasa, sino que constituyen arbitrios, pues no es fijada en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de los servicios públicos, sino con base en la capacidad económica del administrado, medida por medio del costo de la construcción.

Sobre el particular, esta Corte estima que el principio de legalidad en la captación de recursos por parte de la municipalidades no sólo implica que el nacimiento de la obligación debe producirse con base a la existencia de una norma formal que la establezca, sino además, que la misma debe determinar claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales en el caso particular, se destaca el hecho generador, la base imponible y la cuota.

En el presente caso, el presupuesto que sirve de base para determinar el monto de la tasa a pagar, está determinada en la aplicación de un porcentaje sobre el valor o costo total de la construcción, para el caso de las viviendas, urbanizaciones, pavimentación de calles, plantas de tratamiento para aguas servidas, instalación de antena móvil, repetidora de señal para celulares, muros perimetrales y/o de contención, pero para los casos de movimiento de tierra y perforación de pozos para suministro de agua potable, debe aumentársele un monto (adicional) atendiendo a las medidas de la construcción.

Al respecto, este Tribunal estima que, tal como está regulada la base para calcular el monto de la tasa respectiva, resulta ser contradictoria a los artículos 255 y 253 constitucionales, porque, no obstante anteriormente se indicó que la municipalidad sí tiene la facultad para fijar tasas, también lo es que, para ello, debe tomarse en cuenta que la captación de sus recursos económicos debe ajustarse a lo establecido en el articulo 239 de la ley suprema, lo cual no se observa en el caso objeto de examen, toda vez que constituye un cobro desproporcionado, aspecto que dé ninguna manera resulta razonable porque no se justifica que las erogaciones que en recursos materiales o en el pago del personal a cargo, que haga la municipalidad para el efecto, tengan que ser directamente proporcional al valor de la construcción, lo cual atenta contra la equidad y la justicia contributiva.

De conformidad con lo analizado y específicamente con el citado artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio, por lo tanto, se considera que la determinación de una tasa tomando como base el valor de la construcción, no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, no porque se trata de la mera emisión de un documento, sino que, en apariencia, el cobro no es fijado con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales cobros no constituyen una retribución económica por el uso, destino o aprovechamiento de bienes inmuebles, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el administrado es el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, debe mencionarse especialmente que, en lo concerniente a la materia de energía eléctrica, específicamente en cuanto a la colocación de postes y líneas de conducción para fluido eléctrico, la Ley General de Electricidad, establece en la literal c) del artículo 1, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", que de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo es competencia del Ministerio de Energía y Minas. Consecuentemente, la autorización de la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica, debe realizarse conforme a la ley específica; tal autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública y/o privada, lo cual implica, según lo contenido en la letra b) del artículo 31 de la ley de la materia, el derecho de estos a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y colocar las demás estructuras que sean necesarias para la prestación del servicio.

En ese sentido, la Ley ibídem regula en el artículo 24 que "Las líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar... calles, caminos y otras líneas eléctricas...., debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios. El cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará como utilización de bienes de dominio público...".

Por lo anterior, se estima que, si bien la municipalidad tiene facultad para regular la instalación de postes o cableado por el mantenimiento del ordenamiento territorial, también lo es que resulta contrario al principio de legalidad, contenido en el artículo 239 constitucional, a la tasa que se pretende cobrar por la emisión de la licencia de construcción municipal aludida, específicamente en los apartados que prescriben "Instalación de posteado para la distribución de energía eléctrica, cualquiera que sea su ubicación" e "Instalación de cableado, cualquiera que sea su ubicación" contenidos en dos de los rubros especificados en la columna (de la tabla) denominada "Tipo de Construcción", en virtud que, por la especialidad de dicha materia, la misma se rige por las disposiciones especiales, de donde se determina que no constituye facultad del Concejo Municipal referido establecer un cobro por la instalación de cables ni postes para fluido eléctrico, sino que únicamente su regulación para fines de buen uso u ordenamiento del territorio.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte estima que es violatorio al principio de equidad y justicia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 255 de esta Ley Fundamental, el contenido del artículo 19 impugnado, en las partes siguientes: I) la frase que prescribe "el valor de la construcción según los siguientes porcentajes"; ii) los apartados que prescriben "Instalación de posteado para la distribución de energía eléctrica, cualquiera que sea su ubicación" e "Instalación de cableado, cualquiera que sea su ubicación": y iii) la palabra "Porcentaje", así como los rubros correspondientes descritos en la columna así denominada ("Porcentaje"), descritas en las frases sucesivas: "el 1% sobre el costo total de la construcción", "el 1.5% sobre el costo total de la construcción", "el 2% sobre el costo total de la construcción", "el 3% sobre el costo total de la construcción", "el 1% sobre el costo total de la construcción", "el 3% sobre el costo total de la construcción", "el 5% sobre el costo total de la construcción", "el 10% sobre el costo total de la construcción", "0.0.5% sobre el costo total de la obra", "el 5% del total de la obra considerando el valor mínimo de Q.5.00 por metro cúbico", "el 1% sobre el costo total de la obra", "el 2% sobre el costo total de la construcción, considerando el valor mínimo de Q. 10.00 por pie lineal", "el 5% sobre el costo total de la construcción", "el 10% sobre el costo total de la construcción", "el 2% sobre el costo total de la construcción", y "el 2% sobre el costo total de la construcción"; por lo que así debe declararse en parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.



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