GACETA EXPEDIENTE  837-2014

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Juan De Santiago Velasco Bürk-Ballier, mandatario general judicial con representación y cláusula especial de la entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, de nombre comercia

29/01/2015 – PENAL


837-2014


Doctrina

La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le exponen tienen o no sustento legal.

En el presente caso, el recurrente, de una forma general planteó recurso de apelación y la Sala de Apelaciones le resuelve a ese mismo nivel de generalidad, cumpliendo de esa manera con el requisito esencial de fundamentación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Juan De Santiago Velasco Bürk-Ballier , mandatario general judicial con representación y cláusula especial de la entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, de nombre comercial BATCA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de junio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en contra de Otto Reginaldo Hernández Vela por el delito de estafa mediante cheque en forma continuada, y Otto Francisco Hernández Corado por el delito estafa mediante cheque.

Intervienen en el proceso: el abogado Rodolfo Giovanni Silvestre Reyes, defensor de los procesados; y como terceras civilmente demandadas, las entidades Desarrollos Logísticos Herval, Sociedad Anónima y Distribuidora Herval, Sociedad Anónima, a través de su representante Legal .


I. Antecedentes

A) Hechos contenidos en la querella. Dentro del giro ordinario de negocios de la entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, se encuentra la comercialización, distribución, venta y suministro de cigarrillos a otras empresas mercantiles. Dicha entidad estableció una relación comercial con Desarrollos Logísticos Herval, Sociedad Anónima, y Distribuidora Herval, Sociedad Anónima, cuyo representante legal es el señor Otto Reginaldo Hernández Vela, a las que les suministró por compraventa cigarrillos de diversas marcas, de conformidad con las facturas emitidas el diecinueve de junio de dos mil doce con la primera entidad; y el ocho, doce, trece y dieciocho de agosto del mismo año con la segunda entidad, haciendo un total de un millón ciento noventa y nueve mil trescientos cincuenta y nueve quetzales con treinta y tres centavos (Q.1,199,359.33).

Para pagar parte de la deuda, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, el señor Otto Reginaldo Hernández Vela extendió dos cheques del Banco Industrial, Sociedad Anónima, de su cuenta personal, uno por la suma de ciento veintiocho mil doscientos siete quetzales con noventa y tres centavos (Q.128,207.93) y el otro por trescientos veintiún mil quinientos cincuenta y ocho quetzales con cuarenta centavos (Q.321,558.40), ambos fueron rechazados posterior a su depósito por falta de fondos. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, el señor Otto Francisco Hernández Corado (padre de Otto Reginaldo Hernández Vela) extendió un cheque del banco Banrural, de su cuenta personal, para completar el pago, por la cantidad de treinta y seis mil ochocientos quetzales (Q.36,800.00), a sabiendas de que no tenía fondos, por lo que al ser depositado fue rechazado.

A partir de que se tuvo conocimiento que los cheques fueron rechazados por falta de fondos, se hizo requerimiento de pago en efectivo, pero fue infructuoso, dado que los sindicados se negaron a cumplir con su obligación.

B) De la excepción de incompetencia por razón de la materia: El procesado Otto Reginaldo Hernández Vela indicó que hay falta de competencia del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal para conocer, porque existe un contrato laboral entre ambas partes y por ello planteó demanda ante un juzgado laboral, además, suscribieron contratos mercantiles en escrituras públicas, contratos de distribución, crédito y garantías prendarias, acordando cláusula arbitral.

La entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, tiene títulos de crédito con garantías hipotecarias y prendarias que puede ejecutar, a través de los procedimientos legítimos establecidos por el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no es competencia del Tribunal conocer un supuesto hecho de estafa mediante cheque, cuando existe una aparente deuda y los cheques se han generado de esta; él mismo los depositó a la cuenta de la entidad porque se le solicitó para sus reportes mensuales de metas alcanzadas, por lo que deberá de aplicarse el principio de última ratio que en todo sistema de justicia es el procesamiento penal y no al contrario.

C) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal de Guatemala, en forma unipersonal, emitió resolución el doce de mayo de dos mil catorce, declaró con lugar el incidente de excepción de incompetencia por razón de la materia, en consecuencia, estimó que por no existir delito que perseguir, es incompetente para conocer.

Consideró que, con los medios de prueba se acreditó la existencia de la relación comercial de contrato de distribución entre la parte querellante y la entidad Distribuidora Herval, de dicho contrato se originó contrato de apertura de crédito y contrato de garantías hipotecarias y prendarias, todos vigentes al treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en que se extendieron los cheques en que se basó la querella y que derivaron la mora en los pagos por dicho contrato de distribución. Por la relacionada deuda, las partes suscribieron contrato privado con firmas legalizadas de reconocimiento de deuda y convenio de pago por diversos montos, estipulando que en caso de incumplimiento de los pagos, la entidad querellante tendría derecho a exigir por la vía ejecutiva el monto pendiente de pago, sin perjuicio de dar por terminado el referido contrato de distribución. También se tuvo por acreditado que la parte querellante reconoció que los cheques en que se basó la querella, fueron depositados a la cuenta de la entidad para cubrir específicamente una parte del compromiso de pago, conforme el contrato de reconocimiento de deuda relacionado. Si bien, el que entregare a otro un cheque sin tener fondos puede estar realizando el elemento material u objetivo del delito de estafa mediante cheque, pero, también debe concurrir el elemento interno o subjetivo, en consecuencia, no siempre podrá tenerse la certeza de estar frente a la comisión de estafa mediante cheque por el solo hecho de ser rechazado el cheque por falta de fondos; al respecto citó un fallo emitido por la Cámara Penal, el quince de marzo de dos mil doce, dentro de la casación penal número setecientos sesenta y dos – dos mil doce: "Carece de sustento jurídico la denuncia sobre la inexistencia de un obstáculo a la persecución penal, cuando la conducta del librador de un título de crédito, carece de dolo para que se configure la defraudación. Este es el caso cuando, se atribuye una conducta de emisión de cheques sin fondos, que por si mismos, no constituyen delito, por cuanto, el acreedor puede ejecutar previamente garantías fiduciaria y prendaria, que cubren en exceso el monto de la deuda, acción de donde puede resultar si hubo o no ánimo de estafa ".

En virtud de lo anterior, es evidente que mediante un proceso penal la parte querellante pretendió obtener el pago de una deuda, toda vez que, atribuye una conducta de emisión de cheques sin fondos, que por sí misma, no constituye delito, si la querellante como acreedora puede ejecutar previamente garantías hipotecarias y prendarias que cubren en exceso el monto de la deuda, que surge por incumplimiento de contrato de reconocimiento de deuda y convenido de pagos, que en caso de incumpliendo sería ejecutado en la vía civil, surgidos a su vez, por contrato de distribución entre las partes, lo que implica que el cobro de esa deuda debe ser mediante una ejecución civil, ya que en el presente caso, no solo no se configuran los elementos del delito, sino que es evidente que el asunto deriva del mero incumplimiento de un compromiso de pago, surgido de relaciones comerciales entre las partes, en la que la querellante cuenta con garantías hipotecarias y prendarias, obligaciones documentadas en acuerdo de voluntades que deben ser respetadas y en los que pactaron la forma de dirimir controversias, que es en juicio arbitral, ejecuciones y cobro de saldos insolutos, por lo que el hecho denunciado no puede ser considerado delito, pues, es prohibida la prisión por deudas.

D) Del recurso de apelación. El querellante planteó recurso de apelación, argumentó que, su representada con el querellado celebraron contrato de agencia, en donde la entidad que representa era la principal, y los otros, los agentes de comercio independientes, esto de conformidad con el artículo 280 del Código de Comercio. Esta relación comercial está regulada en dicho cuerpo legal, en los artículos 280 al 291, pero el último artículo indica que la vía arbitral o sumaria es única y exclusivamente para establecer monto por daños y perjuicios, lo que posiblemente indujo a error al Juzgador al declarar con lugar la excepción.

La conducta ilícita quedó consumada al haber dado en pago los cheques con pleno conocimiento de que no tenían fondos, para que no se hiciera efectivo el pago al ser presentados para su cobro, lo cual lleva implícita una actitud dolosa de querer defraudar el patrimonio de su representada, con ardid y engaño de que contaba con los fondos suficientes en las cuentas relacionadas.

E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el cinco de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación.

Consideró que, dentro de las actuaciones figuran contratos celebrados entre las partes –contrato de agencia; distribución; apertura de crédito con garantía prendaria y/o mobiliaria; garantía mobiliaria; y garantía prendaria de vehículos-, vigentes hasta al treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en que se extendieron los cheques. Es claro que en las cláusulas escriturarias se estipuló que en caso de incumplimiento de los pagos, la entidad querellante tendría derecho a exigir por la vía ejecutiva el monto pendiente de pago, sin perjuicio de dar por terminado el contrato. Es menester hacer referencia que, tanto en derecho mercantil como en derecho civil, el acuerdo de voluntades –especialmente los plasmados en instrumentos públicos- constituyen ley entre las partes, por lo que deben ser respetados de acuerdo a las normas establecidas en esos instrumentos.

Por otro lado, los principios inspiradores del proceso penal establecen que no todo comportamiento debe ser alcanzado por el derecho penal, debe observarse el principio de mínima intervención del Estado.

Al establecerse el incumplimiento de un acuerdo de voluntades, este debe ventilarse por la vía adecuada en la ley de la materia, y habiéndose determinado que se discute el cobro de los cheques individualizados en sus antecedentes, dados en garantía de pago de un contrato, declaró sin lugar la apelación.


II. Recurso de casación

Juan De Santiago Velasco Bürk-Ballier, en la calidad con que actúa, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del citado cuerpo legal.

Argumenta que, la Sala se limitó a copiar los argumentos sustentados por el a quo, omitiendo esgrimir los propios en los que resuelva fundadamente el agravio.

Los cheques no fueron dados en garantía, pues para eso existen los contratos con las respectivas garantías mobiliarias o prendarias e inmobiliarias, el pago de una deuda con cheques sin fondos es una acción delictiva, que el mismo Código de Comercio regula en el artículo 496, y no hace excepción alguna, eso quiere decir que indistintamente de la existencia de contratos celebrados entre el deudor y acreedor, quien libre un cheque sin fondos incurre en conducta dolosa, la que debe ser penada.

La resolución de la Sala no solo carece de fundamentación clara y precia, pues, obvió el delito diciendo que es un incumplimiento, sin atender los argumentos de la apelación, sino también hizo caso omiso del artículo 5 del Código Procesal Penal, por lo que se advierte ausencia de fundamentación en la resolución recurrida.


III. Alegatos del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiséis de enero de dos mil quince, a las doce horas, los procesados presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. La abogada Myriam Eugenia López Miyares en representación del casacionista, compareció a la audiencia, quien después de exponer una síntesis de los antecedentes del caso, reiteró los argumentos vertidos en el escrito del recurso de casación.


Considerando

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

El agravio en concreto del casacionista consiste en que, el Tribunal de alzada se limitó a copiar los argumentos sustentados por el a quo, omitiendo esgrimir los propios en los que resuelva fundadamente el agravio, por lo que incurre en falta de fundamentación, pues no atendió los argumentos de la apelación.


II

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la sala de apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- pertinente para verificar la denuncia de falta de fundamentación del fallo de segundo grado, se constata que el apelante se limitó a indicar que, la conducta ilícita quedó consumada al haber dado en pago los cheques con pleno conocimiento de que no tenían fondos, lo que lleva implícita una actitud dolosa de querer defraudar el patrimonio de su representada; pero, no aportó un análisis jurídico profundo de su tesis, por lo que la apelación se caracterizó por la generalidad en que fue planteada.

Ante tales denuncias del impugnante, el ad quem, después de detallar los contratos celebrados entre las partes que obran en los antecedentes, indicó que, en la presente causa, se trata de un incumplimiento de un acuerdo de voluntades, y que en las cláusulas escriturarias se estipuló que en caso de incumplimiento de los pagos, la entidad querellante tendría derecho a exigir por la vía ejecutiva el monto pendiente de pago; además, que en el proceso penal debe observarse el principio de mínima intervención del Estado.

Esta Cámara estima que, la respuesta de la sala es suficiente, porque su obligación de fundamentación se encontraba constreñida por el nivel de generalidad en que fue planteado el medio de impugnación; pues, como se advierte de las constancias procesales, el apelante no proporcionó argumentos jurídicos que demeritaran el fallo del a quo y que suministraran a la Sala elementos para un examen más exhaustivo, por el contrario, el ad quem, dada la generalidad del recurso de apelación, y después del análisis de las constancias procesales, compartió el criterio del a quo. De esa cuenta, con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones solamente conoció los puntos aducidos por el apelante, y su respuesta está equiparada al nivel de generalidad en que le fue planteado el recurso.

Ese ha sido el criterio en reiterados fallos, y al respecto, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado dejando incólume la decisión de esta Cámara: "(...) al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debida fundamentación y que su respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general . Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento del amparista (...)" -el resaltado es propio- (Sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente cinco mil novecientos seis – dos mil trece).

El casacionista también denunció que la Sala únicamente se limitó a copiar los argumentos sustentados por el a quo, omitiendo esgrimir los propios; en cuanto a ello, es necesario acotar que, el Tribunal de alzada, para resolver un recurso de apelación tiene que apoyar su razonamiento jurídico en el fallo de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el ad quem se refirió a determinadas circunstancias que también se mencionan en el fallo de primer grado y compartió el criterio sustentado en él, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó las razones por las cuales estimó que la resolución del a quo es legítima.

De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió los reclamos del apelante, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, en virtud que contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el impugnante y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante.

En tal virtud, se estima que lo considerado por el ad quem legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.


Leyes aplicadas

Artículos: citados y, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.


Por tanto

 
...
Consultas:
  • Buscado: 10,488 veces.
  • Ficha Técnica: 17 veces.
  • Imagen Digital: 0 veces.
  • Texto: 16 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu