GACETA EXPEDIENTE  124-2011

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Herlindo Montecinos Leonardo, veinticinco de febrero de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de homicidio en grado de tentativa y violencia contra la mujer

Recurso de casación No. 124-2011

DOCTRINA:

El cambio del tipo penal que corresponde aplicar al hecho juzgado, es una facultad de la Sala de Apelaciones, siempre que respete íntegramente los hechos acreditados y fundamente jurídicamente la razón de la adecuación típica que realice. Este es el caso cuando ha sido lesionada una persona en el estómago con disparos de arma de fuego dirigidos a él, y lo califica como homicidio en grado de tentativa, pese a que el tribunal de sentencia había tipificado lesiones graves, tomando en consideración que éstas no pusieron en peligro la vida del agraviado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitres de mayo de dos mil once.

Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Herlindo Montecinos Leonardo, con el auxilio del abogado Alexánder José Francisco Pacay Mendoza, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el veinticinco de febrero de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de homicidio en grado de tentativa y violencia contra la mujer se tramita en su contra. Intervienen en el proceso el recurrente, con el auxilio del abogado Alexánder José Francisco Pacay Mendoza, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través de la abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, de la unidad de impugnaciones. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) DEL HECHO ACREDITADO: La presencia del imputado Herlindo Montecinos Leonardo, en la casa del agraviado Rigoberto Pérez y Pérez, el día y hora en que ocurrió el hecho. Las lesiones que sufrió el señor Rigoberto Pérez y Pérez, ocasionadas por el acusado con un arma de fuego. La existencia del arma de fuego, un cartucho y tres casquillos calibre cuarenta y cinco identificados en autos. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, el treinta de noviembre de dos mil diez, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de lesiones graves. Para el efecto estableció que el Ministerio Público acreditó la participación del acusado, al haberle provocado lesiones al ofendido el doce de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, hecho ocurrido en la casa del agraviado, cuando éste en defensa de su hija la señora Susana Olimpia Pérez de la Cruz, esposa del sindicado, y con quien este último forcejeaba, momento en que el acusado le hizo un disparo con arma de fuego ocasionándole lesiones a la altura del estómago, pronunciando en la parte declarativa de su fallo. "...II-) ABSUELVE al procesado HERLINDO MONTECINOS LEONARDO del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la vida del señor RIGOBERTO PEREZ Y PEREZ por falta de prueba; III-) Que el procesado HERLINDO MONTECINOS LEONARDO, es AUTOR RESPONSBLE del delito de LESIONES GRAVES cometido en contra de la integridad física del señor RIGOBRTO PEREZ Y PEREZ, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día." C) DEL RECUSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra la sentencia de primer grado el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 123 en relación con el artículo 14 del Código Penal, relacionado con la errónea aplicación del artículo 147 del mismo cuerpo legal. El apelante manifestó que los hechos no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 147 del Código Penal, porque la intención del acusado fue dar muerte al señor Rigoberto Pérez y Pérez, al decirle "a matarte vengo viejo..."., disparándole tres veces con una arma de fuego, impactando uno de los disparos en el estómago de la víctima, provocando que su vida estuviera en peligro, al ser sometido a proceso anestésico para practicarle una cirugía, y que de no haber recibido apoyo médico hubiera fallecido. Por dichas circunstancias agregó el apelante, el tribunal de sentencia debió calificar el hecho como homicidio en grado de tentativa en observancia de lo establecido en el artículo 123 en relación con el artículo 14 del Código Penal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil once, revocó los numerales II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en consecuencia condenó al acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de veintiún años de prisión inconmutables rebajada en una tercera parte. Para el efecto, tomó en consideración, que la intención del sindicado no fue sólo lesionar sino darle muerte a la víctima, porque hasta le dijo antes de accionar el arma de fuego con palabra soeces "a matarte vengo viejo..." Además que el sindicado realizó tres disparos en contra del ofendido, de los cuales uno le impactó en el estómago. Para la imposición de la pena tomó en consideración lo estipulado en los artículos 63 y 65 del Código Penal, estableciendo que el acusado es yerno de la víctima, que la herida que le provocó en el estómago hizo que su vida estuviera en peligro. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el aspecto más relevante que el órgano jurisdiccional tomó en consideración fue que se atentó en contra de la vida del ofendido, y que por causas externas a la voluntad del acusado no se consumó el hecho delictivo.

III. MOTIVO DEL RECUSO DE CASACIÓN:


Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado Herlindo Montecinos Leonardo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que preceptúa: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto." Para el efecto denunció como vulnerados por indebida aplicación los artículos 123 y 14 del Código Penal, relacionados con los artículos 2, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. 36, 63, 65, 66 y 147 del Código Penal, 388 y 431 del Código Procesal Penal. El recurrente al desarrollar sus argumentaciones indica que, el tribunal de primera instancia lo condenó por el delito de lesiones graves, aplicando correctamente el artículo 147 del Código Penal, tomando en consideración que no concurren los elementos para tipificar el hecho como homicidio en grado de tentativa. La Sala de Apelaciones al modificar la sentencia de primera instancia, lo declaró autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso por tal ilícito penal la pena de veintiún daños de prisión inconmutables. Al resolver de forma incorrecta el recurso de apelación especial, le causó el agravio de continuar más tiempo en prisión, de lo que por imperativo legal le corresponde, faltando en la aplicación del artículo 147 del Código Penal. La Cámara Penal, de conformidad con lo regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, debe sujetarse a los hechos probados por el tribunal de sentencia e imponerle la pena mínima agregó el recurrente.

III DEL DÍA DE LA VISTA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, en los que el interponente por medio de su abogado defensor y el Ministerio Público realizaron las alegaciones relativas a sus intereses.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


En el presente caso, se deben tomar en cuenta los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, ya que, solo a los jueces de primer grado corresponde hacer mérito de la prueba y de los hechos. De esa manera se encuentra que, el tribunal de sentencia acreditó con la prueba testimonial y pericial, que el acusado llegó a la casa del agraviado, el día y hora en que ocurrió el hecho y que con un arma de fuego realizó tres disparos en contra del ofendido, impactándole uno de ellos en el estómago, circunstancia por la que el ofendido fue traslado a un centro asistencial en donde fue sometido a proceso operatorio. De los hechos acreditados, queda clara la intención del acusado de dar muerte a su victima, pues llegó a su casa insultándolo con la indicación en palabras soeces de "a matarte vengo viejo..." Incluso, aunque esa no hubiese sido su intención, tuvo que representarse como posible el resultado por el arma empleada y el lugar en que recibió los impactos de bala el ofendido, de conformidad con el artículo 11 del Código Penal. Así, al menos podría acreditarse el dolo eventual, algo innecesario porque de los hechos aparece el dolo directo. Nada tiene que ver si las heridas recibidas sanaron en tantos o cuantos días, y si éstas pusieron o no en peligro la vida de la víctima, pues, el peligro no se juzga por el resultado de la acción, sino por la acción misma, que evidentemente puso en peligro la vida del sujeto pasivo, pues nadie con un mínimo de reflexión, puede poner en duda que la acción de dispararle al estómago a una persona no pone en peligro su vida. El resultado solo interesa para calificar la consumación o la tentativa del delito. En este caso, por haber sobrevivido la víctima al ataque armado, es que se califica de tentativa. En ese sentido se considera, que la Sala de Apelaciones, cumpliendo con sus atribuciones jurisdiccionales, adecuó correctamente la conducta del sindicado a los hechos por él ejecutados, al considerar que no se puede dar el tipo penal de lesiones graves, sino el de homicidio en grado de tentativa, por quedar evidenciado que la intención del agresor, fue darle muerte al señor Rigoberto Pérez y Pérez, quien no falleció, por haberlo auxiliado oportunamente e intervenido quirúrgicamente en un centro asistencial. Por lo anterior, se estima que el fallo recurrido no adolece del vicio denunciado, y por lo mismo deberá declarse improcedente en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 12, 14, 29 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5,11 Bis, 17,20, 21,161,162,164,165. 437,438,441 y 442 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 74, 76, 79 literal a), 141, 142, 142 Bis, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Herlindo Montecinos Leonardo, con el auxilio del abogado Alexánder José Francisco Pacay Mendoza, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de de veinticinco de febrero de dos mil once, dictada por al Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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