GACETA EXPEDIENTE 763-2014
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por el fiscal para asuntos especiales Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil catorce.
14/01/2015 – PENAL
763-2014
DOCTRINA
Casación por motivo de forma:
Corresponde declararlo procedente cuando, del análisis del fallo de la Sala se encuentra que respondió de manera general al agravio hecho de su conocimiento a través del recurso de apelación especial, sin resolver los puntos específicamente señalados por el recurrente. En el presente caso, el Ministerio Público reclamó que en el fallo del aquo se vulneró la regla de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, integrante de la derivación, la que forma parte de la lógica, al desacreditar las declaraciones de tres testigos con base en circunstancias que ocurrieron extrajudicialmente, y que, en consecuencia, al no haberse producido durante el debate no le constaban al tribunal de sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de enero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por el fiscal para asuntos especiales Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil catorce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra los procesados: Marvin Ottoniel Cifuentes Recinos , por los delitos de conspiración para la estafa en forma continuada, estafa propia en forma continuada, asociación ilícita, manipulación de información en forma continuada y uso de información en forma continuada. Sergio Leonel Ixpach Yucute , por los delitos estafa propia en grado de tentativa, manipulación de información y uso de información en forma continuada. Luis Alberto Castellanos Tánchez , por los delitos de conspiración para la estafa en forma continuada, estafa propia en forma continuada, asociación ilícita, manipulación de información de forma continuada y uso de información de forma continuada. Juan Carlos Velásquez Ramírez , por los delitos de conspiración para la estafa, estafa propia, asociación ilícita, manipulación de información y uso de información. José David Santos Hernández , por los delitos de estafa propia, manipulación de información y uso de información. Edgar Raúl Aguirre Farfán , por los delitos de conspiración para la estafa en forma continuada, estafa propia en forma continuada, asociación ilícita, manipulación de información en forma continuada y uso de información en forma continuada. César David García Dávila , por los delitos de conspiración para la estafa en forma continuada, estafa propia en forma continuada, asociación ilícita, manipulación de información y uso de información en forma continuada. César Emmanuel Cojon Sazo , por los delitos de: conspiración para la estafa en forma continuada, estafa propia en forma continuada, asociación ilícita, manipulación de información y uso de información en forma continuada.
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACUSADOS.
El banco Citibank después de realizar una auditoría y entrevistar a empleados de esa institución denunció que durante el período comprendido entre abril y septiembre de dos mil diez, fue defraudado en su patrimonio por una banda de estafadores, especialmente en tres de sus agencias. La banda operaba realizando cambios demográficos en las direcciones de los clientes de tarjetas de crédito, y entregaba las reposiciones de estas en las direcciones que señalaban en el cambio, después las utilizaban para hacer retiros en las cuentas de los tarjetahabientes. A principios de dos mil once se encontraron otros hallazgos y eso provocó que despidieran a trabajadores por su falta grave, la mayoría eran cajeros receptores. Los trabajadores entrevistados mantuvieron discreción por miedo a represalias. Jaime Humberto Batres Chacón indicó que había defraudado nueve cuentas con un monto mayor a veinticinco mil quetzales, agregó que para lograrlo se le asignaba una clave para cada cliente. Dentro de esa organización habían personas ajenas al banco, una persona del banco G&T lavaba el dinero a través de otra cuenta. Todos los empleados entrevistados coincidieron en indicar que una persona externa de nombre Cojon Sazo era quien les daba la dirección a donde se tenían que enviar las tarjetas. El señor de apellidos Aguirre Farfán firmó un documento donde fue beneficiado por un procedimiento abreviado, brindó nombres de personas y explicó la manera como usaban el código de usuario para hacer el fraude. Indicó que Marvin Cifuentes Recinos era el líder interno de la banda. La entidad afectada calculó en un millón y medio de quetzales el daño causado a su patrimonio.
B) HECHOS ACREDITADOS.
El tribunal de sentencia no acreditó ningún hecho en contra de los procesados.
C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el doce de octubre de dos mil doce dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados Marvin Ottoniel Cifuentes Recinos, Sergio Leonel Ixpach Yucute, Luis Alberto Castellanos Tánchez, Juan Carlos Velásquez Ramírez, José David Santos Hernández, Edgar Raúl Aguirre Farfán, César David García Dávila y César Emmanuel Cojon Sazo. El tribunal sentenciador no le otorgó valor a las declaraciones testimoniales de Frederick René De León Pérez, Héctor Alexander Polanco Pérez, Marlin Yannette Rustrian Raymundo y Genaro Alfredo Cordón Rodríguez , al considerar: “a las declaraciones de estos cuatro testigos (…) tampoco se les otorga valor probatorio por inverosímiles, ya que dos de ellos, abiertamente aceptan que realizaron los cambios demográficos y proporcionaron información de los clientes del banco, sabiendo que lo que hacía (sic) era para lograr un lucro injusto, y dan detalles de la forma como se lograba obtener la reposición de las tarjetas, que luego eran utilizadas para hacer pagos y retirar dinero de manera ilícita, detalles que lógicamente conocen por haber realizado acciones para defraudar al banco, sin embargo de manera asombrosa y poniendo en relieve la discrecionalidad con que el ente denunciante decidió perseguir penalmente a los empleados, a estas personas no se les sometió a juicio, desconociéndose la razón de ello y el por qué el Ministerio Público aceptó tal discrecionalidad. Admiten también que obtuvieron un beneficio económico por su participación. Entonces, qué credibilidad pueden tener luego de admitir semejantes hechos. Lo mismo ocurre con los otros dos testigos, que aunque no admiten participación en hechos delictivos, si dicen haber tenido conocimiento de la existencia de las personas que realizaban actos ilícitos, que les propuso participar en la misma, pero se negaron, pero en ningún momento presentaron denuncia ante autoridad competente. A las anteriores razones se suma para desvalorar el dicho de estos testigos, que dos de ellos afirman haber sido objeto de coacción por parte de empleados de seguridad del banco Citibank, para obtener confesión, indicaron que los retuvieron en una oficina en la zona nueve, donde permanecieron todo el día, sin recibir comida ni mucho menos la asesoría de un abogado, y fueron incluso obligados a firmar documentos sin saber su contenido, ello mientras era intimidados por elementos de seguridad armados y se les hizo amenazas de que serían enviados a prisión.” Aunado a lo anterior, desestimó la prueba documental y la material incorporada al proceso sin realizar ningún análisis de esta, con el argumento que al no poderla concatenar con la testimonial por sí sola no probaba la imputación realizada en contra de los procesados. El tribunal sentenciador no dudó de la defraudación realizada al patrimonio de la entidad bancaria mediante un procedimiento ilícito, sin embargo cuestionó que el Ministerio Público se limitó a probar ese hecho, sin establecer quienes fueron las personas que lo ejecutaron, y ante la duda razonable absolvió a los procesados de los hechos imputados, toda vez que con las deficiencias de la acusación y la ilegitimidad de la prueba no podría dictar un fallo condenatorio en su contra.
D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo Código. Indicó que, el tribunal sentenciante omitió aplicar en su fallo las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación, la que a su vez forma parte de la ley de lógica, pues no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Frederick René De León Pérez, Héctor Alexander Polanco Pérez y Marlin Yannette Rustrian Raymundo a pesar que son elementos de prueba de valor decisivo para llegar a la conclusión de que los procesados son penalmente responsables de la comisión de los ilícitos que les fueron imputados. Agregó que los jueces tienen el deber de aplicar las reglas de la sana crítica razonada con base a la prueba recibida en el debate, por lo tanto, son inaceptables sus razonamientos para desvalorizar tres medios de prueba aduciendo una supuesta situación que se dice ocurrió extrajudicialmente, pero nunca en su presencia, que sería la única manera de constarles lo sucedido. Su resolución dejó en indefensión el ejercicio de la acción penal de esa institución al impedirle lograr la sanción de los delitos cometidos.
E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala declaró “ I) No acoger el recurso de Apelaciones Especial por MOTIVO DE FORMA, interpuesto por el Ministerio Público (…)” Sus argumentaciones para arribar a esa decisión fueron los siguientes: “Las jueces observaron el principio de razón suficiente aludido por el apelante, por cuanto que explicaron de manera razonada y razonable el porqué no les concedieron valor probatorio a las declaraciones de los testigos Frederick René De León Pérez, Héctor Alexander Polanco Pérez y Marlin Yannette Rustrían Raymundo. En efecto, las argumentaciones dadas por las juzgadoras, fueron derivadas de las narraciones hechas por las personas mencionadas, ya que se basaron en la falta de veracidad, obtención por un procedimiento no permitido por la ley, duda y falta de credibilidad. De lo anterior, se advierte que las juzgadoras anclaron su postura sobre la falta de veracidad, obtención por un procedimiento no permitido por la ley y falta de credibilidad. Así también, justificaron su decisión en duda razonable para no concederles valor a los testimonios recibidos, duda que no le permitió a las juezas determinar la responsabilidad alguna en los hechos objeto de la acusación, ya que dicho estado del intelecto, es reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, así como por el artículo 14 del Código Procesal Penal, evitando la declaratoria de responsabilidad de las personas sometidas al proceso penal, ya que dicha incertidumbre tiende a favorecerlos.”
II. RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Indica la entidad casacionista que ante la Sala denunció la violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones testimoniales de Frederick René De León Pérez, Héctor Alexander Polanco Pérez y Marlin Yannette Rustrian Raymundo. El tribunal sentenciador desestimó los relacionados elementos de convicción, aduciendo que eran inverosímiles y pretendiendo utilizar un hecho que no le constaba por no haberse producido en el debate, sino de manera extrajudicial. Los relacionados testigos durante el debate declararon de forma libre sobre las circunstancias que les constaban del hecho sujeto a juicio penal, sin embargo, la Sala soslayando su responsabilidad se limitó a citar pasajes de la sentencia de primer grado, afirmando que el tribunal sentenciador observó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente en la valoración de esos elementos de convicción, pero evadió su responsabilidad en cuanto a consignar sus propios argumentos legales y fácticos que justificaran su afirmación en relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Pretende que se anule el fallo impugnado, y se ordene a la Sala recurrida para que esta emita nueva resolución sin el vicio anotado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del diecinueve de diciembre de dos mil catorce a las once horas. El Ministerio Público representado por el fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, reemplazo su participación oral con la presentación de alegaciones escritas. De igual forma lo hicieron los procesados Sergio Leonel Ixpach Yucute con el auxilio del Doctor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; Juan Carlos Velásquez Ramírez y Luis Alberto Castellanos Tánchez con el auxilio de la defensora pública María Dilma Micheo Alay. También los sindicados Marvin Ottoniel Cifuentes Recinos, con el auxilio del abogado William Eduardo López Maldonado y César Emanuel Cojon Sazo con el auxilio del abogado Otto Daniel Ardón Medina.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
-II-
En el presente caso, el punto en discusión es: si fue o no resuelto fundadamente en apelación especial el agravio de falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de las declaraciones testimoniales de cargo propuestas por el Ministerio Público con el fin de probar los hechos sujetos a juicio.
Del análisis del fallo impugnado, se determina que la Sala respondió de manera general a las denuncias formuladas obviando realizar una adecuada labor revisora de la sentencia recurrida. En sus argumentos se limitó a señalar ausencia de los vicios de logicidad denunciados, siendo a su criterio, suficientes los razonamientos del tribunal sentenciador para satisfacer los requisitos de validez de su resolución, y con esa afirmación no pueden conocerse las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado. Para fundamentar su decisión, el tribunal Ad quem debió analizar si tenía fundamento jurídico la absolución de los procesados con base en la demeritación de la prueba testimonial aportada al proceso, especialmente las declaraciones de Frederick René De León Pérez, Héctor Alexander Polanco Pérez y Marlin Yannette Rustrian Raymundo, cuando sus dichos no fueron corroborados con otros elementos de convicción que sustentaran lo dicho por ellos. Contrario a lo anterior, se limitó a hacer una aprobación general del razonamiento realizado por el a quo, con el argumento que dichas declaraciones fueron demeritadas por existir duda razonable en cuanto a su veracidad y además porque fueron obtenidas por un procedimiento prohibido por la ley, omitiendo resolver el punto esencial contenido en la alegación del apelante, en cuanto a la falta de aplicación de la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en esos elementos de convicción, a pesar que eran de valor decisivo para probar los hechos sometidos a juicio. Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso presentado y ordenarse el reenvío, a efecto se emita nueva sentencia en la que se cumpla con resolver puntualmente los agravios manifestados por el Ministerio Público.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
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