GACETA EXPEDIENTE  268-2011

IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los procesados Byron René Hernández Galicia y Luis Alberto Hernández Lutín, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de marzo de dos


Recurso de casación No. 268-2011 y 269-2011


DOCTRINA:

Existe dolo y no preterintencionalidad, si de los hechos acreditados se desprende que el autor, pudo al menos representarse la posibilidad de un resultado típico homicida, y ratifica su voluntad ejecutando el acto. Este es el caso cuando, el sindicado dispara varias veces contra la víctima, acertándole uno en la región abdominal, lo que acreditaría el dolo directo, o al menos, dolo eventual.

Configura la calidad de autor en un hecho de homicidio, aquella conducta en que la participación del sindicado acredita una concertación y presencia del mismo en el momento de realizarse el hecho, con independencia de la función especifica que éste haya tenido en el momento de su consumación. Este es el caso, cuando dos personas, una de ellas con arma de fuego, se dirigen a la casa de la víctima y entran a la propiedad causándole la muerte, aunque solo uno disparara y el otro le pateara la cara cuando se encuentra en el suelo impactado por el disparó, y posteriormente muere.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos en forma separada por los procesados Byron René Hernández Galicia y Luis Alberto Hernández Lutín; contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido por el delito de homicidio en contra de Emilio Martínez Menéndez.

I. ANTECEDENTES:


A. HECHOS ACREDITADOS: PARA EL SINDICADO BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA: a) Que el acusado BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA en compañía y participación de su padre LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, el seis de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, llegó a la residencia del señor EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, ubicada en la Aldea Colonia Antigua municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, quien se encontraba en estado de ebriedad acostado en una hamaca. Motivado por problemas personales suscitados con anterioridad y con la intención de quitarle la vida, llevó al señor Emilio al patio, y disparó en contra de la integridad física de dicho señor, con el arma de fuego clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco Semicompact, calibre nueve milímetros, registro D cero siete setecientos nueve, largo de cañón noventa y cinco milímetros, provocándole una herida por proyectil de arma de fuego en el hipocondrio derecho, causándole choque hipovolémico, hemoperitoneo, perforación en espejo del recto, fractura de vértebra lumbar uno, perforación de mesenterio y laceración de arteria mesentérica; en ese momento Carlos Samuel Martínez González, llegó a auxiliar a su padre Emilio, entonces el acusado Byron René le apuntó a Carlos con el arma de fuego que portaba; mientras el señor Luis Alberto le daba una patada en la cara al señor Emilio Martínez.

Luego el acusado señor Byron René y su papá Luis Alberto se dieron a la fuga, escondiéndose en la residencia de la señora Hercilia Galicia Rivera ubicada en la Aldea El Nuevo municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, siendo perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil. BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, a sabiendas que en el exterior de la residencia donde estaba con su padre, había seguridad perimetral en espera de una situación judicial de allanamiento, inspección y registro; optó por entregarse el siete de diciembre de dos mil ocho a la dos horas con cuarenta minutos aproximadamente, a los elementos de la Policía Nacional Civil, argumentándoles que estaba herido.--

b) HECHOS ACREDITADOS: PARA EL SINDICADO LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN: el seis de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, acompañando a su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, el acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, llegó a la residencia del señor EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ ubicada en la Colonia Antigua municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, frente a quien encontró en estado de ebriedad acostado en una hamaca. Motivado por problemas que suscitaron entre su hijo mencionado y los integrantes de la familia Martínez González, el acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, con la participación de su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, llevó al señor Emilio al patio con la intención de quitarle la vida; entonces su hijo BYRON RENÉ en contra de la integridad física de dicho señor, con el arma de fuego clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco Semicompact, calibre nueve milímetros, registro D cero siete setecientos nueve, largo de cañón noventa y cinco milímetros que portaba; provocándole una herida por proyectil de arma de fuego en el hipocondrio derecho, causándole choque hipovolémico, hemoperitoneo, perforación en espejo del recto, fractura de vértebra lumbar uno, así como perforación de mesenterio y laceración de arteria mesentérica.

En ese momento, Carlos Samuel Martínez González (hijo de la víctima) llegó a auxiliar a su padre Emilio y entonces Byron René, el hijo del acusado Luis Alberto; le apuntó con el arma de fuego que portaba, mientras el acusado Luis Alberto le dio una patada en la cara al señor Emilio Martínez; luego el acusado y su hijo Byron René se dieron a la fuga, escondiéndose en la residencia de la señora Hercilia Galicia Rivera ubicada en la Aldea El Nuevo, municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, siendo perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil. Por aparte, el acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, a sabiendas que en el exterior de la residencia donde estaba su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, había seguridad perimetral en espera de una autorización judicial de allanamiento, inspección y registro; optó por entregarse a los elementos de la Policía Nacional Civil el siete de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a la dos horas con cuarenta y cinco minutos argumentándoles que su hijo se encontraba herido".

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el nueve de septiembre de dos mil diez, condenó a los procesados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, atendiendo la lógica, la experiencia y la psicología. 1. Prueba Pericial: declaraciones de los peritos, Erin Alfonso Chinchilla Polanco, Técnico en Investigaciones Criminalísticas uno del Ministerio Público, ratifico su informe que contiene álbum con sesenta y una fotografías de la diligencia de allanamiento, inspección y registro en las residencias de los señores Hercilia Galicia Rivera y Byron René Hernández Galicia, ubicadas en la aldea el Nuevo, municipio de Moyuta departamento de Jutiapa; donde se encontraron evidencias, arma de fuego tipo pistola marca CZ, cargadores, cartuchos útiles; con base a las reglas de la lógica guardan identidad con la pericia balística practicada, en el segundo de los inmuebles se encontraron cartuchos y veintiún casquillos; Kevin Aleiko Chávez Alfaro, ratificó su informe, que contiene la cadena de custodia de los indicios encontrados en la diligencia de allanamiento, inspección y registro, se acredita que las evidencias encontradas fueron debidamente embaladas para su custodia. El perito Ángel Navi Contreras López, ratificó su informe que contiene doce fotografías del cadáver.

Doctor Héctor Eduardo Rodas Marroquín, ratificó su informe sobre la necropsia médico legal practicada al cadáver de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, localizó como causa de muerte, herida penetrante por proyectil de arma de fuego en abdomen. La arteria mesentérica es una rama de la Aorta abdominal. Además presentaba en la cara una herida contusa en arco superior derecho, esto guarda relación con la certificación de Defunción de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ. El perito Jerry Robin Cujcuy Saxpuac, ratificó su informe que contiene doce fotografías que documenta la inspección en la residencia de la señora María Victoria González Leiva, la dirección correcta Aldea Colonia Antigua, Moyuta, Jutiapa. Quedó acreditado el lugar donde Byron René Hernández Galicia, disparó su arma de fuego en contra de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, y donde Luis Alberto lo pateó en la cara, detalla un corredor. Edmundo Enrique Arias de León, ratificó su informe que contiene el croquis, se acreditó el lugar donde ocurrieron los hechos, Peritaje ratificado por Luis Israel Velásquez Axpuac, se acredita que el arma de fuego tipo pistola, que Byron René Hernández Galicia disparó contra la humanidad de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ. La perito LESBIA JUDITH PÉREZ CAMEY DE ARGUETA, ratificó el contenido de su informe sobre el peritaje toxicológico, que acredita de acuerdo a la lógica que la víctima se encontraba en estado de indefensión.

PRUEBA TESTIMONIAL: a) La testigo María Victoria González Leiva, declaró que el sindicado Byron René Hernández Galicia, los odiaba a ella y a su hijo BYRON IBAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, porque su hijo era enamorado de una sobrina de él. Que anteriormente, el acusado Byron René, ingresó silenciosamente a su casa y le puso un arma en la cabeza, luego ella presentó la denuncia en el Ministerio Público, ella quedó mal de los nervios, ante el Ministerio Público se celebró un acuerdo donde ella lo perdonaba y él prometía no volverlo hacer. Desde hace tiempo sufría amenazas incluso llamó a la ORP. Pasó aproximadamente un mes tranquila y luego volvió a amenazar a su familia, especialmente a su esposo EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ. Que el día del ataque, solo lo acompañaba Carlos Samuel, ella se encontraba en la Iglesia Asamblea de Dios Jerusalén. Llegó a donde se encontraba tirado su esposo, lo levantó, vistió y lo auxiliaron inmediatamente, siendo trasladado al Hospital de Cuilapa, pues se creía que solo estaba inconsciente debido a los impactos de bala que recibió del procesado Byron René.

b) Con la declaración del testigo Carlos Samuel Martínez González, se acreditó que su papá EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, tenía problemas con estas dos personas, los acusados, porque su hermano era novio de una sobrina de Byron René, quien no quería que ella estuviera con su hermano. El hermano pidió permiso, el papá de la novia aceptó, fue cuando Byron René empezó a amenazar a su mamá y a su familia. Él presenció como a siete metros, en forma personal y directa cuando al estar en el interior de su casa escuchó unos disparos que provenían del corredor en donde su papá tenía una hamaca. Vio a Byron René Hernández Galicia con un arma de fuego tipo pistola en la mano derecha; cuando Luis Alberto Martínez Lutín, le pegaba patadas en el rostro a su papá, quedó acreditado que el testigo trató de ayudar a su papá, pero Byron lo amenazaba con el arma que tenía, y al no poder hacerle nada, el testigo salió por un lado de la casa y corrió para la iglesia evangélica para avisar a su hermana Lilian lo que pasaba. Al regresar ambos, vieron que BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, iban saliendo de la casa en dirección a donde vivían. Los testigos, al llegar a su casa, vieron que su papá se encontraba herido en una ceja, un morete en la cara y en su estómago, lo auxiliaron llevándolo a un hospital. Su mamá, su cuñado Ronis Waldemar Rodríguez; ella y otro pariente, lo trasladaron al Hospital de Cuilapa, lugar donde al llegar, les dijeron que había fallecido. Con el testimonio de LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quedó acreditado que la noche de los sucesos estaba en la iglesia evangélica con su mamá. Que escuchó varios disparos. Cuando salió corriendo, encontró a su hermano Carlos Samuel Martínez quien iba a avisarles que Byron había matado a su papá. Que pudo ver cuando BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, salían del hogar de su papá. Que don Luis llevaba una bicicleta, no subido sino la arrastraba y don Byron llevaba un arma de fuego en la mano y caminaban hacía arriba, donde está la residencia de ellos.

Declaración del testigo Byron Iván Martínez González, acredita que entre él y Aura Marily Hernández, sobrina del acusado Byron René, existió un noviazgo por dos años, causa de la intimidación a testigos y a miembros de su familia; amenazando a su mamá María Victoria González Leiva y a su papá Emilio Martínez Menéndez, a quienes amenazó en mas de una vez en su casa. Declaración de la testigo ALEIDA ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, acredita que acompañó a los policías que acudieron al lugar, digiriéndose a la casa de los acusados en su búsqueda, a quienes en el camino vio que iban corriendo juntos entrando a su casa. Tras de dichos acusados, también iban un grupo de personas que querían hacer justicia por su propia mano, que por ello los policías prestaron seguridad en dicho lugar, que acompañó a los agentes de Policía, que no podían correr mucho por lo accidentado del terreno, sino también por las otra personas que iban adelante del auto patrulla. Declaración del testigo RONIS WALDEMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, se acreditó que como a eso de las ocho y veinte de la noche se oyeron como cuatro disparos, vio huir a cierta distancia a Byron René Hernández Galicia y Luis Alberto Hernández Lutín. Al llegar a la casa de su suegro, lo encontró tirado, queriéndole salvar la vida lo llevaron en su pickup al hospital, acompañado de su suegra, su cuñada, de Armando Martínez y un amigo Walter Pascual, al llegar les dijeron que él había fallecido.

Declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Lile Castañeda Sandoval, Elmer Danilo Polanco Ávila, Wesner Antonio Vásquez Torrento y David Obdulio Monzón Flores. Los tres primeros, acreditan que el seis de diciembre de dos mil ocho, a eso de las veinte treinta horas aproximadamente en la Aldea Colonia Antigua, Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, se escucharon varios disparos de arma de fuego; que dichos testigos al hacer acto de presencia en el lugar tuvieron conocimiento que Byron René Hernández Galicia en compañía y participación de su padre Luis Alberto Hernández Lutín, disparó su arma de fuego en contra de la humanidad de Emilio Martínez Menéndez; herido que fue trasladado en un pickup color blanco hacia un Hospital; y que al iniciar la persecución de los responsables, los testigos observaron que los mismos eran perseguidos por una considerable cantidad de personas que pretendían hacer justicia por propia mano.

Igualmente, los demás testigos dan cuenta que Byron René y su padre Luis Alberto Hernández Lutín, se entregaron a eso de las dos horas de la mañana del siguiente día, en virtud que Byron René estaba herido de una mano; la cual sangraba; por lo que fue trasladado al Hospital de Jutiapa, en donde se consideró que dicha herida no ameritó su hospitalización. Por haber sido sindicados de la muerte de Emilio Martínez Menéndez, fueron detenidos y consignados a la autoridad judicial correspondiente. Que Lile Castañeda Sandoval se hizo cargo de tramitar el allanamiento, inspección y registro en la Fiscalía y en el Juzgado de Paz, ambos del municipio de Moyuta, Jutiapa, de los inmuebles donde se sospechaba se encontrarían evidencias materiales sobre el caso. Se resguardó el lugar donde se ocultaban los acusados, brindándoles seguridad por medio de varios agentes policiales.

PRUEBA DOCUMENTAL: a) Certificación del expediente, donde consta que la señora María Victoria González Leiva, el veintiséis de mayo de dos mil ocho, presentó denuncia en contra de Byron René Hernández Galicia, por haberla amenazado con eliminarla físicamente, colocándole un arma de fuego en la cabeza. Era la tercera vez que lo hacía, en el domicilio de la denunciante, b) En esa misma fecha, el Juez de Paz de Moyuta consideró que constituía un delito de amenazas, lo remitió a la Fiscalía, c) El cuatro de Julio de dos mil ocho, se celebró junta conciliatoria en la Fiscalía municipal de Moyuta, entre la denunciante y el ahora procesado, comprometiéndose éste a no amenazar, intimidar, coaccionar a la señora González Leiva, ni a ningún miembro de su familia, d) Acta faccionada por Mario Francisco Pérez Zapeta, Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público, que contiene el diligenciamiento del allanamiento, inspección y registro de la residencia ubicada en Aldea el Nuevo, Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, de la señora Hercilia Galicia Rivera, el siete de diciembre de dos mil ocho, de las seis horas un minuto a las ocho horas con diez minutos. Se localizó un arma de fuego de color negro con dos cargadores, conteniendo el primer cargador diez cartuchos útiles y un cartucho en la recámara del arma de fuego encontrada; el segundo cargador contenía quince cartuchos útiles; un cartucho de arma de fuego útil, calibre ignorado. Acta de levantamiento de cadáver de fecha seis de diciembre de dos mil ocho, en la morgue del Hospital Nacional de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, a las veintitrés horas, con cuarenta minutos. Certificación de defunción número cuatrocientos once, extendida por registrador civil del Registro Nacional de las personas, del municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, de fecha doce de febrero de dos mil nueve.

Oficio Número doscientos seis - dos mil nueve del veintinueve de enero de dos mil nueve, encargado de la sección de personal de la Comisaría Dieciséis del Municipio de Mixco, Guatemala. Se acredita que Byron René Hernández Galicia se encontraba efectivamente de descanso. Se acredita que su arma del equipo fue depositada en la armería al momento de retirarse. Oficio Numero seiscientos cincuenta- dos mil nueve de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, suscrito por encargado de la sección de personal de la policía nacional civil que informa que el acusado Byron René ingreso a la institución el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que sus cargo es de agente de policía. Acta de inspección de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, faccionada por auxiliar fiscal del Ministerio Público donde hace constar que acompañado por dos técnicos en la escena del crimen, hacen presencia a las quince horas en la residencia de la señora González Leiva para una diligencia de inspección del lugar, fotografía y planimetría.

Oficio de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve suscrito por el jefe del departamento de armas y municiones que hace constar que se determinó que no se ha extendido licencia de Portación de arma de fuego a nombre del señor Hernández Galicia ni tampoco le aparece registrada arma de fuego. Oficio de fecha veinte de enero de dos mil nueve, suscrito por el jefe del departamento de armas y municiones, hace constar, se determinó que no se ha extendido licencia de Portación de arma de fuego a nombre del señor Luis Ernesto Hernández Lutin, ni tampoco le aparece registrada arma de fuego. Se determinó que el arma de fuego clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco, Semicompact calibre nueve milímetro, número de registro D cero setecientos nueve, largo de cañón noventa y cinco milímetros, tarjeta de tenencia número cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y dos, huella balística número noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve, está a nombre de Jorge César Alberto Mazariegos Godínez. Constancia de carencia de antecedentes penales, se acredita que Byron Rene Hernández Galicia no le aparecen registrados antecedentes penales. Constancia de carencia de antecedentes penales, se acredita que a Luis Alberto Hernández Lutin no le aparecen registrados antecedentes penales.

PRUEBA MATERIAL: Arma de fuego, clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco, Semicompact, calibre nueve milímetros, número de registro D cero setecientos nueve, largo de cañón noventa y cinco milímetros. Un cargador metálico color negro con capacidad para veinte cartuchos calibre nueve por diecinueve centímetros. Un cargador metálico color negro con capacidad para dieciséis cartuchos de nueve por diecinueve milímetros. Veintisiete cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros, localizados en la vivienda de Hercilia Galicia Rivera, se tomaron tres cartuchos para generar huella balística, por lo que quedaron veinticuatro cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros.

EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA: Tomando en cuenta el artículo 388 del Código Procesal Penal, en el presente caso a los procesados Byron Rene Hernández Galicia, y Luis Alberto Hernández Lutin, se les juzgó a cada uno por el delito de homicidio, cometido según el Ministerio Público en contra de Emilio Martínez Meléndez, en la fecha, hora y lugar y modo que aparecen en las acusaciones respectivas que para el caso de mérito. Consideró acreditadas las circunstancias, por lo dicho en los testimonios los cuales indicaron que los problemas se debían a las intimidaciones, amenazas constantes. Byron René Hernández Galicia disparó en contra de Emilio Martínez Meléndez con el arma plenamente identificada y peritada causándole la herida y las lesiones descritas por el médico forense, dicho extremo quedó acreditado. Que Luis Alberto Hernández Lutin, acompañó a su hijo a la residencia de Emilio Martínez Meléndez, quien se encontraba en estado de ebriedad en una hamaca. Que motivados por problemas familiares, llevaron a la victima al patio de la casa con la intención de quitarle la vida, disparando su hijo Byron René en contra la integridad de Emilio Martínez Meléndez, con el arma de fuego, provocándole una herida y las lesiones descritas por el médico forense. Posteriormente el acusado Luis Alberto Hernández Lutin, le pateó la cara a la victima, para luego darse a la fuga y esconderse en la residencia de la señora Hercilia Galicia Rivera, siendo perseguidos por un grupo de personas y por los elementos de la Policía Nacional Civil. En consecuencia los imputados cometieron el delito de homicidio regulado en el artículo ciento veintitrés del Código Penal, en agravio de Emilio Martínez Meléndez.

RESPONSABILIDAD PENAL: El tribunal realiza un análisis de los artículos 35 y 36 numeral primero del Código Penal, donde se establece que son responsables penalmente del delito, los autores y..., son autores quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, en el presente caso, integrándose la relación de causalidad establecida en artículo 10 del Código Penal, como figura delictiva porque realizaron acciones normalmente idóneas para cometer el ilícito penal. En virtud que Byron René Hernández Galicia disparó en contra de Emilio Martínez Meléndez; y Luis Alberto Hernández Lutín le daba una patada en la cara, cuando ya estaba tirado herido por proyectil de arma de fuego, es decir, el acusado Hernández Lutin estaba presente en el momento de la ejecución del delito previa concertación con el otro copartícipe. Luego ambos se dieron a la fuga.

PENA A IMPONER: El Tribunal ponderó, conforme el artículo 65 de Código Penal, Que la participación de los sindicados fue directa y emotiva en el ilícito penal, ya que se concertaron para llegar al domicilio de la victima aprovechándose que era de noche. Byron René Hernández Galicia disparó su arma de fuego en contra del agraviado y Luis Alberto Hernández Lutín aprovechó para patear el rostro de la victima, no obstante, ya estaba tirado herido de bala. Es decir no solo se le reprocha haber estado de acuerdo con su hijo para darle muerte al agraviado, sino que estuvo presente en el momento de su consumación en el lugar de ejecución del delito. En cuanto a la extensión y la intensidad del daño causado, se toma en consideración la perdida de la vida humana, y el daño causado a toda su familia. Al analizar el articulo 27 del Código Penal, se considera, concurren circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 15, 18 y 20; El numeral 1, motivos fútiles o abyectos, ambos procesados dieron muerte a Emilio Martínez Meléndez, por desacuerdo con el noviazgo del hijo de la víctima, con la sobrina del sindicado; no es motivo de trascendencia. El numeral 15) nocturnidad, se cometió el hecho en horas de la noche y la familia del agraviado se encontraba fuera de casa. El numeral 18, menosprecio al ofendido, desprecio a la edad avanzada de la víctima, valiéndose de la incapacidad física del ofendido, porque se encontraba bajo efectos de licor y por último el numeral 20, menosprecio del lugar, ejecutaron el delito en la morada del ofendido, aunque este no hubiera provocado el suceso, como quedó probado. En virtud de lo anterior, el Tribunal, por unanimidad declaró a los acusados como responsables del delito de Homicidio cometido en contra de Emilio Martínez Menéndez, imponiéndole a Byron René Hernández Galicia, la pena de treinta años de prisión inconmutables y a Luis Alberto Hernández Lutín, la pena de veinte años de prisión inconmutables,.

C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recursos de apelación especial, de los que se hace referencia, Por motivos de forma y fondo: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTIN. Primer motivo de forma: Inobservancia del artículo 11 bis. Del Código Procesal Penal. Manifestó que la sentencia recurrida le causa agravios, al no dar sus razones de hecho y de derecho, por considerar un acuerdo previo a la comisión del hecho con el otro procesado. Con ello se violenta el Debido Proceso, por falta de fundamentación; origina se le atribuya responsabilidad de autor del delito de Homicidio y se le imponga una pena de prisión, sin actuaciones de las contempladas en el artículo 36 del Código Penal. Segundo motivo de forma: Inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3° del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada le causa agravios, al acreditar circunstancias no contenidas en la acusación, en consecuencia se califica y se le condena por un delito de Homicidio no cometido, con acciones y requisitos no atribuidos, incumpliendo el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, contenido en el artículo 388 mencionado, vulnerándosele la garantía del debido proceso, al que tiene derecho. Primer motivo de fondo: Errónea interpretación del artículo 123, con relación a los artículos 10 y 36 4) del Código Penal: Agravios, debido a la errónea aplicación de las normas sustantivas penales mencionadas, se le considera autor del delito de Homicidio y se le condena injustamente a una pena muy severa que no merece, de veinte años de prisión inconmutables.

El procesado BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA. Interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de fondo: Primer motivo de fondo: Inobservancia del artículo 126 del Código Penal: Existe preterintencionalidad, ante la ausencia de intención de causarle muerte a la víctima, no hay dolo, ni ánimo de matar; si el acusado dispara al abdomen de la víctima, es con el único ánimo de herirla; resguardando su vida, sin que tuviera conocimiento que causaría herida en la arteria mesentérica, que causa la muerte al desangrarse, como lo afirma el médico forense, Segundo motivo de fondo: Inobservancia del artículo 125 del Código Penal, relacionado con los artículos 26, 27 y 123 del Código Penal: Se debió fijar la pena conforme lo establece el artículo 65 del Código Penal, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes, apreciadas en su conjunto, se debieron tomar las siguientes: exceso de causas de justificación, estado emotivo, preterintencionalidad, presentación a la autoridad, confesión espontánea, arrepentimiento eficaz, provocación o amenaza, atenuantes por analogía, el carecer de antecedentes penales; y no tomar en cuenta las circunstancias de nocturnidad y despoblado, cuando el lugar se encuentra iluminado y existen casas alrededor, no considerar el motivo fútil o abyecto, porque el procesado resultó herido con machete corvo y él se defendió, ni el menosprecio del ofendido, pues la herida producida a la víctima se derivo luego de defenderse y resultar herido con machete corvo por la víctima, y lo regulado en el artículo 123 del Código Penal, en cuanto al límite mínimo y máximo de la pena del delito de Homicidio, que oscilan entre quince a cincuenta años de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes mencionadas, se debió imponer la pena mínima que señala la ley. El agravio, es la calificación jurídica de Homicidio y la pena excesiva; cuando no existió dolo de causar muerte, únicamente hubo preterintencionalidad, pretendía defenderse y herir a la víctima. Por el segundo motivo se impone una pena excesiva, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren al caso concreto.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Con base en las siguientes consideraciones, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del veintiocho de marzo del dos mil once, no acogió ninguno de los recursos y motivos de apelación especial planteados, de acuerdo a las consideraciones siguientes: Consideraciones de la Sala, respecto al recurso interpuesto por BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, en cuanto al primer motivo relativo a la inobservancia del artículo 126 del Código Penal, que aduce erróneamente aplicado, se infiere de la preterintencionalidad aludida no quedó demostrada en juicio, lo que si se acreditó fue que, el acusado bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos, ingresó a la casa de la víctima junto con su progenitor y de acuerdo con los extremos fácticos que sustentó probatoriamente la acusación Fiscal e indujeron al tribunal sentenciador a proferir una sentencia de condena, el resultado producido no devino de un acto, que inicialmente, no pretendía materializarlo como el que le fue imputado al acusado. Por el contrario, con la prueba testimonial se acredita fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en cuanto a la calificación jurídica de esos hechos y su fin ulterior al cometerlos. Esas circunstancias alegadas como un vicio de la sentencia, no desvirtuaron la hipótesis acusatoria de la fiscalía, por los excesos en las causas de justificación y el estado emotivo, entre otros citados; son totalmente contrarios a los hechos dados por acreditados, el tribunal sentenciador.

Considerando tal argumento, no se define, si se refiere a una norma erróneamente aplicada o inobservada, en virtud del vicio aducido, no sustenta en su argumento. Respecto del segundo motivo de fondo relativo a la inobservancia del artículo 126 Código Penal, relacionado con los artículos 26, 27 y 123 del mismo Código y, como preceptos erróneamente aplicados el artículo 65, relacionado con los artículos 26, 27 y 123, todos del Código Penal. Se infiere de los hechos que dio por acreditados el Tribunal sentenciador, en congruencia con los razonamientos que indujeron a los jueces a proferir una sentencia penal de condena. Los supuestos contenidos en el artículo 65 se sustentan del estudio de la sentencia de mérito pese a que el recurrente en su argumento pretende se le imponga una pena mínima de prisión por el delito de homicidio aludiendo la preterintencionalidad en el primer motivo de fondo, es decir, tomar en cuenta las atenuantes según el apelante debieron tipificar un homicidio preterintencional, sin embargo, al examinar la sentencia, estos extremos fueron sustentados de conformidad con el artículo 65 del Código Penal por lo que el vicio alegado no tiene sustento.

La sala al considerar lo expuesto por el procesado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN como primer motivo de forma la inobservancia del artículo 11bis del Código Procesal Penal, se basa en la sentencia de primer grado, no quedó acreditada la concertación, con cada extremo se define el grado de participación del acusado en los hechos que le fueron imputados. Se infiere de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador como de los razonamientos que indujeron a los jueces dictar una sentencia de carácter condenatorio, el apelante fue la persona que acompañaba a su hijo al lugar donde se produjo el resultado lesivo al Derecho Penal cometido por éste. La concertación no es la relativa a cómo, cuándo y dónde se dieron los actos de disparar, sino se circunscriben en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se materializaron los hechos relativos a la presencia del apelante en el lugar de los hechos, ingresar a la casa de la víctima, estar presente cuando su hijo le disparó al hoy fallecido, y agredirlo cuando se encontraba tirado en el suelo, se concatena con las formas en que se localizaron los acusados, su persecución y posterior captura. También con el recorrido desde el lugar de los hechos hasta la casa donde los persiguió la Policía, donde también se entregaron a las autoridades. Surge entonces la duda, cual fue la razón o motivo del apelante para recorrer el trayecto, hasta la casa de la víctima y después de ser herida por otra persona con arma de fuego, propinarle una patada en la cara. De los razonamientos, se considera que el tribunal sentenciador explicó las razones de hecho y de derecho para haber decidido el grado de participación del apelante, se infiere no existe ausencia de motivación alegada por el recurrente por lo que no existe vicio de la sentencia.

En relación al segundo motivo de forma: por inobservancia de los artículos 388 y 389 del numeral tercero del Código Procesal Penal, para la Sala quedó claro que la hipótesis acusatoria sindica a otra persona como autora responsable de disparar, de igual forma sindica las conductas reprochables penalmente al apelante en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos en el entendido que el recurrente no fue quien disparó de acuerdo a los hechos quedó acreditada la participación de éste en congruencia con los razonamientos que tuvo el tribunal sentenciador para condenarle por delito de homicidio en tal virtud, la concertación no consistió en determinar cómo, cuándo y dónde, se concertaron previamente padre e hijo para producir el resultado de dar muerte a otra persona. Si se acreditó, el apelante llegó al lugar del hecho, ingresó a la casa de la víctima y los actos que realizó antes y después de que el copartícipe le disparara al hoy fallecido. Los móviles del resultado lesivo que fueron acreditados al ahora apelante, no difieren de los hechos imputados en el escrito de acusación. La sentencia penal no dio por acreditados hechos distintos a los contenidos en el escrito de la acusación del Ministerio Público. Único Motivo de Fondo: Señala la errónea aplicación del artículo 123 con relación a los artículos 10 y 36 4) del Código Penal. Este tribunal infiere que la autoría endilgada al apelante, deviene de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, tanto de la persona que disparó, como los que él realizó, en el sentido de que llegaron a la casa de la víctima, ingresaron, lo llevaron al lugar preciso, y en el caso particular, la agresión manifiesta por parte del apelante en contra de la víctima cuando estaba tirada en el suelo. Extremos acreditados por el tribunal A quo, al producir y valorar la prueba en el debate, base necesaria para pronunciarse en cuanto a los razonamientos que los indujeron a condenar.

De ahí que los actos previos al disparo de arma de fuego por parte del otro acusado, y lo sucedido después de caer la víctima impactada por el disparo, la agresión recibida estando tirada en el suelo, hasta el momento de entregarse a la autoridad, se relacionan como conductas concretas intrínsicamente con lo estipulado por el artículo 36 numeral 4o del Código Penal. Sin que ello presuponga una disyuntiva entre una y otra conducta, como lo asevera el apelante. En ese sentido las conductas acreditadas, fueron consecuencia lógica e idónea de las acciones producidas ese día, en cuanto a lo normado como autoría del delito en el Código Penal. Se analiza lo planteado por el apelante que, haber estado presente cuando el otro disparó, y haber dado una patada en la cara al agraviado, no es capaz de causarle la muerte. Se advierte lo acreditado en la sentencia del A quo, que los hechos por los cuales se le condena, constituyen los presupuestos fácticos para advertir normativa y penalmente el grado de autor del delito ya referido, por lo que al denunciar lo anterior como vicio de la sentencia, se aclara que no fueron erróneamente aplicados. Por lo que el Tribunal de Apelación no acoge el recurso por motivo de fondo planteado por Byron René Hernández Galicia y tampoco acoge los recursos por motivos de forma y fondo planteados por Luis Alberto Hernández Lutin, en contra de la sentencia de primer grado, la que queda invariable en su integro contenido.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:


BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA. Interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal. Invoca Falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal, que se refiere al delito de Homicidio Preterintencional. Argumenta una calificación jurídica errónea del delito de Homicidio, con una pena excesiva de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, cuando no existió el Dolo de causar la muerte, sino que únicamente hubo una preterintencionalidad y lo pretendido era defenderse y herir a la víctima, pues el disparo (uno solo) fue en el abdomen, lamentablemente lesionó la arteria mesentérica, lo que provocó la muerte. Segundo Motivo de Fondo, Violación del artículo 65, relacionado con el artículo 123 ambos del Código Penal, por falta de aplicación. El agravio denunciado es la indebida aplicación de los artículos citados, la fijación de la pena, por ser una pena excesiva de treinta años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio. La Sala debió resolver fijando la pena de quince años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio, y no confirmar la fijada por el tribunal de sentencia. Además, debió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes, aplicadas en su conjunto como son: exceso de causas de justificación; legítima defensa de su vida; estado emotivo, al ser agredido por la víctima, que se encontraba bajo efectos de licor, según el médico forense; preterintencionalidad, pues disparó al abdomen y no a un órgano vital, lamentablemente se lesionó la arteria mesentérica y eso fue lo que le causó la muerte; presentación a la autoridad, porque se entregó a la Policía; confesión espontánea, porque desde la primera declaración, ha confesado haber herido a la víctima sin la intención de causarle la muerte; arrepentimiento eficaz; provocación o amenaza, ya que si la víctima no lo hubiera agredido y herido, no le hubiera disparado; atenuantes por analogía, toda vez que, carece de antecedentes penales, y no se tomó en cuenta para atenuar la pena. En cuanto a la circunstancia de nocturnidad y despoblado, quedó acreditado que el lugar estaba iluminado con luz pública y existen casas alrededor. En cuanto al Motivo fútil o abyecto, que en el hecho, el procesado resultó herido con machete corvo y se defendió; en relación al Menosprecio del ofendido, que la pena excesiva, porque la victima recibió un solo disparo en el abdomen, sin la intención de causarle la muerte, pues de haber querido, nada le hubiera impedido ocasionar heridas a la víctima en órganos vitales. La sala de haber analizado el recurso de apelación, habría acogido el recurso por motivo de fondo, por este vicio denunciado, anulado la sentencia y dictado otra con la pena mínima de quince años de prisión inconmutables.

El recurrente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invoca el artículo 440 incisos 1°) y 6) del Código Procesal Penal. PRIMER MOTIVO DE FORMA: Reclama que no le resolvieron tres puntos: a) El relativo a la violación del principio de congruencia, al acreditarse que actuó con intención de causar muerte, sin que ello estuviera contenido en la acusación. Pero la Sala al respecto no resolvió nada, ni someramente se refirió a ese tema. Fue determinante para establecer la existencia o no de la responsabilidad penal, la calificación jurídica, la forma de autoría. Al no resolverlo incurre en el vicio de forma reclamado, b) Plantea la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque no existió una relación de causalidad entre la acción de haber estado en el lugar de los hechos y haberle dado una patada en el rostro al agraviado, cuando ya había recibido el disparo y se encontraba en el suelo, con el resultado de la muerte de dicho agraviado, la Sala no entró a analizar el artículo 10 ya citado, c) Alega la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, toda vez que la Sala no explicó porqué dar una patada en el rostro, es coincidente con el tipo de homicidio, si nunca tuvo en sus manos el dominio del hecho. Se dejó de resolver ese planteamiento, incurriendo en el vicio de forma alegado.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Se cita el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, y denuncia violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Expone que la Sala incumple con su deber de fundamentar la concertación previa, que dio por acreditada la del tribunal de sentencia. Se refiere a la concertación, pero no previa, sino solo por la presencia del procesado en el lugar de los hechos, y el artículo 36 inciso 4) ya citado, exige ese requisito, pues de no ser previa, entonces no requeriría los dos, sino solo su presencia. Se reclama también, que se violenta el artículo 388 del Código Procesal Penal, sobre la circunstancia no contenida en la acusación del Ministerio Público, que se refiere a la intención de causar la muerte, y la Sala no fundamentó lo relativo a dicho extremo. La citada concertación previa, la otra circunstancia de la intención de causar la muerte y que el tribunal lo da por acreditado, sin que lo haya señalado el Ministerio Público, no es fundamentada por la Sala.

MOTIVO DE FONDO: Caso de procedencia contenido en el artículo 441 5) del Código Procesal Penal, cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Alega falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, relativo a la relación de causalidad. Que los hechos atribuidos al imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, refieren haber estado presente en el momento y lugar de los hechos, y haberle dado una patada en el rostro al ahora fallecido, los que no son idóneos para causar la muerte, ni concuerdan con la causa de ésta, que fue una herida penetrante por proyectil de arma de fuego en abdomen, según medico forense. No guardan una relación de causalidad con el homicidio, lo cual tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, y trajo como resultado una condena de veinte años como autor de homicidio. Como agravio denuncia la vulneración del debido proceso, por imponerle la pena de veinte años de prisión, por acciones que no guardan relación de causalidad con el resultado de la muerte de la victima. Pretende que se anule la sentencia impugnada.

III. ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.


II

El centro de lo denunciado por el casacionista BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, radica en errónea aplicación del artículo 123 y correlativamente Falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal. Bajo ese mismo motivo, señala la violación por indebida aplicación de los artículos 65 del Código Penal. Cuando se resuelve una impugnación en que se invoca un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. La labor del Juzgador consiste en realizar el análisis legal para establecer si la adecuación típica realizada es jurídicamente correcta. Se excluye por tanto toda referencia o discusión sobre la valoración de prueba o los medios probatorios en que se basó el tribunal al fijar los hechos.

El presupuesto doctrinario para determinar la justeza o no del reclamo planteado por el casacionista es la distinción entre dolo directo, dolo eventual, y su relación con el dolo específico. Un primer error en relación con esta cuestión, es considerar que el dolo solo se integra si existe la intención de causar un determinado resultado típico, pues es suficiente con que exista la representación de esa posibilidad de resultado para que pueda acreditarse el dolo. Esta doctrina la recoge el artículo 11 del Código Penal. La preterintencionalidad la define el artículo 26 del Código Penal, por la circunstancia de no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo. Este es un tema que permite la confusión en el análisis, y una simplificación del mismo, que se refleja en el presente recurso, que consiste en considerar que siempre que no se tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad, como del que se produjo, se da la preterintencionalidad.

El error en que se incurre si se razona así, es que no se considera que en la acción misma, sea por las circunstancias o por el medio empleado, es de donde se extrae si efectivamente se quería causar un mal menor. Por ello los autores al ejemplificar los limitados casos en que se puede dar esa figura penal, señalan para el caso del Homicidio una acción en que ni había intención de matar ni podría representarse la posibilidad de resultado, como cuando alguien disgustado empuja a otro y este al caer se rompe el cuello. Si en cambio se dispara en contra de una persona es evidente la intención de matar, y en todo caso, es suficiente verificar racionalmente, si de la acción y sobre todo, del arma empleada por el sujeto activo se representó esa posibilidad de resultado. En el presente caso se utilizó un arma de fuego, y es razonable que en cualquier parte de su cuerpo, donde impactara, podría causarle la muerte. De acuerdo con la prueba pericial el disparo le impactó en el abdomen, región del cuerpo que se busca en estos casos para causar la muerte, y si existiese la remota posibilidad de acreditar que esa no hubiera sido la intención excluyendo el dolo directo, se integraría el dolo indirecto o eventual, pues, quien dispara a otro y le impacta en esa parte del cuerpo, tuvo que haberse representado la posibilidad de ese resultado homicida. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

En cuanto al reclamo del recurrente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, de omisión de resolución de puntos esenciales que le fueron planteados a la sala, Cámara Penal establece que tal reclamo carece de sustento jurídico. En efecto, la Sala resolvió todos los puntos planteados por el apelante, así: Con relación al principio de congruencia la sala explicó con los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, que el apelante fue la persona que acompañó a su hijo que portaba un arma de fuego, cuando llegaron a la casa de la víctima. De estos hechos se infiere la intención de causar muerte. Que coincide con lo resuelto en el segundo submotivo planteado. Las acciones anteriores, como las otras de estar presente cuando su hijo le dispara al hoy fallecido y agredirlo cuando por el impacto esta tirado en el suelo, con los otros de la huida, localización y captura, robustecen el principio de congruencia y la relación de causalidad. En tal virtud, la sala infiere que la autoría endilgada al apelante deviene de los hechos considerados anteriormente, y se relacionan como conductas concretas de lo estipulado en el artículo 36 numeral 4); que fueron la consecuencia idónea de las acciones producidas ese día, en cuanto a la autoría regulada en el Código Penal. Por lo que penalmente se le considera responsable en grado de autor del delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal. Con lo anterior, queda desvirtuada la falta de fundamentación que reclama. En cuanto al agravio relacionado con la concertación, son los hechos acreditados los que permiten la inferencia lógica para establecer si hubo o no concertación, y en el presente caso es claro, por la prueba acreditada, que sí hubo acuerdo entre el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN; con su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, y esto se verifica con el acompañamiento de Hernández Lutín a Byron René, a la casa de la víctima, su presencia en el lugar y en el tiempo en que se cometió el hecho delictivo.

Presencia voluntaria, toda vez que no quedó acreditado en juicio, se haya realizado un solo acto contrario a su voluntad, por lo que estaba consciente de la consumación del mismo. Se concluye entonces que, no se le dejó de resolver por parte de la Sala ninguno de los puntos reclamados. Tampoco existe omisión de fundamentación, ni se violó ninguna norma por falta de aplicación y queda debidamente explicada la relación de causalidad, alegada por el recurrente. De lo anterior, se establece la Sala no infringió ninguna de las normas citadas como vulneradas, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación analizado. En virtud de lo anterior, la impugnación interpuesta resulta improcedente.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10,11,19,20,26 numeral 6), 27 numerales: 1) 15) 18) y 20); 35, 36 numeral 4), 123, 126 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


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