EXPEDIENTE  2578-2013

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra los rubros que se mencionan, contenidos en el acuerdo 49-2012 emitido por el concejo municipal de san Luis jilotepeque, Jalapa.


EXPEDIENTE 2578-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil catorce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque, objetando específicamente: a) el contenido de la primera tabla del numeral I) del apartado "Acuerda" que establece: "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla: Torre de Telefonía Celular - Q.200,000.00, Antenas para Localizadores - Q.45,000.00, Antenas para Radiodifusoras - Q. 4,000.00, Antenas para Repetidoras de Televisión - Q. 10,000.00, Construcción de Casetas - Q. 4,000.00, Construcción de Bases - Q. 4,000,00; b) el tercer renglón de la tercera tabla también del numeral I) antes referido, que establece: "Tasas por operación y funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal ... Antenas o Torres de telefonía - Q. 1,500.00 mensuales por unidad"; c) el último párrafo del numeral I) antes referido que establece: "Queda terminantemente prohibido arrendar, ceder o concesionar espacios para propósitos de telecomunicaciones u otros servicios a otras personas individuales o jurídicas, sin previa autorización de esta municipalidad." y d) la totalidad del numeral II) también del apartado "Acuerda" que establece: "A la vez se adiciona: Que todas aquellas empresas que pretendan hacer uso de las vías públicas dentro de la jurisdicción de este municipio, para proyectos relacionados con lo establecido en el presente Reglamento, ya sea en terrenos privados o municipales, deberán tramitar su respectiva licencias y autorización municipal y ajustarse al pago de la tasa municipal establecida en cada rubro, por concepto de autorización municipal o instalación. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá tramitar nuevamente dicha autorización la cual durará un plazo similar y tendrá un descuento de 30% en cuanto a lo establecido en los rubros que tratan lo relativo a estos proyectos. Lo recaudado será invertido en obras de beneficio colectivo". El postulante actuó con su propio auxilio y el los abogados José Alberto Sierra Rosales y Maria Elena Barrientos Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) impugna la emisión del Acuerdo relacionado, pues fue emitido en fraude a la ley por la aparente legalidad al invocar una facultad concedida en el artículo 35 inciso "n", pero realmente se encuentra disfrazando una acción ilegal, al autorizar el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones sin estar facultada para ello, la autoridad pues crea una exacción ilegal, creando un impuesto y limitar el uso de la propiedad privada ilegalmente; en el encabezado de la primera tabla del Acuerdo se establece: "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla", teniendo como base para el cobro la construcción en inmuebles de propiedad privada, cobrando por "licencia o construcción": i) Torre de Telefonía celular Q.200,000.00; ii) Antenas para localizadores Q.45,000.00; iii) Antenas para radiodifusoras Q.4,000.00; iv) Antenas para repetidoras de televisión Q. 10,000.00; v) Construcción de casetas Q.4,000.00; vi) Construcción de bases Q.4,000.00, con lo cual puede observarse que tal apartado contiene varios contrasentidos, puesto que en su encabezado se refiere a "torres en propiedad privada" y luego también incluye antenas para localizadores, radiodifusoras y repetidoras de televisión, además de las casetas y bases; por otro lado, establece el pago como único, pero el encabezado de la tercera tabla, indica que también se cobrará una tasa mensual "por operación y funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal" de tales bienes, señalando el tercer renglón de la tercera tabla impugnado, que el pago mensual por antenas o torres de telefonía es de mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) mensuales por unidad. Además el numeral II) también del Acuerdo impugnado contradice tal "pago único", ya que indica que la vigencia de la "licencia" es de cinco años y que vencido dicho periodo deberá hacerse un pago igual disminuido en un treinta por ciento (30%) en concepto de descuento; tampoco se entiende qué servicio municipal cubrirá la tasa cobrada; por otro lado, el último párrafo del numeral I) establece: "Queda terminantemente prohibido arrendar, ceder o concesionar espacios para propósitos de telecomunicaciones u otros servicios a otras personas individuales o jurídicas, sin previa autorización de esta municipalidad". Con ello pretende que el artículo 39 de la Constitución no tenga ninguna validez en la parte que se refiere "...toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley", puesto que no existe ley que faculte a las municipalidades para autorizar a los habitantes de su circunscripción territorial para arrendar o ceder sus propiedades; b) la operación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones en todo el país están regulados por la Ley General de Telecomunicaciones, específicamente en el artículo 2° y, en sus artículos 5° al 8° se crea a la Superintendencia de Telecomunicaciones, como órgano encargado de aplicar la misma ley en todo el territorio nacional. El artículo 23 de tal normativa establece que los operadores de servicio de telecomunicaciones para prestarlo en el país tienen que cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo, rigiéndose únicamente por lo establecido en la misma, por lo que es ilegal que una municipalidad pretenda autorizar la prestación de servicios de telecomunicaciones, violando con ello el artículo 43 constitucional, que establece la libertad de industria, comercio y trabajo, y al invadir la competencia atribuida a la Superintendencia de Telecomunicaciones con clara infracción también de los artículos 152, 153 y 154 constitucionales; c) no obstante lo anterior, si fuera posible legalmente que la Municipalidad de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, emitiera y cobrara una tasa por la "licencia o autorización", sería totalmente desproporcionado el monto asignado a un servicio administrativo de emisión de un documento, por el cual, cualquier ente edil, no puede más que cobrar el costo del mismo, como pago por el simple hecho de la emisión de un documento que contenga la indicada licencia para que funcione una torre de telefonía celular, una antena para repetidoras de televisión o construcción de bases o casetas, en su municipio instaladas en inmuebles de propiedad privada. El fraude a la ley puntualizado consiste en que, mediante el aparente ejercicio de una facultad reglada en ley, el Concejo Municipal se asigna una atribución que corresponde a la Superintendencia General de Telecomunicaciones y disfraza como tasa lo que realmente es un arbitrio, violando entre otros, el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que los funcionarios públicos son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, en virtud que, en ningún momento individualiza y precisa el servicio que le prestará a la entidad que instalará la torre o antenas o construirá las casetas o las bases, estimando el accionante que no puede tratarse de una licencia de operación y funcionamiento, debió a que no tiene facultad para emitirlas ni cobrar por ella, aunado a que si pudiera hacerlo, el cargo es totalmente desproporcionado por la emisión de tal documento; d) como un segundo argumento, explica que se le da la denominación de tasa a lo que realmente es un arbitrio, el cual únicamente puede ser creado por el Congreso de la República, como lo regula el artículo 239 de la Constitución Política de la República; por lo que, no es una tasa, tal como se menciona en el primer considerando del Acuerdo, pues no es una contraprestación derivada de un servicio directo prestado por la Municipalidad, sino que el hecho generador previsto por el ente edil es la simple instalación de una torre de metal con el equipo asociado a ella para prestar servicios de telefonía móvil, antenas para radiodifusión o para localización electrónica, repetidoras de televisión, así como sus bases o casetas en terrenos que son de propiedad privada. Argumentó que a partir de la promulgación de la Constitución se han sentado las bases de un ordenamiento jurídico tributario que se encuentra basado en los principios de legalidad, capacidad de pago, equidad y justicia. Por su parte, las municipalidades poseen iniciativa de proponer al Congreso de la República, la creación de arbitrios en virtud de la potestad reglamentaria que éstas poseen, decretando tasas específicas por servicios públicos que presten a los usuarios, definiendo éstas como pago de un servicio público municipal cuya prestación se demanda voluntariamente por el interesado; e) para fortalecer la autonomía municipal, el legislador permitió que fueran los municipios los competentes para la fijación de tasas por servicios municipales, tomando como base los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios, así como poder adaptar o modificar el importe de aquellas recurriendo a un procedimiento sencillo, expedito, interno, conforme lo requirieran las variantes económicas de los costos y las necesidades del municipio, sin acudir a un órgano estatal externo y político como el Congreso de la República. Las tasas carecen en el medio jurídico fiscal guatemalteco de una naturaleza propiamente tributaria, encontrándose sometidas a los principios de legalidad, equidad y justicia que rigen en esa materia debido a que el artículo 255 del Texto Magno establece que la captación de recursos de parte del municipio debe ajustarse a lo previsto en el artículo 239 del mismo texto constitucional. También desarrolló diferencias entre tasa e impuesto, con el objeto de establecer si el órgano emisor tiene o no competencia constitucional para decretarlo, por lo que al efectuar un análisis conjunto de los artículos 67, 68, 72 y 73 del Código Municipal, se aprecia que el fin primordial de las municipalidades es la prestación y administración de servicios públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial; en consecuencia, las municipalidades no solamente tienen, al tenor de esa normativa, la competencia para establecer, mantener, mejorar y regular tales servicios sino la potestad de fijar, determinar y cobrar las tasas y contribuciones para financiar la prestación de los mismos. De esta cuenta, a cada servicio público municipal debe corresponder una tasa y a cada tasa habrá de corresponderle un servicio público municipal. Por lo que, la tasa no es un impuesto, sino es considerada como un pago en dinero por un servicio público determinado, individualizado que requiere el administrado y presta el Estado o las municipalidades que actúan por delegación de éste como lo dispone el artículo 134 del Magno Texto; a estas últimas, por medio del artículo 72 del Código Municipal, se les concede competencia para la determinación de tasas por servicios públicos municipales; en la misma línea, el segundo párrafo del artículo 102 ibídem indica el destino que la municipalidades deben dar a las tasas, siendo el propósito ideal de éstas cubrir, al menos, el costo del servicio al que aquella debe su origen, en cambio con los impuestos, el objeto del Estado es obtener recursos para el cumplimiento general de sus fines, tal y como lo preceptúa el artículo 9 del Código Tributario; f) la vinculación de las tasas con los servicios públicos municipales que se han indicado es importante por cuanto su pago exige la contraprestación de unos servicios públicos municipales, reales, concretos y efectivos, lo que no sucede en los impuestos, ya que estos son tributos sin ninguna contraprestación directa de los beneficios inmediatos, indivisibles entre la población. La tasa, por ende, da derecho a un servicio divisible que se refiere, afecta o beneficia de modo particular y concreto a quien lo requiere. La diferencia entre arbitrio y otros impuestos radica en que el primero se decreta directamente y exclusivamente a favor de una o varias municipalidades, en tanto los segundos no necesaria ni exclusivamente benefician a uno o a varios de esos órganos estatales; el producto del arbitrio tiene un objeto bien determinado y ningún otro órgano del Estado puede, sin incurrir en responsabilidad, distraer esos fondos para aplicarlos o invertirlos en una finalidad diferente. El Acuerdo impugnado claramente disfraza, en fraude a la ley, como tasa una exacción que realmente es un arbitrio, al cobrar las tasas quinquenalmente contenidas en la tabla que se impugna por "licencia o construcción", indeterminadas, contradictorias, imprecisas e ilegales que no constituyen la prestación de algún servicio individualizado por parte de la Municipalidad al administrado, con lo cual se viola el principio de legalidad establecido en los artículos 171 literales "a" y "c", y 239 de la Constitución Política de la República. El Concejo pretende cobrar por el servicio de emisión de una "licencia o construcción" y de "operación y funcionamiento", las tasas quinquenales y mensuales de las tablas de marras, vinculándolas con la instalación de torres metálicas puesto que esa carga económica pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a realizar y no es un servicio público municipal que le esté prestando el municipio, ya que éste, el servicio propiamente dicho, en este caso, sería el otorgamiento de un documento en donde conste la licencia respectiva y es por éste que entonces podrá cobrar, fijar y determinar la tasa respectiva, atendiendo, como le ordena el artículo 72 del Código Municipal, al costo que le representará a la Municipalidad otorgar dicho documento, si es que tuviera facultades para cobrar este tipo de licencia lo cual legalmente no le está permitido por lo anteriormente expuesto. Señala que el vicio total de inconstitucionalidad, lo constituye, el hecho de que no puede cambiarse la premisa de que para la creación de leyes impositivas, el Magno Texto otorga atribuciones exclusivas al Congreso de la República a través de un procedimiento específico y calificado que garantiza la participación de todos los sectores representados en dicho órgano estatal y en consecuencia la búsqueda del bien común, que no puede cambiarse por un procedimiento distinto; de allí que los arbitrios que se pretendan cobrar serán nulos si no están en una ley ordinaria, emitida por el Congreso de la República. Finalmente, refirió que existe clara violación a los artículos 171 literales a) y c) y 239 de la Constitución Política de la República, ya que no es legal crear tributos a través de reglamentos, como lo pretende la Corporación Municipal de San Luis Jilotepque, departamento de Jalapa por la notoria violación al principio de legalidad tributaria; g) señaló que existe violación al principio de libre disposición de la propiedad privada, en virtud de que al examinar el último párrafo del Acuerdo impugnado se denota que se les está prohibiendo a las personas naturales o jurídicas que tengan propiedades en el municipio, que arrienden o cedan sus inmuebles a cualquier empresa de telecomunicaciones para instalar equipos o peor aún para que puedan instalar negocios de servicios de telecomunicaciones tales como venta de celulares, aparatos telefónicos, de recarga de tarjetas, de reparación de aparatos, en fin, como el mismo párrafo establece "para propósitos de telecomunicaciones".Además señala que no existe ninguna norma en el Código Municipal que faculte al ente edil restringir la libertad de disposición de los bienes en propiedad privada, con lo cual también se está violando el principio de libertad de acción contenido en el artículo 5° constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe ni está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella; h) señaló que de acuerdo a los argumentos desarrollados en las literales anteriores, se evidencia la inconstitucionalidad de la primera tabla completa, del tercer renglón de la tercera tabla, ambas del numeral I) del Acuerdo impugnado, así como de numeral II), por lo que estima que la parte final de este último que establece "...Lo recaudado será invertido en obras de beneficio colectivo", es inconstitucional por derivación, es decir porque se refiere específicamente al destino de los fondos recaudados por el cobro de las supuestas tasas establecidas en el acuerdo, lo que lo hace carecer de validez constitucional al quedar sin efecto alguno éstas o sea que el vicio de inconstitucionalidad que afecta a las tablas impugnadas se extienda a este párrafo, ello por no ser conveniente al sistema jurídico que estén vigentes normas sin sentido alguno, además de que, si en el remoto caso tuvieran sustentación legal, su redacción viola el mandamiento contenido en el Código Municipal que establece que los ingresos provenientes de tasas administrativas y de servicios se destinarán preferentemente para la administración, operación y mantenimiento para la prestación del servicio del que se trate. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de seis de agosto de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de ese mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional únicamente de los rubros: a) "Torre de Telefonía Celular - Q.200,000.00, Antenas para Localizadores - Q.45,000.00, Antenas para Radiodifusoras - Q. 4,000.00, Antenas para Repetidoras de Televisión - Q. 10,000.00", insertos en la primera tabla del numeral I) del apartado "Acuerda" que establece: "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla"; y b) el tercer renglón de la tercera tabla también del numeral I) antes referido, que establece: "Tasas por operación y funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal" específicamente el rubro de "Antenas o Torres de telefonía - Q. 1,500.00 mensuales por unidad", ambos contenidos en el punto segundo del acta cuarenta y nueve - dos mil doce (49-2012), de la sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil doce, por el Concejo Municipal de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, que contiene el "Reglamento de uso de las vías públicas por el paso de líneas alámbricas de transmisión de información y energía eléctrica, utilización de bienes municipales de uso común y no común, colocación de torres, cabinas, posteado, cableado u otro equipo conexo". Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El postulante y el Concejo Municipal de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, no hicieron uso de la audiencia. B) El Ministerio Público manifestó: a) las tasas establecidas en los artículos impugnados no cumplen con la característica que las puedan identificar como tales, es decir que su pago fuese voluntario y que el particular recibiera una contraprestación por un servicio público; b) las Municipalidades no pueden instaurar o decretar impuestos ordinarios o extraordinarios por medio de Reglamentos, pues ello es contrario a lo establecido en los artículos 154 y 239 constitucionales; c) la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en la norma impugnada, ya que las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni están previstos como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, pues el ente creador de la norma estaría obligando a proporcionar, en este caso el trámite administrativo para dar la autorización o conocer la licencia, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio; d) lo que regula la norma impugnada es un impuesto a favor de la Municipalidad y no una tasa por lo que se viola el artículo 255 constitucional, ya que por medio del acuerdo impugnado se pretende la obtención de recursos sin observar el principio de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 239 también constitucional; e) la facultad de establecer tributos a favor de las municipalidades le compete al Congreso de la República, y lo regulado en la norma impugnada es evidente que constituye un arbitrio -exacción-, por lo que resulta inconstitucional.

Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante y el Concejo Municipal de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa no alegaron. B) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento.


CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados; por ello, si al realizarse el control de constitucionalidad, se determina que la exacción establecida constituye una prestación que se exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de fines generales o colectivos no relacionados concretamente con el contribuyente, y no para la mera financiación de gastos de los servicios prestados, la norma que lo contiene resulta violatoria del principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, por reunir una de las características propias de los arbitrios.


-II-

Julio Belizario Montepeque promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta 49-2012, de la sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil doce, por el Concejo Municipal de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, contentivo del "Reglamento de uso de las vías públicas por el paso de líneas alámbricas de transmisión de información y energía eléctrica, utilización de bienes municipales de uso común y no común, colocación de torres, cabinas, posteado, cableado u otro equipo conexo", que establece el costo por permiso o autorización por la licencia o construcción en propiedad privada de torres de telefonía celular, antenas para localizadores, radiodifusoras, repetidoras de televisión y por la construcción de casetas o bases, así como, un pago mensual por unidad por operación y funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal de antenas o torres de telefonía, lo cual considera el accionante que viola los artículos 39, 43, 154, 171 literales a) y c), 175, primer párrafo, 239 y 255 constitucionales, además de ser un cobro desproporcionado.

La normativa denunciada expresa: a) "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla: Torre de Telefonía Celular - Q.200,000.00, Antenas para Localizadores - Q.45,000.00, Antenas para Radiodifusoras - Q. 4,000.00, Antenas para Repetidoras de Televisión - Q. 10,000.00, Construcción de Casetas-Q. 4,000.00, Construcción de Bases - Q. 4,000.00."; b) "Tasas por operación y funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal... Antenas o Torres de telefonía - Q. 1,500.00 mensuales por unidad"; c) "Queda terminantemente prohibido arrendar, ceder o concesionar espacios para propósitos de telecomunicaciones u otros servicios a otras personas individuales o jurídicas, sin previa autorización de esta municipalidad." y d) "A la vez se adiciona: Que todas aquellas empresas que pretendan hacer uso de las vías públicas dentro de la jurisdicción de este municipio, para proyectos relacionados con lo establecido en el presente Reglamento, ya sea en terrenos privados o municipales, deberán tramitar su respectiva licencias y autorización municipal y ajustarse al pago de la tasa municipal establecida en cada rubro, por concepto de autorización municipal o instalación. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá tramitar nuevamente dicha autorización la cual durará un plazo similar y tendrá un descuento de 30% en cuanto a lo establecido en los rubros que tratan lo relativo a estos proyectos. Lo recaudado será invertido en obras de beneficio colectivo".

Los argumentos del accionante están concretados a denunciar que el Concejo Municipal, invocando una facultad concedida en el inciso n) del artículo 35 del Código Municipal, pretende autorizar el funcionamiento u operación de servicios de telecomunicaciones sin tener potestad para ello; además está determinando como tasa por "construcción o licencia", en inmuebles de propiedad privada, lo que estima ser un arbitrio, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 del Magno Texto, porque el cobro establecido en los apartados denunciados no crea una relación directa entre tasa y el servicio público a prestar, no se retribuye con su pago un servicio concreto que preste la municipalidad y tampoco está calculado en función de cubrir el costo del mismo; además, la normativa indica que con ello se pretende obtener recursos para proyectos dentro de municipio en beneficio colectivo.


- III -

Previo al análisis del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, esta Corte de oficio ha tenido conocimiento que el rubro "Torre de Telefonía Celular-Q.200,000.00" del segmento "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla:", contenido en la primera tabla del numeral I) inserto en el apartado "Acuerda" del punto segundo del Acta 49-2012, de la sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil doce, por el Concejo Municipal de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, contentivo del Reglamento aludido, ya no está vigente en el ordenamiento jurídico guatemalteco, debido a que ha sido derogado expresamente por el punto segundo del Acta 38-2013, de la sesión celebrada el trece de junio de dos mil trece, por el Concejo Municipal de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa y fue publicado el veintiocho de junio de dos mil trece en el Diario de Centro América, por lo que este Tribunal considera que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial en cuanto a ese rubro ha quedado sin materia sobre la cual resolver, al carecer tal precepto de la condición de vigencia necesaria para su cuestionamiento por vía constitucional, limitándose a emitir pronunciamiento en cuanto a los demás apartados impugnados.


- IV -

Teniendo presente lo anterior, se estima importante indicar que conforme el régimen municipal regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios, en ejercicio de su autonomía, eligen a sus autoridades, obtienen y disponen de sus recursos patrimoniales, atienden los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico, ello de conformidad con los artículos 253 y 255 constitucionales.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, inciso n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del mismo cuerpo legal, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.

Para el caso de la instalación de redes de telecomunicaciones, en la misma forma, lo que establece el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones es que: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables." Esta disposición legal de forma irrefutable desvirtúa lo argumentado por el accionante, en cuanto a la supuesta ilegalidad que reviste la autorización municipal que se instituyó mediante las normas impugnadas, puesto que las competencias concebidas en la ley aludida y las facultades inherentes al ordenamiento territorial que atañe a los municipios regulan ámbitos de actuación distintos, los cuales obligatoriamente deben ser atendidos, porque según se analizó del artículo 25 transcrito con antelación, las ordenanzas municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telecomunicaciones, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe bienes inmuebles municipales y privados, por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la instalación de antenas para localizadores, radiodifusoras, repetidoras de televisión, así como para la construcción de casetas y bases en la circunscripción territorial del municipio de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio.

Para el presente caso se estima necesario analizar cada uno de los párrafos denunciados de inconstitucionalidad, establecidos en el Acuerdo que se impugna, de los cuales el primero de ellos establece: "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla: ... Antenas para Localizadores - Q.45,000.00, Antenas para Radiodifusoras - Q. 4,000.00, Antenas para Repetidoras de Televisión - Q.10,000.00, Construcción de Casetas - Q. 4,000.00, Construcción de Bases - Q.4,000.00.". Al respecto, esta Corte advierte que de acuerdo a las características reales que genera esta obligación (autorización), dicho cobro no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, sino una tasa por el servicio administrativo de "autorización municipal", lo cual realizó dentro de la esfera de sus competencias reguladas en el artículo 35, inciso n) del Código Municipal, por lo que, el Concejo Municipal de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, -como quedó establecido-, sí se encuentra facultado para determinar tasas y establecer sus valores, como el regulado.

No obstante lo anterior, en relación con las tasas, como creación municipal, esta Corte ha sustentado en cuanto a sus elementos característicos que: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio...". Definiéndolas como "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once dictada en el expediente trescientos cuarenta y tres guión dos mil once)

De ahí que lo regulado en el texto refutado de inconstitucional contiene como hecho generador: la instalación de antenas para localizadores, radiodifusoras, repetidoras de televisión, y la construcción de casetas y bases, lo cual es una actividad propia de las personas privadas que se dedican a esa actividad comercial u operan o comercializan servicios de telecomunicaciones y que, por lo tanto, no conllevan una prestación por parte de la municipalidad de mérito, en cuanto un servicio público individualizado en el contribuyente, característica propia de la tasa, toda vez que los ingresos que obtengan por dicho rubro se utilizarán en obras de beneficio colectivo. Por lo que, tomando en consideración que la tasa -entre otras características ya mencionadas en el presente fallo- no debe tener una utilización ajena al servicio que constituye el presupuesto de la obligación, se advierte por este Tribunal que lo regulado en la norma cuestionada revista las características de un tributo regulado en el artículo 12 del Código Tributario, cuya facultad de emisión está reservada con exclusividad al Congreso de la República, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 171, literales a) y b), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues vulnera el principio de legalidad Tributaria, toda vez que, la Municipalidad de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, no está facultada para establecer esa clase de tributos.


-V-

En relación con el tercer renglón de la tercera tabla del numeral I) del Acuerdo impugnado, el cual establece: "Tasas por operación y funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal... Antenas o Torres de telefonía - Q. 1,500.00 mensuales por unidad", esta Corte al constatar los razonamientos jurídicos expresados por el accionante con la disposición objetada, no advierte el denunciado fraude a la ley, pues la referida norma -al establecer la tarifa correspondiente al "pago mensual" para las empresas de telefonía- si bien, consignó la frase "Tasas por operación y funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal", esta puede interpretarse que no pretende la administración del registro de telecomunicaciones ni la autorización para desarrollar actividades de esa índole, debido a que estos aspectos, como lo indica el promoviente de esta acción, compete a la Superintendencia de Telecomunicaciones; contrario sensu, con base en las normas referidas en la parte considerativa anterior, y especialmente con fundamento en el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, que establece: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda.", se determina que el Concejo Municipal tiene la potestad de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sobre el cual se efectué la instalación de torres de telefonía y de establecer tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, fijándolas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, a fin de ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria.

En ese contexto, se determina que en el presente caso, derivado de tal exacción, el contribuyente obtiene por parte de la municipalidad aludida, una licencia para la instalación de los bienes mencionados, así como el uso del espacio público a raíz de la obtención de la mencionada licencia, cuestiones que sirven de contraprestación directa y cierta, lo que conlleva a calificar esta imposición como una tasa o renta municipal, tanto por la actividad administrativa necesaria para la emisión de aquélla (incluyendo estudios sobre su ubicación y ordenamiento, ornato, riesgos ambientales a la propiedad o integridad de las personas, entre otros) como por el aprovechamiento privativo del dominio público local. Por ende, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura - en este caso torres o antenas de telefonía-, para fines de lucro de los bienes municipales, para lo cual, el interesado -como se refirió anteriormente- debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan conforme al principio de legalidad, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo que incumbe bienes inmuebles municipales y privados, por tal razón, tampoco se estima que, el último párrafo del numeral I) del Acuerdo impugnado que establece: "Queda terminantemente prohibido arrendar, ceder o concesionar espacios para propósitos de telecomunicaciones u otros servicios a otras personas individuales o jurídicas, sin previa autorización de esta municipalidad.", viole el principio de libre disposición de la propiedad privada contenido en el artículo 39 constitucional, puesto que los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que, no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la instalación de antenas o torres de telefonía, puesto que el cobro establecido no configura como un ingreso tributario sobre el que la municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, ya que en el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que la norma objeto de análisis establece el pago de una renta-tasa, por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común, se estima que en ella no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no se observa violación al artículo 239 constitucional, ni al principio de libre disposición de la propiedad privada contenido en el artículo 39 también del Magno Texto.


- VI -

En relación con el numeral II) también del apartado "Acuerda", de la normativa impugnada, que establece: "A la vez se adiciona: Que todas aquellas empresas que pretendan hacer uso de las vías públicas dentro de la jurisdicción de este municipio, para proyectos relacionados con lo establecido en el presente Reglamento, ya sea en terrenos privados o municipales, deberán tramitar su respectiva licencias y autorización municipal y ajustarse al pago de la tasa municipal establecida en cada rubro, por concepto de autorización municipal o instalación. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá tramitar nuevamente dicha autorización la cual durará un plazo similar y tendrá un descuento de 30% en cuanto a lo establecido en los rubros que tratan lo relativo a estos proyectos. Lo recaudado será invertido en obras de beneficio colectivo." Esta Corte advierte que se pretende imponer una temporalidad a la autorización municipal, sin que se aprecie elementos justificativos que hagan viable requerir nueva aquiescencia sobre un acto que ya fue ejecutado y, primordialmente, porque para la ejecución del mismo, anteriormente ya fue otorgado el consentimiento gubernativo municipal necesario para tal fin; la hipótesis normativa -el supuesto jurídico- de cuyo acaecimiento depende que se produzca la consecuencia jurídica prevista en la norma -el pago de la tasa-, se empalmó a los montos creados en el numeral I) anteriormente relacionados, los que tal y como ya se acentuó, adolecen de inconstitucionalidad, circunstancia que hace infructuoso e inefectivo los alcances contemplados en la disposición refutada, específicamente el apartado que establece: "La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá tramitar nuevamente dicha autorización la cual durará un plazo similar y tendrá un descuento de 30% en cuanto a lo establecido en los rubros que tratan lo relativo a estos proyectos", por ser incompatible con el texto constitucional.

Con relación a la frase "Lo recaudado será invertido en obras de beneficio colectivo", del mismo Acuerdo, no obstante la inconstitucionalidad advertida en los párrafos precedentes conforme a los numerales I) y II) del apartado "Acuerda" de la normativa impugnada y que tornan inviable la aplicación de su contenido, lo anterior, porque si esa exacción económica solamente puede disponerse sobre la base de una razonable proporcionalidad entre el costo (monto exigido) y la actividad vinculante individualizada, (servicio administrativo por autorización municipal), su destino únicamente podría conducirse a financiar el costo referido, de ahí que resulta inapropiado disponer lo recaudado en ese concepto a obras de beneficio colectivo, por lo que debe acogerse la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1° y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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