GACETA EXPEDIENTE 631-2014
Recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Osman Arismendi Montúfar Celedón, bajo la dirección del abogado Víctor Hugo De León Morales, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Na
05/02/2015 – PENAL
631-2014
Doctrina
El delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, es una acriminación considerada como de mera actividad, en la cual no se requiere que, para su perfeccionamiento se dé un resultado distinto de la propia conducta del sujeto, es decir, su consumación se genera con la mera realización de la conducta descrita en el tipo penal; dichos delitos, al igual que los considerados "de resultado ", admiten la posibilidad de su comisión por múltiples sujetos activos a la vez, siempre que a estos se les puede imputar de manera colectiva el dominio funcional del hecho.
En el presente caso, el procesado -junto a otro sujeto-, conducía el vehículo en el cual fue encontrada, escondida en el baúl, debajo de la llanta de repuesto del mismo, un arma de fuego para la cual ninguno de los dos tenía la licencia de portación respectiva, razón por la cual, ambos se deben considerar como responsables, a título de coautores, del delito de transporte y/o traslado de armas de fuego, pues los dos sabían que su conducta era ilícita.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Osman Arismendi Montúfar Celedón, bajo la dirección del abogado Víctor Hugo De León Morales, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el nueve de abril de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.
Intervienen en el proceso, además de los mencionados, el coprocesado Erick Alexander Rosales Quiñónez, y el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
A) Hechos acreditados: a) los procesados Osman Arismendi Montúfar Celedón y Erick Alexander Rosales Quiñónez, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional Civil, el cinco de mayo de dos mil doce, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, a la altura del kilómetro cuarenta de la ruta antigua hacia el municipio de Palín, departamento de Escuintla, cuando se conducían a bordo del vehículo tipo camioneta, con placas de circulación particulares seiscientos quince BPH, color verde, el cual era conducido por el primero de los mencionados; b) al realizar el registro correspondiente, se encontró dentro de dicho vehículo, en el baúl, debajo de la llanta de repuesto, un arma de fuego tipo pistola, marca G-Cherokee, calibre nueve milímetros, con número de registro GRG doce mil novecientos treinta y uno, con su respectiva tolva, conteniendo en su interior diez cartuchos útiles del mismo calibre, la cual era transportada ilegalmente; c) ninguno de los dos procesados dio respuesta alguna cuando los agentes les solicitaron la licencia de portación de armas de fuego, razón por la cual fueron aprehendidos.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en forma unipersonal, en sentencia de seis de mayo de dos mil trece, condenó a los procesados Osman Arismendi Montúfar Celedón y Erick Alexander Rosales Quiñónez, como autores del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, delito por el cual les impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.
Consideró que, con los elementos probatorios diligenciados en el debate, consistentes en las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil que realizaron la aprehensión, la declaración del perito en balística, la prevención policial, así como la evidencia material, se tiene por acreditada la existencia del hecho delictivo que se imputa a los acusados. Los hechos acreditados se adecuan al tipo penal de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. quedó probada la relación causal y por ende deben ser sancionados a título de autores, tal y como lo contempla el artículo 36 numeral 1° del Código Penal.
C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Osman Arismendi Montúfar Celedón interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Denunció cinco agravios por motivo de forma y dos por motivo de fondo.
En los agravios por forma denunció lo siguiente: a) vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que el sentenciante no plasmó los razonamientos que lo indujeron a condenarlo; b) que el testigo Marco Tulio Enriques Fuentes Fuentes, quien declaró en el debate, es persona distinta al testigo que fue ofrecido y aceptado en la etapa intermedia -Marco Tulio Fuentes Fuentes-; c) la prueba material consistente en el arma de fuego, fue puesta a la vista de los testigos –captores- hasta la segunda sesión del debate, no obstante que dichos testigos comparecieron desde la primera sesión o audiencia del debate, además, dicha prueba carecía del formulario de cadena de custodia; d) vulneración al debido proceso, principio de imperatividad y principio de legalidad, en virtud que al dictar sentencia se llevó a cabo la audiencia de reparación digna, sin haber agraviado o víctima alguna; y, e) vulneración a los derechos de debido proceso y defensa, y los principios de imperatividad, legalidad, juicio previo, imparcialidad e inocencia, al revocar las medidas sustitutivas, con fundamento en el artículo 355 del Código Procesal Penal, por cuanto que dicha norma tiene como objeto asegurar la comparecencia de una persona al debate cuando exista peligro de fuga, extremo que no se acreditó en la carpeta judicial. Solicitó el reenvío para nuevo de debate.
En los agravios por fondo denunció lo siguiente: a) inobservancia de los artículos 419 numeral 1, 388 y 186 del Código Procesal Penal, artículo 10 del Código Penal, 123 de la Ley de Armas y Municiones, 12 y 14 de la Constitución Política de República de Guatemala. Argumentó que el a quo se fundamentó en lo que establece el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, sin tomar en cuenta que el ente investigador aportó prueba con la que fundamentó la comisión del hecho delictivo cometido por parte del coprocesado Erick Alexander Rosales Quiñónez. La relación de causalidad para ser sustentada, requiere que el tipo penal sobre el cual se fundamenta la plataforma fáctica, pueda encajarse en el contexto del contenido del tipo penal relacionado. El sentenciante, sin sustento legal, aplicó la analogía al encajar los hechos en el tipo penal de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, no obstante que se acreditó que el propietario legalmente del arma en cuestión era el coprocesado Erick Alexander Rosales Quiñónez, por lo que lo correcto era que se calificara la conducta del relacionado coprocesado como constitutiva del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que el acusado Osman Arismendi Montúfar Celedón –apelante-, en cuanto a la propiedad de arma no podía suponer el lugar en que se encontraba la misma al momento del registro realizado por los agentes captores, en virtud que no es el dueño del arma, ni del vehículo en cuestión; es más, el coprocesado Erick Alexander Rosales Quiñónez manifestó en el juicio que él era el único responsable de esa arma de fuego; b) denunció inobservancia o errónea aplicación de los artículos 419 numeral 1) y 385 del Código Procesal Penal, 10 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que el a quo no aplicó el principio de razón suficiente, al darle valor probatorio a la declaración de los captores, quienes fueron contradictorios y contestes a preguntas realizadas por lo sujetos procesales (sic), además de que no tuvieron a la vista la prueba material; y por otra parte, no se le concedió valor probatorio a prueba documental que acreditaba quién es el propietario del arma incautada. Solicitó su absolución.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, no acogió el recurso.
En cuanto a los agravios por motivo de forma consideró: a) primer agravio : la Jueza hizo un profuso análisis al material probatorio, el cual le permitió arribar a un estado mental de convencimiento. La sentencia de primer grado individualizó la actividad de cada uno de los procesados, concatenó la declaración de los captores que encontraron el arma de fuego debajo de la llanta de repuesto del vehículo que conducía el apelante, con el dictamen pericial que determinó que el arma y los cartuchos estaban en capacidad de ser utilizados, y el oficio extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en el que se hace constar que al apelante no se le ha extendido licencia para portar armas de fuego. b) Segundo y tercer agravio: Consideró que la deficiencia en la identificación del testigo no afecta su deposición y que aplicando el principio de la supresión hipotética, eliminando dicha declaración, el resultado sería el mismo, porque la decisión de condena se produjo con otros medios de prueba; y en cuanto a la prueba material, la Sala de Apelaciones estableció que la misma sí fue puesta a la vista de los sujetos procesales, especialmente a la vista del agente policial Froilán Calo Ortíz, que fue la persona que encontró dicha arma dentro del vehículo que era conducido por el recurrente, la cual, según el perito de Instituto Nacional de Ciencias Forenses, iba dentro de un embalaje, consistente en sobre Manila cerrado y sellado junto a la cadena de custodia. c) En cuanto a la audiencia de reparación digna, el ad quem señaló que no existió agravio alguno, por cuanto que el a quo, al resolver, no accedió a la reparación digna a favor de la sociedad; y, d) Respecto a la revocación de la medidas sustitutivas, la Sala de Apelaciones consideró que la sentenciante, luego de haberse ventilado un debido proceso, arribó a la decisión de certeza de culpabilidad del apelante, condenándolo a una pena de prisión, razón por la que, investida de las facultades que la ley la confiere, hizo cesar dichas medidas, sin que ello signifique que está ejecutando su propia sentencia.
Respecto a las denuncias por motivo de fondo consideró que se acreditó que el apelante –Osman Arismendi Montúfar Celedón-, conducía el vehículo en donde se transportaba el arma incautada y que el ilícito que se imputó consiste en transportar o trasladar sin la licencia respectiva el arma de fuego relacionada, por lo tanto, hizo surgir el supuesto contenido en la norma que se analiza, porque al momento de su detención transportaba debajo de la llanta de repuesto del vehículo que conducía, un arma sin la debida acreditación. No se discute la propiedad del arma incautada, sino que al momento de requerírsele al imputado la licencia para portarla o transportarla, carecía de la misma, encontrando que la subsunción de los hechos en el tipo penal de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego es congruente y ajustada a derecho.
II. Recurso de casación
El procesado Osman Arismendi Montúfar Celedón interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior.
Para el motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez ", y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que el ad quem no hizo una debida fundamentación con relación al por qué confirmó la sentencia de primer grado, cuando la misma tiene por acreditado un hecho que no fue probado en el debate, con lo cual se demuestra que existe falta de correlación entre acusación y sentencia, y los hechos probados en el juicio. La Sala no fundamentó el hecho de que en la acusación y en el auto de apertura a juicio no se cumplió con hacer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes y atenuantes, pues, se sentenció al procesado con base en declaración de los testigos que no tuvieron a la vista la prueba material y donde quedó demostrado tanto documentalmente, como con la declaración del coprocesado Erick Alexander Rosales Quiñónez que este último es el propietario del arma. La Sala al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, se concretó a hacer referencia a la sentencia de primer grado sin fundamentar tal hecho, y no se pronunció sobre la deficiencia procesal y la violación al debido proceso y derecho defensa, al haberlo condenado por hechos que no fueron probados.
Para el motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación "1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto " y denuncia errónea interpretación de los artículos 10 y 474 numeral 4° del Código Penal.
Argumenta que no existe relación causal, debido a que se le están imputando hechos que no cometió, porque quedó probado que el arma de fuego era propiedad del coprocesado Erick Alexander Rosales Quiñónez, lo cual se demostró documentalmente y con la propia declaración de dicho coprocesado, razón por la cual se debe dictar una sentencia absolutoria en su favor, o en su defecto, ser sentenciado por el delito de encubrimiento propio. La Sala consideró que había cometido acciones normalmente idóneas para la tipificación de un delito, cuando la realidad es que se demostró que el arma era del coprocesado.
III. Alegatos en el día de la vista
Con ocasión de la vista pública, señalada para el tres de febrero de dos mil quince, a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró sus peticiones. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que para el motivo de forma, no explica qué parte contiene la falta de fundamentación, y en cuanto al motivo de fondo, el casacionista pretende a estas alturas que se modifique la figura delictiva por la de encubrimiento propio, cuando es evidente que el a quo tuvo por acreditado que el acusado es autor de los hechos por los cuales se le condenó.
Considerando
-I-
Motivo de forma
La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.
La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos legitima la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo.
Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo desde luego especial relevancia los dos últimos; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completa- no cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad.
En el presente caso, el planteamiento del casacionista es deficiente, sin embargo, del mismo se logra comprender con mediana claridad, que su inconformidad radica en considerar que la Sala no le dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias por motivo de forma que expuso en apelación especial. Ante la vaguedad de tal planteamiento, Cámara Penal dirigirá su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las cinco denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración.
Al revisar lo denunciado en apelación especial por motivo de forma y lo resuelto por el ad quem, se establece que no le asiste razón jurídica al casacionista, por cuanto que el fallo recurrido brinda las razones suficientes para legitimar el dispositivo del mismo.
La Sala analizó cada uno de los agravios expuestos por motivo de forma en apelación especial, señalando que el fallo del a quo no carecía de fundamentación, toda vez que concatenó la declaración de los captores que encontraron el arma de fuego debajo de la llanta de repuesto del vehículo que conducía el entonces apelante, con el dictamen pericial que determinó que el arma y los cartuchos estaban en capacidad de ser utilizados, y el oficio extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones en el que se hace constar que al procesado Osman Arismendi Montúfar Celedón no se le ha extendido licencia para portar armas de fuego; también indicó que la prueba material sí fue puesta a la vista de los testigos, especialmente del agente Froilán Calo Ortíz, quien fue el que encontró la relacionada arma de fuego, y que la deficiencia en la identificación del otro agente no afecta su deposición, y en todo caso, suprimiendo hipotéticamente la misma, la decisión de condena se sostiene con otros medios de prueba; por otra parte señaló que, la audiencia de reparación digna no puede causar perjuicio alguno al procesado, por cuanto que la misma fue declarada sin lugar; y por último, que la revocatoria de la medida sustitutiva tiene fundamento en la decisión de condena, y que ello no significa que el sentenciante esté ejecutando su propio fallo.
Todos los argumentos expuestos por la Sala de Apelaciones cumplen con los requisitos básicos de la fundamentación, por cuanto que es expresa, clara, completa, y principalmente, legal y lógica, y por ello, legítima, pues soporta su razonamiento en el análisis que hizo de la totalidad del fallo de condena, el cual estimó acorde a las formas procesales que señala la ley, con lo cual esta Cámara establece que emitió un fallo apegado a derecho. El fallo del tribunal de segundo grado, no contiene ilogícidad alguna que deslegitime el dispositivo del mismo.
Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación en cuanto al motivo de forma invocado.
-II-
Motivo de fondo
El casacionista reclama que su conducta no guarda relación causal con el tipo penal de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, estimando que su actuar es atípico, o que en todo caso debe considerarse como realizador de la acriminación de encubrimiento propio, bajo el argumento de que se acreditó que el arma de fuego incautada en el vehículo que conducía, era propiedad de su copiloto –coprocesado Erick Alexander Rosales Quiñónez-.
Cuando se denuncia ausencia de relación de causal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
El artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones señala que comete el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego "quien sin contar con licencia de la DIGECAM, transporte o traslade armas de fuego en el territorio nacional ".
Dicha acriminación se encuentra dentro del marco de los delitos que la doctrina considera como de mera actividad, en los cuales no se requiere para su perfeccionamiento de un resultado distinto de la propia conducta del sujeto, es decir, su consumación se genera con la mera realización de la conducta descrita en el tipo penal; dicha clase de delitos, al igual que en los considerados "de resultado ", admite la posibilidad de su comisión por múltiples sujetos activos a la vez, surgiendo en esos casos, lo que doctrina denomina coautoría, que no es más que la realización en conjunto de un hecho criminal por varios sujetos activos, a los que se les puede imputar de manera colectiva el dominio funcional del hecho.
En el presente caso, el sentenciante tuvo por acreditado que el procesado Osman Arismendi Montúfar Celedón fue aprehendido cuando conducía un vehículo en el cual agentes de la policía Nacional Civil encontraron, escondida en el baúl, debajo de la llanta de repuesto, un arma de fuego tipo pistola, con su tolva y municiones, la cual se acreditó que era propiedad del coprocesado Erick Alexander Rosales Quiñónez, quien iba como copiloto en el relacionado vehículo.
De las consideraciones que anteceden, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, al considerar su conducta como atípica, toda vez que de los hechos acreditados se desprende claramente que la conducta ejecutada por el procesado Osman Arismendi Montúfar Celedón, es típica y es causa del resultado previsto en el tipo penal de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, y por lo tanto, sí existe relación causal entre el hecho y el tipo penal aplicado.
La comprobación de que el arma de fuego incautada es propiedad del coprocesado, no excluye la responsabilidad del procesado Osman Arismendi Montúfar Celedón, por cuanto que el transporte y/o traslado ilegal del arma de fuego, se reputa como realizado en forma conjunta por ambos procesados, toda vez que los dos conocían de la ilicitud de su conducta, al llevar en forma oculta en el vehículo la relacionada arma de fuego, con lo cual se configura la relación causal y en especial la imputación objetiva necesaria para hacer punible su conducta. La determinación de la propiedad del arma de fuego, vincula al procesado Erick Alexander Rosales Quiñónez en el hecho criminal, pero no excluye la participación del apelante –Osman Arismendi Montúfar Celedón-, por cuanto que de lo acreditado se desprenden indicadores objetivos que permiten establecer que él conocía de la existencia del arma y de la ilicitud de su conducta al transportarla sin la licencia de portación respectiva.
Por otra parte, en cuanto a la tesis de que la conducta debe ser castigada como encubrimiento propio, Cámara Penal establece que la Sala de Apelaciones no pudo causar agravio alguno al casacionista respecto a ese extremo, por cuanto que dicha tesis no fue sometida a juicio del ad quem; no obstante, aún cuando dicho alegato hubiera sido expuesto en apelación especial, el mismo hubiera sido improcedente, toda vez que, para que se configure esta acriminación, es requisito ineludible que, la intervención del que reclama tal aplicación, sea posterior el hecho criminal, lo cual no sucede en el presente caso.
Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación en cuanto al motivo de fondo invocado.
Leyes aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.
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