EXPEDIENTE  6095-2014

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el apartado que se indica contenido en el artículo 186 del Reglamento de Licencias de Construcción de la Municipalidad de Masagua, Acta 12-2012.14


EXPEDIENTE 6095-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR:

Guatemala, dos de julio de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Judicial y Administrativa con representación, Ligia Elizabeth López Chupina; objetando el apartado "...En el sentido que es líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferente (sic) niveles de voltaje...", inserto en el numeral 69 del artículo 186 del Reglamento de Licencias de Construcción de la Municipalidad de Masagua del departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo cuarto del Acta doce -dos mil doce, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad, el siete de febrero de dos mil doce, que fue modificado por medio de las Actas uno - dos mil catorce y treinta y ocho - dos mil catorce, de tres de enero de dos mil catorce y dieciséis de junio del mismo año, respectivamente. La postulante actuó con el auxilio profesional de la referida mandataria y el de los abogados Imelda Jeannette Arriola del Cid, Rolando García Oliva y Francisco José Castillo Love. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: las normas impugnadas infringen los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) lesiona derechos adquiridos porque pretende someter a empresas distribuidoras de energía eléctrica a una normativa que no puede serle aplicable cuando aquellas gozan de una facultad ya consolidada; b) busca obligarla indebidamente al pago de un arbitrio que resulta ser un impuesto, no obstante carecer de facultad para imponer tributos, pues esta está reservada al Congreso de la República; c) todas las disposiciones legales citadas en sustento del Acuerdo objetado por esta acción no le confieren a la municipalidad las facultades para decretar arbitrios y tampoco se menciona en los acuerdos municipales que modifican el mencionado artículo 186, numeral 69, por qué razón se debe gravar más la energía eléctrica con un gravamen disfrazándolo con la denominación de "tasa"; d) el impuesto que intenta cobrar la municipalidad mencionada por la construcción o instalación de torres con bases de baja y alta frecuencia, destinadas a la transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferentes niveles de voltaje, es inconstitucional, dado que aquella carece de facultades necesarias para hacerlo, toda vez que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regulación específica, contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en la que se desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 Constitucional y se declara de urgencia nacional la electrificación del país; e) de conformidad con esa Ley, uno de los componentes de la tarifa que se cobra a los usuarios por el servicio de distribución de energía eléctrica, lo constituye los costos de adquisición o de suministro, dentro de los cuales se incluyen los impuestos y tasas que gravan la distribución, que son considerados como un costo para el distribuidor, de donde se advierte que el objeto del Reglamento impugnado y sus ampliaciones, excedió su propósito, pues incluye a todas las empresas que distribuyen energía eléctrica, pretendiendo imponerles una carga más, "tasa", escondiendo claramente un impuesto, arrogándose una de las facultades reservadas al Congreso de la República; f) señala la accionante que "el Reglamento impugnado infringe los artículos 2°, 15, 129, 175 -relacionado el último con los artículos 118 y 119, letra n- y 175 de la Constitución", toda vez que con base en la Ley General de Electricidad (disposición de la que citó los artículos 1, 3, 6, 13, 19 y 24) le fue autorizado el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, para lo cual suscribió el contrató de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica, siendo expreso su derecho de usar bienes de dominio público y, como consecuencia, para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas; es decir, licencia para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 constitucional. A pesar de lo anterior el Concejo Municipal aludido incluyó como afecto al impuesto que denomina "tasa" las "torres con bases de baja y alta frecuencia... 69. 31 metros de altura o mayor... en el sentido que es líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferente (sic) niveles de voltaje...", actividades que debe realizar para distribuir el servicio de electricidad; g) las disposiciones controvertidas infringen los artículos constitucionales siguientes: 2°, en cuanto garantiza la seguridad jurídica como valor primario; 15, que protege a toda persona de la irretroactividad de la ley, porque su aplicación al pasado lesiona derechos plenamente adquiridos, situación que confirma el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial; 129, que aborda el tema de la electrificación, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país y por hacer más gravoso para los habitantes él consumo de energía electrica porque conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagar el distribuidor se traslada al consumidor; h) citó las sentencias de diez de julio y diecisiete de julio, ambas de dos mil uno, dictadas en los expedientes 1258-2000 y 1311-2000, en las que se hizo alusión al principio de seguridad jurídica, así como a la sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, emitida en el expediente 364-90, en la que se hizo referencia a la irretroactividad de la ley; i) el texto impugnado es inconstitucional en cuanto grava la construcción e instalación de torres destinadas a la transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferentes niveles de voltaje y, específicamente, al imponer un gravamen adicional al servicio eléctrico, por la instalación y construcción de torres destinadas al tendido eléctrico, debido a que esa actividad fue autorizada anteriormente a distribuidoras de energía eléctrica, impidiendo la electrificación del país; para el efecto, citó la sentencia de diecisiete de enero de dos mil tres, dictada en los expedientes acumulados 491-2002, 678-

2002, 708-2002 y 762-2002; j) al no tener facultades el Concejo Municipal para imponer arbitrios, vulnera el artículo 154 de la Ley Matriz porque todo funcionario público está obligado a acatar en primer lugar las disposiciones constitucionales y el ordenamiento legal vigente; en concordancia con ello citó la sentencia dictada por este Tribunal el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 261-1993; k) el texto cuestionado vulnera el artículo 134, literal a), de la Constitución, al gravar la distribución de energía eléctrica, porque no está coordinando su política fiscal con la política fiscal general del Estado, imponiendo un gravamen a una materia que se ha regulado conforme leyes y reglamentos específicos, situación que también contraviene el artículo 152, primer párrafo, de la Ley Suprema, debido a que la autoridad no puede proceder en forma arbitraria, porque el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la ley y en este caso, el Concejo Municipal aludido se está arrogando facultades que no tiene al imponer arbitrios; I) se violan los artículos 154, 175, 239, primer párrafo, 243 y 256 de la Norma Fundamental, porque las

municipalidades pueden decretar tasas, pero estas deben tener como contraprestación un servicio municipal, de esa cuenta, la disposición impugnada constituye en realidad un impuesto que concreta la obligación -no la voluntariedad- de hacer un pago a la autoridad sin recibir contraprestación alguna, además de que la atribución para decretar tributos se reserva con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con los artículos 171, letra c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; m) al imponerse un arbitrio bajo la falsa denominación de tasa, se contraviene el artículo 175 constitucional, por lo tanto, el texto cuestionado es nulo ipso jure; como apoyo a este argumento citó la sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, dictada por esta Corte; en el expediente 2085-2003; n) conforme al artículo 239 del Texto Supremo, es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, arbitrios o contribuciones especiales, por lo tanto, al decretar el Concejo Municipal un arbitrio bajo la falsa denominación de "tasa" se vulnera este principio, además de que conforme los artículos 100 y 101 del Código Municipal se prohíbe la percepción de ingresos que no estén autorizados. Citó las sentencias de cinco de noviembre de dos mil nueve y dieciocho de diciembre de dos mil doce, proferidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2531-2008 y 2836-2012, relacionados con el mencionado principio; ñ) infringe el artículo 243 de la Constitución, por obligar a los consumidores de electricidad a pagar un arbitrio sin importar si estos pueden o no soportar esta nueva carga tributaria, lo que violenta el principio de capacidad de pago, porque muchas de estas personas están en situación de pobreza y no tienen la capacidad para hacer frente a un nuevo gravamen; o) se viola el artículo 255 de la Ley Suprema que específicamente regula que la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Masagua, del departamento de Escuintla, al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La solicitante, el Concejo Municipal de Masagua del departamento de Escuintla y el Ministerio de Energía y Minas no alegaron. B) El Ministerio Público citó las sentencias dictadas por este Tribunal en los expedientes 4210-2011 y 2901-2013, con base en las cuales concluyó que el rubro impugnado sí reúne las condiciones para ser calificado como tasa, al devenir de una actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano y, además, porque mediante la emisión de una licencia de construcción se ejerce una obligación constitucional y legalmente atribuida a las municipalidades, ello en virtud que el valor establecido para expedir la referida licencia es fijado atendiendo al hecho de que esa actividad genera costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de ese servicio administrativo que desarrolla el ente edil. Por lo anterior, solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida sea declarada sin lugar. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica expuso: i) la acción planteada cumple con todos los presupuestos necesarios para su trámite, efectuándose la debida confrontación de las disposiciones violatorias con los artículos de la Constitución; ii) la disposición señalada de inconstitucional, viola los artículos fundamentales mencionados, en virtud que transgrede un marco jurídico preexistente y por lo tanto, crea incertidumbre jurídica. Se contraviene regulación específica contenida en la Ley General de Electricidad y su reglamento, que son las normas aplicables en materia de generación, transporte y distribución de energía eléctrica; iii) al establecer una "tasa" se interfiere con la facilidad dé instalar la infraestructura necesaria para proveer el servicio de energía eléctrica; iv) pretende disfrazar dicha erogación con la figura de tasa, cuando al observar sus características se determina que se trata de un arbitrio, por lo que la municipalidad aludida limita la libertad de acción que provee una ley de rango superior y el mandato constitucional de electrificación del país contenido en el artículo 129 de la ley suprema; v) el Tribunal constitucional ha sentado precedentes en cuanto a la ilegalidad en que incurren los municipios al crear disposiciones que obstaculizan las actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, las cuales discrepan con las establecidas en la Ley General de Electricidad y su reglamento, porque atendiendo a la jerarquía de las leyes, la única forma de modificar lo establecido en los cuerpos legales anteriores, es mediante una norma jurídica del mismo rango legal, emitida por el Congreso de la República. Señaló que este criterio quedó plasmado en sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 491-2002, 678-2002 y 762-2002; de esa cuenta, el reglamento impugnado establece un impedimento a la instalación de torres de electricidad que no está estipulado en la ley de la materia, que es una ley especial y de rango superior a la cuestionada; vi) la electrificación del país compete al gobierno central, mediante el Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Se ha establecido que existe inconstitucionalidad cuando las municipalidades erróneamente tratan de arrogarse esta función mediante la imposición de permisos, licencias, lineamientos o procedimientos que no están normados en la ley específica. De esa forma se extralimitan en el uso de sus funciones causando perjuicios tanto a los agentes del subsector eléctrico como a los usuarios finales, por lo que al crear un impedimento a la instalación de torres de electricidad mediante la imposición de una tasa por licencia, la municipalidad referida se está arrogando una facultad que por mandato constitucional no le compete. Criterio plasmado en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1063-2003; vii) es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos y arbitrios, por lo que la llamada tasa, emitida en fraude de ley por la autoridad local, es nula ipso jure; viii) el cobro que pretende hacer la Municipalidad de Masagua, en concepto de "tasa" por obtención de licencia de construcción, tiene calidad de obligatorio y no le da al usuario una contraprestación directa y proporcional a la erogación que realiza; esa naturaleza corresponde a la de un arbitrio, no a la de una tasa, ya que esta última tiene calidad de voluntaria, proporcional y es una contraprestación directa y singular al usuario que realiza la erogación. Derivado de ello, se pretende imponer un arbitrio, distorsionando el principio de legalidad en materia tributaria con el objeto de obtener un beneficio económico; ix) aun cuando a las municipalidades compete crear lineamientos relacionados con su ordenamiento territorial, esta facultad se ve limitada cuando la construcción o instalación de obras se refiera al desarrollo de las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica. La Corte de Constitucionalidad sostiene esta postura dejándola plasmada en sentencia dictada en expediente 1063-2002, por lo que la municipalidad mencionada no posee las atribuciones necesarias para decretar cobros que tienen características de arbitrios, que incorrectamente trata de disfrazar con el nombre de "tasas"; x) los cobros por licencias municipales adquieren calidad de arbitrios, no de tasas, por ser obligatorios y no dar al usuario una contraprestación proporcional a la erogación que realiza, estos criterios están contenidos en la sentencia dictada por el tribunal constitucional, dentro de los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002; xi) la disposición impugnada atenta contra el principio constitucional de capacidad de pago, toda vez que la carga tributaria que se pretende imponer recae sobre el consumidor final, quien tendrá que hacer frente al incremento de la tarifa. Ello es así porque por mandamiento legal, los actores del subsector eléctrico, bajo algunas condiciones, pueden estar autorizados para trasladar los gastos, como la obtención de licencias, al usuario final, mediante el incremento de la tarifa. Pidió que se dicte sentencia declarando lo que en derecho corresponde.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y agregó: i) respecto a lo expresado por el Ministerio Público, que es recomendable que unifique su criterio, con relación a los cobros que se pretenden efectuar a la distribución de energía eléctrica, porque en dos casos "exactamente iguales" al presente (expedientes 5881-2014 y 5880-2014) emitió criterio contrario; ii) lo argumentado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica refuerza lo expresado en el escrito de Presentación de la presente acción. Requirió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Masagua del departamento de Escuintla no se pronunció. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica replicó lo expuesto al evacuar la audiencia respectiva e insistió en que se dicte sentencia declarando lo que en derecho corresponde. D) El Ministerio de Energía y Minas indicó: i) la Ley General de Electricidad tiene su fundamento en el artículo 129 constitucional, en el que se declara de urgencia nacional la electrificación del país y el objeto de esa ley es normar el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, bajo los enunciados de libre generación, libre transporte y libre distribución, pero sujeto a autorización, siendo ese ministerio el responsable de aplicar esa ley y su reglamento; ii) los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar su fortalecimiento económico, para poder realizar las obras y prestar los servicios a los vecinos, para tal cometido les está permitido establecer tasas como contraprestación a los servicios públicos prestados a los vecinos directamente por la municipalidad; en tal sentido, es necesario observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; iii) en la norma impugnada, se pretende hacer un cobro por un servicio que no se presta al vecino, puesto que el servicio de distribución final de electricidad no es prestado por la municipalidad, en tal virtud no existe esa relación directa que permita otorgar la naturaleza de "tasa" como se pretende en la norma impugnada; para el efecto, citó la sentencia dictada por esta Corte en el expediente 1063-2003. Pidió que al resolver, se atienda la jerarquía normativa y el principio de especialidad de la ley, emitiendo la sentencia que en derecho corresponde. E) El Ministerio Público replicó lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar esta acción.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer dé las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, transgrede el artículo 239 constitucional la disposición reglamentaria (municipal) que impone una exacción pecuniaria cuya contraprestación es confusa, en virtud que ese cobro podría corresponder, indebidamente, al uso del espacio público municipal para la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, toda vez que esta es una facultad que se rige por la ley de la materia.


-II-

Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial objetando el apartado "...En el sentido que es líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferente (sic) niveles de voltaje...", inserto en el numeral 69 del artículo 186 reglamento de Licencias de Construcción de la Municipalidad de Masagua del departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo cuarto del Acta doce - dos mil doce, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad, el siete de febrero de dos mil doce, que fue modificado por medio de las Actas uno -dos mil catorce y treinta y ocho - dos mil catorce, de tres de enero de dos mil catorce y dieciséis de junio del mismo año, respectivamente.

La entidad accionante señala que tales disposiciones transgreden los preceptos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo, argumentos jurídicos que, aunque escuetos y dispersos, ínfimamente sirven para contrastar las normas objetadas con los artículos 2°, 171, literal c), 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que es únicamente respecto de éstos que se realizará el examen de constitucionalidad.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo Cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado - el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su Reglamento- el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tal normativa, encomienda la planificación de ésa actividad al Estado y a las municipalidades, pero no puede inferirse que estas entidades locales deban autorizar o determinar el proceso de electrificación, puesto que contar con servicio eléctrico es de interés de todo el país y no exclusivamente de uno o más municipios.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.


-IV-

La regulación anterior permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias, dentro de ellas, la de emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y, cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas - rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias - está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instalados esos bienes.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios. Pero este principio no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, debe determinar claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador. Junto con el principio de legalidad, se afirma y surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales.

Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del apartado impugnado, para determinar si reúne las características para ser considerado tasa o si por el contrario, constituye un arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, transgrediendo una función exclusiva del Congreso de la República; así como determinar si esa disposición se refiere a actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, que invadan las atribuciones que competen al ministerio aludido.

Con ese propósito, es imprescindible señalar el contexto en el que se ubica la frase cuestionada, contenida en el numeral 69, del artículo 186, del Reglamento de Licencias de Construcción de la Municipalidad de Masagua del Departamento de Escuintla, que regula: "La Dirección de Planificación, tiene la obligación de vigilar, ordenar y supervisar todas las construcciones, ampliaciones, reparaciones, demoliciones de edificaciones y obras civiles en general que se ejecuten dentro de su jurisdicción; toda persona individual o jurídica que realice cualquiera de las actividades señaladas en este Reglamento, deberá hacer efectivo a favor de la Municipalidad en concepto de tasa municipal, por la contra prestación de los servicios de revisión y evaluación de los planos, supervisión e inspección en la construcción, emisión de Licencia de Urbanización y/o Construcción; los montos conforme a las clasificaciones contenidas en el plan de tasas de la municipalidad de Masagua...

I. VIGENCIA DE LICENCIAS: Las licencias se extenderán a un plazo máximo de dieciocho (18) meses.

II. RENOVACIONES: ...

ÍNDICES DE CONSTRUCCIÓN Y OCUPACIÓN

Para el cálculo de los Índices se considerarán los siguientes porcentajes de acuerdo al destino de la construcción y su ubicación dentro del Municipio:...

TABLA DE PRESUPUESTO PARA AVALÚO...

69. 31 metros de altura o mayor
En el sentido que es líneas de
transmisión y distribución de energía
eléctrica en los diferente (sic) niveles de voltaje"
Q.3,333,333.34 UNIDAD 4.5

La frase resaltada constituye el apartado expresamente impugnado.

Al efectuar el estudio de la disposición que contiene la expresión impugnada se advierte que, en apariencia, impone el cobro por la emisión de una autorización o licencia para la construcción de torres, en cuyo caso, el pago debe ser único y equivalente al costo administrativo real o previsible que la emisión de tal permiso representa para la municipalidad; es decir, no se trata del pago de una renta-tasa por el uso de espacio público municipal, por lo que en este sentido, no se opone a lo regulado en la Ley General de Electricidad.

No obstante, del análisis particularizado del texto objetado -que es lo que se impone en esta acción constitucional- se determina que lo que se grava son "líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferentes niveles de voltaje", lo que resulta contradictorio y carente de certeza jurídica, pues causa confusión en cuanto al hecho generador de la supuesta tasa, en virtud que la determinación de un pago con vigencia limitada -dieciocho meses- por la emisión de una "licencia", que debe ser renovada frecuentemente, no es congruente con la contraprestación de la exacción aducida -el servicio administrativo municipal, que, según el citado artículo, consiste en la "revisión y evaluación de los planos, supervisión e inspección en la construcción y emisión de licencia de construcción"- sino que, en todo caso, el referido pago, sujeto a actualización periódica, se asemeja más a una "renta" que, según se indicó, no puede fijar la municipalidad cuando se trate del uso del espacio público para la realización de actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Adicionalmente, la frase cuestionada no permite distinguir notoriamente si tal cobro se refiere a la construcción de las estructuras que se destinen a soportar líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, o al "funcionamiento" de dichas líneas, en los diferentes niveles de voltaje, pues ante este último supuesto, la facultad de imponer tasas por ese concepto excedería de las atribuciones conferidas a la autoridad edil, debido a que la autorización para desarrollar actividades de esa índole no encaja en las potestades descritas en el artículo 35, literal n), del Código Municipal.

Tal ambigüedad hace imposible determinar cuál es el servicio municipal, beneficio o contraprestación que el administrado recibiría al hacer efectivo dicho pago, elemento esencial de la tasa, por lo que se denota la simple finalidad de gravar cualquier actividad a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad y, si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida debe establecerse por medio de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello. De tal cuenta, que se estima vulnerado tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica, motivo por el cual, la frase impugnada debe declararse inconstitucional.

En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintiséis de noviembre de dos mil trece y veintidós de enero de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 3898-2012 y 1477-2013, respectivamente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143 y 163, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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