EXPEDIENTE  2523-2013 Y 2807-2013

Se declara inconstitucional la frase que se indica del artículo 41 Bis del Decreto 19-2002 que contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 2523-2013 Y 2807-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS: ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, quince de enero de dos mil quince.

Se tienen a la vista, para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial (acumuladas) de los artículos 41 Bis, párrafo segundo, en la frase que dice "o el de"; y 41 Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 4 y 23, ambos del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, promovidas por Melvin Estuardo Ortiz de León y la Cámara de Comercio de Guatemala, que actuó por medio de su Mandatario Judicial con Representación, abogado Edwin Renato Marroquín Sinay. Melvin Estuardo Ortiz de León actuó con el auxilio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Luis Roberto Fuentes Godoy, y la Cámara de Comercio de Guatemala actuó con el auxilio de los abogados Edwin Renato Marroquín Sinay. David Alfonso Ortiz Rímola y Alfonso René Ortiz Sobalvarro. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionante se resume: I. Melvin Estuardo Ortiz de León impugna de inconstitucionalidad general parcial los artículos 41 Bis, párrafo segundo, en la frase que dice "o el de"; y 41 Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, disposiciones normativas creadas por los artículos 3 y 4, ambos del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. De este último decreto impugna, además, el artículo 23. Los fundamentos jurídicos en los que apoya su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad abstracta, se resumen en lo siguiente: A) por medio del artículo 3 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41 Bis a la Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: "Artículo 41 Bis. Beneficiarios. Se denominarán beneficiarios a las personas Que hayan sido designadas o que se designen por una persona individual titular de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la misma en caso de muerte de ésta. Al ocurrir la muerte del titular, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente. En todo caso, el o los beneficiarios deberán acreditar ante el banco depositario la muerte del titular de la cuenta. Cuando se trate de depósitos monetarios, el beneficiario únicamente podrá retirar los fondos disponibles después de haber transcurrido un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta. El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los términos indicados en el presente articulo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario". La frase destacada en negrilla [ "o el de", cuyo realce no consta así en el texto original] es la que se denuncia como inconstitucional, por las siguientes razones: al crear el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la voluntad del legislador fue la de que los beneficiarios designados como tales por el titular de un contrato de depósito irregular bancario, sean quienes en caso del fallecimiento de ese titular le sustituyan a este en todos los derechos, beneficios y provechos que a aquél pudieren corresponderle, de acuerdo con el respectivo contrato de depósito. Sin embargo, en la frase impugnada [ "o el de"] , se viola los artículos 2 y 3 constitucionales al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, porque: a) se genera confusión, ambigüedad y oscuridad respecto de la voluntad que tuvo el legislador al crear el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; b) la frase atacada posibilita que autoridades judiciales o administrativas y empleados del sistema bancario nacional incurran en error en el momento de aplicar e interpretar ese artículo; c) no existe razón suficiente que justifique la inserción de esa frase [ "o el de"] en el segundo párrafo del precitado articulo 41 Bis; y d) la vigencia de la frase impugnada es incoherente con la realidad jurídica que se pretende normar. B) En el artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41 Ter a la Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: "Artículo 41 Ter. Cuentas de depósitos inactivas. Las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a un mil Quetzales (Q.1,000.00) y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a ciento veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.00), que durante un período de diez años permanezcan inactivas, excepto las que se encuentren condicionadas por el cuentahabiente o limitadas contractualmente o restringidas por autoridad competente, prescribirán, de pleno derecho, junto con los intereses que hubieren devengado, en favor del Fondo para la Protección del Ahorro, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime convenientes. Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado transacciones de depósito o retiro en el plazo indicado. El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este articulo al Fondo de Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez (10) años mencionados". Melvin Estuardo Ortiz de León argumenta que esa normativa viola los artículos 2, 3, 5, 12, 39 y 41 de la Constitución, por las siguientes razones: a) se violan los artículos 2 y 3 constitucionales, al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, porque se decreta una prescripción que opera de pleno derecho respecto de cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, la cual es irrazonable, pues esas cuentas no pueden prescribir por no ser ni derechos ni obligaciones derivadas de la celebración de un contrato de depósito irregular; aquellas constituyen meros registros de balance y subsiguientes movimientos de dinero del cuentahabiente, derivados de la celebración de aquel contrato; de manera que la prescripción establecida en la norma tachada de inconstitucional incurre en irrazonabilidad por obviar que la cuenta de depósitos no es un contrato principal sino un instrumento accesorio del contrato de depósito irregular; b) se viola el artículo 5 de la Constitución, porque si en un contrato de depósito irregular el depositante queda autorizado por el depositario a tener depósitos monetarios o de ahorro por sumas inferiores a un mil quetzales (Q. 1,000.00) o de ciento veinticinco dólares (US$. 125.00) de los Estados Unidos de América, salvo que existiese prohibición legal expresa, aquellos depósitos no podrían confiscarse ni expropiarse, y si así se hiciere, se menoscabaría la autonomía de la voluntad libremente expresada en los contratos; esto porque que de acuerdo con los artículos 714 y 715, ambos del Código de Comercio, cuando se hubiese celebrado un contrato de depósito (irregular de dinero) el (banco) depositario está obligado a restituir al (cliente) depositante lo depositado en la forma convenida, de manera que si no lo hiciere, el depositario incurriría en responsabilidad por infracción del referido contrato; por ello, la norma impugnada vulnera la libertad de acción entre partes contratantes, al alterar sustancialmente los términos y condiciones de un contrato de depósito irregular bancario, pues impide que los bancos depositarios restituyan a sus clientes depositantes, bienes dinerarios depositados, y además posibilita una apropiación de esos bienes, sin que para ello exista justificación alguna; c) se viola el artículo 12, primer párrafo, de la Constitución, pues en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros se regula que el dinero que obra en cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, con saldos menores a los montos relacionados en ese artículo y que estén inactivas por el plazo de diez años, quedará confiscado en favor del Estado y se trasladará el monto depositado al Fondo de Protección del Ahorro (fondo estatal), lo cual implica que bienes dinerarios están siendo decomisados por ministerio de ley, sin que los cuentahabientes, titulares de aquellas cuentas de depósito, tengan derecho a defenderse, en el contexto de un debido proceso legal, respecto de aquella confiscación; esto porque únicamente existe la obligación de comunicar a depositantes que ellos han perdido su dinero, sin que tengan la posibilidad de defenderse respecto de aquella traslación; d) se viola el artículo 39 constitucional, en atención a que el traslado al Fondo de Protección del Ahorro, regulado en la normativa impugnada, implica la realización de una expropiación o confiscación de bienes dinerarios propiedad de personas particulares, sin que para ello se hubiese cumplido de manera previa con el procedimiento establecido en el articulo 40 de la Constitución, y sin que se tenga derecho a recibir pago compensatorio o indemnizatorio alguno; y e) se viola el articulo 41 de la Constitución, que prohibe la confiscación de bienes, ya que en la norma impugnada, al ordenarse la transferencia coactiva de bienes dinerarios propiedad de particulares hacia un fondo estatal, sin que para ello exista causa justificada alguna y sin que la privación de la propiedad se de previo agotamiento de un debido proceso legal, se configura una violación de la prohibición establecida en el artículo constitucional precitado. C) En el artículo 23 transitorio del Decreto 26-2012 del Congreso de la República se reguló lo siguiente: "Articulo 23. Transitorio. Cuentas inactivas. Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Decreto, los bancos del sistema comunicarán por los medios que estimen pertinentes, las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que por diez (10) años o más han permanecido inactivas en los términos a que se refiere el articulo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, los bancos dispondrán de un mes para efectuar el traslado del saldo de las cuentas y de los intereses que hubieren generado, al Fondo para la Protección del Ahorro". Melvin Estuardo Ortiz de León argumenta que esa normativa viola los artículos 2, 3, 5, 12, 15, 39 y 41 de la Constitución, por las siguientes razones: a) se violan los artículos 2 y 3 constitucionales, al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, pues en la disposición impugnada se utiliza la expresión "han permanecido inactivas" (conjugación en tercera persona del plural del tiempo pretérito perfecto o antepresente del modo indicativo del verbo permanecer), lo que permite colegir que para las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que "han permanecido inactivas", de acuerdo con la norma en mención, en lugar de que el plazo de diez años comience a contar a partir de la entrada en vigencia de la ley (uno de abril de dos mil trece), el plazo se computará desde la fecha en la que se realizó el último retiro o depósito en las cuentas de depósito en mención, sin importar si esa última operación crediticia (pasiva) se realizó con anterioridad a la vigencia de la norma impugnada, lo que lesiona derechos adquiridos. Además, la norma impugnada resulta irrazonable con la realidad jurídica que pretende normar, pues el banco (depositario) y el cliente (depositante) se encuentran en una relación jurídica constituida por contrato de depósito irregular de dinero, en el que el dinero depositado debe ser devuelto al depositante cuando este lo solicite; sin embargo, la norma impugnada, al obligar al traslado del bien dinerario de un cuentahabiente al Fondo para la Protección del Ahorro y no a restituir ese dinero al depositante, da lugar a una confiscación o expropiación de aquel bien, en perjuicio del titular de un contrato de depósito irregular; b) se viola el artículo 5 de la Constitución, porque si en un contrato de depósito irregular el depositante queda autorizado por el depositario a tener depósitos monetarios o de ahorro por sumas inferiores a un mil quetzales (Q. 1,000.00) o de ciento veinticinco dólares (USS. 125.00) de los Estados Unidos de América, salvo prohibición legal expresa, aquellos depósitos no podrían confiscarse o expropiarse, y si así se hiciere, se menoscabaría la autonomía de la voluntad libremente expresada en los contratos, al alterarse sustancialmente los términos y condiciones de un contrato de depósito irregular bancario, por impedir que los bancos depositarios restituyan a sus clientes depositantes, bienes dinerarios depositados, y posibilitar así una apropiación indebida de esos bienes, sin que para ello exista justificación alguna; c) se viola el artículo 12, primer párrafo, de la Constitución, pues en el artículo 23 impugnado se regula la confiscación o expropiación de bienes dinerarios, propiedad de personas particulares, que estén depositados en cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que hayan estado inactivas por más de diez años, lo cual implica que esos bienes dinerarios estarán siendo decomisados por ministerio de ley, sin que los cuentahabientes, titulares de aquellas cuentas de depósito, tengan derecho a defenderse, dentro del contexto de un debido proceso legal, pues únicamente se comunica a depositantes que ellos han perdido su dinero, sin que tengan la posibilidad de defenderse respecto de la traslación; d) se viola el artículo 15 de la Constitución, en razón de que de conformidad con la norma impugnada el plazo de diez años comienza a computarse a partir del último depósito o retiro que hubiese hecho un cuentahabiente, aun y cuando aquellas operaciones se hubiesen realizado antes de la entrada en vigencia de la ley; con ello se viola el principio de irretroactividad de la ley, al desplazar hacia atrás los efectos de la norma impugnada, esto es, al periodo anterior a la vigencia de la ley; además, aún en el evento de que no se hubiese realizado transacción bancaria alguna en las cuentas aludidas en el artículo 23 ibidem, los cuentahabientes poseen un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior, que implica conservar su patrimonio depositado en un banco del sistema; de manera que ese derecho no puede ser modificado por una ley ulterior, como así se hace en el artículo 23 impugnado; e) se viola el artículo 39 constitucional, porque el traslado regulado en la normativa impugnada implica la realización de una expropiación o confiscación de bienes dinerarios propiedad de personas particulares, sin que para ello se hubiese cumplido de manera previa con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Constitución, y sin que se tenga derecho a pago compensatorio o indemnizatorio alguno; y f) se viola el artículo 41 de la Constitución, que prohibe la confiscación de bienes, pues en la norma impugnada, al ordenarse la transferencia coactiva de bienes dinerarios propiedad de particulares hacia un fondo estatal, sin que para ello exista causa justificada alguna y sin que la privación de la propiedad se de en el marco de un debido proceso legal, configura una violación de la prohibición establecida en el artículo constitucional precitado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia, se declaren inconstitucionales los artículos 41 Bis, párrafo segundo, en la frase que dice "o el de"; y 41 Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 23 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. II. La Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. Los fundamentos jurídicos en los que apoya su pretensión de inconstitucionalidad abstracta, se resumen en lo siguiente: en el artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41 Ter a la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La Cámara de Comercio de Guatemala señala que esa normativa viola los artículos 2, 3, 12, 39, 40 y 41 de la Constitución, por las siguientes razones: a) se violan los artículos 2 y 3 constitucionales, al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, porque ahí se decreta una prescripción que opera de pleno derecho respecto de cuentas de depósitos monetarios y de ahorro a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, lo cual resulta contradictorio, confuso e incongruente el legislar en favor de aquel fondo en perjuicio del dinero de los cuentahabientes, pues esto, lejos de fortalecer ese fondo, puede provocar que las operaciones bancarias e inversiones sean realizadas en otros bancos fuera del territorio nacional, en detrimento del sistema bancario del país; además, la norma impugnada no se ajusta a la realidad jurídica que pretende normar, ya que de acuerdo con esta última, el dinero de los guatemaltecos debe permanecer en los bancos del sistema nacional, con la seguridad de que además de estar resguardados, este se encuentre generando intereses, sin importar el tiempo que transcurra el depósito, al ser el derecho de propiedad un derecho transferible por generaciones por medio del derecho de sucesión; b) se viola el articulo 12 de la Constitución, porque la prescripción, tanto liberatoria como adquisitiva, no produce efectos de pleno derecho, ya que de operar así se viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en razón de que la prescripción debe ser esgrimida ante juez, que es quien debe declararla; además, el dinero es un bien mueble, fungible e intangible, de manera que los bienes dinerarios depositados gozan de imprescriptibilidad; y c) se violan los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución porque la expropiación de las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que los cuentahabientes tienen en los bancos del sistema nacional bajo el esquema de prescripción de pleno derecho, es jurídicamente imposible, en razón de que el bien a expropiarse debe obligadamente justipreciarse, lo que no procede respecto del dinero; de esa cuenta, en la normativa impugnada se da lugar a una confiscación de bienes dinerarios, por realizarse una expropiación sin reparación ni indemnización alguna, y trasladarse aquellos bienes a un fondo estatal, en clara violación del derecho de propiedad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se declare inconstitucional el artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional únicamente del artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, al Banco de Guatemala, a la Superintendencia de Bancos, a la Junta Monetaria, a la Asociación Bancaria de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Congreso de la República manifestó que de acuerdo con las atribuciones establecidas en los artículos 119, inciso k), y 171, inciso a), emitió el Decreto 26-2012. por el que decretó reformas a la Ley de Bancos y Grupos Financieros y a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, y la emisión de ese decreto se hizo sin incurrir en inconstitucionalidad alguna, observándose plenamente lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 12, 15, 39 y 41 de la Constitución. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. B) El Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala alegó: a) respecto de la impugnación dirigida hacia el artículo 3 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 41 Bis a la Ley de Bancos y Grupos Financieros, indicó que ese artículo, en su redacción final aprobada, no dejaba lugar a dudas de que la intención del legislador fue la de regular el instituto de los beneficiarios de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, lo que se dejó asentado en el primer párrafo de la norma cuestionada. Posteriormente, por error de publicación, el segundo párrafo del articulo 41 Bis antes citado quedó con las oraciones "Al ocurrir la muerte de un titular, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas", yerro que, argumentó, puede ser superado acudiéndose a una regla general de interpretación de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. De ahí que si se acude a la finalidad y espíritu de la norma, no debe existir dificultad alguna para entender los alcances del contenido del segundo párrafo del articulo 41 Bis impugnado, en el que se creó el instituto del beneficiario, se instituyó una prerrogativa a favor de este, cual es la de recibir el saldo de las cuentas en caso de muerte del titular de estas y se impuso a el o a los beneficiarios la obligación de acreditar ante el banco depositario, el deceso del titular de la cuenta, en el plazo que debe transcurrir para el retiro, por lo que una vez efectuado el pago al beneficiario instituido, se extinguen las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario. Por lo anterior, no cabe entender que en la intelección de la frase "o el de", en el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, deba necesariamente ocurrir la muerte de los beneficiarios designados, pues es a ellos a quienes se les atribuye el derecho instituido en la norma impugnada; por ende, aquella frase no viola lo establecido en los artículos 2 y 3 constitucionales; b) respecto de la impugnación dirigida hacia el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, argumentó que la regulación ahí contenida no es novedosa, pues en similares términos estaban redactados el segundo párrafo del artículo 40 y el primer párrafo del articulo 50, ambos de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República, vigente desde mil novecientos cuarenta y seis a dos mil dos; de ahí que la figura de depósitos inactivos o inmovilizados ya estaba contemplada en aquella ley y en ningún momento se cuestionó su constitucionalidad. Además, en el contexto de obligaciones financieras, especialmente en las disposiciones que regulan lo relativo a la emisión, negociación, colocación y amortización de Bonos del Tesoro de la República de Guatemala o Letras de Tesorería sí se encuentra instituida la figura de la prescripción de obligaciones que derivan de esos instrumentos financieros, lo que guarda congruencia con la legislación comparada, en la que se encuentra desarrollada similar regulación y lo que varía es el número de meses o años de inactividad, así como el destinatario de los recursos financieros prescritos. Por ende, en el artículo 41 Ter de la ley de Bancos y Grupos Financieros no se incurre en violación de lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 12, 15, 39 y 41 de la Constitución, por lo siguiente: i) contrario a lo indicado por los accionantes, la norma objetada brinda mayor claridad y mejor entendimiento, pues: se dirige a un sector que ha constituido depósitos monetarios y de ahorro en el sistema bancario nacional, bien en moneda nacional o en moneda extranjera; fija un plazo para que los depositantes mantengan en movimiento sus cuentas bancarias y un monto determinado para que esas cuentas puedan considerarse como inactivas y, finalmente, tiene presente que los servicios que prestan las entidades bancarias están catalogados como servicios públicos, en los que debe dejarse de lado cualquier interés particular, pues ahí debe prevalecer el interés social, por tratarse de servicios que deben ser tutelados por el Estado de Guatemala; ii) tampoco se genera contradicción con lo dispuesto en el articulo 5 del texto supremo, pues no existe alteración de términos y condiciones contractuales de un contrato en el que una vez celebrado este, si alguna cuenta de depósitos monetarios o de ahorro se sitúa en los presupuestos recogidos en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los saldos de esa cuenta prescribirán en la forma prevista en dicha norma, sin que esté contemplado impedimento alguno del ejercicio de un derecho alguno; iii) tampoco concurre violación del articulo 12 constitucional en el precepto impugnado de inconstitucionalidad, pues la parte final del primer párrafo del articulo 41 Ter, objeto de análisis, se establece que el aspecto de la inactividad por más de diez años de la cuenta respectiva y su consecuente prescripción a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, debe hacerse de conocimiento de los cuentahabientes por los medios que se estimen convenientes; por ello, estos sí están en posición de defenderse respecto de aquel aspecto; además, la prescripción que se aplica en obligaciones financieras no es la misma que se regula en el Código Civil, y el fundamento de instituir esa prescripción en el artículo 41 Ter impugnado, radica en que aquellas obligaciones no pueden ni deben, especialmente por los riesgos asociados a la inactividad o inamovilidad, permanecer a perpetuidad; iv) no concurre violación de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución en la regulación contenida en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, porque la propiedad no es un derecho absoluto sino sujeto a los límites establecidos en la ley, y lo que se reguló mediante una ley de cumplimiento general es disponer la forma más conveniente en que se podría armonizar tanto el derecho que tienen los cuentahabientes en el sistema bancario nacional, respecto de la titularidad de saldos en cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional o extranjera, para que si aquellas cuentas se mantienen inactivas por el lapso establecido en la norma impugnada, las mismas prescriban en favor de uno de los mecanismos más importantes de la red de seguridad bancaria, como lo es el Fondo para la Protección del Ahorro, cuyo objeto es brindar una garantía a la colectividad o generalidad de depositantes. Por aparte, no se especifica la manera cómo se daría una confiscación inconstitucional o imposición de multa que pudieran derivar de la aplicación del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues una confiscación es totalmente ajena a lo regulado en este último artículo; c) en respecto lo tocante a la impugnación dirigida hacia el artículo 23 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, este artículo: i) no viola lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 15 constitucionales porque el referido decreto cobró vigencia a partir del uno de abril de dos mil trece y en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros se fija a los bancos del sistema nacional un plazo de noventa días para que hagan del conocimiento de los depositarios cuyas cuentas han estado inactivas por diez años, lo contenido en ese artículo. De esa cuenta, este último plazo correrá a partir de la vigencia de la ley y es a partir de ese momento que los interesados o afectados pueden asumir la actitud que mejor les convenga, bien sea retirando sus depósitos o bien activando sus cuentas, aparte de que no existe prohibición legal expresa alguna para que aquellas acciones (retiro o activación) puedan realizarse aun cuando el banco respectivo ya esté efectuando los traslados al Fondo para la Protección del Ahorro. Por ello, la normativa impugnada no tiene efecto retroactivo ni lesiona derechos adquiridos; por el contrario, la aplicación del precepto permitirá regularizar la situación de una cantidad considerable de cuentas que constituirían un aporte importante como otra fuente de financiamiento para el fondo estatal antes aludido. Además, el plazo de noventa días aludido en el artículo 23 impugnado no trastoca la seguridad jurídica, pues lo que se regula es una conducta que ha de seguirse a futuro, ii) tampoco viola lo establecido en el articulo 5 de la Constitución, porque si las partes en un contrato de depósito irregular, solo en el evento de que la cuenta de depósito se sitúe en los presupuestos ahora recogidos en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el saldo de esa cuenta se trasladará al Fondo para la Protección del Ahorro; iii) no viola el artículo 12 constitucional, en razón de que, por una parte, se contempla un plazo de noventa días para que los bancos del sistema nacional hagan del conocimiento de los depositantes cuyas cuentas han estado inactivas por diez años, lo regulado en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, oportunidad en la que aquellos podrán asumir la actitud que consideren conveniente; de manera que la norma impugnada, lejos de violar los derechos de defensa y a un debido proceso, propende a la regularización o depuración de un sinnúmero de cuentas de depósitos monetarios o de ahorro, que por la situación de inactividad en la que se encuentran, generan riesgo tanto para los bancos del sistema como para los propios depositantes; iv) tampoco se violan los artículos 39 y 41 constitucionales porque la propiedad no es un derecho absoluto sino sujeto a los límites establecidos en la ley; además, no se especifica la manera cómo se daría una confiscación inconstitucional o imposición de multa que pudieran derivar de la aplicación del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues la realización de una confiscación es totalmente ajena a lo regulado en este último artículo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) La Superintendencia de Bancos expresó: a) respecto del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el objetivo de adicionar este artículo es el de que la entrega de fondos al fallecimiento del titular de una cuenta de depósitos se haga a el o a los beneficiarios designados por aquel; sin embargo, como consecuencia de una publicación errónea, el texto de aquel articulo quedó con la frase "o el de", con la que se tergiversa el sentido de la norma, y de ahí que esa frase resulte incompatible con la finalidad que el legislador quiso plasmar al adicionar el citado artículo 41 Bis, lo cual torna inaplicable este último precepto; b) en cuanto al artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, argumentó que que: i) en los artículos 85 y 86, ambos de la precitada ley, se creó el Fondo para la Protección del Ahorro con el objeto de garantizar al depositante, en el sistema bancario, la recuperación de sus depósitos; y se dispuso que las fuentes de financiamiento de ese fondo están constituidas, entre otras, por aquellas que incrementen sus recursos. De ahí que por medio del artículo 41 Ter impugnado se regula que aquel fondo pueda capitalizarse con recursos provenientes de cuentas de depósitos inactivas, pues dicho fondo, además, es un componente de la red de seguridad bancaria que coadyuva al proceso de resolución ordenada de entidades con problemas financieros, mediante el desembolso de recursos de esa índole, lo cual ha dado certeza jurídica al pequeño depositante acerca de la devolución de sus depósitos; ii) la prescripción de cuentas inactivas no es un tema reciente, pues ello también estuvo regulado en el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República, vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dos. Si bien desde el uno de junio del citado año al mes de junio de dos mil trece no hubo regulación al respecto, se hacía necesario el volver a regularla, con el objeto de brindar solución respecto de un cúmulo de cuentas sin movimiento que generaba costos en su gestión a las instituciones bancarias; esto sin perjuicio de que en el caso de las cuentas que tengan pactada una condición que supere el plazo de diez años a que se alude en la norma impugnada, esas cuentas no prescribirán a favor del Fondo para la Protección del Ahorro; para no afectar derechos expresos de los beneficiarios, y, en todo caso, el plazo de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que debe ejecutarse la condición a que se ha hecho referencia; y iii) existen en los Códigos Penal, Civil, de Trabajo y de Comercio, disposiciones normativas que regulan la prescripción para dar seguridad y certeza jurídicas, sin que sea necesario el que se promueva un proceso judicial o administrativo para hacer valer la prescripción; en todo caso, la seguridad jurídica propugna por la creación de un ordenamiento jurídico en el que se puedan hacer valer derechos, obligaciones, funciones y se garantice la correcta aplicación de la ley; es en este marco en el que se emite el artículo 41 Ter impugnado, observándose en su emisión lo establecido en el inciso k) del artículo 119 constitucional, que dispone, como deber del Estado, el de "Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión"; y c) en lo tocante al artículo 23 (transitorio) del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, alegó: i) no existe violación de lo establecido en el artículo 12 de la Constitución, porque en el artículo 26 impugnado se establece un plazo amplio de diez años para que pueda retirarse el dinero depositado por quien corresponda ser titular de la respectiva cuenta de depósitos, y la misma norma establece, como obligación de las entidades bancarias, a hacer del conocimiento de los cuentahabientes, lo relacionado con la prescripción, estableciendo para ello un plazo de noventa días; además, bastaría con que el interesado realice una operación en la cuenta de depósitos para que se interrumpa el plazo de la prescripción. De esa cuenta, lo que se regula en el artículo 26 tachado de inconstitucional solo aplicaría para cuentas que han quedado inactivas, abandonadas u olvidadas por fallecimiento, ausencia o desinterés del titular de aquellas; ii) no concurre violación del derecho de propiedad ni se realiza una expropiación, en atención a que ni la propiedad privada pasa a favor del Estado de Guatemala ni se concede indemnización alguna que el Estado deba pagar por obtener bienes a su favor; y iii) la norma impugnada no se aplica retroactivamente, pues aquella no obra sobre el pasado ni lesiona derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de otras leyes. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada únicamente en cuanto a la frase "o el de", contenida en el artículo 41 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y que se declaren sin lugar el resto de los señalamientos de inconstitucionalidad formulados. D) La Asociación Bancaria de Guatemala manifestó que el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros viola lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 12, 39 y 41, todos de la Constitución y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada contra ese artículo.

E) El Ministerio Público alegó: a) respecto de la frase "o el de", contenida en el segundo párrafo del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, considera que la irregularidad que se denuncia es producto de una inadecuada técnica legislativa que no llega a provocar confusión o incumplimiento de lo regulado en aquel artículo, de manera que ese error no ostenta relevancia constitucional que haga inconstitucional la frase impugnada, en atención a que del contenido del artículo 41 Bis en mención se determina quienes son los beneficiarios del titular de una cuenta de depósito y que al ocurrir el deceso de este último serán los beneficiarios designados quienes adquirirán por derecho propio el saldo que obre en aquellas cuentas, conforme al respectivo contrato de depósito; y b) en cuanto al artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, interpretado integralmente con el artículo 23 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, considera que lo ahí regulado provoca una consecuencia en contra de los usuarios del sistema bancario, quienes de buena fe han depositado sus ahorros en bancos, pues al no existir oportunidad de oponerse a la traslación de su dinero al Fondo para la Protección del Ahorro, esa omisión incumple con la garantía del debido proceso. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se declaren inconstitucionales únicamente los artículos 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 23 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) Melvin Estuardo Ortiz de León, accionante, realizó una reiteración de los argumentos en los que apoyó su planteamiento de inconstitucionalidad general parcial, y además alegó lo siguiente: a) respecto de las argumentaciones expresadas por el Congreso de la República, indicó que ese organismo de Estado no realizó una exposición jurídica relevante que desvirtúe la sustentación jurídica del planteamiento de inconstitucionalidad, razón por la cual, las argumentaciones expresadas por el Organismo Legislativo no deben tomarse en cuenta; b) en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, argumenta que esa institución comparte la concurrencia de vicios de inconstitucionalidad en una de las normas impugnadas; sin embargo, soslaya que la frase "o el de" (contenida en el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros) sí da lugar a confusiones y a diversas interpretaciones, las cuales contravienen el principio de seguridad jurídica, aparte de que esa frase, como lo reconoció la Superintendencia de Bancos, resulta incompatible con la finalidad que el legislador quiso plasmar en el artículo en el que esa frase está contenida; además, esta se encuentra vigente, lo cual daría lugar a interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas por parte de los tribunales ordinarios y provocaría litigios largos y tediosos; en todo caso, se impone la supresión de esa frase o su aclaración interpretativa; c) en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Bancos, expresó: i) no puede tomarse en cuenta el hecho de que ya haya existido prescripción y que esta estuvo vigente durante más de cuarenta años, pues ello no significa que esa prescripción sea acorde y coherente con principios constitucionales; además, el planteamiento no versa sobre las necesidades fácticas del sistema bancario respecto de cuentas de depósito inactivas, sino sobre la importancia de que las regulaciones que pretenden satisfacer esas necesidades tengan validez jurídica formal y material; ii) una simple comunicación a los cuentahabientes, cuyo patrimonio ha sido ya confiscado de pleno derecho y de manera retroactiva, no supone la existencia de un procedimiento adecuado al que aquellos puedan acudir para impedir que la prescripción aludida en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros tenga lugar, lo cual viola el primer párrafo del artículo 12 constitucional; iii) el artículo 41 Ter impugnado opera con efectos hacia el pasado, lesionando así derechos adquiridos, pues aplica a todos aquellos cuentahabientes que antes de la vigencia de ese artículo no realizaron ninguna transacción bancaria durante el plazo de diez años, en cuentas de depósitos monetarios o de ahorro por sumas menores a un mil quetzales o de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América; de manera que si aquel plazo de inactividad venció antes del uno de abril de dos mil trece, los cuentahabientes, aun y cuando realicen con posterioridad a esa fecha un depósito o retiro en las cuentas aludidas en la norma impugnada, de todas maneras habrán perdido su patrimonio (el dinero depositado) a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, sin posibilidad de poder oponerse o defenderse de tal confiscación pecuniaria; además, como aquel patrimonio pasa a formar parte de un fondo estatal, es evidente que existe una clara expropiación sin derecho a indemnización alguna, con lo cual se viola lo normado en el articulo 40 de la Constitución; iv) el derecho de propiedad se vulnera cuando se confiscan bienes dinerarios (o no dinerarios) sin que el propietario pueda defenderse por los medios legales correspondientes, y en el caso del artículo 41 Ter impugnado, se realiza una expropiación de bienes dinerarios de los cuentahabientes, sin permitir a estos el poder recurrir esa decisión arbitraria; y v) contrario a lo que afirma la Superintendencia de Bancos, los cuentahabientes que no hubiesen realizado transacción bancaria alguna en las cuentas que la norma impugnada afecta, sí poseen un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior, cual es el de conservar su patrimonio depositado en un banco del sistema; d) respecto de los argumentos expresados por el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, manifestó que: i) aun acudiéndose a las reglas de interpretación, respecto de la frase "o el de", contenida en el segundo párrafo del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se podría interpretar que el beneficiario debe también fallecer para sustituir al titular de las cuentas de depósitos monetarios a plazo o de ahorro; de manera que al dar lugar aquella frase a confusiones y diversas interpretaciones, se viola el principio de seguridad jurídica y los artículos 2 y 3 constitucionales; ii) el que ya haya estado vigente la prescripción no significa que las normas impugnadas no adolezcan de inconstitucionalidad; además, las cuentas bancarias no pueden prescribir pues lo que prescribe son los derechos surgidos de contratos de depósito irregular de dinero otorgados por un depositante y un (banco) depositario; iii) la referencia a la legislación comparada es irrelevante para el debate sobre la incompatibilidad entre las normas impugnadas y la Constitución; iv) los servicios bancarios no son servicios públicos sino operaciones de crédito llevadas a cabo bajo la vigilancia del Estado, por medio de la Superintendencia de Bancos, con el ánimo de proteger y defender el ahorro y el crédito; v) por medio del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros se modifican los contratos de depósito irregular de dinero celebrados entre los bancos (depositarios) y sus clientes (depositantes), al regularse que el objeto mismo del contrato el dinero depositado- prescribe a favor de un fondo estatal si la cuenta respectiva permanece inactiva por un lapso de diez años, lo cual da lugar a que los bancos depositarios incumplan con sus obligaciones contractuales, lo cual viola lo establecido en los artículos 5 y 43 constitucionales; vi) la sola comunicación que se haga a los cuentahabientes no supone que estos estén siendo citados, oídos y vencidos en proceso legal ante autoridad judicial competente y preestablecida; vii) en el articulo 41 constitucional se establecen dos supuestos normativos: prohibición de confiscación de bienes y prohibición de multas confiscatorias. De esa cuenta, es el primer supuesto el que acaece en el caso de las normas impugnadas; y viii) en el artículo 23 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República se lesionan derechos adquiridos, que no pueden ser modificados por una norma ulterior, tal y como se pretende en aquel articulo al obligar a los bancos del sistema a trasladar bienes dinerarios a un fondo estatal; además, en el artículo 23 ibidem no se repara que entre el banco depositario y el cliente depositante existe una relación jurídica constituida mediante un depósito irregular de dinero, celebrado conforme los artículos 714 y 715, ambos del Código de Comercio, de manera que esa relación se infringe al imponerse que lo depositado ya no será devuelto al depositante. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se declare inconstitucional el artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. B) La Cámara de Comercio de Guatemala -accionante-, el Congreso de la República, el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, la Superintendencia de Bancos, la Asociación Bancaria de Guatemala y el Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos expresados por esas instituciones en la audiencia que por el plazo de quince días se les confirió y solicitaron que se dicte sentencia de acuerdo con lo pedido por aquellas al evacuar la audiencia antes relacionada.


CONSIDERANDO

-I -

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad. Ello tiene por objeto propugnar porque toda aquella normativa se emita dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República. De acogerse la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, su efecto será el de excluir del ordenamiento jurídico las normas que no guarden conformidad con la preceptiva constitucional.


-II -

Melvin Estuardo Ortiz de León y la Cámara de Comercio de Guatemala promueven acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 41 Bis, párrafo segundo, en la frase que dice "o el de"; y 41 Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 4 y 23, ambos del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. Denuncian que las normas antes aludidas violan preceptos constitucionales, de acuerdo con los argumentos que han quedado resumidos en el segmento introductorio de esta sentencia.

El análisis que para establecer si se acoge o no las denuncias de concurrencia de vicios de inconstitucionalidad se hará analizando e interpretando en su debido contexto cada una de las normas atacadas y utilizando principios que son propios de un sistema como el que se preconiza en el artículo 140 de la Constitución.


-III -

Melvin Estuardo Ortiz de León impugna la frase "o el de", contenida en el segundo párrafo del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Este artículo fue adicionado a esa ley por medio del 3 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, con el texto siguiente:

"Articulo 41 Bis. Beneficiarios. Se denominarán beneficiarios a las personas que hayan sido designadas o que se designen por una persona individual titular de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la misma en caso de muerte de ésta.

Al ocurrir la muerte del titular, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente.

En todo caso, el o los beneficiarios deberán acreditar ante el banco depositario la muerte del titular de la cuenta.

Cuando se trate de depósitos monetarios, el beneficiario únicamente podrá retirar los fondos disponibles después de haber transcurrido un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta.

El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los términos indicados en el presente articulo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario".

El accionante señala que la frase impugnada [ "o el de"] viola los artículos 2 y 3 constitucionales al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, por las razones y argumentos ya resumidos en el segmento introductorio de esta sentencia.

A ese respecto, esta Corte trae a colación lo siguiente:

En sentencia de veintiuno de abril de dos mil diez, dictada en el expediente 3709-2008, esta Corte precisó que el principio constitucional antes aludido [ seguridad jurídica] constituye una manifestación fundamental del Estado Constitucional de Derecho, ya que mediante su observancia se concreta la estabilidad del cuerpo social; así, "La seguridad jurídica, inseparablemente vinculada a la certeza del mismo tipo, garantiza a la persona a quien le asiste, que el ejercicio de un derecho que ha adquirido se encuentre libre y exento de todo peligro, riesgo o daño, de manera cierta, indubitable e infalible. [ Sentencia del seis de diciembre de dos mil dos, dictada dentro del expediente quinientos dos - dos mil dos (502-2002).]" y "el principio de seguridad jurídica, se concreta mediante la observancia de los también denominados principios jurídicos (...) de certeza o determinación jurídica [el cual establece que la ley debe describir un supuesto de hecho estrictamente determinado, clara e indubitablemente definido[". Para la debida observancia del principio de certeza o determinación jurídica, se requiere que el legislador, al emitir el precepto normativo, observe, además, estrictamente, una garantía constitucional innominada: la que propugna porque las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión. Esto último se evidencia, entre otros aspectos, en observar una regla no escrita pero existente: nadie está obligado realizar actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. La existencia de esta garantía quedó precisada, entre otros fallos, en la sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, dictada por este tribunal en el expediente 2729-2011.

Al analizar integralmente el contexto en el que la frase impugnada se encuentra contenida, esta Corte precisa que es correcta la tesis de Melvin Estuardo Ortiz de León respecto de que al adicionar el articulo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la voluntad del legislador fue la de que los beneficiarios designados como tales por el titular de un contrato de depósito irregular bancario, sean quienes en caso del fallecimiento de ese titular le sustituyan a este en todos los derechos, beneficios y provechos que a aquél pudieren corresponderle, de acuerdo con el respectivo contrato de depósito. Con esa tesis concuerdan también el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos. Sin embargo, al analizar la oración en la que está contenida la frase impugnada de inconstitucionalidad se puede colegir que si se aplica un método interpretativo conforme al texto mismo de la ley, ello puede provocar ambigüedad, confusión o incluso llegar a una conclusión absurda por parte de aquellos que deben aplicar la norma precedentemente relacionada. Lo anterior lo provoca el craso error gramatical por haberse incluido la frase impugnada en la segunda oración del párrafo segundo del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por no observarse, en esa inclusión, las reglas de la sintaxis, entendida esta como la parte de la gramática que enseña a coordinar y unir palabras, para formar oraciones y expresar adecuadamente conceptos. Este tribunal precisa que un error gramatical o de sintaxis no necesariamente puede provocar vicio de inconstitucionalidad, pero ello en ningún momento dispensa el deber que tiene el emisor de la norma jurídica, de observar, de manera correcta, las reglas gramaticales y ortográficas para el uso adecuado del idioma español, pues de no utilizarse adecuadamente esas reglas puede provocar indeterminación o falta de certeza en la adecuada definición de conceptos, hechos, actos y consecuencias jurídicas.

En el caso de la frase impugnada, contenida en la segunda oración del párrafo segundo del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, esta Corte determina que la existencia de aquel yerro gramatical sí ostenta relevancia constitucional, pues al formar parte de un texto normativo vigente, se provocan conclusiones ambiguas, oscuras e incluso absurdas respecto de quienes han sido instituidos como beneficiarios en un contrato de depósito irregular bancario. Lo anterior se evidencia si se acude a una interpretación textual del segundo párrafo del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Si bien puede pensarse que la existencia del yerro torna inaplicable -por incoherente- la frase impugnada, como sostiene en esta instancia la Superintendencia de Bancos, no puede soslayarse que esa inaplicabilidad está sujeta a la decisión subjetiva de quien deba aplicar esa preceptiva. Además, la vigencia de esa frase resulta incompatible con la finalidad que el propio emisor de la norma quiso plasmar en esta, según la tesis expresada por Melvin Estuardo Ortiz de León. Esa incompatibilidad, soslayada por quien debe aplicar el texto del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, podría dar lugar tanto a errores interpretativos como de aplicación en perjuicio de los beneficiarios antes relacionados. Todo lo anterior, a juicio de esta Corte, vulnera el principio de seguridad jurídica, especialmente en la correcta determinación de la consecuencia ulterior al acaecer un supuesto de hecho determinado en el párrafo en el que está contenida la frase objetada, como lo es el deceso del titular de una cuenta de depósito irregular bancario (monetario, a plazo o de ahorro), pues provoca ambigüedad o bien oscuridad en la determinación jurídica de esta consecuencia, como consecuencia de una indebida lectura del segundo párrafo que pudiera realizarse de la siguiente manera: "Al ocurrir la muerte del titular, o el de los beneficiarios designados" -ambigüedad que, además, se agrava por la incorrecta utilización de un signo ortográfico a continuación de la palabra "designados" en la segunda oración del párrafo aquí analizado.

Por todo lo anterior, se concluye que la inclusión de la frase "o el de" en el segundo párrafo del articulo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros provoca vulneración de la seguridad jurídica que deben estar revestidas las normas jurídicas, y con ello se infringe lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Constitución. De esa cuenta, se acoge la tesis de que aquella frase está afectada de vicio de inconstitucionalidad, y por ende, esa frase deberá excluirse del ordenamiento jurídico del país, con el objeto de que una vez excluida aquella frase, el texto del artículo antes relacionado quede (y pueda leerse y comprenderse) de la siguiente manera:

"Artículo 41 Bis. Beneficiarios. Se denominarán beneficiarios a las personas que hayan sido designadas o que se designen por una persona individual titular de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la misma en caso de muerte de ésta.

Al ocurrir la muerte del titular, los beneficiarios designados adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente.

En todo caso, el o los beneficiarios deberán acreditar ante el banco depositario la muerte del titular de la cuenta.

Cuando se trate de depósitos monetarios, el beneficiario únicamente podrá retirar los fondos disponibles después de haber transcurrido un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta.

El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los términos indicados en el presente articulo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario".

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que la pretensión de inconstitucionalidad instada contra la frase "o el de", contenida en el segundo párrafo del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros es procedente, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal respectivo.


- IV -

Melvin Estuardo Ortiz de León y la Cámara de Comercio de Guatemala impugnan de inconstitucionalidad la totalidad del artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. En ese cuerpo normativo se emitieron reformas a la Ley de Bancos y Grupos Financieros y a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, decretos 19-2002 y 16-2002, respectivamente, ambos emitidos por el Organismo Legislativo.

Por medio del artículo 4 impugnado, se adicionó el artículo 41 Ter a la Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente:

"Artículo 41 Ter. Cuentas de depósitos inactivas. Las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a un mil Quetzales (Q.1,000.00) y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a ciento veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.00), que durante un periodo de diez años permanezcan inactivas, excepto las que se encuentren condicionadas por el cuentahabiente o limitadas contractualmente o restringidas por autoridad competente, prescribirán, de pleno derecho, junto con los intereses que hubieren devengado, en favor del Fondo para la Protección del Ahorro, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime convenientes.

Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado transacciones de depósito o retiro en el plazo indicado. El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este articulo al Fondo de Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez (10) años mencionados".

Los accionantes señalan que la normativa antes transcrita viola lo preceptuado en los artículos 3, 5, 12, 39, 40 y 41 de la Constitución, de acuerdo con los argumentos y razones que quedaron resumidos en el segmento introductorio de este fallo, los cuales, en obsequio a la brevedad, no se repiten en este apartado de la sentencia, pero sí se tienen presentes al momento de realizar el examen de constitucionalidad correspondiente.

Al respecto, esta Corte precisa que en el examen de constitucionalidad a realizarse aquí respecto del articulo 4 impugnado, se lleva a cabo de acuerdo con lo siguiente: la observancia de los principios democrático o de conservación normativa, indubio pro legislatoris y de interpretación conforme a la Constitución y la línea de criterio jurisprudencial expresada por esté tribunal en la sentencia de cinco de enero de dos mil, dictada en el expediente 276-99, en cuanto a que en ese fallo se precisó que los bancos realizan operaciones, en un campo matizado por la complejidad, el dinamismo y el cambio continuo; como consecuencia de ese dinamismo, no puede soslayarse, al aludirse a las operaciones bancarias, que éstas deben ser dinámicas, pues las condiciones en que se formalizan y ejecutan aquellas operaciones son fácilmente susceptibles a variaciones que pueden ser o no normalmente previsibles; y (c) que el ahorro es una necesidad social, profundamente arraigada en la vida de una colectividad; por ende, su protección y fortalecimiento son imprescindibles para el desenvolvimiento y crecimiento adecuado de la economía; de ahí que en el fomento y la protección del ahorro se aprecie una manifiesta intención del constituyente y del legislador ordinario de hacer prevalecer el interés social sobre el interés particular, prevalencia reconocida en los artículos 44 de la Constitución y 22 de la Ley del Organismo Judicial. En ese fallo también se puntualizó que todas las normas jurídicas tienen una causa final, una motivación, una teleología, como apunta Ignacio Burgoa, quien agrega: "en el seno de la convivencia humana, pueden surgir necesidades, situaciones o problemas que requieran una satisfacción, un tratamiento o una solución; por tanto, si se pretende, por medio del Derecho concretamente, del orden jurídico, procurar estos objetivos, los mismos constituirán la teleología de dicho orden y las mencionadas necesidades, situaciones o problemas su motivación." (Cfr. Burgoa, Ignacio, Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. Porrúa, México, 1992, página. 327). De esa cuenta, para evidenciar la teleología de lo que se pretende regular en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, debe realizarse un análisis factorial del texto con el que se emitió este artículo, el cual permite colegir lo siguiente:

El objeto inicial de la normativa analizada son las "cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a un mil Quetzales (Q. 1,000.00) y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a ciento veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.00)". De manera que una cuenta de depósitos, de las antes aludidas, cuyo saldo sea igual o mayor a las cantidades precedentemente relacionada, no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Se ve entonces que una de las finalidades del legislador al adicionar el artículo 41 Ter antes relacionado, es la de que el saldo de una cuenta de depósito irregular no se mantenga durante un lapso de diez años con un monto menor a un mil quetzales o a ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, sino que este monto pueda acrecentarse en cantidad igual o mayor a las antes determinadas. Con lo anterior, además, se pretende mantener la dinámica de las operaciones bancarias, que no se incurra en costes de administración innecesarios por la situación de inactividad de la cuenta y que se fomente el ahorro mediante un incremento de las suma ahorradas. En cuanto al lapso de diez años, se considera que este es un plazo razonable, atendiendo a los antecedentes legislativos en los que se ha regulado la prescripción de saldos de cuentas de depósitos bancarios (Cfr. Artículos 40 y 50 de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República, y su reforma realizada en artículo 7 del Decreto 23-95, también de ese organismo de Estado. Sobre ese período, debe entenderse que este debe transcurrir de manera ininterrumpida, y para que se entienda como tal, en ese lapso no deben haberse realizado operaciones (de depósito de capital o retiro de ese principal o sus intereses) en las respectivas cuentas, con el objeto de incrementar el dinero depositado en cantidad igual o mayor a un mil quetzales o a ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, en su caso, ya que con una de esas operaciones que se realice, el plazo antes indicado se interrumpe, y debe empezar a transcurrir desde su inicio. Además, es la mera situación de inactividad lo que da lugar a la consecuencia jurídica [ prescripción de pleno derecho] contemplada en la norma objetada. Es a ello a lo que se refiere el legislador ordinario, cuando en esa norma [ párrafo segundo] precisó que "Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado transacciones de depósito o retiro en el plazo indicado". Esa consecuencia es la prescripción del saldo de dinero existente en aquella cuenta, junto con los intereses que hubieren devengado en favor del Fondo para la Protección del Ahorro, que opera de pleno derecho por decisión del legislador ordinario, de manera que ante ello, no se hace necesario acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer operativa esa prescripción.

En el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros se establece además la obligación de comunicar el probable acaecimiento de la consecuencia jurídica que apareja la situación de inactividad de una cuenta de depósito abierta por la celebración del contrato antes mencionado, al titular (cuentahabiente) de esa cuenta de depósito Irregular. Esta es una obligación adicional a aquellas estipuladas para el depositario en el correspondiente contrato de depósito irregular bancario y ello se colige de la lectura del primer párrafo del articulo objeto de análisis, cuando en este se regula que la consecuencia antes mencionada es un "aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime pertinentes". Sobre el cumplimiento de esta obligación esta Corte hará la interpretación correspondiente en esta sentencia, a efecto de evitar que en la aplicación práctica del precepto impugnado puedan suscitarse situaciones fácticas contrarias a lo dispuesto en los artículos 5, 12, 40 y 41 de la Constitución. De igual manera se hará respecto del plazo en el que debe darse el traslado del saldo de las cuentas aludidas en el primer párrafo del articulo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, al Fondo de Protección del Ahorro, para evitar violación de la prohibición establecida en el artículo 15 constitucional.

Una vez realizado el análisis factorial del precepto impugnado, esta Corte determina, respecto de la denuncia de violación de normativa constitucional, lo siguiente:

No concurre en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros violación de lo establecido en los artículos 2 y 3 del texto supremo. Esto porque respecto de la seguridad jurídica, en la norma ordinaria antes aludida se determinan con precisión y certeza los montos dinerarios de los saldos que deben obrar en cuenta y la duración del período de inactividad de todas aquellas cuentas vigentes de depósito irregular bancario que pueden ser objeto de la consecuencia jurídica que apareja aquella inactividad, de acuerdo con el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. También es razonable, y permite el deber de cuidado y disposición de fondos dinerarios, el plazo de diez años determinado por el legislador ordinario.

Sobre la prescripción establecida en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se ha argumentado que esta es irrazonable por soslayar que las cuentas, como meros registros de balance y subsiguiente movimiento de dinero del cuentahabiente, no pueden prescribir por no ser ni derechos ni obligaciones derivadas de la celebración de un contrato de depósito irregular. Sin embargo, a juicio de esta Corte el establecimiento de la prescripción, como sanción por la inactividad de la cuenta, como forma de traslación de la propiedad de bienes dinerarios hacia el Fondo para la Protección del Ahorro y como un modo de extinguir la obligación de devolver lo depositado, no es irrazonable, pues, además, para esta Corte, lo que prescribe no son los registros antes aludidos, lo que se infiere de las frases "El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo", contenidas en el último párrafo del precitado artículo 41 Ter. Como se ha venido reiterando, la norma en cuestión pretende evitar que se mantenga una situación de inactividad en una cuenta de depósitos bancarios cuyo saldo sea menor a un mil quetzales o a ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, y de ahí que al instituirse legalmente esa prescripción, de acuerdo con el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, lo que se permite es la traslación de la propiedad de bienes dinerarios de los cuentahabientes [entiéndase, concretamente de los montos de dinero obrantes como saldos en cuentas de depósitos irregulares bancarios] para que esa traslación opere como una fuente de financiamiento que permite incrementar recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, lo cual es autorizado por el propio legislador ordinario en el artículo 86, inciso f), de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y, además, extinguir así (ergo, liberar de) la obligación que tiene el banco depositario de devolver un monto de dinero depositado a un cuentahabiente.

Tampoco se advierte violación de lo dispuesto en el artículo 5 constitucional, pues en ningún momento se alteran sustancialmente los términos y condiciones de un contrato de depósito irregular bancario. Lejos de ello, se previene que no se entienda que un contrato como el antes indicado pueda constituirse a perpetuidad, situación esta que podría evidenciarse razonablemente en aquellas cuentas que no han tenido movimiento por el lapso de diez años, bien por olvido o bien por descuido o negligencia de sus titulares o de los beneficiarios instituidos por aquéllos. En la dinámica en que se desarrollan las operaciones bancarias, la inactividad a perpetuidad no es admisible, pues ello provocaría que en determinado momento ni siquiera pudiera saberse con certeza si aún existe el titular de un contrato de depósito irregular bancario o si existen y quienes son los beneficiarios de ese titular. Es evidente que dentro de esta libertad de contratación, se estipulan situaciones que viabilizan la disposición o no de los bienes dinerarios depositados, por parte del cuentahabiente depositante y del banco depositario. De manera que el cuándo y cómo pueda disponerse de esos bienes no puede quedar en incertidumbre, pues ello, incluso, sería incompatible con la buena fe que debe concurrir en la celebración, interpretación y ejecución de todo contrato civil, mercantil y bancario. Se reitera nuevamente que por el dinamismo y el cambio continuo en el que se realizan las operaciones bancarias, en estas no puede aceptarse una inactividad tan prolongada como lo sería por el lapso de diez años, que es en sí lo que conlleva a la prescripción establecida en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, dinámica que, incluso en la celebración de un contrato de depósito irregular con plazo determinado, se entiende comprendida como una estipulación implícita en este tipo de contratos.

Respecto de la violación denunciada de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, esta Corte advierte que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, pues su goce está sujeto a lo que se establezca en una ley, como en este caso se hizo para determinar la concurrencia de la consecuencia de prescripción operativa de pleno derecho en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, siendo esa prescripción, una forma de traslación de la propiedad de bienes dinerarios establecida de manera legal, lo que, de ocurrir limitaría el goce del derecho en mención. A lo anterior cabe agregar que dentro de la teleología del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, aparte de propugnar que la operación bancaria no sea un negocio estático, no se pretende expropiar o confiscar a favor del Estado bienes dinerarios de un cuentahabiente, sino más bien que estos bienes, acaecida la consecuencia jurídica de la prescripción, constituyan una fuente de financiamiento que acreciente a un fondo establecido para proteger el ahorro como una necesidad social ante eventuales crisis suscitadas en el ámbito competitivo y complejo en el que se realizan las operaciones bancarias como negocio en masa. Esa finalidad, como antes se precisó en esta sentencia, hace que el interés social prevalezca sobre el interés particular, lo cual es congruente con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 de la Constitución. De esa cuenta, y en congruencia con lo normado en el Título X, Capitulo Único, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República, no es cierto que el Estado se apodere de bienes dinerarios, sino que estos, como se dijo sirven para acrecentar el fondo que en situaciones determinadas en aquella ley, garantizará a los depositantes la recuperación de sus depósitos, de acuerdo con el monto determinado en el artículo 87 de la ley ibidem.

Por las razones antes indicadas, esta Corte no advierte violación de lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 39, 40 y 41 de la Constitución, en la regulación contenida en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Ahora bien, para los efectos de interpretar, de acuerdo con los artículos 12 y 15 constitucionales, lo regulado respecto de la obligación que tiene un banco depositario de "hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime convenientes", la eventual consecuencia jurídica que provocaría la inactividad de una cuenta de depósito irregular bancario, esta Corte precisa que ese conocimiento debe hacerse de manera anticipada al acaecimiento del plazo de diez años a que se alude en el primer párrafo del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues es ello lo que explicaría que una vez transcurrido ese plazo "El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo al Fondo para la Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez (10) años mencionados". El destacar la frase "se hará", tiene como propósito el de determinar que si el traslado se hace, previa comunicación con antelación al acaecimiento de la prescripción, la normativa no contiene efecto retroactivo, y por ende, no violaría, sí así se hace, la prohibición establecida en el artículo 15 de la Constitución. Esto último porque en el entender de esta Corte la obligación de comunicar lo relacionado con la prescripción de pleno derecho del saldo de las cuentas a que se refiere el articulo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, de manera previa al probable acaecimiento de esa consecuencia jurídica, aplica para todas aquellas cuentas de depósito irregular bancario que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Para aquellas que se hubiesen constituido anteriormente a esa fecha, aplica lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, cuya constitucionalidad se analiza posteriormente en esta sentencia.

Con el objeto de que la obligación de comunicación que deba hacerse por "todos los medios que estime convenientes" el banco depositario guarde congruencia con lo establecido en el artículo 12 constitucional, esta Corte determina que esa obligación solo se tendrá por cumplida válidamente si se hace y se deja constancia por escrito, y se entrega personalmente al propio titular del contrato de depósito irregular bancario (o, en su caso, a los beneficiarios legalmente instituidos por aquél), y en defecto de esa entrega, la comunicación se deberá hacer en el domicilio contractual expresamente determinado por el cuentahabiente titular de la cuenta de depósito irregular bancario. Para evidenciar el cumplimiento de esta obligación, la institución bancaria depositaría debe guardar constancia fehaciente que permita fiscalizar por quien corresponda cuál fue la modalidad utilizada para realizar aquella comunicación y que, a su vez, también permita determinar que esa comunicación efectivamente fue recibida por la persona directamente interesada en evitar la prescripción de los bienes dinerarios. Para que esa comunicación sea congruente con el espíritu proteccionista de derechos que inspira lo preceptuado en el artículo 12 constitucional, además de toda aquella información que deba contener de acuerdo con la política de la institución bancaria respectiva, por medio de esa comunicación, el titular (o los beneficiarios instituidos por este) de un contrato de depósito irregular bancario, debe quedar enterado, como mínimo, de lo siguiente:

a) De la situación de inactividad continua en la que se ha mantenido la cuenta de depósitos cuyo saldo será objeto de prescripción, indicándose de manera precisa el lapso de duración de esa inactividad, desde su inicio;

b) Del saldo en cuenta obrante en la correspondiente cuenta de depósitos, con especificación de su monto;

c) De cuándo [con precisión de fecha cierta y determinada] ha de vencer el plazo de diez años a que se refiere el primer párrafo del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y

d) De que existe la posibilidad de evitar la traslación de fondos establecida en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, si se hace cesar, antes de que ocurra esa traslación, la situación de inactividad de la cuenta.

Para ello, la institución bancaria depositaria puede utilizar los medios de comunicación que estime convenientes para ubicar y enterar de lo anterior al titular de la cuenta o, en su caso a sus beneficiarios contractualmente instituidos. Si no se logra tal ubicación, con el objetivo de quienes puedan reputarse como titulares o beneficiarios de un contrato de depósito irregular estén enterados de lo anterior y puedan hacer cesar la situación de inactividad de la cuenta de depósitos correspondientes, la institución bancaria depositaría deberá utilizar, para los efectos de lograr la comunicación debida, mutatis mutandi, la forma de comunicación por edictos establecida en el segundo párrafo del artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y si así lo hace, las publicaciones correspondientes deberán contener la información aludida en los incisos a) al d) precedentes.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que si la institución bancaria depositaria comunica al cuentahabiente depositante de acuerdo con lo antes indicado, esa institución quedará afecta a la responsabilidad consiguiente que entraña no solo el indebido cumplimiento de su obligación de comunicación, sino, además, por haber trasladado inaudita parte, bienes dinerarios propiedad de un cuentahabiente, titular de un contrato de depósito irregular bancario, hacia el Fondo para la Protección del Ahorro.

Por lo antes determinado, se concluye que interpretado el cumplimiento de la obligación de comunicación regulada en el primer párrafo del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, de la manera antes indicada, no existe violación de lo establecido en el articulo 12 constitucional en el texto de ese artículo.

De esa cuenta, se arriba a la conclusión de que lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, no viola los artículos 3, 5, 12, 39, 40 y 41 de la Constitución. Habiéndose decretado la suspensión provisional de esa normativa (decisión publicada en el Diario de Centro América, el diez de julio de dos mil trece), procede revocar esa decisión al emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la improcedencia del señalamiento de vicios de inconstitucionalidad en el artículo 4 impugnado, a efecto de que este artículo recobre su vigencia al día siguiente de la publicación de este fallo en el Diario Oficial.


- V -

Melvin Estuardo Ortiz de León también impugna el artículo 23 transitorio del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. En este se reguló lo siguiente:

"Articulo 23. Transitorio. Cuentas inactivas. Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Decreto, los bancos del sistema comunicarán por los medios que estimen pertinentes, las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que por diez (10) años o más han permanecido inactivas en los términos a que se refiere el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, los bancos dispondrán de un mes para efectuar el traslado del saldo de las cuentas y de los intereses que hubieren generado, al Fondo para la Protección del Ahorro".

Se señala que esa normativa viola los artículos 2, 3, 5, 12, 15, 39 y 41 de la Constitución.

Respecto de las razones por las que se denuncia la contravención de los artículos 2, 3, 5, 39 y 41 constitucionales, esta Corte considera que los argumentos esgrimidos guardan similitud con aquellos expresados para señalar igual contravención constitucional respecto del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. De esa cuenta, para desestimar los argumentos en los que se apoya la denuncia de violación de los artículos constitucionales precitados respecto del artículo 23 del Decreto 26-2012, también son aplicables, mutatis mutandi, los argumentos, fundamentos y razones jurídicas en las que se apoyó este tribunal para desestimar la denuncia de violación de los precitados artículos constitucionales en el texto del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Ahora bien, respecto de la violación de los artículos 12 y 15 constitucionales, esta Corte considera atinente formular las siguientes consideraciones:

No concurre, en abstracto, violación de lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, por cuanto en el primer párrafo del artículo 23 del Decretó 26-2012 se establece una obligación, establecida para ser cumplida por los bancos del sistema, de comunicar (desde luego, se entiende, a sus cuentahabientes probablemente afectados) "por los medios que estime pertinentes, las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que por diez (10) años o más han permanecido inactivas". Esa comunicación debe hacerse a todos los cuentahabientes que hubiesen celebrado con instituciones bancarias, contratos de depósito irregular, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 26-2012 del Congreso de la República y cuyas cuentas se encuentren en las situaciones (monto e inactividad) contemplados en el primer párrafo del artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Como esa obligación de comunicación y la traslación de fondos deben acaecer en fecha posterior a la de entrada en vigencia del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, no se advierte violación de lo establecido en el articulo 15 constitucional.

Sin embargo, en el plano eminentemente fáctico eventualmente si pudiesen darse alguna situación que pudiera evidenciar violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 constitucionales, como lo sería el que en la comunicación a que se alude en el artículo 23 impugnado no se hubiese dado al respectivo cuentahabiente la información respecto de: a) la situación de inactividad continua en la que se ha mantenido la respectiva cuenta de depósitos cuyo saldo será objeto de prescripción, indicándose de manera precisa el lapso de duración de esa inactividad, desde su inicio hasta su finalización; b) el saldo en cuenta obrante en la correspondiente cuenta de depósitos, con especificación de su monto, y de que este, durante el lapso de diez años, no se ha incrementado para ser igual o mayor a la cantidad de un mil quetzales, o, cuando corresponda, igual o mayor a la cantidad de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América; y c) que el cuentahabiente interesado está (en concreto, estuvo) en la posibilidad de evitar la traslación de fondos establecida en el articulo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, si se hace cesar, antes de que ocurra esa traslación en el plazo establecido en el artículo 23 ibidem, la situación de inactividad de la cuenta y consecuente incremento del saldo de esta en cantidad igual o mayor a la cantidad de un mil quetzales, o, cuando corresponda, igual o mayor a la cantidad de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América.

Si esa situación de omisión de información se hubiese dado, eventualmente podría ocurrir en concreto una violación de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 39 de la Constitución en perjuicio de un titular (o beneficiario) de un contrato de depósito irregular bancario, evento en el cual aquel titular (o beneficiario) tendría expedita la vía judicial respectiva para la deducción de responsabilidad contra a quien corresponda. Sin embargo, como ya se determinó, la situación fáctica antes descrita no se evidencia al realizar el control abstracto de constitucionalidad que en esta sentencia se hace de lo regulado en el articulo 23 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, razón por la cual, el planteamiento de inconstitucionalidad instado contra este último artículo debe declararse sin lugar.


-VI-

Obiter dicta (dicho sea de paso), determina este tribunal que del cumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en los artículos 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 23 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, responde también la Superintendencia de Bancos, quien debe fiscalizar de manera estricta el debido cumplimiento de aquellas obligaciones, como parte de su deber de vigilancia e inspección de las actividades que realicen las instituciones bancarias del país, en congruencia con las funciones establecidas para esa institución por medio del artículo 3 de la Ley de Supervisión Financiera, Decreto 18-2002 del Congreso de la República. Para ello, deberá remitirse la correspondiente certificación (ejecutoria) de este fallo a la institución antes relacionada, para que esta, en un plazo en un plazo razonable,

que no deberá exceder de un mes calendario contado a partir de la recepción de esa certificación, comunique por los medios legales que estime convenientes, a todas las instituciones bancarias que estén bajo su supervisión, la forma cómo deberán cumplir estas con la obligación de comunicación a que se refiere el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, de acuerdo con los términos anteriormente precisados en el Considerando IV de esta sentencia, y, a su vez, comunique lo pertinente a la Junta Monetaria, a efecto de que, si así lo tiene a bien este último órgano colegiado, se emita la correspondiente reglamentación complementaria para el debido cumplimiento de aquellas obligaciones de comunicación, a efecto de que en estas no se incurra en violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 constitucionales.


-VII-

Por todo lo antes considerado, se arriba a la conclusión final de que debe declararse con lugar parcialmente la pretensión de inconstitucionalidad parcial planteada por Melvin Estuardo Ortiz de León en cuanto a declarar inconstitucional la frase "o el de", contenida en el segundo párrafo del artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y sin lugar el resto de inconstitucionalidades planteadas. Siendo que entre estas últimas está la promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, este tribunal estima no condenar en costas a dicha asociación por no existir en este proceso sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa a los abogados auxiliantes de aquella, por considerarse que de acuerdo con la interpretación realizada respecto del artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República y su congruencia con lo establecido en los artículos 12 y 15 de la Constitución, el tema se trató de un punto de Derecho cuya aplicación era de dudosa interpretación.


LEYES APLICABLES

Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 144, 146, 148, 163 inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 39 del Acuerdo 1-2012 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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