GACETA EXPEDIENTE 513-2010
PARCIALMENTE PROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Jorge Alejandro Maldonado García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra
Recurso de casación No. 513-2010
DOCTRINA:
Comete los delitos de encubrimiento propio y falsificación de placas y distintivos para vehículos, la persona a quien se le incauta un automóvil, previamente denunciado como robado en el extranjero, cuando lo conduce con placas que no le corresponden, con una licencia de conducir falsificada y sin documentos que amparen la procedencia legítima del mismo. Este es el caso cuando, una persona conduce en Guatemala con licencia falsificada, un vehículo con placas de cartón que no acreditan su procedencia, el cual había sido robado en México, y al ser requerido por parte de la Policía Nacional Civil, no presenta los documentos del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Jorge Alejandro Maldonado García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de octubre de dos mil diez, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de encubrimiento propio, uso de documentos falsificados y falsificación de placas y distintivos para vehículos. Además interviene en el proceso, como defensor el abogado Félix Antonio Castillo Escobar. El Ministerio Público comparece por medio de su Agente Fiscal, Víctor Enrique Noj Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho acreditado. "Jorge Alejandro Maldonado García, fue aprehendido por agentes de la policía nacional civil, el día treinta de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en la salida del parqueo del Restaurante Macdonald, ubicado en la Plaza Santa Amelia, Zona dieciséis, de esta ciudad, en virtud que cuando los agentes realizaban un recorrido (...) ante ellos se abocó el señor Eduardo de Jesús Orellana Guardado, indicándoles el (sic) vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, línea Suburban, modelo dos mil nueve, color blanco, con placas de circulación DIS TRES BBK (DIS3BBK), las cuales son de cartón y no le pertenecen al referido vehículo indicando que el automotor había sido robado en la república de México y que por medio del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), lo había localizado en ese lugar, por lo que los agentes captores se pusieron a hacer vigilancia estática en el lugar donde estaba dicho vehículo (...) a las veintitrés horas con veinte minutos, llegó a dicho lugar un vehículo tipo pick-up marca GMC, modelo dos mil (...) en el cual se conducía el señor Jorge Alejandro Maldonado García, acompañado del señor José Vittorio Riepele Castillo, quien lo conducía (...) realizaron unas compras y posteriormente el señor Jorge Alejandro Maldonado García, abordó la camioneta con reporte de robo (...) y el señor José Vittorio Riepele Castillo, abordó el pick-up en el que había llegado (...) fueron interceptados por los agentes de la policía nacional civil, quienes les pidieron sus documentos de identificación personal y los documentos de los vehículos (...) Jorge Alejandro Maldonado García, indicó no portar cédula de vecindad, la cual fue encontrada en la guantera del pick-up referido, no presentando documentos de la camioneta (...) presentó como suya una licencia de conducir vehículo, clase "C" número (...) a nombre de José Guillermo Maldonado García, documento que según Dictamen Pericial ES FALSO (...) estableciendo por el número de serie que es efectivamente la camioneta reportada como robada..."
B) Del veredicto del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, Jorge Alejandro Maldonado García, es autor responsable de los delitos de encubrimiento propio, uso de documentos falsificados y falsificación de placas y distintivos para vehículos, imponiéndole un año de prisión inconmutable por cada delito, haciendo un total de tres años de prisión. Que José Vittorio Riepele Castillo, es autor responsable del delito de encubrimiento propio, por el cual le impuso la pena de un año de prisión inconmutable. El A quo, fundamentó su decisión razonando que, las acciones de los acusados encuadran en los tipos penales que se les imputan, lo cual, quedó acreditado de conformidad con los medios de prueba descritos y valorados, imponiendo la pena de prisión dentro del rango establecido para los delitos por los cuales fueron condenados, misma que fue solicitada por el Ministerio Público.
C) Del recurso de Apelación Especial. Los acusados interpusieron separadamente, recursos de apelación especial por motivos de forma. José Vittorio Riepele Castillo, denunció violación de los artículos 11 Bis, 385 y 394 numeral 3o del Código Procesal Penal. Argumentó que, la sentencia del A quo, violó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, relacionado con el debido proceso; dado que, en la audiencia de procedimiento abreviado, se ratificó por parte del Ministerio Público la acusación formulada, sin que se haya argumentado tener conocimiento del hecho ocurrido en la república de México, elemento sin el cual, el tipo penal es inexistente. No obstante desconocer el robo del vehículo ocurrido en el vecino país, se acreditó el hecho que se le sindica (encubrimiento propio) sin que dentro de los hechos de prueba se haya detallado o individualizado que algún medio probatorio tuviera relación para acreditar ese extremo, quedando evidenciado que el Ministerio Público no buscó demostrar la verdad. De lo contrario, la pena fuera conmutable y pudiera suspender la ejecución de la misma o haberle impuesto una pena menos severa, atendiendo al arraigo del acusado. Jorge Alejandro Maldonado García, que es el recurso que interesa como antecedente del recurso de casación, denunció violación de los artículos 385 y 394 numeral 3o del Código Procesal Penal. Argumentó que, el A quo, se equivoca en su sentencia ya que, las acciones por él realizadas, no fueron expresamente señaladas por ente acusador dentro de los elementos esenciales de los tipos penales de encubrimiento propio, uso de documentos falsificados y falsificación de placas y distintivos para vehículos, lo cual, tiene carácter de inadmisible ya que, el Ministerio Público jamás argumentó que el acusado tuviera conocimiento de los hechos ocurridos en la República Mexicana, como tampoco sobre la falsedad de las placas de circulación. De estimarse la imposición de la sanción requerida por el Ministerio Público, las penas tuvieran carácter conmutable y se pudiera suspender la ejecución de la misma. Existiendo además, elementos suficiente para imponer una pena menos severa, debido a los antecedentes laboras y judiciales, y que no se volverá a incurrir en acción alguna contra la ley.
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar los recursos, razonando que, el juzgado sentenciante cumplió con observar el sistema de valoración de la sana crítica razonada, y la debida fundamentación, pues congruentemente razona los motivos legales que tuvo para encuadrar las acciones en el tipo penal en los delitos imputados, encontrando que, dicha sentencia fue dictada con operación lógica, coherente, en cumplimiento con el principio de razón suficiente. Que calificar el hecho y conmutar o no la pena, corresponde con exclusividad al órgano jurisdiccional de primer grado. El hecho que la sentencia sea desfavorable a los intereses de los acusados, no significa que el fallo del A quo adolezca del vicio denunciado. Sobre ese tema, la Sala impugnada no tiene autoridad para ordenarle al sentenciante que aplique la conmutación de las penas impuestas, únicamente puede revisar si en el fallo no se cometieron errores de contradicción o jurídicos, que suministren motivo para la anulación de la sentencia, situación que no tuvo verificativo en el caso que resolvió.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El acusado basa su recurso en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando violados los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 7, 10, 330 y 474 numeral 4) del Código Penal. Argumenta que, la Sala de Apelaciones, al confirmar la sentencia del juzgado sentenciador, confiere la calificación de los delitos de encubrimiento propio, falsificación de placas y distintivos para vehículos, así como falsificación de documentos. Que los actos por él cometidos no revisten dichos delitos. Con ello, vulnera su derecho de defensa y debido proceso. Por lo mismo, estima violados los artículos 9 del Pacto de San José, 17 Constitucional y 1 del Código Penal, porque éstos regulan lo relacionado al principio de legalidad y que nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas por una ley anterior a su perpetración.
Así también, el artículo 7 del Código Penal, establece que por analogía, los jueces no se pueden crear figuras delictivas ni aplicar sanciones. Por lo que, la Sala al confirmar la sentencia del juzgado de la causa, avala las figuras delictivas que por analogía le han imputado. Para el caso del artículo 10 ibidem aduce que, no se da la relación de causalidad entre los hechos acaecidos, su conducta y los delitos imputados; dado que, no reúnen los elementos propios de los referidos ilícitos, violando de esa forma su derecho de defensa y debido proceso. Finalmente argumenta que, los artículos 330 y 474 numeral 4) del referido Código, establecen los tipos penales imputados. Que si el ente acusador no lo señaló como conocedor de la falsedad de las placas de circulación, así como del robo del vehículo ocurrido en México, implica que no existen elementos esenciales para acreditar ese hecho, deficiencia del ente acusador que no debe ser subsanada por los jueces; por lo que, el error de la Sala consiste en avalar lo resuelto por el A quo. Solicita ser condenado únicamente por el delito de uso de documentos falsificados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
A) El imputado el día de la vista pública compareció y por medio de su defensor, solicitó la conmuta de la pena y, que se declare procedente su recurso. B) El Ministerio Público, sustituyó su participación por escrito, solicitando se declare sin lugar el recurso por estar ajustado a derecho.
CONSIDERANDO
I
La Sala de Apelaciones en su sentencia, no puede hacer mérito a los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
II
La cuestión litigiosa planteada por el recurrente se acota en el reclamo consistente en que, los hechos acreditados no encuadran en las figuras delictivas aplicadas por el juzgado sentenciador, excepto la de uso de documentos falsificados. En consecuencia, objeta la calificación de encubrimiento propio y falsificación de placas y distintivos para vehículos. Al respecto, Cámara Penal reitera su postura en cuanto a que, cuando se impugna una sentencia penal por motivo de fondo, el examen del Tribunal de apelación o casación, debe partir de los hechos acreditados previamente por el órgano jurisdiccional sentenciador. De esa cuenta, el análisis en este momento debe dirigirse a verificar si los hechos probados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, son efectivamente subsumibles en los tipos penales denunciados como vulnerados. En ese sentido, se observa que el acusado fue aprehendido cuando conducía un vehículo que había sido denunciado como robado en México, con placas de cartón que no correspondían a ese automotor. Al ser requerido por los documentos que pudieran amparar la legitimidad del mismo, el conductor no dio cuenta de ellos. Así mismo, al serle requerido por su licencia para conducir, se estableció que ésta es falsa.
Sobre la inconformidad del casacionista radica en la falta de indicación por parte del órgano fiscal, en su acusación, de los siguientes extremos: a) que el acusado tenía conocimiento del previo robo del vehículo en la República de México y, b) que conocía que las placas eran falsificadas. Lo anterior, reviste particular relevancia, por cuanto dichos elementos cognitivos son primordiales para la aplicación de los tipos penales denunciados como vulnerados. En efecto, si una persona desconoce la perpetración del delito inicial, no puede conformarse el tipo penal de encubrimiento propio. Nótese que éste delito, por su configuración normativa es complementario del delito primigenio. Lo mismo ocurre en el delito de falsificación de placas y distintivos para vehículos ya que, únicamente puede ser condenado el que a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados. Sin embargo, no puede decirse que las vulneraciones denunciadas ocurran en el caso del señor Jorge Alejandro Maldonado García, porque esta persona al ser requerida, carecía de los documentos que permitieran inferir un origen lícito del vehículo, es decir, que en alguna forma pudieran demostrar en la conciencia del conductor de que ese vehículo había sido adquirido de forma legítima. Es más, quedó acreditado también que se conducía con una licencia de conducir falsificada, por lo que también fue condenado. La lógica nos dice que, la aludida forma de robo, puede ser ocultada por medio del cambio de placas que naturalmente, al ser de ilícita procedencia, no corresponderán al vehículo de que se trate. Por ello, de los hechos acreditados se desprende por inferencia inductiva que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del automóvil. Esto se traduce en la ocultación del objeto del delito, cual es un automotor robado en el extranjero, así como de identificarlo con placas de cartón que no le corresponden, sin la presentación del documento por parte del acusado que permitiría demostrar en él la conciencia de la legítima procedencia del vehículo, u otros elementos que desvirtuaran la hipótesis acusatoria.
III
Se estima fundada la petición formulada por el abogado de la defensa en audiencia pública en lo que se refiere a la conmutación de la pena. En efecto, en el presente caso, no concurren los supuestos de excepción para otorgar dicho beneficio que regula el artículo 51 del Código Penal, en consecuencia, es procedente acceder a lo solicitado, fijándose como monto la cantidad de setenta y cinco quetzales diarios que corresponde, con base en la gravedad, circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del sindicado. Lo anterior, lleva a Cámara Penal a declarar parcialmente procedente el presente recurso de casación de fondo, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.
IV
Al estimarse que la pena impuesta al casacionista es susceptible de ser conmutada, en atención al artículo 401 del Código Procesal Penal, debe hacerse extensivo dicho beneficio al acusado José Vittorio Riepele Castillo.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17, 20, 21, 37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440,441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
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