ACTA MUNICIPAL 32-2014
Se acuerda Suspensión del servicio de transporte con destino a la Ciudad Capital de Guatemala, Ciudad de Quetzaltenango, Cuatro Caminos y San Francisco El Alto y viceversa en horario y día indicado.
ACTA No. 32-2014
EL INFRASCRITO SECRETARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
DE SANTA MARÍA CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN.
CERTIFICA: PARA EL EFECTO TENER A LA VISTA EL LIBRO DE ACTAS NUMERO 02-2012- 2016 DE ACTAS DE SESIONES MUNICIPALES EN EL CUAL APARECE EL ACTA NUMERO TREINTA Y DOS GUION DOS MIL CATORCE DE FECHA DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, EN LA QUE COPIADA EN LO CONDUCENTE DICE:
Acta No. 32-2014: PRIMERO...SEGUNDO...TERCERO. ...CUARTO....QUINTO: El honorable Concejo Municipal someten a CONSIDERACION: el memorial de fecha veinticinco de agosto del año dos mil catorce de la Junta Directiva de los treinta y seis Alcaldes Comunitarios de las dieciocho aldeas del municipio de Santa María Chiquimula, del departamento de Totonicapán, presentada ante el honorable Concejo, en el cual solicitan en el numeral cuatro de las Peticiones. El RESPETO en la realización de la Consulta Comunitaria en las dieciocho aldeas de este municipio, en la fecha veintiséis de octubre del año dos mil catorce. CONSIDERANDO: Que las comunidades indígenas del municipio o sus autoridades propias tienen derecho a ser consultadas, que los artículos cincuenta y ocho (58) y sesenta y seis (66) de la Constitución Política de la República de Guatemala al establecer que "Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres" "(...). Estado reconoce, respeta y promueve las formas de vida y de organización de las comunidades indígenas..." y los artículos tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, al establecer que: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural; "Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el auto-gobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas" y "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado." CONSIDERANDO: El artículo 6 del convenio 169 de La Organización Internacional del Trabajo OIT preceptúa: "Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente...". El artículo 8 del mismo cuerpo legal establece: "...1) Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario". El derecho de Consulta de buena fe es un derecho fundamental de categoría Constitucional toda vez que el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala dice: "Preeminencia del derecho internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno". POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 35 i) del Código Municipal y el artículo 65 del Decreto número 12-2002 Código Municipal, esta corporación ACUERDA:
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