GACETA EXPEDIENTE  736-2014

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Víctor Ariel Leiva Quezada, con el auxilio del defensor público Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce.

03/02/2015 – PENAL


736-2014


DOCTRINA

En el delito de robo, constituye elemento suficiente para agravarlo el uso de un arma, por consiguiente es infundado cuestionar la calificación jurídica del mismo, si se acreditó que el acusado utilizó un cuchillo como arma para obligar a las víctimas a entregar sus pertenencias.

En atención al principio de unidad de la sentencia, el acreditar hechos que posteriormente son desvalorados, constituye una circunstancia favorable al reo, pues la misma no permite extraer con rigor jurídico su participación en el ilícito.

En el presente caso, el tribunal desvaloró el hecho de que fueron a dos personas las que el sindicado asaltó, por consiguiente, no tenía sustento jurídico condenarlo por el delito de robo agravado en forma continuada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de febrero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Víctor Ariel Leiva Quezada, con el auxilio del defensor público Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.

El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. No hubo querellante adhesivo ni actor civil.


I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. A) el veintisiete de junio de dos mil trece aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, cuando se encontraban sentados en una de las bancas del parque Benito Juarez (…) los jóvenes Henry Leonardo Tzun y Mijail Jonathan González, se les acercó primero, Jonathan Adalberto Escobar Gálvez y bajo amenazas de muerte se lo colocó (cuchillo) primeramente a Henry Leonardo Tzum en el abdomen y le exigió que le entregara sus cosas, entre éstas un teléfono celular valuado en doscientos cincuenta quetzales. B) Víctor Ariel Leiva Quezada (procesado) y usted le dio manadas en la cara y le exigió a Mijail Jonathan González Huix, que le entregara su teléfono, a lo que se opuso, pero Jonathan Adalberto Escobar Gálvez, al ver la negativa le propinó también varios golpes en el rostro, lo que provocó temor en el agraviado y le hizo entrega en ese momento al procesado Víctor Ariel, de un teléfono celular. Luego salieron corriendo y fueron perseguidos por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes les dieron alcance".

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, condenó al acusado Víctor Ariel Leiva Quezada por el delito de robo y le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables.

Consideró el sentenciador que, no obstante el Ministerio Público acusó por dos hechos, en el debate únicamente acreditó uno, donde aparece como víctima Henry Leonardo Tzun, no pudiéndose probar el otro hecho porque los agraviados no se presentaron al juicio por temor a represalias, por lo que no podía encuadrarse la acción en el delito continuado. Además, no se hizo la advertencia de ley, respecto de la posible calificación del delito de robo por el delito de robo agravado.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violados los artículos 71, 36, 251 y 252 del Código Penal.

Alegó la entidad apelante que se aplicó erróneamente el artículo 251 del Código Penal, porque el hecho acreditado corresponde encuadrarlo en la figura delictiva de robo agravado en forma continuada, no como erróneamente lo calificó el a quo quien consideró que la acción fue constitutiva únicamente de robo.

La acción de tomar cosa mueble sin autorización, empleando violencia, utilizando un cuchillo contra la integridad del agraviado Henry Leonardo Tzum para despojarlo de sus bienes, y el hecho de llevar consigo el arma para causar temor contra la otra víctima Mijail Jonathan Adalberto Escobar, a quien también desapoderó de sus bienes, la conclusión del juzgador tuvo que haber sido que el procesado Víctor Ariel Leiva Quezada, cometió el delito de robo agravado en forma continuada.

El sentenciador inobservó el artículo 71 del Código Penal, porque no consideró que el procesado Leiva Pinto, tomó parte directa como coautor en el apoderamiento de dos objetos de ajena pertenencia, pues con su acción, no solo vulneró el patrimonio de Henry Leonardo Tzun, sino también el patrimonio de Mijail Jonathan González Huix.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, acogió el recurso y como consecuencia declaró al procesado Víctor Ariel Leiva Quezada, autor responsable del delito de robo agravado, cometido en forma continuada y le impuso la pena de seis años de prisión, y por haberlo cometido en forma continuada, le aumentó una tercera parte, la cual quedo en ocho años de prisión.

La sala de apelaciones consideró: "el sentenciador tuvo por acreditado que los delincuentes llevaban arma, cuando se refiere a que se la colocaron primeramente a Henry Leonardo Tzum (sic) en el abdomen; por lo que tal acción debió encuadrarse en la figura de robo agravado. Además, se evidenció la circunstancia de que se vulneraron normas que protegen el bien jurídico del patrimonio de distintas personas, en el mismo lugar y con el aprovechamiento de la misma situación, como lo regula el artículo 71 del Código Penal, al haber tomado sin autorización los teléfonos celulares de Henry Leonardo Tzum y Mijail Jonathan González Huix".


II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Víctor Ariel Leiva Quezada plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 71 de la misma ley, ya que –a su juicio-, si los hechos acreditados consistieron en que, él "dio manadas en la cara y le exigió a Mijail Jonathan González Huix que le entregara su teléfono y ante la negativa intervino Jonathan Adalberto Escobar, quien también lo golpeó en el rostro, para que le entregara el aparato telefónico" no existe sustento jurídico para encuadrar su conducta en el delito de robo agravado en forma continuada.

No se acreditó el uso de algún tipo de arma, por lo que el hecho debe calificarse únicamente como robo.


III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

El tres de febrero de dos mil quince a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.


CONSIDERANDO

-I-

El referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada.


-II-

El casacionista cuestiona la calificación jurídica de los hechos, alegando que conforme se acreditó éstos son susceptibles de calificarse en robo y no en robo agravado en forma continuada, como lo consideró el ad quem.

La amenaza con armas, acompañada de la exigencia de entregar los bienes constituye robo agravado. En este delito, el fundamento de la agravación debe buscarse en la peligrosidad del medio empleado, entendido en otras palabras, en el peligro real corrido por la víctima, de esa cuenta el arma es concebida como un instrumento capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre (victimario). (Derecho Penal Argentino, Soler Sebastián, Tomo IV, página 301).

Dicho extremo, es corroborado por la ley penal guatemalteca, pues según lo regula el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, el delito de robo es agravado, cuando se usa armas, aunque no se hiera a nadie, pues en este delito lo que importa es la amenaza, la intimidación, el peligro de perder más que los bienes materiales por parte de la víctima.

Ahora bien, conforme los hechos acreditados, en el presente caso se hizo uso de un arma, pues consta que a Henry Leonardo Tzum la misma le fue colocada en el abdomen para obligarlo a entregar sus pertenencias. Ese extremo fue extraído por el sentenciador al valorar en forma positiva el testimonio de la víctima, quien refirió que al momento de la comisión del hecho, el procesado con su acompañante portaban como arma un cuchillo, el cual utilizaron para intimidarlos y lograr su propósito criminal, elementos suficientes para tipificar el hecho en el delito de robo agravado.

Respecto a la continuidad del mismo, Cámara Penal difiere del razonamiento del tribunal ad quem, lo anterior en virtud que si bien el sentenciador en el apartado denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS ", describió hechos que encuadran en el delito continuado, también lo es que el apartado denominado, "En cuanto a la Tipicidad ", consideró que no obstante haberse acusado por dos hechos, únicamente se probó uno, porque "los agraviados no se presentaron al juicio por temor a represalias ". De esa cuenta no tenía sustento jurídico condenar al procesado por delito continuado, ya que la sentencia constituye una unidad, de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. El acreditar hechos y posteriomente desvalorarlos, constituye una deficiencia que genera duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por consiguiente condenar bajo esas condiciones, no es legal.

No está demás indicar que, en el ámbito penal se incluye una serie de garantías de los ciudadanos frente al Estado que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que éste intervenga penalmente más allá de lo que le aprueba la ley. De dicho principio se deriva el favor reí, o principio de favorabilidad del reo, se traduce que en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para imponer una medida de coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado.

Por lo anterior, Cámara Penal concluye en la procedencia del presente recurso en forma parcial, declarando al procesado autor resposable únicamente por el delito de robo agravado.

Por no haberse acreditado agravantes y en observancia de lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, se impondrá al procesado la pena mínima que para el delito de robo agravado regula la ley sustantiva penal.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO

 
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