GACETA EXPEDIENTE  557-2010

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el abogado Jose Rocael Esteban Catillo, defensor del procesado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el quince de octubre


Recurso de casación No. 557-2010


DOCTRINA:

Cuando la prueba testimonial es suficientemente robusta, conforme las reglas de la sana crítica razonada para acreditar la participación del encartado en el hecho que se le imputa; el resultado de la prueba de absorción atómica, pese a ser negativa, complementa la valoración del Juez, si acredita presencia de residuos o nitritos de bario y antimonio, puesto que son susceptibles de reducirse por solubilidad o roce con cualquier objeto. Este es el caso cuando, los testigos señalan al sindicado como la persona que se conducía a bordo de una motocicleta, portando un fusil después de atacar el vehículo en que las víctimas se conducían, y luego auxiliaba a su acompañante que resultó herido en el hecho, y la pericia de absorción atómica revela residuos mínimos de pólvora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jose Rocael Esteban Castillo, defensor del adolescente (...), contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el quince de octubre de dos mil diez, en el proceso que por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y cooperación en la evasión en grado de tentativa, se tramita contra dicho adolescente. Acusó el Ministerio Público a través del fiscal Fredy Heriberto Figueroa Jimenez, no habiendo figurado querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.-

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: Que el siete de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, agentes del sistema penitenciario, a bordo de un vehículo de dicha institución, fueron objeto de ataque con arma de fuego tipo fusil AK cuarenta y siete. Hecho que fue perpetrado por el adolescente (...), en compañía de Marco Tulio Barillas Marroquín quienes se conducían en motocicleta, a la altura del paso a desnivel ubicado en Calzada Aguilar Batres y cuarenta y ocho calle, zona doce del municipio de Villa Nueva. Como consecuencia, se provocó la muerte del agente Prudenció Pineda García y se hirió gravemente al agente Juan Eduardo Chávez Cámbara. De la refriega, resultó herido en la pierna derecha Marco Tulio Barillas Marroquín. Posteriormente se dieron a la fuga, pero fueron capturados en los alrededores del lugar del hecho, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes acudieron en respuesta al apoyo solicitado, identificando al adolescente, por los agentes de la institución policial.

B) De la sentencia de primer grado: El Juzgado Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, consideró que el adolescente (...), participó como autor material de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, en virtud de haberse probado fehacientemente durante el debate, que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los hechos sometidos a juicio. A esta decisión arribó por la prueba producida en juicio, y especialmente la declaración de los testigos Venancio Oxlaj González y Romeo Alfonso Torrento Garza que identificaron al menor como el que iba atrás de la motocicleta, y era el que portaba el fusil, y además, la prueba pericial de absorción atómica que aunque fue negativa acreditó residuos de bario y antimonio en cantidades atípicas para alguien que no este en contacto con estos elementos por su trabajo u otras actividades. Por lo anterior, fue condenado a la sanción de seis años de privación de libertad en un Centro Especializado de Cumplimiento en Régimen Cerrado.

C) Del recurso de apelación: El abogado defensor impugnó con base en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 2 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 147 y 148 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 11 Bis, 86, 389 inciso 4° y 394 inciso 3° del Código Procesal Penal. Señaló que se infringió el debido proceso y el de presunción de inocencia, al no observarse por la juzgadora la sana crítica razonada, para llegar al convencimiento de que el acusado fue el que disparó en contra de los agentes del sistema penitenciario, pues la juzgadora manifestó que no existe prueba directa y que llega al convencimiento a través de deducciones, haciendo acopio del sistema indiciario. En este caso la juzgadora únicamente hizo mención que se valió de la deducción, sin describir cuál fue el caminó lógico utilizado y cómo se demuestra cada indicio hasta llegar a su conclusión, puesto que estos deben estar muy bien concatenados, sin dejar lugar a dudas. Que no era posible emitir sentencia condenatoria, cuando hubo contradicción entre las declaraciones de los agentes del sistema penitenciario y de los agentes captores de la Policía Nacional Civil. Se apartó del debido proceso al no haber hecho uso del sistema de la sana crítica, y que no fundamentó su razonamiento, ya que manifiesta que no existe prueba directa en contra del acusado, omitiendo manifestar el procedimiento utilizado para llegar al convencimiento de su responsabilidad. Solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se dicte nueva sentencia en donde se aplique las reglas de la sana crítica razonada.

D) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala consideró que la sentencia recurrida tiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales la Jueza apoyó su decisión, evidenciándose que estudió el hecho acusado, y valoró las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, aplicando las reglas de la sana crítica de conformidad con la ley. Que fue evidente que todos los medios de prueba fueron obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al proceso conforme la ley, y al valorarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada. Se evidencia que se han respetado los principios de la lógica, ya que sus razonamientos fueron coherentes, razonables, idénticos y no contradictorios, además de la debida aplicación de la psicología y la experiencia, razones por las que se infirió que el fallo recurrido se encontraba fundamentado en base a las reglas antes señaladas, por lo que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 186 del mismo código. Indica en su recurso, que se valoró positivamente el medio científico de prueba conocido con el nombre de absorción atómica, no obstante que su resultado fue negativo. Dicha conclusión la estimó como incoherente e irrazonable, violando con ello los principios de la lógica, ya que la perito fue clara en indicar que su resultado fue negativo, no obstante la Juez indicó que el resultado se debió a que la prueba se produjo después de haberse diligenciado los demás medios de prueba, lo que no es coherente, ya que la muestra se obtuvo en tiempo, sin embargo el resultado no incidió en la decisión, y que por lo anterior, no se utilizó un razonamiento coherente con las constancias procesales.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, hicieron uso de la palabra el interponente, abogado JOSE ROCAEL ESTEBAN CASTILLO, defensor del procesado adolescente Nelson Alfredo Umaña España y el agente del Ministerio Público abogado Fredy Heriberto Figueroa Jiménez, quienes sustentaron los argumentos respectivos al recurso interpuesto.


CONSIDERANDO

El alegato esencial del recurrente está referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica al haber valorado, pese al resultado negativo, el medio de prueba técnico conocido como absorción atómica. Al analizar el caso, se advierte que sí fueron observadas las reglas de la sana crítica al valorar todos los medios probatorios que fueron presentados en el proceso, en especial de forma complementaria la prueba química antes referida. La perita que analizó esta prueba, indicó en su informe que sí fueron encontrados microorganismos de bario y antimonio, como elementos de la pólvora, pero por ser en niveles bajos al mínimo establecido, debía considerarse como un resultado negativo. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que no es normal que una persona tenga este tipo de elementos en las manos, sobre todo tratándose de un adolescente, pues es posible que aparezcan pero dependiendo de las actividades que realiza la persona objeto de examen, lo cual no fue aclarado. Además, esta prueba es relevante solo de manera excepcional, pues como lo afirma la perita, estos rastros se pueden perder por solubilidad al lavarse las manos o por el roce de las mismas con cualquier otro objeto. La decisión de condena tiene como base probatoria robusta las declaraciones de los agentes captores, quienes persiguieron y capturaron en flagrancia a los implicados y además otros testigos identificaron al adolescente como el que iba atrás de la motocicleta, portaba el fusil y por consiguiente fue el responsable de los disparos, como quedó asentado en el fallo del juzgado sentenciador. Así también las declaraciones de los agentes atacados, quienes repelieron el ataque y observaron el rumbo que tomaron los actores cuando pretendían darse a la fuga, resultando ser las mismas personas que fueron capturadas momentos después por las fuerzas policiales. Por estas razones, se encuentra que al valorar los medios de prueba presentados, fueron tomadas en cuenta las reglas de la sana crítica que exige la ley, pues con las pruebas obtenidas resultaba lógico y coherente emitir una sentencia condenatoria, razón por la cual debe declararse improcedente el recurso de casación presentado.-


LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76,141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-


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