EXPEDIENTE  5521-2014

Sin lugar la inconstitucionalidad contra el artículo 125, del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Siquinalá, Departamento de Escuintla, Acta 16-2006


EXPEDIENTE 5521-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO y MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR.

Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, Hugo René Villalobos herrarte, objetando el vocablo "eléctrico" contenido en el numeral 19 de la tabla inserta en el artículo 125, del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla, contenido en el punto segundo del Acta dieciséis-dos mil seis (16-2006), correspondiente a la sesión que celebró el Consejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla, el veintiocho de abril de dos mil seis y publicado en el Diario de Centro América el uno de julio de dos mil seis, que fue modificado por el Acuerdo contenido en el punto séptimo del acta número veintiséis-dos mil catorce (26-2014), correspondiente a la sesión celebrada el uno de julio de dos mil catorce, publicado en el Diario de Centro América el treinta de julio de dos mil catorce. La postulante actuó con el auxilio profesional del referido mandatario y el de los abogados Ligia Elizabeth López Chupina y Francisco José Castillo Love. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume, en que la norma impugnada infringe los artículos 2°. 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el Concejo municipal no cita, en el reglamento cuestionado, ninguna norma que lo faculte para imponer arbitrios, refiriendo únicamente el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula lo referente a la autonomía municipal, pero no le da facultades para decretar arbitrios y, según las normas constitucionales, deja esta facultad en el Congreso de la República, para guardar congruencia con el sistema fiscal del país. Que la Corte de Constitucionalidad ha puesto un alto a estos abusos de los Concejos Municipales, que en Innumerables ocasiones han pretendido burlar esta disposición constitucional y decretar arbitrios en su jurisdicción municipal, aquella ha expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco, este proceder ilegal e inconstitucional. No obstante, continúan en su actuar ilegal de pretender imponer arbitrios a la distribución de energía eléctrica, pasando por alto que no tiene facultad para ello, tratando de imponer gravámenes a la energía eléctrica (adicional al Impuesto al Valor Agregado y la Tasa de Alumbrado Público), y pretender desconocer que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regulación específica contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad y su Reglamento. De las diferentes denominaciones que han utilizado esos cuerpos colegiados para imponer arbitrios, han tratado de ser más creativos para tratar de burlar la prohibición constitucional, reforzada por el artículo 101 del Código Municipal, que contiene el principio de legalidad, situación en virtud de la cual, en esta ocasión, el Concejo Municipal de Siquinalá impone un arbitrio encubriéndolos bajo la denominación de "aval" y expresando con total audacia que tiene la competencia para dar esta autorización. El impuesto que el reglamento de mérito intenta imponer a los contribuyentes por la construcción o instalación de torres destinadas al tendido eléctrico y similares, es inconstitucional, dado que el Concejo que lo decretó carece de las facultades necesarias para hacerlo, así como que la generación y distribución de electricidad goza de una regulación específica que no puede ser pasada por alto por el acuerdo municipal; la producción y comercialización de la energía eléctrica tiene su regulación especifica contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, la cual desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 constitucional, y en sus considerandos expresan "que el Gobierno no cuenta con los recursos económico-financieros para una empresa de tal envergadura", acepta y regula la "participación de inversionistas que apoyen la creación de las empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y optimicen el crecimiento del subsector eléctrico", cuya finalidad es la de "agilizar el crecimiento de la oferta y satisfacer las necesidades sociales y productivas de los habitantes de la República, buscando mejorar el nivel de vida de todos los guatemaltecos, especialmente de los pobladores más pobres de las regiones del interior del país que actualmente no gozan de este servicio." Expresa también que en el tema sobre energía eléctrica, el suministro constituye uno de los factores insustituibles para mejorar la calidad de vida y para cubrir necesidades primarias de la población, de modo que es imprescindible utilizar torres destinadas al tendido eléctrico, tanto en vías públicas como privadas. Además, de conformidad con la Ley General de Electricidad, la tarifa que se cobra a los usuarios del servicio de distribución tiene dos componentes, por un lado, de costos de adquisición o de suministro, los cuales son trasladados íntegramente a los usuarios (sin utilidad o pérdida) y, por el otro, el valor agregado de distribución, es la única retribución que percibe el distribuidor por el servicio que presta. Entre los costos de suministro, el artículo 82, inciso d) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, incluye los impuestos y tasas que graven la distribución, que son considerados como un costo para el distribuidor, con la única excepción del Impuesto sobre la Renta; a lo anterior debe añadirse que el mismo Estado ha creado y mantenido un subsidio que beneficia a los pequeños consumidores, como lo muestra la Ley de la Tarifa Social para el suministro de Energía Eléctrica; agregando que la regulación anterior ha permitido lograr la electrificación del país, casi en su totalidad; b) expresa también la accionante que ella es una de las empresas que resulta comprendida dentro de la afectación de la normativa cuestionada, dado que, con base en la Ley General de Electrificación, y en la aprobación respectiva de su solicitud para adquirir la calidad de distribuidor de energía eléctrica, se emitió el Acuerdo OM - ciento cincuenta y ocho - noventa y ocho (OM-158-98) del Ministerio de Energía y Minas, autorizándola para dar el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla y, posteriormente a su publicación, con el Ministro de Energía y Minas suscribió el contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica (contenido en la escritura número veinte, autorizada en la ciudad de Guatemala, el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho), mediante el cual, por el plazo de cincuenta años a partir de la fecha de su suscripción, se establece, entre otros, la facultad de usar bienes de dominio público. De esa forma, es expreso su derecho de usar bienes de dominio público, con autorización para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas -cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato-. Es decir, que goza de la autorización para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las literales a) y c) del artículo 121 constitucional, expresados también en los artículos 457 y 458 del Código Civil. Ahora bien, a pesar de que tanto la ley como el acuerdo ministerial aludidos son de conocimiento general, el Concejo Municipal de Siquinalá, departamento de Escuintla, al emitir el Reglamento impugnado incluyó como afecto al Impuesto que denomina "aval" la "construcción y/o instalación de torres destinadas al tendido eléctrico y similares; Q. 100,000.00, por unidad", indudablemente gravando la distribución eléctrica, siendo evidente que para la distribución del servicio de electricidad, mí representada tiene y debe construir e instalar torres destinadas al tendido eléctrico para conducir la energía eléctrica que distribuye a los habitantes del municipio. Por la forma en que está redactada. la disposición controvertida infringe los artículos constitucionales, 2° (que garantiza la seguridad jurídica como valor primario), el 15, (que protege a toda persona -salvo materia penal- de la irretroactividad de la ley, porque su aplicación al pasado lesiona derechos plenamente adquiridos), el artículo 129, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país, y por supuesto por hacer más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica, y el 175, referido a la jerarquía constitucional, que ubica en el campo de la plena nulidad las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales, como ocurre con las partes mencionadas del Reglamento, denunciado. Lo antes argumentado, nos lleva a indicar que el cobro referido es inconstitucional en cuanto grava con un arbitrio la construcción e instalación de torres destinadas a tendido eléctrico que se utilizan para dar servicios de electricidad y específicamente al imponer un arbitrio a la instalación y construcción de torres destinadas a tendido eléctrico, por incluir dentro de su normativa tributaria la actividad ya anteriormente autorizada a distribuidoras de energía eléctrica, entre ellas a la entidad accionante y por obstaculizar el mandato constitucional e impedir la electrificación del país; c) de forma específica, expresó: c.1) en cuanto a la violación de los artículos constitucionales 134, literal a), y 152, primer párrafo. se produce debido que el decretar un arbitrio sobre la distribución de energía eléctrica, no está coordinando su política fiscal con la política fiscal general del Estado al imponer un arbitrio específico a una materia que el Estado ha regulado conforme leyes y reglamentos específicos a esa materia. El hecho que las municipalidades impongan arbitrios sin coordinar con las políticas del Estado, es una clara violación a la norma constitucional y, concretamente, al artículo 152, primer párrafo, la trasgresión se da porque la autoridad no puede proceder en forma arbitraria, debido a que el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la ley y, al arrogarse el Consejo Municipal de Siquinalá, facultades que no tiene (imponer arbitrios), vulnera en forma evidente el mandato constitucional; c.2) respecto a la violación del artículo 154 constitucional, manifiesta que concurre porque esta norma dispone que los funcionarios están sujetos a la ley y son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Al hacer el análisis de la misma y la norma objetada, es evidente y ciara la transgresión a ese principio constitucional, debido a que el Concejo Municipal se arroga facultades que le corresponden única y exclusivamente al Congreso de la República (decretar arbitrios) aún y cuando lo esconda bajo la falaz denominación de aval; c.3) en cuanto a la violación del artículo 175 constitucional, porque al imponerse un arbitrio bajo la denominación de aval, contraviene la disposición constitucional y por lo tanto es nula ipso jure (cita parcialmente la sentencia emitida por esta Corte el ocho de enero del año dos mil cuatro, en el expediente 2085-03); c.4) respecto a la violación del articulo 239 constitucional, expresa que es indudable que lo que el Concejo Municipal denomina como "aval" de construcción, no es nada más que un impuesto que pretende cobrar ilegalmente ese municipio. De conformidad con el artículo 100 del Código Municipal, no existe normativa alguna que indique que las municipalidades están facultadas para cobrar impuestos bajo el nombre de "aval". El artículo 101 del mismo cuerpo legal, expresamente contiene el principio de legalidad que determina que está prohibida la percepción de Ingresos que no estén autorizados. Al no haber ninguna disposición constitucional, ni del Código Municipal, que faculte o autorice al Concejo Municipal a cobrar impuestos bajo el nombre de aval, se está en presencia de un verdadero arbitrio y por lo tanto, independientemente de la denominación que se le de, es indudable que constituye un impuesto; c.5) en cuanto a la violación del artículo 243 constitucional, se produce porque obliga a los consumidores de electricidad a pagar un arbitrio sin importar si estos pueden o no soportar esta nueva carga tributaría en el servicio de energía eléctrica, debido a que muchas de las personas que lo utilizan están en situación de pobreza y no tienen la capacidad para hacer frente a un nuevo gravamen impositivo, y c.6) la violación al artículo 255 constitucional ocurre porque esta norma regula que la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el articulo constitucional anterior y, al imponer un arbitrio a la distribución de energía eléctrica, se viola el artículo 239 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del vocablo "eléctrico", mediante auto de quince de enero de dos mil quince, publicado en el Diario de Centro América el cinco de febrero del mismo año. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Siquinalá, departamento de Escuintla indicó: a) que no existe tal infracción o contradicción a la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que actuó bajo el imperio de la ley, amparada en lo que su ordenamiento jurídico regula y actuando bajo el marco normativo de la materia, dentro de su ámbito de funciones: b) que si bien la parte accionante indica que no hay norma alguna que faculte al municipio para dar "autorización de aval", olvida referir que tampoco existe prohibición expresa menos tácita y lo que la ley no prohibe es permisible, aún definiendo el vocablo "aval" esto no es más que manifestarse con relación a otra palabra, la cual no fue impugnada, ya que su objeción va dirigida a el vocablo "eléctrico"; c) los artículos 35 literal c), i) y n), 68 literal m) y 147 del Código Municipal, otorga el derecho para crear reglamentos, lo que incluye la modificación de los mismos, así también les permite regular lo relacionado con la emisión de avales o licencias municipales; d) con la disposición cuestionada no se grava la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo tanto, no perjudicara al consumidor final, a quien la parte accionante indica que le trasladarán el costo de la tasa, sabiendo que este actuar es Injusto incorrecto e ilegal; e) la entidad accionante ha construido torres a nombre propio y ha puesto únicamente una "pequeña lámpara" para simular que es un poste de energía eléctrica; sin embargo, lo que realmente se incorpora son antenas de las diferentes empresas de telefonía móvil que operan en el país y, a lo cual, también es sabido que les cobra esa prestación a tales empresas, esto fraudulentamente en perjuicio del municipio ya que como no realizan ningún pago, entonces las entidades de telefonías obvian el pago de la respectiva licencia de construcción; f) no hay retroactividad de la ley como lo asevera la parte accionante debido a que es aplicable únicamente en materia laboral no así en materia administrativa. Solicitó que se declare sin lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público citó las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 4210-2011 y 2901-2013, con base en las cuales concluyó que el rubro impugnado sí reúne las condiciones para ser calificado como tasa, al devenir de una actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano y, además, porque mediante la emisión de una licencia de construcción se ejerce una obligación constitucional y legalmente atribuida a las municipalidades, ello en virtud que el valor establecido para expedir la referida licencia es fijado atendiendo al hecho de que esa actividad genera costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de ese servicio administrativo que desarrolla el ente edil. Por lo anterior, solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente garantía y solicitó que se declare con lugar. B) El Concejo Municipal de Siquinalá, departamento de Escuintla, ratificó lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público indicó los mismos argumentos expuestos en la audiencia que se le concedió. Solicitó que sea declarada sin lugar.


CONSIDERANDO


-I-

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma puntualmente cuestionada, por lo que el accionante incumple con realizar la confrontación necesaria en este tipo de planteamientos, cuando a pesar de aportar argumentos en el escrito de interposición de la presente garantía, estos no guardan relación con el vocablo expresamente impugnado y por lo tanto estos son incorrectos para alcanzar la pretensión intentada.


-II-

Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, contra el vocablo "eléctrico" contenida en el numeral 19 de la tabla inserta en el artículo 125, del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla, contenido en el punto segundo del Acta dieciséis-dos mil seis (16-2006), correspondiente a la sesión que celebró el Consejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla, el veintiocho de abril de dos mil seis y publicado en el Diario de Centro América el uno de junio de dos mil seis, que fue modificado por el Acuerdo contenido en el punto séptimo del Acta veintiséis-dos mil catorce (26-2014), correspondiente a la sesión que celebró esa entidad edil el uno de julio de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el treinta de julio de dos mil catorce; al indicar, de la forma como quedó plasmado en el apartado de resultandos de este fallo, que tal vocablo transgrede los artículos 2°, 15, 129, 134 literal a), 152 primer párrafo, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

Previo a efectuar el análisis correspondiente, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria puntualmente atacada y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Por su parte, el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político-jurídico de determinadas normas, la parte interesada cumpla con la condición de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; congruente con ello, en el sistema guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente pide el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto esta Corte indicó en este tipo de procesos constitucionales que "...Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la expresión 'razonada y clara' de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibídem) que se examinen 'todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes', por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d ibídem)." [Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis - dos mil siete (1716-2007)].

Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, y que exige la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, para el presente caso es ilustrativo citar el fallo emitido por parte de esta Corte en sentencia de dieciséis de julio de dos mil trece dictada dentro del expediente siete - dos mil trece (7-2013): "...Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país... Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarias que la sustentan, que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio señalado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: 'De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional'. En forma semejante lo dice Javier Pérez Royo: 'La presunción de legitimidad de la respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos' <que la Constitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: 'El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumir la 'constitucionalidad' del legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es sólo una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una consecuencia del principio democrático'."


-IV-

Consideradas las condiciones técnico-jurídicas que permiten al Tribunal el examen imparcial y objetivo de la impugnación sub litis, se afronta la dificultad que el planteamiento formulado en cuanto al vocablo puntualmente cuestionado, Impide un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, ello se aprecia porque, al analizar la argumentación impugnativa, se aprecia que el accionante no cumple en formular una tesis clara, ello porque lo argumentado no coinciden con la regulación municipal cuestionada, es decir la palabra "eléctrico", pues los argumentos gravitan alrededor de la facultad de la autoridad municipal de emitir exacciones que revistan la característica de tasa, es decir que exista una contraprestación y que sean voluntarias, argumentando también que lo realmente emitido por la referida autoridad es un tributo denominado reglamentariamente como "aval", término que si bien está regulado en numeral 19 del artículo 125 de la disposición municipal, no fue lo que el accionante puntualmente señaló como inconstitucional, siendo este únicamente el vocablo ya referido.

Por lo que, esta Corte aprecia que el accionante incumplió con realizar la confrontación de la norma objetada con la Constitución Política de la República de Guatemala, pues a pesar de aportar argumentos en el escrito de interposición de la presente garantía, estos no guardan relación con el vocablo expresamente impugnado; en ese sentido son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión de la accionante, porque no están relacionadas directa y puntualmente a lo cuestionado; esta Corte en similares casos estableció este criterio, al indicar en las sentencias de trece de junio de dos mil trece y dieciocho de junio de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes 3810-2012 y 3698-2013, respectivamente: "Al respecto, es necesario reiterarque, la nulidad de las normas impugnadas sólo puede declararse al evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa trascendencia, han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante. En ése sentido, son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión del accionante (relacionados en los párrafos precedentes), porque no están dirigidos respecto de la norma expresamente impugnada, sino que a otros que no atacó, por lo que, esta Corte se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis de fondo que permita evidenciar la inconstitucionalidad de la norma objetada".

Con lo anterior, se pone de manifiesto que la parte interesada omitió un requisito inexcusable, es decir proveer a este Tribunal, de una tesis jurídica en cuanto a la disposición puntualmente cuestionada, que lo coloque en condiciones de ponderar los argumentos esgrimidos para determinar lo alegado, en satisfacción de la demanda de la parte accionante, labor intelectiva que no puede ser suplica por esta Corte, pues en ese caso se parcializaría su actuación.


-V-

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por el sentido en que se emite el presente fallo debe imponerse la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, pero no hacer condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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