RESOLUCIÓN 1-2015
Se clasifica como información reservada la proporcionada por las Misiones Diplomáticas, Consulares y Organismos Internacionales acreditados ante el gobierno de Guatemala.
RESOLUCIÓN NÚMERO 1-2015
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que todos los actos de la Administración son públicos, y quien esté interesado tiene el derecho a obtener dicha información, exceptuándose la que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros Convenios internacionales suscritos entre el Estado de la República de Guatemala y Misiones Internacionales, los cuales tienen fuerza de ley y son de cumplimiento obligatorio, el Estado receptor debe adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la inviolabilidad de los locales, documentos y archivos de las misiones acreditadas en el país, así como la inmunidad de jurisdicción, la persona, la libertad, dignidad e inviolabilidad de los bienes y archivos de los agentes diplomáticos y su familia.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública, tiene por objeto garantizar el derecho de las personas de acceder a la información en poder de la administración pública y a todos los actos, entes e instituciones que manejen recursos del Estado bajo cualquier concepto; así como establecer, a manera de excepción y de forma limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública.
CONSIDERANDO:
Que el acceso a la información pública es limitado, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y el Decreto 57-2008, Ley de Acceso a la Información Pública, entendiéndose limitado el acceso a la información que por disposición expresa de una ley sea considerada "confidencial" o "reservada" de conformidad con la mencionada Ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva.
CONSIDERANDO:
Que según el articulo 23 del Decreto 57-2008, Ley de Acceso a la Información Pública, la información pública debe ser clasificada como reservada en los casos siguientes: a) La información relacionada con asuntos militares clasificados cómo de seguridad nacional; b) La información relacionada a asuntos diplomáticos, clasificados como de segundad nacional; c) La información relacionada con la propiedad intelectual, propiedad industrial, patentes o marcas en poder de las autoridades; se estará a lo dispuesto por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Guatemala y demás leyes de la materia: d) Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o a la impartición de Justicia; e) Los expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de conformidad con las leyes especiales; f) La información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o resolución de que se trate pueda dañar la estabilidad económica, financiera o monetaria del país, así como aquella que guarde relación con aspectos de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos; g) La información definida como reservada en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; h) Los análisis proporcionados al Presidente de la República orientados a proveer la defensa y la seguridad de la nación así como la conservación del orden público. El derecho a acceder a la información pública en que se hubiese basado el análisis podrá ejercerse ante los órganos o entidades que la tengan en su poder; i) La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley.
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 25 del Decreto 57-2008, Ley de Acceso a la Información Pública, la clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado, la que debe ser publicada en el Diario Oficial, debiendo indicar lo siguiente: a) La fuente de información; b) El fundamento por el cual se clasifica; c) Las partes de los documentos que se reservan; d) El plazo de reserva; y, e) el nombre de la autoridad responsable de su conservación.
POR TANTO:
Con base en lo considerado y con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 23, 25, 26 y 27 del Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública.
RESUELVE:
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