EXPEDIENTE 5237, 5238-2012
Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Primero de la Alcaldía Indígena de Nebaj del Consejo de Autoridades Ancestrales del Municipio de Comunidades Indígenas Mayas Ixiles de Santa María Nebaj.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 5237-2012 y 5238-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida como Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Miguel Rivera Solís, en calidad de Alcalde Indígena Primero de la Alcaldía Indígena de Nebaj del Consejo de Autoridades Ancestrales del municipio de Santa María Nebaj, del departamento de Quiché y en representación de las Comunidades Indígenas Mayas Ixiles de Santa María Nebaj, contra el Ministro de Energía y Minas. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Moisés Efraín Rosales Barrientos y Marly Catalina Vásquez Ventura. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil doce, en la Corte Suprema de Justicia. B) Actos reclamados: a) omisión de notificar directa y personalmente a las comunidades indígenas maya-ixiles asentadas en el municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché, de lo actuado en el procedimiento administrativo para la autorización del transporte de electricidad a Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, del proyecto PET - uno - dos mil nueve (PET-1-2009), Plan de Expansión de Transporte dos mil ocho - dos mil dieciocho (2008-2018); b) omisión de realizar consulta previa y obligatoria a las comunidades y autoridades ancestrales de Nebaj, mediante procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces, con la debida y adecuada información, en su idioma materno, todo como parte del procedimiento previo a la autorización del servicio de transporte de electricidad; y c) emisión del Acuerdo Ministerial cero veinte - dos mil doce (020-2012) de veintiséis de enero de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América, el siete de febrero de ese mismo año, en el que se otorgó la autorización definitiva por cincuenta años a Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, para que preste el servicio de transporte de energía eléctrica en el proyecto PET - uno - dos mil nueve (PET-1-2009), Plan de Expansión de Transporte dos mil ocho - dos mil dieciocho (2008-2018). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de propiedad, defensa y ai principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de las constancias procesales se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) el siete de febrero de dos mil doce, fue publicado en el Diario de Centro América el Acuerdo Ministerial cero veinte - dos mil doce (020-2012) de veintiséis de enero de dos mil doce, por el cual se le autorizó a Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, para que preste el servicio de transporte de energía eléctrica en el proyecto PET - uno - dos mil nueve (PET-1-2009), Plan de Expansión de Transporte dos mil ocho - dos mil dieciocho (2008-2018), el cual atraviesa, entre otros municipios, el de Santa María Nebaj, departamento de Quiché; b) quien solicita amparo argumenta que aquel acuerdo ministerial fue emitido en un procedimiento en el que no se dio intervención a las autoridades ancestrales o comunidades maya-ixiles asentadas en el municipio antes relacionado, pues no se les notificó de lo actuado en el procedimiento en que se emitió ese acto de gobierno, ni se llevó a cabo la consulta previa, que les hubiese permitido una participación en el desarrollo económico y social y acceder a beneficios que se puedan obtener del servicio de transporte de energía eléctrica. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: el accionante expresa que se incurrió en violación del derecho de consulta al (no) habérseles notificado del procedimiento administrativo que autorizó el transporte de electricidad a Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, ni se realizó una consulta previa a las comunidades indígenas mayas-ixiles que verán afectados sus derechos de propiedad y posesión, así como en sus recursos naturales, por lo que la emisión del Acuerdo Ministerial cero veinte - dos mil doce (020-2012) de veintiséis de enero de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América, el siete de febrero de dos mil doce, es nula ipso iure, ya que no se respetó lo regulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo que protege la tierra y los derechos de los pueblos indígenas, en razón de que los territorios que conforman el Ejido de Nebaj, inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad, bajo los números de fincas trescientos cuarenta y cuatro (344) y tres mil veintidós (3022), folios ciento treinta y seis (136) y doscientos sesenta (260), de los libros cuatro (4) y dieciséis (16) de Quiché, serán afectados por el proyecto de transporte de energía eléctrica. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia: a) se revoque de forma parcial el Acuerdo Ministerial cero veinte - dos mil doce (020-2012) de veintiséis de enero de dos mil doce, emitido por la autoridad impugnada, en cuanto al municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché; b) se deje sin efecto el procedimiento administrativo de autorización para la prestación del servicio de transporte de energia eléctrica del proyecto PET - uno - dos mil nueve (PET-1-2009), Plan de Expansión de Transporte dos mil ocho - dos mil dieciocho (2008-2018), en lo que respecta al municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché, y c) que se aperciba al Ministro de Energía y Minas que previo a iniciar cualquier procedimiento para autorizar la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica realice consulta previamente a las comunidades indígenas ixiles de Nebaj. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 44, 58, 66 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintisiete de abril de dos mil diez, la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, mediante providencia DGE - veinticinco — dos mil doce (DGE-25-2012) admitió para su trámite la solicitud presentada por Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, y posteriormente la Unidad de Asesoría Jurídica del referido Ministerio emitió dictamen favorable, en el que opinó que era procedente otorgar la autorización a la referida entidad para utilizar bienes de dominio público común para prestar el servicio de transporte de electricidad, en el proceso de adjudicación abierta celebrado; b) el referido informe contó con el visto bueno de la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de lo regulado en el artículo 45 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad; c) el veintiséis de enero de dos mil doce el Ministerio de Energía y Minas emitió el Acuerdo Ministerial cero veinte - dos mil doce (020-2012), el cual fue publicado en el Diario de Centro América el siete de febrero de dos mil doce, por medio del cual autorizó a Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica; d) la autorización para el transporte de energía eléctrica se ajustó a lo dispuesto en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por lo que no se han vulnerado los derechos del postulante, además para la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo con respecto a las consultas, el Congreso de la República debe emitir la normativa correspondiente lo cual a la fecha no ha ocurrido, y e) el reclamo del postulante se dirige a la protección de sus bienes legitimando su derecho en las inscripciones registrales que constan en el Segundo Registro de la Propiedad, lo que conlleva a pensar que el acto reclamado se refiere a la utilización de bienes de uso público común y no de propiedad privada, por lo que la vía para la protección de esos derechos se encuentra contenido en la Ley General de Electricidad y por lo mismo se concluye que no se causaron los agravios denunciados que deban ser reparados por esta via. D) Medios de comprobación: los documentos incorporados al proceso de amparo tramitado en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: "...es pertinente indicar que el tribunal constitucional, en vista que, el primer acto reclamado se subsume en el segundo de ellos, será este último el que se analizará en razón de causar definitividad, es decir, el Acuerdo Ministerial número cero veinte guión dos mil doce (020-2012), de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, y por el cual se otorgó autorización definitiva a la entidad Transporte (sic) de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, para la prestación del servicio de transporte de electricidad del proyecto denominado 'proyecto PET-1-2009 (sic)' Plan de Expansión de Transporte 2008-2018 (sic), localizado en el municipio de Santa María Nebaj, del departamento de Quiché. En ese sentido, se trae a la vista lo siguiente: a) la entidad favorecida fue contratada por el gobierno de la República de Guatemala, para desarrollar las obras contempladas en el proyecto PET guión uno guión dos mil nueve (PET-1-2009), lo que fue aprobado a través de la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica número CNEE guión ciento sesenta y tres guión dos mil ocho (CNEE-163-2008), cuyo objetivo primordial es el de fortalecimiento del actual sistema de transmisión de energía eléctrica, mediante la construcción de líneas de transmisión. El veinte de enero de dos mil diez, se emitió el acta de adjudicación donde el Ministerio de Energía y Minas otorgó la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica al consorcio EEB-EDM, quienes para los efectos de operación constituyeron la entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima. Dicho proyecto es parte del plan de expansión de transporte dos mil ocho guión dos mil dieciocho (2008-2018), el cual fue declarado de urgencia nacional y necesidad pública a través del Acuerdo Gubernativo número ciento treinta y siete guión dos mil once (137-2011), de fecha doce de mayo de dos mil once, y que fuera publicado el veintisiete de mayo de dos mil once; b) la entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, compareció ante el Ministerio de Energía y Minas a solicitar autorización definitiva para la utilización de bienes de dominio público para la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica en cumplimiento de la obligación pactada en el contrato de autorización de ejecución de las obras de transmisión de los lotes A, B, C, D, E y F, adjudicadas como resultado del proceso de licitación abierta para la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica, contenido en le escritura pública número seis (6), autorizada en esta ciudad el veintidós de enero de dos mil diez; c) notorio es que del informe circunstanciado se desprende que el veintitrés de enero de dos mil doce, la unidad de asesoría jurídica del Ministerio citado, emitió el dictamen número D guión cincuenta y siete guión uno guión dos mil doce (D-57-1-2012) donde consideró procedente la emisión del Acuerdo Ministerial respectivo a favor de la entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, derivado de que dicha entidad tiene la calidad de "adjudicado" dentro de la ejecución de obras del plan de expansión del sistema de transporte de electricidad; en ese orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación opinó favorablemente a través de la resolución número quinientos ochenta y uno guión dos mil doce (581-2012), emitido por la Sección de Consultoría; d) el veintiséis de enero de dos mil doce, el Ministerio de Energía y Minas emitió el Acuerdo Ministerial número cero veinte guión dos mil doce (020-2012), que autorizó en definitiva a la entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, para la utilización de bienes de dominio público a fin de prestar el servicio de transporte de electricidad, dicho Acuerdo fue publicado en el Diario oficial el siete de febrero de dos mil doce, e) en consideración a lo expuesto y del análisis de los eventos suscitados se concluye que no existe vulneración a los derechos invocados por el amparista, como lo argumentó en virtud de que el procedimiento para consultar en el presente caso se aplicó en lo regulado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual indica que el Ministro de Energía y Minas es la autoridad encargada de publicar, en el Diario de Centro América y en otro diario de mayor circulación, la solicitud de autorización de la entidad Transportadora de Energia de Centroamérica, Sociedad Anónima, para el transporte de energia eléctrica del proyecto denominado 'proyecto PET-1-2009 (sic)' Plan de Expansión de Transporte 2008-2018 (sic), el que se sustenta en el primer párrafo del artículo 5 del reglamento citado, que en su parte conducente expresa: '...Previamente a otorgar la Autorización el Ministerio deberá, en los casos establecidos en el Título II, capítulos II, III, y IV de este Reglamento, publicar la solicitud por única vez y a costo del solicitante en el Diario de Centro América y en uno de los diarios de mayor circulación, y establecer un plazo de ocho días que permita a otros interesados realizar manifestación de objeción o interés en la misma autorización...', lo anteriormente manifestado converge en lo dicho, '...el proyecto es parte del plan de expansión de transporte dos mil ocho guión dos mil dieciocho (2008-2018), que fue declarado de urgencia nacional y necesidad pública a través de Acuerdo Gubernativo número ciento treinta y siete guión dos mil once (137-2011), de fecha doce de mayo de dos mil once, y que fuera publicado el veintisiete de mayo de dos mil once...'. Como ya es sabido dicha decisión fue puesta del conocimiento de la población a través de esa publicación, con el ánimo de que emitieran oposición a lo resuelto. Con relación a lo referente a las consultas populares, y que constituye uno de los agravios reiterados del amparista, La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha nueve de abril de dos mil ocho, contenida en el expediente dos mil trescientos setenta y seis guión dos mil siete (2376-2007), consideró: '...las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de los cuales se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con los marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión: las autoridades encargadas de convocar y desarrollar las consultas, el momento en que deban efectuarse y los efectos de las mismas...'. En el presente caso, se observa que no puede haber una violación al derecho de consulta por la publicación del Acuerdo Gubernativo número ciento treinta y siete guión dos mil once (137-2011), de fecha doce de mayo de dos mil once, y que fuera publicado el veintisiete de mayo de dos mil once, misma que fue expuesta para que cualquier persona que tuviere objeción o interés lo hiciere saber, lo cual fue hecho previo a la autorización otorgada por el Ministerio cuestionado, de acuerdo con la literal a) del artículo 6 del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo número 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que establece que los gobiernos deberán: '...consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente...'. La Corte de Constitucionalidad, al interpretar el derecho de los pueblos contenido en el artículo relacionado dentro de la inconstitucionalidad citada, sostuvo: '...se advierte que es incuestionable el derecho de los pueblos interesados a ser consultados; sin embargo, esta Corte aprecia que dichos artículos carecen de precisión en cuanto al procedimiento adecuado que 'las instituciones representativas' deben llevar a cabo para efectivizar ese derecho, pudiéndose estimar conveniente cualquier método consultivo que permita recoger fielmente las opiniones de los integrantes de la población cuando 'prevean' que van a ser afectados con una medida legislativa o administrativa lo cual supone que la consulta debe ser previa a la aplicación de la medida...'. Criterio similar que ha sido sustentado por esta corte en los expedientes de amparo mil ciento veintiocho guión dos mil diez (1128-2010), sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil once; y, novecientos cincuenta y tres guión dos mil once (953-2011), sentencia del seis de marzo de dos mil doce. Con respecto a lo manifestado por el postulante, en el sentido que la autorización definitiva concedida en el citado acuerdo ministerial emitido por la autoridad impugnada pretende utilizar bienes pertenecientes o en posesión actual, histórica y ancestral de los pueblos indígenas maya ixchil, así como la solicitud de indemnización por cualquier daño que pueda ser causado a las personas y comunidades indígenas, debido a la instalación de las redes de transporte de energía eléctrica por la entidad favorecida; al respecto esta Corte concluye que el postulante puede iniciar las acciones legales que estimen pertinentes ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, con el objeto de discutir y dilucidar ante los mismos sus derechos de propiedad, uso, goce y disfrute que alega. Por último, se considera que al haber cumplido la autoridad impugnada con la publicación del Acuerdo Gubernativo número ciento treinta y siete guión dos mil once (137-2011), de fecha doce de mayo de dos mil once, y que fuera publicado el veintisiete de mayo de dos mil once en el Diario de Centroamérica y que trata de la expansión de transporte de energía eléctrica dos mil ocho guión dos mil dieciocho (2008-2018), y que fuera declarado de urgencia nacional y necesidad pública, cualquier interesado incluyendo el postulante que se considere perturbado en sus derechos podían acudir ante la autoridad administrativa a manifestar su inconformidad con lo decidido, con el objeto de dilucidar su desacuerdo. En consecuencia, la acción de amparo debe denegarse haciendo las declaraciones que en derecho corresponden. No obstante, la notoria improcedencia del amparo, no se condena al pago de costas procesales al accionante, únicamente se impone multa a los abogados patrocinantes conforme a la ley de la materia...". Y resolvió: "...Deniega por improcedente el amparo planteado por Miguel Rivera Solís, en su calidad de alcalde indígena del municipio de Nebaj, departamento de Quiché y en representación de las comunidades indígenas mayas ixíles, de Santa María Nebaj, y en consecuencia: a) no condena en costas al solicitante por lo considerado; b) impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Moisés Efraín Rosales Barrientos y Marly Catalina Vásquez Ventura, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente..".
III. APELACIÓN
A) El amparista apeló y reiteró los argumentos expuestos en su escrito de amparo. Señaló como motivos de agravio, entre otros: a) no se les notificó el procedimiento administrativo de autorización de prestación de servicio de transporte de energía eléctrica, ni tampoco se comprobó lo relacionado con supuestos bienes de dominio público sobre los cuales se otorgó la autorización de mérito, ni se aportó prueba que contradijera los derechos territoriales ancestrales e inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad; b) la solicitud de autorización presentada por Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, no fue publicada en ningún diario de mayor circulación como afirmó el Tribunal de Amparo de primer grado, incumpliéndose así con lo regulado en el artículo 15 de la Ley General de Electricidad y 5 de su Reglamento; además, que el fallo apelado contiene afirmaciones de hechos inexistentes o erróneos, ya que el acuerdo ministerial señalado como acto reclamado es el cero veinte — dos mil doce (020-2012) del veintiséis de enero de dos mil doce y no el ciento treinta y siete — dos mil once (137-2011) de doce de mayo de ese mismo año, como afirmó la Corte Suprema de Justicia; además, el acuerdo ministerial en mención solo fue publicado en el Diario de Centro América y no en ningún otro de mayor circulación; el Acuerdo ciento treinta y siete — dos mil once (137-2011) es ajeno a las solicitudes de autorización previstas en la ley; c) el Tribunal de Amparo de primer grado ignoró el hecho que la autoridad impugnada no demostró que el diario de Centro américa tenga circulación en las comunidades indígenas y como no lo tiene, no se pudo tener conocimiento de ese hecho, por otra parte la publicación del Acuerdo ciento treinta y siete — dos mil once (137-2011) si bien es cierto que es previo a la autorización, tampoco consta que esa publicación se hiciera conforme a lo regulado en el Convenio 169 de la Organización internacional de Trabajo, por lo que no puede considerarse como un acto de notificación previo para la consulta a los pueblos indígenas; y d) el Tribunal de Amparo de primer grado cometió error al interpretar de forma restrictiva lo regulado en el referido Convenio. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, apeló y expresó que el Tribunal de Amparo de primer grado no tomó en cuenta que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados está reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo y que conforme a opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expediente 199-95 no regula ninguna materia que colisione con la ley fundamental, por lo que el Estado está obligado a instaurar procedimientos para dar participación a las comunidades indígenas cuando se avizoren cambios administrativos o de legislación que puedan afectar los derechos de esas comunidades; de ahí que al incurrir la autoridad impugnada en los actos reclamados denunciados por el postulante, se incumplió con lo regulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El amparista ratificó los argumentos expuestos en sus escritos de amparo y de apelación; además, manifestó que su comunidad ha sufrido discriminación pues no se les tomó en cuenta y ni se les consultó; asimismo, en Nebaj no existen territorios de dominio público, pues el ejido municipal le pertenece a esa comunidad y que esos territorios los han poseído por más de dos mil quinientos años; asimismo, que el Tribunal de Amparo de primer grado, no respetó los derechos y principios jurídicos de defensa, propiedad, debido proceso y legalidad, ya que ese órgano jurisdiccional no se pronunció en cuanto a todos los actos reclamados y no existe concordancia entre los medios de prueba aportados y lo resuelto en el fallo apelado, como lo es la propiedad del ejido municipal y la posesión por más de dos mil quinientos años. Reiteró que la publicación del acuerdo ministerial reclamado no puede ser una notificación o acto de comunicación, puesto que el diario en el que se realizó esa publicación no circula en la comunidad de Nebaj. Alegó que en el proceso administrativo de licitación y adjudicación para prestar del servicio de transporte de energía eléctrica, no se respetó lo regulado en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, pues en la propia escritura pública que contiene el contrato, se establece la construcción, diseño, operación y mantenimiento de esa red de transporte de energía eléctrica; en el proceso administrativo de autorización no se mencionó los bienes de dominio público sino hasta que se emitió el Acuerdo cero veinte — dos mil doce (020-2012). Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo de primer grado. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada. C) Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que el proyecto de expansión de la red eléctrica otorga muchos beneficios a nivel nacional; que ese proceso inició en el año dos mil nueve con la licitación para la ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica y culminó con la adjudicación del proyecto a esa entidad, indicó que en el proceso administrativo se respetó la Ley de Electrificación General, por lo que estima que el amparista confundió los procedimientos administrativos de licitación, pues por ser pública, el procedimiento es distinto, y por lo mismo las publicaciones en el Diario de Centro América son otras y en distintos momentos; asimismo, con relación a los territorios de uso común manifiesta que existió acercamiento con las municipalidades, obteniendo información de estas y se les expresaron todos los beneficios de la expansión de la red eléctrica en sus comunidades. Con respecto a los bienes de dominio privado siempre se tiene acercamiento con los propietarios y se negocia con ellos la constitución de una servidumbre por el paso de transporte de energía y los beneficios para ambas partes, por lo que es falaz lo afirmado en cuanto a que se pretende la invasión o despojo de propiedades. Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, argumentó que ha respetado los aspectos sociales del proyecto desde un inicio, realizando el estudio de impacto ambiental que es obligatorio y en el cual han participado las autoridades municipales y miembros de la comunidad, así como los Ministerios de Ambiente y de Energía y Minas; además se han realizado charlas y reuniones con las autoridades municipales y miembros de la comunidad, llegando a acuerdos e informando a la población mediante la repartición de tri-foliares, por lo que se ha cumplido con informar y consultar a la comunidad. La emisión del Acuerdo Ministerial cero veinte — dos mil doce (020-2012) no causó agravio de derechos constitucionales del amparista. Pidió que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no comparte el criterio emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo apelado.
V. AMICUS CURIAE
El Procurador de los Derechos Humanos, a título de amicus curiae manifestó lo siguiente: a) el incumplimiento del Estado de realizar las consultas previas en proyectos mineros y de extracción industrial ha provocado conflicto en las comunidades indígenas, ya que estas estiman que se han conculcado sus derechos humanos; b) las comunidades indígenas afectadas manifiestan rechazo a la realización de los referidos proyectos, pues estiman que se produce un despojo de sus territorios, así como de su arraigo y apego a su historia, cultura y tradiciones, vinculados a la tierra; c) el Estado de Guatemala se ha comprometido a nivel nacional e internacional a garantizar los derechos humanos y entre ellos el derecho de consulta previa, los cuales han sido reconocidos en tratados y convenios internacionales, así como lo establecido en los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala; que la Corte de Constitucionalidad ha expresado criterio anteriormente en cuanto a que la normativa internacional forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que se debe garantizar la efectividad de esos derechos, ya que es una obligación del Estado realizar consultas previas al establecimiento de medidas administrativas o legislativas que afecten los derechos de las comunidades indígenas. Estima que las consultas deben cumplir requisitos de anterioridad a la adopción de la medida, que el fin de las mismas sea lograr acuerdo o consentimiento y que se deben de llevar a cavo por medio de las instituciones representativas indígenas; además deben realizarse de buena fe y propiciando la confianza entre las partes. Concluyó en que la realización de las consultas previas a las comunidades indígenas que se puedan ver afectadas por medidas administrativas o legislativas que afecten sus derechos, es una obligación inminente del Estado conforme a lo regulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo y la Constitución Política de la República de Guatemala y que la conflictividad nacional tiene una relación directa con el irrespeto a los derechos humanos. Pidió que con base a lo manifestado se otorgue el amparo solicitado y, como consecuencia, se revoque el Acuerdo Ministerial cero veinte - dos mil doce (020-2012) del veintiséis de enero de dos mil doce.
CONSIDERANDO
-I-
No se restringe o no se priva el ejercicio del derecho de consulta a los pueblos indígenas reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cuando para la realización de la actividad económica de transporte de energía eléctrica existen oportunidades en las que bien púede recabarse la opinión de las comunidades indígenas (pueblos interesados) que consideren que la realización de aquella actividad económica en tierras respecto de las cuales ejercen facultades inherentes al dominio, puede afectarles directamente, oportunidades que se dan cuando se negocia o en vía administrativa se declara la constitución de las respectivas servidumbres, por las cuales se desarrollará esa actividad de transporte, por tratarse de gravámenes que por mandato legal deben obligadamente constituirse.
-II-
En apelación, se analiza la pretensión constitucional de amparo promovida por Miguel Rivera Solís, quien actúa en calidad de Alcalde Indígena Primero de la Alcaldía Indígena de Nebaj del Consejo de Autoridades Ancestrales del municipio de Santa María Nebaj, del departamento de Quiché y en representación de las Comunidades Indígenas Mayas Ixiles de Santa María Nebaj, contra el Ministro de Energía y Minas, pretensión en la que se señalaron como actos reclamados los siguientes: a) omisión de notificar directa y personalmente a las comunidades indígenas maya-ixiles asentadas en el municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché, de lo actuado en el procedimiento administrativo para la autorización del transporte de electricidad a Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, del proyecto PET - uno - dos mil nueve (PET-1-2009), Plan de Expansión de Transporte dos mil ocho — dos mil dieciocho (2008-2018); b) omisión de realizar consulta previa y obligatoria a las comunidades y autoridades ancestrales de Nebaj, mediante procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces, con la debida y adecuada información, en su idioma materno, todo como parte del procedimiento previo a la autorización del servicio de transporte de electricidad; y c) emisión del Acuerdo Ministerial cero veinte - dos mil doce (020-2012) de veintiséis de enero de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América, el siete de febrero de ese mismo año, en el que se otorgó la autorización definitiva por cincuenta años a Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, para que preste el servicio de transporte de energía eléctrica en el proyecto PET - uno - dos mil nueve (PET-1-2009), Plan de Expansión de Transporte dos mil ocho — dos mil dieciocho (2008-2018).
En la primera instancia del proceso constitucional, el amparo solicitado fue denegado. Apelada esta decisión, se procede a su revisión instancial, a efecto de establecer si esa decisión encuentra o no el debido respaldo de esta Corte.
-III-
Como cuestión preliminar, es pertinente puntualizar que esta Corte ya ha reconocido la justiciabilidad del derecho de consulta a los pueblos indígenas (Vid. fallos dictados en los expedientes 1179-2005, 1408-2005, 2376-2007, 3878-2007, 1031-2009, acumulados 2432/2481-2011, acumulados 2433/2480-2011, 1008-2012, 4419-2012), entre otros). En esos fallos, se ha calificado a ese derecho como un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surgió como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de abogar, de manera especial, por la salvaguardia de los intereses de grupos humanos que por factores ligados a su identidad cultural se han visto históricamente relegados de los procesos de decisión del poder público y del funcionamiento de las estructuras estatales en general, erigiéndose, así, en garantía de igualdad o de equiparación, en cuanto a la aptitud real de poder pronunciarse e influir sobre disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida. Así, ese derecho conlleva como contrapartida, la obligación del Estado de implementar e institucionalizar procedimientos mediante los cuales, se genere de buena fe, en forma sistemática y acorde a sus tradiciones ancestrales, una dinámica de información, participación y diálogo con sus legítimos representantes, con el propósito de concertar acuerdos sobre las medidas que se proyecta realizar. Todo lo anterior se reafirma en este fallo, con abstracción de la decisión que se asume en esta sentencia.
No es ajeno a este tribunal que si bien a la presente fecha no se han regulado ni legal ni reglamentariamente aquellos procedimientos, también se reitera que la carencia de legislación ordinaria ad hoc no puede significar la nulidad de la consulta que asiste a los pueblos indígenas, porque, de ser así, ello equivaldría a consentir que la pasividad del poder público tuviera como resultado vaciar de contenido el indicado derecho fundamental (Cfr. sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por esta Corte dentro del expediente 3878-2007). De esa cuenta, si se llegase a concluir que ciertos actos de autorización (licencias cuya autorización se solicita, o las ya otorgadas), producirán afectación directa de las condiciones de vida de comunidades indígenas, un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Electricidad o en la Ley de Minería y sus respectivos Reglamentos no excluye la responsabilidad estatal de poner en práctica la consulta establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Esto porque la consulta a pueblos indígenas debe realizarse cuando se prevean disposiciones de poder público, sean legislativas o administrativas, susceptibles de afectarles directamente, en el entendido de que esto último se determina en función de la incidencia que esas medidas puedan llegar a tener en sus condiciones de vida -sea de índole social, económica, espiritual, ambiental, sanitaria, alimentaria, etc.-, a fin de prevenir que se produzca de modo y con intensidad tales que conlleven detrimento de su identidad cultural y su subsistencia digna. Sin embargo, sobre esto también cabe reafirmar, de manera enfática, que la positividad de este derecho en ningún momento equivale a una prerrogativa (derecho) de veto sobre las acciones realizadas dentro de la esfera legal de atribuciones que compete a los organismos gubernamentales, y que en ningún momento puede constituir, propiciar o reflejar contravención de preceptos constitucionales o facultades concedidas a los órganos del Estado en la Constitución Política de la República de Guatemala.
-IV-
En el caso bajo examen, se considera, respecto del primer acto reclamado, lo siguiente: en los artículos 15 al 19 de la Ley General de Electricidad y 5 de su Reglamento está dispuesto que cuando se presente solicitud de autorización para la instalación de centrales generadoras o prestación del servicio de transporte de electricidad, su difusión se hace de la siguiente manera: a) el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince días hábiles siguientes publicará en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación, por una sola vez y a costa del solicitante, las generalidades de ia solicitud de autorización; b) dentro de los ocho dias siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona que tenga objeción sobre estas o que desee solicitar autorización sobre el mismo proyecto, puede hacerlo saber por escrito; en el segundo caso, la solicitud de autorización debe formalizarse dentro de los treinta días siguientes; c) dentro de los quince dias siguientes de concluido el plazo que corresponda según el caso, se procederá a la apertura de la o las plicas presentadas; d) dentro de los siguientes sesenta dias, el indicado despacho ministerial resolverá razonadamente respecto a la o las solicitudes presentadas; y e) de ser positiva la resolución, se hará constar en un acuerdo ministerial que será publicado en el Diario de Centro América dentro de los quince días siguientes; de ser negativa simplemente se notificará. En lo anterior, es evidente que en la regulación antes dicha no se contempla lo relacionado con el derecho de consulta aludido en el Convenio 169 de la de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aparte de que el procedimiento a que se alude en las normas antes citadas no está diseñado para dar cabida al procedimiento consultivo, pues aquel está orientado a propiciar que se asuman dos tipos de postura respecto de las solicitudes de autorización que son presentadas al Ministerio de Energia y Minas, siendo estas las de oposición o de competencia, ambas ajenas e incluso contradictorias con el objetivo que persigue la consulta, que es, como se indicó, arribar a acuerdos mediante el diálogo, con el consenso como via para la toma de decisiones. De ahí que, como adelante se considera, no enerva el derecho de consulta el que se omita notificar la solicitud de autorización a las comunidades que pudieran estimarse como eventualmente afectadas de una solicitud para autorización de transporte de electricidad, como lo pretenden los postulantes. Por estas razones, si bien no se comparte lo considerado por el tribunal de amparo de primer grado, al indicarse en el fallo apelado que "el procedimiento para consultar en el presente caso se aplicó en lo regulado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad", se arriba a la conclusión de que el amparo solicitado contra el primer acto reclamado es improcedente y por ello debe denegarse, pues, como más adelante se explicará, es cuando haya que constituirse una servidumbre, la oportunidad en la que obligatoriamente debe hacerse del conocimiento de los poseedores o propietarios de predios sirvientes, potencialmente afectados por estar esos predios situados en el área de influencia del proyecto, la obligatoriedad de constitución de aquel gravamen y, en su caso, la forma cómo se realizará la indemnización correspondiente.
-V-
En lo tocante al segundo de los actos reclamados, el análisis que respecto de la omisión denunciada se realiza por este tribunal, parte de lo siguiente: la autorización que se concedió para la autorización del transporte de electricidad a Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, dentro del proyecto PET - uno - dos mil nueve (PET-1-2009), Plan de Expansión de Transporte dos mil ocho - dos mil dieciocho (2008-2018), es en concreto para realizar la actividad económica de transmisión y transformación de energía eléctrica. Para llevar a cabo esa actividad económica, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Electricidad y el Reglamento de esa ley, deben necesariamente imponerse servidumbres -cuya constitución puede ser voluntaria o legal- sobre predios (sirvientes) en los que se construirán y mantendrán las instalaciones destinadas a llevar a cabo la actividad antes dicha y con las cuales se posibilitará la conexión con los sistemas principal y secundarios de transmisión de energia eléctrica a que se alude en el artículo 4 de la precitada ley. Por mandato de este último cuerpo legal la previa constitución de esas servidumbres constituye un requisito de carácter obligatorio para la realización de la actividad económica de transporte de energía eléctrica, lo que se colige de lo dispuesto en los artículos 14, 23, 24, 31 y 32 de la Ley General de Electricidad y 10 del Reglamento de esa ley, y como antes se dijo, su constitución puede hacerse (ergo, declararse) de acuerdo con lo indicado en los artículos 37 y 41, ambos de la Ley General de Electricidad.
En el caso bajo examen, en sus alegaciones expresadas en el decurso del proceso de amparo, la tercera interesada. Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, indicó tener presente aquella obligación de constitución de los gravámenes antes relacionados, en plena observancia de lo dispuesto en la Ley de Electrificación General, al manifestar que con relación a los territorios de uso común han existido acercamiento con las municipalidades, obteniendo información de estas y con respecto de bienes de dominio privado siempre se tiene acercamiento con los propietarios y se negocia con ellos la constitución de una servidumbre por el paso de transporte de energía y los beneficios para ambas partes; además, se ha realizado el correspondiente estudio de impacto ambiental (cuya realización es obligatoria), en el cual han participado las autoridades municipales y miembros de distintas comunidades, por lo que considera que en el caso bajo análisis se ha tenido oportunidad de participar y expresar opiniones en relación con la autorización solicitada.
Aun y cuando la sociedad antes relacionada no menciona acercamientos con comunidades indígenas en particular para la constitución de las servidumbres antes aludidas, para esta Corte, en correcto ejercicio de ponderación, es claro que únicamente para el caso de los pueblos interesados, entendidos estos de acuerdo con los términos precisados en el artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, deberá tenerse presente que si ha de constituirse una servidumbre de utilidad pública en tierras en las que esos pueblos de forma colectiva ejerzan derechos inherentes al dominio, una vez probada esa titularidad y evidenciada razonablemente la posible afectación respecto de la integridad de valores; prácticas sociales, culturales religiosas y espirituales propias de esos pueblos o que el desarrollo de la actividad económica de transporte de energía eléctrica pueda provocar desplazamiento de aquellos pueblos de las tierras antes indicadas, debe recabárseles su parecer, oportunidad en la cual debe positivarse y propiciar la efectividad del derecho a que se alude en el artículo 6.1 del Convenio 169 antes aludido, a efecto de cumplir con la obligación internacional contraída por el Estado de Guatemala al momento de ratificar el convenio en mención. Dicho lo anterior, en el entendido que la afectación se debe evidenciar razonablemente en función de la incidencia que el desarrollo de la actividad antes indicada pueda llegar a tener en las condiciones de vida -sea de índole social, económica, espiritual, ambiental, sanitaria, alimentaria, etc.- de quienes integran el pueblo interesado y potencialmente afectado, a fin de prevenir que se produzca de modo y con intensidad tales que conlleven detrimento de su identidad cultural y su subsistencia digna. La realización de la consulta a que alude el artículo 6.1 in fine puede hacerse mediante negociación que desemboque en un posterior acuerdo de voluntades a efecto de que se cumpla con lo previsto en el articulo 37 de la Ley General de Electricidad, para el caso de la servidumbre voluntaria, con lo que se recoge y preserva el espíritu del derecho de consulta a los pueblos indígenas, que como se precisó supra, propende a arribar a acuerdos mediante el diálogo, con el consenso como vía para la toma de decisiones. Y para el caso de que en las tierras a las que aquí se ha hecho mención deba forzosamente constituirse una servidumbre de utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la precitada ley, esta Corte puntualiza que con abstracción de ia decisión que sobre la oposición a esa constitución pueda formularse, la decisión final de declaratoria de procedencia de la servidumbre legal de utilidad pública debe ser precedida de un efectivo ejercicio (materialización) del derecho de consulta a que se alude en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cuyo resultado en ningún momento deberá entenderse, como antes se precisó en esta sentencia, como una prerrogativa (derecho) de veto sobre las acciones realizadas dentro de la esfera legal de atribuciones que compete a los organismos gubernamentales, ni puede contravenir preceptos constitucionales o facultades concedidas a los órganos del Estado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Comprendido de esta manera lo anterior, el ejercicio del derecho antes indicado no se tomará ilusorio, si en la determinación de la indemnización a que se refiere el artículo 33 de la Ley General de Electricidad se toma en cuenta el parecer indicativo de la comunidad que se considere afectada.
Para el caso particular de quienes solicitan amparo, en el decurso de este proceso constitucional no se logró probar que a ellos se les hubiese privado de las oportunidades de expresar su parecer, de acuerdo con los términos anteriormente precisados en esta sentencia. Lo anterior evidencia que no está probada la existencia de un agravio del derecho de consulta a los pueblos indígenas, que pueda ser reparado medíante amparo, por lo que se concluye que respecto del segundo acto reclamado la protección constitucional solicitada también es improcedente y por ello debe denegarse.
-VI-
En cuanto al tercer acto reclamado, no se acreditó en el proceso constitucional que hubiese existido privación de derechos o extralimitación de facultades legales en la emisión de ese acto. Sin perjuicio de ello, no puede soslayar esta Corte que ha transcurrido más un año desde que el acuerdo ministerial fue publicado en el Diario de Centro América, por ende, actualmente subyace a esta sentencia un estado de cosas respecto al cual se carece de información fidedigna, sobre todo en cuanto al modo y grado de las implicaciones que la implementación de la actividad autorizada a la tercera interesada, Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, ha conllevado, hasta ahora, sobre las condiciones de vida (en los distintos aspectos ya considerados) de las comunidades inmersas en su área de incidencia, o las que derivarían de la eventual suspensión de la autorización concedida, al margen de las repercusiones que esto último podría acarrear también para el propio Estado y el bienestar general de la población, y las secuelas que provendrían de concretar esa posibilidad. De esa cuenta, no es dable acceder a la petición de los postulantes, de dejar sin eficacia jurídica la autorización proferida por la autoridad cuestionada o, lo que es prácticamente lo mismo, impedir la continuidad de las operaciones de la tercera interesada avaladas por esa decisión, por lo que respecto del tercer acto reclamado, la protección constitucional solicitada también resulta improcedente.
Debe precisarse que las decisiones que aquí se asumen en ningún momento desconocen el carácter de positivo del derecho de consulta contenido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ni toman nugatorio su ejercicio, el cual, como antes se consideró, deberá ser efectivo cuando examinando caso por caso en particular, se evidencie que debe precederse a la consulta respectiva, cuando ello asi corresponda, lo que, por las razones antes consideradas, no procede en el caso bajo examen, tratándose de líneas de transmisión que cubren la mayor parte del territorio nacional.
De esa cuenta, en ánimo eminentemente propositivo, para evitar conflictos posteriores o para solucionar los ya existentes sobre la aplicación de lo previsto en el artículo 6.1 del Convenio en mención, esta Corte considera conveniente realizar nueva ratificación de la exhortación que también ha venido realizando desde hace al menos seis años al Congreso de la República (Vid., entre otras, sentencias dictadas en los expedientes 1179-2005, 2376-2007, 3878-2007, acumulados 2432/2481-2011, acumulados 2433/2480-2011, 1008-2012 y 4419-2012), de que cumpla con la responsabilidad institucional que le corresponde, con relación al debido cumplimiento del Estado de Guatemala de lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para lo cual deberá tomar en cuenta la participación coordinada, sistemática y armónica de integrantes de los propios indígenas en ese proceso.
-VII-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. No obstante, esta Corte ha asentado, en atención al principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, que las actuaciones emanadas de entidades gubernamentales se presumen revestidas de buena fe; por lo que en atención a lo anterior no se impondrá la referida sanción procesal a la autoridad cuestionada.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 42, 44, 46, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
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