EXPEDIENTE  2001-2013

Se declara con lugar de inconstitucionalidad contra los apartados que se mencionan, contenidos en el articulo 1, del plan de tasas, rentas, frutos, productos y multas contenido en el Acta 27-2012.2.


EXPEDIENTE 2001-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil catorce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Cámara del Agro de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, José Santiago Molina Moran, contra los apartados "Avales de Funcionamiento" y "Frutos y Productos" contenidos en el artículo 1 del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el Punto Segundo del Acta número veintisiete - dos mil doce, aprobada por la Municipalidad de Sayaché, departamento de Petén, y publicado en el Diario de Centro América, el treinta de mayo de dos mil doce. La entidad accionante actúo con el auxilio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, Sussan Andrea Campollo Díaz y Marta Eugenia Rivera Lacayo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) que los apartados impugnados violan el artículo 239 constitucional, porque los impuestos y arbitrios deben estar contenidos en ley, emitida por el Congreso de la República, conforme la potestad legislativa que le corresponde con exclusividad, sin embargo, el apartado objeto de impugnación la Municipalidad de Sayaxché pretende establecer e implementar arbitrios, desconociendo que esa es una atribución que le compete a aquel organismo, debida a que el acuerdo no determina servicio público alguno que la municipalidad proporcione o deba proporcionar como contraprestación a cambio de los pagos que requiere. En consecuencia, en cumplimiento del Acuerdo referido quienes realicen, efectúen u operen en la circunscripción municipal, cualquiera de las actividades contenidas dentro de los rubros contenidos en los apartados impugnados, deberá pagar una "tasa" de conformidad con los montos establecidos de manera arbitraria por la municipalidad, sin relación alguna de bilateralidad y sin recibir nada a cambio. Por lo que, resulta obvio que tales cobros no están establecidos para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado, sino que su finalidad es simplemente contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales. De conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal no relacionada concretamente con el contribuyente, y conforme el artículo 12 del mismo cuerpo legal, "el arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades, y en la que el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente." Que en el caso del apartado que ataca, en efecto, el hecho generador es la actividad municipal general sin relación concreta con el contribuyente, porque en los rubros señalados se establece cantidades en que, de manera general deberán contribuir los particulares y los propietarios de negocios o empresas, al mantenimiento de los gastos públicos del respectivo municipio, pero no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado a cambio del pago que habrá de efectuarse. Lo cual quiere decir, que en dicha disposición no se cumple el elemento de bilateralidad, como tampoco el de voluntariedad, porque se obliga al pago respectivo sin esperar nada a cambio; ello contrario a lo que prescribe el artículo 35, literal n), del Código Municipal, en cuanto que el Consejo Municipal puede fijar tasas por servicios públicos o administrativos. Por su parte, el artículo 72 del mismo Código claramente dispone que el municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas de contribuciones equitativas y justas. Sin embargo, las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Es decir, no se puede fijar como importe de la tasa una cantidad arbitraria, sino solamente la cantidad que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejoramiento del servicio. Además, de conformidad con el artículo 255 constitucional, la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Carta Magna y a las necesidades de los municipios, lo cual quiere decir, que la Municipalidad emisora de la disposición que establece el cobro está obligada a sujetarse al principio de legalidad y reserva de la ley, y por lo tanto, la imposición de un arbitrio solamente puede ser emitida por el Congreso de la República. De esa manera, los cobros establecidos en el acuerdo objeto de la impugnación, no pueden tener naturaleza jurídica de tasa sino de un arbitrio, porque se trata de una contribución general a los gastos públicos (refiere que también viola los artículos constitucionales 157 y 171); y b) por otra parte, denuncia que los referidos apartados violan el artículo 175 constitucional porque contraviene una normativa de superior jerarquía, específicamente los artículos 12 del Código Tributario, y 35, literal n), del Código Municipal, porque las tasas deben ser determinadas a cambio de un servicio, y no como una contribución general para cubrir el importe de los gastos públicos. Así también, contraviene el artículo 72 del último código referido, porque las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios, y la normativa atacada, al pretender tergiversar o regular el contenido de un cuerpo normativo superior (Código Tributario y el Código Municipal), incurre en vicio de inconstitucionalidad, afectando la jerarquía constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional los apartados "Avales de Funcionamiento" y "Frutos y Productos" contenidos en el artículo 1 del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas contenido en el Acta ya relacionada. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de Sayaxché, departamento de Petén y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública, sin embargo, fue cancelada por incomparecencia de la accionante.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público señaló que a pesar que la entidad accionante no realizó en forma separada el razonamiento individual entre la normativa cuestionada y cada precepto constitucional que considera transgredido, si advierte que la exacción regulada en la normativa impugnada no constituye un pago voluntario a fin de obtener de parte de la municipalidad, un servicio o prestación directa a quien lo efectúa, por lo que no puede considerarse como una tasa, pues sus características denotan que es un arbitrio, el cual, únicamente puede ser emitido por el Congreso de la República, de acuerdo con la doctrina emanada de esta Corte por lo que, a su criterio resulta evidente que los apartados impugnados devienen inconstitucionales. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Alcalde Municipal de Sayaché, departamento de Petén, indicó que los argumentos hechos valer por la accionante carecen de fundamento jurídico, pues pretende hacer ver a este Tribunal que las normas municipales impugnadas tienen las características de arbitrio cuando de acuerdo a su naturaleza constituyen tasas municipales (conforme el criterio sostenido por esta Corte). Que para analizar los rubros impugnados, se debe de tomar en cuenta que los mismos (servicios, actividades, frutos y productos) no tienen la misma naturaleza (porque son disímiles), por ello, la accionante debió indicar en forma clara y separada la razón de por qué considera inconstitucional el cobro da cada uno de ellos. Además, que no es lo mismo el contenido de los "AVALES DE FUNCIONAMIENTO" que se otorgan a todos los negocios o establecimientos allí señalados, que los productos y servicios a los que se les impone una tasa. El Código Municipal, fue reformado por el Decreto 22-2010 del Congreso de la República, como consecuencia, adicionó otro texto a la literal "n)" del articulo 35, en la manera siguiente "Son atribuciones del Concejo Municipal... n) La fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso;...". Lo anterior, resulta fundamental tomarlo en consideración para resolver el presente asunto, porque expresamente se le otorga al Concejo Municipal entre otras funciones, fijar las tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales; con fundamento en ello, el ente colegiado elaboró el Plan de Tasas (impugnado), que cobra por servicios administrativos y públicos locales, por lo que no pueden de ninguna manera considerarse como arbitrios. Asimismo, mediante el referido Decreto, se modificó la literal "z)" del artículo 35 ibídem, en la forma siguiente: "Son atribuciones del Consejo Municipal... z) Emitir dictamen favorable para la autorización de establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público, sin el cual ninguna autoridad podrá emitir la licencia respectiva". Dicha disposición, es una norma novedosa que da origen a que los Concejos Municipales incluyan en su reglamentación, como en el presente caso, por su propia naturaleza constituyen tasas administrativas, puesto que la emisión de un dictamen favorable para la autorización de un negocio o establecimiento, ya sea fijo o de transporte de extracción de frutos y productos, conlleva un actuar del Concejo Municipal para emitir el dictamen correspondiente, y que requiere los servicios de personal o asesores que en cada caso deben estudiar las solicitudes de autorización presentadas, analizar su impacto ambiental, la incidencia sobre los servicios públicos, calles, banquetas, producción de desechos sólidos, etcétera. Esta actividad administrativa es la que se grava con una tasa, pues es la compensación por un servicio que se presta a un particular, a quien le beneficia y cuya autorización la solicita en forma voluntaria y que el establecimiento, negocio o actividad autorizada, va a tener necesariamente un impacto directo o indirecto sobre los servicios públicos que obligadamente prestan las municipalidades, conforme al criterio de esta Corte (hace referencia de la sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente 1016-2008), además, resulta ser una tasa administrativa, porque el cobro constituye una compensación por los deterioros que se causan a los servicios públicos. Por otra parte, la entidad accionante refiere de manera equivocada lo que prescribe el artículo 12 del Código Tributario, debido a que en la redacción agrega una frase que no se encuentra en texto original, sino que es un criterio particular que puede crear confusión, específicamente en la parte que indica "...y en la que el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente". Así también, expresa que este Tribunal ha dicho en casos similares, que se acepta el cobro de una tasa por la realización de una actividad particular que genera beneficio individual pero que causa daño o menoscabo en los servicios públicos, siendo ese cobro la compensación por los deterioros ocasionados. En tal sentido, se establece plenamente que los rubros impugnados no violan norma constitucional alguna, pues constituyen una tasa municipal cuyo cobro se da por la realización de una actividad particular que le genera beneficio a cada una de las personas individuales o jurídicas, y que, por supuesto del ejercicio de dicha actividad, le causan directa o indirectamente un daño o menoscabo a la vía pública, calle, banquetas y otros servicios públicos y también como consecuencia a un interés general, que resultan ser parte de los fines del municipio. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada.


CONSIDERANDO

- I -

En el ejercicio de su función esencial, esta Corte tiene como único objetivo hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, por lo que, proceder al estudio analítico requerido, se determinar que solamente uno de los apartados de contenidos en la norma impugnada, emitida por la Municipalidad de Sayaché, departamento de Petén se evidencia que contraviene las disposiciones de aquella. Por tal razón, la acción debe acogerse en forma parcial, y proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional, y desestimar de la pretensión en cuanto al otro apartado.


- II -

Para realizar el examen pertinente, resulta indispensable trascribir el contenido del aparatado específicamente impugnado, para lo cual, se tiene lo siguiente: "Artículo 1. Modificar y actualizar el siguiente: PLAN DE TASAS, RENTAS, FRUTOS, PRODUCTOS Y MULTAS... AVALES DE FUNCIONAMIENTO: Bares por mes Q 200.00 Cantinas por mes Q.200.00 Expendo de miel por galón Q. 15.00 Tiendas y talleres electromecánicos, soldadura por mes Q. 25.00 pulpería por mes Q.10.00 Refresquería por mes Q.15.00 Casetas en predios municipales al mes Q.60.00 Refresquería con venta de cerveza por mes Q.50.00 Venta de Helado por mes Q. 25.00 Tiendas Grandes y Abarroterías por mes Q. 100.00 Billares por mes Q. 10.00 Almacenes de Tejido y Zapatería por mes Q.100.00 Barberías por mes Q.20.00 Sastrerías por mes Q.20.00 Pinchazos por mes Q.20.00 Almacenes electrodomésticos, comercializadores Q.100.00 Empresas de transporte por mes Q.300.00 Hospedajes por mes Q.30.00 Hoteles por mes Q.50.00 Comedores por mes Q.30.00 Restaurantes y cafeterías por mes Q. 40.00 Molinos de nixtamal por mes Q.10.00 Tortillerías tipo industriales por mes Q.30.00 Tortillerías por mes Q.5.00 Expendios de gas por mes Q 25.00 Carretillas móviles por venta de alimentos verduras, helados u otros por mes Q.5.00 Farmacias, Ferreterías, Agro veterinarias y Agropecuarias, por mes Q.100.00 Carnicerías, Pollerías y Panaderías por mes Q.30.00 Venta de combustible o estaciones de servicio por mes Q.300.00 Aserraderos y depósitos de productos forestales Q.300.00 Aserradores Q.150.00 Carpinterías grandes por mes Q.30.00 Carpinterías pequeñas por mes Q. 20.00 Empresas industriales al mes Q.300.00 Por agencias bancarias, de créditos y Financieras(sic) por mes Q.300.00 Venta de Computadoras y accesorios librerías por mes Q.30.00 Academias de Computación por mes Q. 25.00 Vendedores ambulantes y temporales de artículos varios al día Q.5.00 Granja Avícola al mes Q. 100.00 Granja de Cerdos Q.100.00 Turicentro y piscinas Q.150.00 Autohotel Q.75.00 Rokolas por mes Q.100.00 Por zarabandas, cada 24 hora(sic) anual Q.200.00 Aval anual para pesca Q.250.00 Aval para megáfonos o equipos de sonidos al mes Q.50.00 Por cierre de calle por trabajos de construcción en área urbana al día Q. 100.00 Por cierre de calle para alguna actividad cultural, comercial y otros fines Q.100.00... FRUTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS Pickup de limón y otra clase de frutas Q.15.00 Pickup de piñas Q 15.00 Pickup de plátanos Q 15.00 PRODUCTOS APÍCOLAS Galón de miel de abeja Q.1.00 PRODUCTOS PECUARIOS Veinticinco litros de leche Q. 1.50 PRODUCTOS PESCÍCOLAS AL MES Depósitos de llantas usadas y neumáticos Q.30.00 Depósitos de cervezas y aguas al mes Q.100.00 Lechería y sus derivados al mes Q.30.00 Venta de maquinarias en general Q. 75.00 Venta de automotores Q. 10O.00 (Vehículos-motos) Q.100.00 Venta de muebles Q. 100.00 Venta de repuestos automóviles Q. 100.00 Venta de ropa de 1a categoría (Ropa nueva) Q.30.00 Venta de ropa de 2a categoría (Ropa usada) Q.30.00 INDUSTRIALES Funerarias Q.50.00 Herrerías Q30.00 Hojalaterías Q.30.00 Imprentas Q.30.00 Taller de modas Q.30.00 Gimnasios Q.30.00 De Servicios Centros comerciales Q. 100.00 Estudios fotográficos Q.20.00 Joyerías y/o relojerías Q.20.00 Laboratorios Clínicos Q.30.00 Laboratorios Dentales Q.30.00 Oficina de trámites en general Q.30.00 Radiodifusores particulares Q.30.00 Renta de apartamentos Q. 100.00 Arrendamiento de cuartos Q.30.00 Salones de belleza Q.30.00 Sanatorios médicos particulares y clínicas médicas Q. 100.00 Taller de Rep. (sic) De Calzado Q. 10.00 Taller de reparación de motos, bicicletas Q. 10.00 Derecho de piso en área urbana por día y por mt2 para Venta Temporal y espectáculo público Q.50.00 Discotecas o pista de baile Q.100.00 Máquinas de juegos electrónicos c/u Q.30.00 Productos Maíz por quintal Q.1.00 Frijol por quintal Q.1.00 Pepitoria por quintal Q. 1.00 Manía por quintal Q.1.00 Ajonjolí por quintal Q.1.00 Camión de madera aserrada en trozos y en tráiler Q.500.00 Camión de madera en rollo Q.200.00 Quintal de pescado fresco Q.15.00 Quintal de pescado seco Q.20.00 Camionada de cualquier fruta (papaya, sandía, piña, naranja y otros etc.) Q. 50.00 Camionada de cualquier verdura Q.50.00 Arroz por quintal Q.1.00 Camión de leña Q.10.00 Miel de abeja por tonel Q.20.00 Pickup con chatarras Cl.20.00 Camión 2(sic) ejes con chatarras Q. 100.00" (el resaltado aparece en el texto original).


- III -

Según la jurisprudencia de este Tribunal "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibid. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6- 91 del Congreso de la República)", criterio sustentado en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todos de dos mil once, dentro de los expedientes dos mil veintidós guión dos mil ocho (2022-2008), dos mil doscientos treinta y cuatro guión dos mil diez (2234-2010), un mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil once (1558-201 1) y trescientos veintidós guión dos mil once (321-2011), respectivamente.

El artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 15A del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. En el presente caso, el Concejo Municipal de Sayaxché, departamento de Retén, mediante la norma impugnada sé evidencia que creó, en concepto de tasa municipal, el cobro para otorgar un "aval de funcionamiento" que deben pagar las personas individuales o jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos en la misma, dentro del territorio municipal.

El análisis que corresponde hacer a este Tribunal, consiste en determinar si los cobros regulados en los apartados impugnados, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Al respecto, la misma ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano.

Para poder realizar el análisis correspondiente, debe tenerse en cuenta que el Código Municipal establece lo siguiente: a] en su artículo 35, literal z) [reformado por Decreto 22-2010 del Congreso de la República], prescribe que "Son atribuciones del Consejo Municipal... z) Emitir dictamen favorable para la autorización de establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público, sin el cual ninguna autoridad podrá emitir la Licencia respectiva"; b) por su parte, el artículo 72 dispone "El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas. Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios".

Conforme la primera norma transcrita, se puede interpretar que el Concejo Municipal le corresponde como una de sus facultades, fijar las tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. Y conforme la segunda norma, se determina que los cobros que haga por tales conceptos, deberán ser fijados atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios.

Según lo indicado por el Alcalde Municipal en la audiencia respectiva, indicó que con fundamento en la primera norma referida, el Concejo Municipal elaboró el "PLAN DE TASAS, RENTAS, FRUTOS, PRODUCTOS Y MULTAS" (impugnado), que cobra por servicios administrativos y públicos locales, por lo que los cobros establecidos no podían estimarse como arbitrios.

Sin embargo, esta Corte estima que si bien con base en la norma referida, el Concejo Municipal tiene facultad para cobrar por ciertos servicios administrativos o públicos, también lo es que, tal como sucede en el caso que nos ocupa, no todos los rubros se encuadran dentro de los supuestos del artículo 35 ibídem, porque la referida facultad está directamente determinada a aquellos servicios que por su propia naturaleza constituyen tasas administrativas, como lo es la emisión de un dictamen favorable para la autorización de un negocio o establecimiento abierto al público. Además, en cuanto a este aspecto, debe tomarse en cuenta que la facultad que le confiere el código mencionado, no estará determinada por elementos cuantitativos de los establecimientos, sino que es única y exclusivamente respecto al aspecto formal del acto administrativo, es decir, de otorgar la respectiva autorización. Por ende, el mismo no puede estar determinado en función de la temporalidad, volumen o cantidad de la actividad del establecimiento, sino que, debe circunscribirse a la actuación de la municipalidad de otorgar el dictamen respectivo en cada caso que corresponda, atendiendo a la solicitud o requerimiento que formule el interesado.

Así las cosas, esta Corte no encuentra que el cobro regulado respecto a algunos rubros regulados en el acuerdo de mérito, puedan reputarse como una tasa, porque de la lectura del texto de la norma se puede determinar que están dispuestos por la simple realización de una actividad particular o de beneficio individual, toda vez que, resulta bastante difícil establecer cómo es que ciertas actividades ahí descritas eventualmente provoquen un daño o menoscabo a los servicios públicos, y que eso justifique una compensación por los deterioros ocasionados, o menos aún, cuando aquellos no están claramente especificados en la norma impugnada.

Además, el cobro no se cubre a requerimiento del administrado sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad un pago que se convierte en un tributo, por simplemente transitar dentro del territorio de ese municipio, actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de la misma, lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la corporación municipal, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que, en todo caso, esta impuesta unilateralmente sobre una actividad que, en esencia, no se desarrolla con exclusividad en el municipio. Adicionalmente, la realización de una tarea que genere algún beneficio a un particular (persona individual o jurídica), y que ello requiera reparar los daños o menoscabo a la vía pública u otros servicios públicos, eso es parte de las funciones y fines que debe realizar la municipalidad en beneficio de la población en general, y en todo caso, el costo de tales acciones será cubierto por las asignaciones constitucionales o legales que le correspondan, por lo que al no haber una contraprestación existe la imposibilidad legal de establecer un cobro en tal concepto. En tal contexto, si la pretensión es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, dicha exacción constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina aplicables, debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República.

Por las razones expuestas, esta Corte estima que el cobro establecido en el apartado "AVALES DE FUNCIONAMIENTO", reúnen la característica de una tasa, debido a que, con base en el artículo 35 literal z) del Código Municipal, el Concejo Municipal tiene la facultad de: cobrar por tales conceptos a efecto de emitir el dictamen que corresponda, sin embargo, debe hacerse la salvedad que el mismo no puede determinarlo en función de la periodicidad, cantidad o volumen de la actividad, por lo que son contrarios al artículo 239 constitucional, las palabras o frases en que se determinen los conceptos tales como "por mes", "por galón", "cada 24 hora(sic) anual" y "al día" para determinar el cobro de tales actividades, porque de esa manera dejan de ser tasas y automáticamente se convierten en un arbitrio.

Por aparte, en cuanto a las exacciones dinerarias previstas en los aparatados siguientes: "Empresas Industriales al mes Q.300.00 Granja Avícola al mes Q. 100.00 Granja de Cerdos Q. 100.00 Rokolas por mes Q. 100.00 Aval anual para pesca Q.250.00 Aval para megáfonos o equipos de sonidos al mes Q.50.00
Por cierre de calle por trabajos de construcción en área urbana al día Q.100.00 Por cierre de calle para alguna actividad cultural, comercial y otros fines Q. 100.00 Pickup de limón y otra clase de frutas Q.15.00 Pickup de piñas Q 15.00 Pickup de plátanos Q.15.00 Galón de miel de abeja Q.1.00 Veinticinco litros de leche Q. 1.50 Renta de apartamentos Q.100.00 Arrendamiento de cuartos Q.30.00 Derecho de piso en área urbana por día y por mt2 para Venta Temporal y espectáculo público Q.50.00 Máquinas de juegos electrónicos c/u Q.30.00 Maíz por quintal Q.1.00 Fríjol por quintal Q.1.00 Pepitoria por quintal Q.1.00 Manía por quintal Q.1.00 Ajonjolí por quintal Q.1.00 Camión de madera aserrada en trozos y en tráiler Q.500.00 Camión de madera en rollo Q.200.00 Quintal de pescado' fresco Q. 15.00 Quintal de pescado seco Q. 20.00 Camionada de cualquier fruta (papaya, sandía, piña, naranja y otros etc.) Q. 50.00 Camionada de cualquier verdura Q. 50.00 Arroz por quintal Q.1.00 Camión de leña Q.10.00 Miel de abeja por tonel Q.20.00 Pickup con chatarras Q.20.00 Camión 2(sic) ejes con chatarras Q.100.00",
esta Corte considera no tienen sustento constitucional porque es un cobro que está establecido sobre actividades determinadas y no sobre los supuestos de la norma del Código Municipal referida (abiertas al público), es decir, no existe una contraprestación referente a los mismos y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que también vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por lo anterior, es procedente declarar parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada y, como consecuencia, expulsar del ordenamiento jurídico las frases "por mes", "por galón", "cada 24 hora (sic) anual" y "al día", así como los rubros referidos en el párrafo anterior, todos contenidos en el en el artículo 1 del "Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas" de mérito. Los efectos positivos de tal declaratoria deben retrotraerse al día siguiente de la fecha de publicación del auto de esta Corte en que se decretó la suspensión provisional.

Contrario a lo anterior, en cuanto a los demás rubros contenidos en los apartados "FRUTOS Y PRODUCTOS" (sub apartados "Productos Agrícolas" y "Productos") e identificados taxativamente en el acuerdo objeto de análisis como "Almacenes electrodomésticos, comercializadores Q. 100.00, Aserraderos y depósitos de productos forestales Q.300.00, Aserradores Q.150.00, Turicentro y piscinas Q.150.00, Autohotel Q. 75.00, Depósitos de llantas usadas y neumáticos Q.30.00, Venta de maquinarias en general Q. 75.00, Venta de automotores Q.100.00, (Vehículos-motos) Q.100.00, Venta de muebles Q.100.00, Venta de repuestos automóviles Q.100.00, Venta de ropa de 1a categoría (Ropa nueva) Q.30.00, Venta de ropa de 2a categoría (Ropa usada) Q.30.00, Funerarias Q.50.00 Herrerías Q30.00, Hojalaterías Q.30.00, Imprentas Q.30.00, Taller de modas Q.30.00, Gimnasios Q.30.00, De Servicios Centros comerciales Q.100.00, Estudios fotográficos Q.20.00, Joyerías y/o relojerías Q.20.00, Laboratorios Clínicos Q.30.00, Laboratorios Dentales Q.30.00, Oficina de trámites en general Q.30.00, Radiodifusores particulares Q.30.00, Salones de belleza Q.30.00, Sanatorios médicos particulares y clínicas médicas Q.100.00, Taller de Rep.(sic) De Calzado Q.10.00, Taller de reparación de motos, bicicletas Q. 10.00, Discotecas o pista de baile Q.100.00", este Tribunal estima que dichos cobros si reúnen las características de una tasa, toda vez que, por medio del mismo cualquier interesado puede solicitar que el Concejo Municipal emita el dictamen correspondiente a efecto de poder realizar ese tipo de actividades dentro de su circunscripción territorial, tomando en cuenta que no se encuentra regulado en función de la periodicidad, cantidad o volumen de las mismas (actividades), sino que, de su lectura se determina que constituye un pago único por cada caso, lo cual no contraría el artículo 239 constitucional.

Por lo tanto, debe revocarse la suspensión provisional de los rubros indicados en el párrafo anterior, los que volverán a surtir todos sus efectos legales, al día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial.


- IV -

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por el sentido en que se emite el presente fallo no se impone la multa a los abogados auxiliantes, como tampoco se hace especial condena en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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