EXPEDIENTE  5509-2013

Con lugar la inconstitucionalidad contra el apartado contenido en el tercer párrafo del articulo 14 "A" del decreto 27-92 ley del impuesto de valor .


EXPEDIENTE 5509-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, JUAN CARLOS MEDINA SALAS, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL:

Guatemala, diecinueve de junio de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, David Alfonso Ortiz Rimola, objetando la frase "(...) y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento", contenida en el tercer párrafo del articulo 14 "A" del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado por el articulo 7° del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando. La postulante actuó con el auxilio profesional del mandatario indicado asi como el de los Abogados Edwin Renato Marroquín Sinay y Alfonso René Ortiz Sobalvarro. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES I.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

La argumentación de la accionante, respecto de la frase impugnada de inconstitucionalidad, se resume de la siguiente forma: a) a su juicio, el apartado señalado, contenido en el artículo 7° de las disposiciones referidas, contraviene el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de seguridad jurídica, en virtud que: i) La exigencia legal de que la legislación debe ser coherente e inteligible no se cumple en la frase impugnada; ii) establece de manera arbitraria, sin fundamento técnico o legal alguno, que el precio del espectáculo consignado en la factura "no debe ser inferior, al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento", de tal manera que la determinación de la base de cálculo del débito fiscal, tomando en consideración única y exclusivamente ese parámetro puede llegar a ser ficticio, pues no contempla la facultad del contribuyente de fijar los precios que considere oportunos, otorgar promociones o cualquier otra rebaja que le permita tener éxito en su gestión empresarial de promoción de espectáculos públicos; iii) pretende que el contribuyente que se dedica a promover espectáculos públicos cree una base de cálculo de débito-fiscal ficticia, errada e incorrecta, al emitir una factura por un valor al cual no se está vendiendo, (porque este no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público), aunque aquel decida comercializar los boletos a un precio inferior al publicado, derivado de la oferta y demanda que tenga el espectáculo en sí, situación que afecta la seguridad jurídica al vedarle el derecho de fijar los precios que considere oportunos para satisfacer los costos que el espectáculo conlleve; iv) genera incertidumbre, oscuridad, ambigüedad e inseguridad jurídica al pretender que se declare sobre un valor que no fue percibido; v) conculca principios básicos de la economía y el derecho de los empresarios de fijar sus precios, siempre y cuando se acate el principio de contabilidad generalmente aceptado denominado "negocio en marcha", porque cada contribuyente ejecuta su actividad económica en la forma más conveniente a sus intereses, al costo marginal de su producción, a su perspicacia empresarial, capacidad de inversión, de mercado y de recurso humano; vi) la disposición es imprecisa y carece de parámetros objetivos en la determinación de la base del cálculo del débito fiscal; b) estima que vulnera el principio de libertad de acción, contenido en el artículo 5 del Magno Texto, en virtud que: i) obliga a los promotores de espectáculos públicos a emitir las facturas correspondientes, debiendo consignar el precio máximo para cada localidad aunque el boleto no se haya vendido a ese precio; ii) limita la facultad del administrado de fijar o mantener los precios que considere oportunos, conforme la oferta y demanda, según los costos que haya tenido o la manera en que se están vendiendo los boletos, dependiendo de las proyecciones efectuadas, sin que esto esté prohibido por la ley; iii) se le obliga a facturar a un valor determinado en forma arbitraria, independientemente si los boletos fueron vendidos a un menor precio; c) afirma que transgrede el artículo 43 del Texto Supremo, en virtud que: i) coarta la libertad del contribuyente para fijar los precios que estime convenientes con el propósito de vender más boletos, de acuerdo a la demanda del mercado, pues en algunos casos para poder costear el evento es necesario disminuir el importe, situación permitida de acuerdo a las reglas de comercio; ii) por motivos que no son ni sociales, ni de interés nacional, pretende imponer la obligación de emitir las facturas correspondientes de los boletos que se vendan, consignando en ellas el costo para el público de acuerdo al precio de cada localidad del evento, impidiendo que el promotor del espectáculo pueda fijar los precios que considere convenientes de acuerdo al comportamiento comercial de la oferta y demanda del mercado, pues su libertad de industria, comercio y trabajo le permite declarar los impuestos de conformidad con el precio real al que vende el bien o servicio; d) viola el artículo 239 constitucional, toda vez que a su juicio: i) únicamente el Congreso de la República puede decretar impuestos y determinar las bases de recaudación, entre estas, la base imponible, que debe ser real, cierta y determinada; ii) distorsiona la base imponible, desconociendo el monto real del impuesto percibido, exigiendo incluso que se reporte más de lo que en realidad se pagó por el comprador; iii) toda norma debe transmitir seguridad jurídica a los gobernados, siendo absolutamente clara, sin permitir una interpretación antojadiza por parte de los funcionarios públicos, cuyas actuaciones deben ser conforme a la juridicidad; iv) obliga al sujeto-pasivo a emitir una factura por un monto irreal que no percibió, de tal forma que la base imponible declarada, susceptible del pago del impuesto, no es el monto exacto percibido por aquel; v) también se viola la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que el contribuyente genera sus ingresos por medio de lo que vende o el servicio que presta, no de los descuentos que concede, por consiguiente, un descuento no puede generar una obligación tributaria; vi) la imprecisión en cuanto a la determinación de la base imponible, da lugar a la arbitrariedad y al abuso por parte de la autoridad administrativa; e) lesiona el articulo 243 de la Ley Fundamental, porque según su criterio: i) no atiende al principio de capacidad de pago, debido a qué el pago de los impuestos debe hacerse de conformidad con una base imponible real, lo cual es vedado por la frase impugnada, pues obliga al tributario a emitir una factura por un valor que no percibió y a presentar una declaración de impuestos sobre ese importe, distorsionando la realidad económica de este sin tomar en cuenta los descuentos, promociones o rebajas que pueden ser otorgados en la organización de eventos o espectáculos públicos; ii) la antinomia imputada a la norma bajo examen radica, precisamente, en el mecanismo de determinación de la base imponible, que obliga a tomar en consideración única y exclusivamente el costo del espectáculo para el público, toda vez que arribar a tal precio es un ejercicio ineludible a cargo del responsable del pago del tributo de conformidad con los valores efectivamente percibidos que determinan la base imponible real del impuesto; iii) la norma cuestionada no define lo que debe entenderse por "costo del espectáculo al público", lo que lleva a concluir que la base imponible así obtenida, es resultado de parámetros que no son ciertos ni seguros, porque el costo del espectáculo para el público es subjetivo, pues es desigual entre el consumidor final que pagó el precio completo del boleto y aquel que obtuvo un descuento, permitido no sólo por el primer párrafo del artículo 14 "A", de la Ley de la materia, sino por los principios fundamentales de libertad de acción y libertad de industria, comercio y trabajo, así como por el principio comercial de libre competencia, en tanto que la norma impugnada proyecta taxativamente el precio al que debe ser facturado o vendido el servicio o producto, algo que debido a otros factores puede no ser coincidente, distorsionando la base imponible de una manera artificial, obligando al contribuyente a determinar la base imponible sobre valores no percibidos; iv) la norma impugnada es contraria a los principios de equidad y justicia tributaria al no admitir la posibilidad de excluir de la base imponible el monto de los descuentos otorgados de conformidad con la ley; v) se crea una renta ficticia, obligando a los contribuyentes a declarar ingresos inexistentes y con base a ello tributar el Impuesto sobre la Renta, partiendo de una base imponible ficticia y sin ningún fundamento técnico o legal.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de diecisiete de enero de dos mil catorce, esta Corte decretó la suspensión provisional de la frase "(...) y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento." contenida en el párrafo tercero, del artículo 14 "A" del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado por el artículo 7 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando. Se confirió audiencia por quince días a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de la presente acción. Solicitó que esta sea resuelta con lugar y se expulse del ordenamiento jurídico la frase impugnada. B) El Congreso de la República de Guatemala se apersonó al proceso y requirió que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: a) la acción intentada carece de análisis comparativo entre el artículo impugnado en contraposición con las normas constitucionales que se estiman violadas, por lo que resulta inviable el análisis por parte del Tribunal constitucional, al no poder subrogar la voluntad de la postulante; b) resulta anti técnica la impugnación que se refiere al principio de seguridad jurídica, debido a que contiene afirmaciones carentes de fundamentos sólidos y reitera los argumentos; c) no es posible que la frase impugnada vulnere la totalidad del artículo 239 constitucional, en virtud que este contiene varias instituciones jurídicas distintas entre sí y regula hipótesis distintas, por lo que no puede realizarse confrontación alguna; d) en cuanto a la supuesta violación al artículo 243 del Texto Supremo, manifestó que este contiene varios párrafos y cada uno regula situaciones e instituciones jurídicas distintas, pero la accionante sólo se refiere a los dos primeros apartados, por lo que debió indicar concretamente qué parte o partes de la disposición constitucional considera violada y por qué. Estima que la frase objetada no es inconstitucional y pidió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial. D) El Ministerio Público indicó: a) el legislador, cuando regula la base sobre la cual se cobrará un impuesto, es claro en establecer la forma en que debe hacerse, a efecto de que los intereses del Estado no se vean afectados al momento en que los contribuyentes decidan realizar cobros sin declarar la realidad del precio recibido por el servicio prestado; b) lo manifestado por la accionante demuestra inconformidad con la forma en que se redactó la frase impugnada, porque ahora deberán emitir factura al precio real del cobro que se le hace al sujeto pasivo de la obligación, lo cual no genera incertidumbre, oscuridad, ambigüedad ni inseguridad jurídica; además de que en el presente caso no puede aplicarse el contenido del artículo 5 constitucional respecto de "hacer lo que la ley no prohíbe", ya que la misma ley está indicando cómo debe actuarse y de qué forma el contribuyente debe declarar al fisco; no está prohibiendo que el contribuyente baje precios y ofrezca boletos a un menor valor, pero todo ello debe aclararse al momento de emitir las facturas, porque al espectador debe extendérsele la factura por el valor real que pagó en la localidad elegida; c) la frase impugnada no restringe la actividad de comercio, únicamente indica que se debe facturar el precio real al que se vendió la entrada al evento; d) no se violenta el principio de legalidad puesto que la frase que se impugna fue emitida por el órgano correspondiente, cumpliendo con las formalidades de ley; e) no se violenta el artículo 243 de la Ley Fundamental, en virtud que el contribuyente únicamente debe emitir la factura con el precio real al que vendió la entrada y esta será pagada por el espectador, por ello no se violenta la capacidad de pago de aquel, pues es el mismo contribuyente quien decide qué precios ofrecerá al público, con base en la oferta y la demanda que pueda tener el espectáculo a presentar; f) lo manifestado por la postulante son cuestiones fácticas que no hacen inconstitucional la frase denunciada. Solicitó que esta acción sea declarada sin lugar.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante insistió en los argumentos expuestos al plantear la presente acción y al evacuar la audiencia que le fue conferida; asimismo, refutó lo manifestado por Superintendencia de Administración Tributaria en la audiencia que se le se concedió, indicando que esta entidad solo copió parte de sus alegatos, obviando transcribir los segmentos en los que se efectuó la confrontación, lo que denota que dicha entidad fiscalizadora no cuenta con argumentos técnicos ni constitucionales que puedan desvirtuar las violaciones constitucionales de la frase impugnada. De igual forma, se refirió a lo expuesto por el Ministerio Público, reafirmando que el argumento toral de su impugnación es que lo justo es que se emita la factura por el precio que se pagó, puesto que al exigir la norma cuestionada que se emita una factura por un precio que no corresponde al valor real que fue percibido, se están conculcando los derechos y principios fundamentales. Solicitó que esta acción sea declarada con lugar. B) El Congreso de la República de Guatemala alegó lo siguiente: a) el apartado impugnado armoniza y se adecúa a los principios y normas constitucionales, los cuales se conforman en coherencia entre sí, de manera que los artículos constitucionales que se estiman infringidos, determinan la validez de aquel; b) la labor del Tribunal constitucional debe circunscribirse a determinar si la ley objetada violenta o no el texto supremo, mediante la realización de un análisis eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas por él; c) los argumentos de la postulante son subjetivos y no cumplen con las condiciones necesarias para que sea declarado inconstitucional, por lo que debe mantenerse el principio "in dubio pro legislatoris", por lo que pidió que la presente acción se declare sin lugar. C) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo expresado al evacuar la audiencia respectiva. Solicitó que se rechace la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial instada contra la frase objetada. D) El Ministerio Público repitió lo argumentado en la audiencia que se le confirió. Requirió que la presente acción se declare sin lugar y se condene en costas con cargo a la accionante.


CONSIDERANDO

-I-

Transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad la disposición tributaria que fija un monto mínimo en la facturación de los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, pues ese monto podría resultar impreciso e irreal, contradiciendo la forma de determinación de la base imponible contenida en otras disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, facultando a la administración tributaria a cuantificar la obligación tributaria de forma arbitraria.


-II-

En el presente caso, Cámara de Comercio de Guatemala plantea ante esta Corte acción de inconstitucionalidad parcial, objetando la frase "(...) y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento", contenida en el tercer párrafo del artículo 14 "A" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado por el artículo 7 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando, en virtud que a su juicio, transgrede los principios de seguridad jurídica, libertad de acción, libertad de industria, comercio y trabajo, legalidad, capacidad de pago, equidad y justicia tributarias, debido a que considera que la determinación de la base del cálculo del débito fiscal es imprecisa y carece de parámetros objetivos, por lo que puede llegar a ser ficticia al declarar sobre un valor que no fue percibido, pues no toma en consideración la facultad del contribuyente de fijar los precios que considere oportunos, lo que distorsiona su realidad económica.


-III-

Esta Corte procede a realizar el análisis de constitucionalidad de la frase objetada; para el efecto, es preciso referir que en la Constitución Política de la República de Guatemala se incluyen principios o valores de especial preponderancia, que se encuentran expresados normativamente como verdaderos deberes impuestos a la actuación del Estado. A partir de ahí, el derecho positivo regulará las diferentes instituciones o materias contenidas en la Ley Suprema, las cuales deberán ser coherentes con esos valores o principios.

Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2°, el cual prescribe que: "Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona". El principio de

seguridad abarca también la seguridad en materia jurídica, la cual consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación. Este principio debe integrarse al ordenamiento jurídico tributario para que sea previsible y calculable, a fin de que las obligaciones tributarias sean observadas por los ciudadanos; ello permite que estos conozcan con precisión sus derechos y deberes, así como los efectos jurídicos de sus actos.

Por otro lado, la seguridad jurídica también se manifiesta en la aplicación de los tributos, pues las proposiciones normativas hipotéticas deben destinarse a cada concreta situación, con estricto apego a lo previsto en ellas, tanto por la administración tributaria como por los órganos jurisdiccionales, a fin de evitar la introducción de criterios contradictorios y por ende, la arbitrariedad. Así, dentro de ese proceso, ambos elementos, e) fáctico y el jurídico, interactúan, condicionando su mutua armonía, proceso que será seguro en la medida en que lo sea la norma que se emplea.

De igual forma, la administración tributaria está vinculada en su actuación a los principios y garantías reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley, especialmente, al principio de legalidad, que es un mandato de sujeción al Derecho, porque esta es la única forma de garantizar la certidumbre al particular. En ese sentido, este principio -el de legalidad- ordena que solamente mediante una ley sea posible imponer cargas de orden tributario a los ciudadanos.

Esa norma también debe cumplir con otro principio, el de "reserva de ley". Este mandato jurídico, dispone que a pesar de que la creación de un tributo se realice mediante una ley, esta debe contener los elementos necesarios (mínimos) que descritos en forma general y clara, doten de seguridad y certeza jurídica su aplicación o cumplimiento para que puedan ser comprensibles y exigíbles a los contribuyentes. Estos elementos son los que el artículo 239 ibidem describe como bases de recaudación y, dentro de estas, se destaca la base imponible, que constituye el elemento del tributo que permite cuantificar el hecho imponible, es decir, la expresión cifrada del hecho generador y que sirve para determinar el objeto de la obligación que resulta ser la prestación tributaria. Dada la función de determinación de la cuantía del tributo, la base imponible debe quedar definida en la ley y ha de describirse en parámetros generales que permitan su aplicación cierta y segura al caso individual.

La íntima relación entre hecho imponible y base imponible, obliga que la selección del primero no quede desvirtuada por una definición normativa de la segunda y la alejen de esa función medidora; es decir, la definición de una base imponible debe corresponder y ser razonable con el hecho generador.

En el caso del Impuesto al Valor Agregado, que ha sido creado para gravar, entre otras actividades, la enajenación de bienes y la prestación de servicios, es decir el gasto o el consumo, es precisamente el consumo del bien o servicio, en la medida que se realiza, el índice indirecto que permite determinar el supuesto de hecho base del tributo, de tal forma que la realización de tales gastos sean reales y no ficticios.

Con fundamento en esos principios, la administración tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, para lo cual debe proceder conforme lo determina su Ley Orgánica, el Código Tributario y las leyes específicas de cada impuesto, en especial, acorde a lo prescrito en los artículos 98 y 98 "A" del mencionado Código, en los que se señala, entre otras, su facultad para exigir a los contribuyentes y responsables que proporcionen los elementos que constituyen la base imponible para la correcta determinación de la obligación tributaria.


-IV-

Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso, al hacer el análisis de la frase cuestionada, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 "A" del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado por el artículo 7 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, esta Corte considera que desatiende los principios referidos y por ende contraviene los preceptos constitucionales aludidos en el apartado considerativo anterior, tal como lo indica la accionante. La anterior afirmación, atiende a que conforme al artículo 12 de la Ley de la materia, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la prestación de servicios, "(...) será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales (...)" y en concordancia con esta disposición, el primer párrafo del artículo 14 "A" del mismo cuerpo legal regula que "Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos."; es decir, en estas dos normas se establece la forma de determinación de la base imponible.

Por otro lado, la frase impugnada establece: "(...) y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento.", de donde se advierte que esta disposición es incompatible con los preceptos recientemente señalados, en virtud que por sí misma no permite establecer una base razonable, cierta, exacta ni real, para el cálculo del débito fiscal; contrario a ello, es una enunciación contradictoria, pues se opone a la base imponible contenida en el articulo 12 precitado y a la determinación del débito fiscal establecido en el primer párrafo del artículo 14 "A" de la Ley ibídem. En otras palabras, este párrafo, y específicamente la frase "...no debe ser inferior..." ordena otra forma de determinar la base imponible de los servicios, creando una, presunta o ficticia, que puede no corresponder al valor real de la venta -como lo indica el mencionado artículo 12- sino a un valor supuesto, no percibido, que impone la norma.

Por lo anterior, se estima que este precepto atenta contra la seguridad jurídica, en virtud que introduce una forma de determinación de la base imponible que no es coherente con otras disposiciones contenidas en la Ley de la materia, por lo que su aplicación resultaría imprecisa y ficticia al obligar a que se facture sobre una hipótesis que podría no concordar con la realidad y por ende no ser razonable.

Es necesario remarcar el hecho de que la ley no puede presumir, en el caso específico, que la totalidad de las localidades de un espectáculo público será vendida por el precio originalmente requerido al público, de forma constante e invariable, resultando inexacto y errado que el contribuyente deba, por mandato de ley, consignar en la factura correspondiente un precio que no sea "inferior al costo del espectáculo para el público de acuerdo al precio de cada localidad del evento", en aquellos casos en los que el hecho imponible no se realizó en la medida supuesta por el texto normativo, de tal forma que este sujeto se ve constreñido a hacer constar en aquel documento un valor que puede no corresponder al precio real en que se haya vendido la localidad, en aras de acatar el monto fijado en ese precepto legal. Ello implica que la obligación de facturar al precio exigido en la norma cuestionada, posibilita la arbitrariedad en la determinación de la obligación tributaria.

Este es un aspecto determinante porque la actividad comercial a la que se hace referencia (espectáculos públicos) varía atendiendo a factores diversos, dentro de los cuales se destaca el tipo de evento que se realice, la competencia comercial y los costos para su realización, así como el grado de demanda comercial, pues los precios de venta también se alteran a fin de favorecer o incentivar tal actividad. Por esas razones, la norma objetada no debe imponer otro valor de facturación, distinto al previsto en la Ley mencionada, pues este lo constituye el precio en el que realmente se venda el servicio; en todo caso, los eventuales ajustes que formule la administración tributaria podrán referirse a una variación de este precio respecto del monto facturado y no a un monto mínimo fijado de forma arbitraria.

Derivado de ello se colige que la base imponible, particularmente la base del débito fiscal, en la forma definida en el apartado normativo cuestionado, no corresponde al hecho generador del impuesto, es decir, al gasto efectivamente realizado (el precio al que haya sido vendido el boleto de un espectáculo público) por lo que la función medidora de aquel elemento cuantificador del tributo queda desvirtuada, transgrediendo el principio de reserva de ley contenido en el artículo 239 constitucional, en virtud que resulta irrazonable que en el texto legal objetado se presuma un monto de facturación que podría no reflejar de forma cierta el monto exacto del gasto.

Como consecuencia, este Tribunal estima que el apartado impugnado, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 "A" del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe declararse inconstitucional y expulsarse del ordenamiento jurídico guatemalteco.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114,115, 133, 140, 141, 143, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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