GACETA EXPEDIENTE  192-2010

Recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Marco Antonio Sinay Álvarez, trece de abril de dos mil diez, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de asesinato y robo agravado.

Recurso de casación No. 192-2010

DOCTRINA:

No puede reclamarse omisión de resolución de alegatos, al fallo dictado por la Sala de Apelaciones, si el impugnante, en el planteamiento del recurso de apelación especial, no hizo del conocimiento de dicha autoridad los alegatos deducidos en casación. Tampoco puede denunciarse falta de motivación, si en sus razonamientos la Sala impugnada advierte que de la concatenación lógica de los medios probatorios, se desprende la participación del sindicado en los ilícitos de asesinato y robo agravado, aún si lo hace en forma escueta, pues aquel razonamiento es entendible, y por lo tanto al resolver en tal forma, no le resta validez y eficacia jurídica al fallo recurrido. Se tipifica como asesinato un homicidio, en que los agentes activos, con la intención de robar, vigilan y persiguen a su víctima hasta el lugar de los hechos, y con auxilio de otros autores y uso de armas de fuego, dan muerte a persona distinta, por ver en la misma un obstáculo para la comisión del segundo de los delitos relacionados. Elementos que configuran la alevosía y la agravante de consumarlo para facilitar el delito de robo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Marco Antonio Sinay Álvarez con el auxilio de los abogados Wilber Gerardo Enríquez Jocol y José Daniel Ochoa Morales, contra la sentencia de trece de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de asesinato y robo agravado.

I) ANTECEDENTES:

A) HECHOS ACREDITADOS: Que el día doce de septiembre de dos mil ocho aproximadamente a las once horas con treinta minutos Marco Antonio Sinay Álvarez, Mario Adolfo Espinoza Hernández y Jorge César Alberto Mazariegos llegaron a la oficina jurídica del Abogado y Notario Mario Enrique Ordóñez Curiel (...) lugar al que Marco Antonio Sinay Álvarez ingresó y sin discusión alguna se dirigió a José Luís Alvarado González, quien al verlo tomó una silla y se la lanzó, por lo que Sinay Álvarez le disparó, y aunque la víctima forcejó obligándolo a caminar hacia la puerta de salida, Mario Adolfo Espinoza Hernández quien también portaba arma de fuego, le disparó ocasionándole varias heridas con proyectil de arma de fuego, aprovechando ese momento para despojar sin autorización a Roberto Cumes Simón de dinero en efectivo que llevaba dentro de las bolsas del pantalón, dinero que formaba parte de un total de diez mil quetzales que había retirado momentos antes de un banco del sistema (...) B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, consideró que Marco Antonio Sinay Álvarez, Mario Adolfo Espinoza Hernández y Jorge Cesar Alberto Mazariegos Godínez (sic) fueron aprehendidos en el interior del vehículo tipo automóvil, marca Volkswagen, color negro, placas de circulación P trescientos cuarenta y ocho DFW a la altura del kilómetro ciento setenta y ocho de la ruta que conduce a Quetzaltenango, en la entrada a Santa Cruz Muluá. Incautó en ese instante el agente López Mutaz a Sinay Álvarez la pistola marca Sarsilmaz, modelo Kilinc dos mil Light, calibre nueve milímetros, otra arma de fuego tipo pistola marca Tisas modelo Zigana sport calibre nueve milímetros en poder de Mario Adolfo Espinoza Hernández y a los tres dinero, en el vehículo en la guantera un porta tolvas doble de cuero color negro conteniendo dos tolvas de arma de fuego con capacidad de veinte cartuchos conteniendo en su interior diecisiete cartuchos útiles y otra con capacidad de quince cartuchos conteniendo en su interior trece cartuchos útiles, todas las municiones calibre nueve milímetros. La aprehensión se produjo según los elementos de la Policía Nacional Civil porque fueron alertados por parte de la Operadora de la estación de radio que en el vehículo de esas características iban los individuos que acaban de cometer un hecho delictivo en la oficina del Abogado Mario Enrique Ordóñez Curiel, por lo que al pasar el vehículo sin atender el alto ordenado por agentes de la unidad cero veintisiete ni la orden dada por ellos en la unidad cero veintitrés los persiguieron y alertaron a las demás unidades, dándole alcance a la altura del kilómetro ciento setenta y ocho entrada a Santa Cruz Muluá donde lograron la detención (...) Queda claro y acreditado el motivo de la intercepción del vehículo, las personas que se conducían en él y lo que encontraron en la requisa (...) Carlos Alberto De León Moreno técnico en investigación criminalística uno, ratificó en el debate su participación en el procesamiento de la escena del crimen e inspección de la patrulla cero veintitrés y el vehículo Volkswagen en que se conducían los tres acusados, destacándose la identificación de los diversos indicios embalados que incluso fueron fotografiados por la coordinadora fotógrafa Melissa Jimena Castillo Alfaro demostrándose de esta manera los hallazgos que constituyen evidencia importante de existencia indiscutible e indiscutible (sic) relación con el hecho recabada de inmediato y también útil en la reconstrucción de la escena (...) debe tenerse en cuenta las consideraciones con relación a las razones técnicas de la no detención de esos elementos (bario y antimonio) y que pueden obedecer a haber estado en un ambiente de residuos de disparo pero cantidades significativas no se depositaron en las manos, que aún depositadas cantidades significativas se removieron parcial o totalmente antes del muestreo o bien que se haya realizado un muestreo inapropiado, esto significa que es determinante para comprometer a quien resulta positiva la prueba pero de ninguna manera excluye a quienes no se les detectó bario y antimonio si el conjunto de probanza los sitúa en el vehículo que después de perseguido por unidades policiales los detiene e incauta instrumentos y objetos del delito (...) Resulta relevante para la defensa de Marco Antonio Sinay Álvarez que tanto en el memorial de acusación como en el acta policial hay error en el número para identificar la pistola que examinó el perito Ingeniero Carlos Enrique González Sicay atribuyendo esa deficiencia a una cadena de custodia mal observada que puede dar lugar a diferentes interpretaciones, solicitando que por esas fallas de la Fiscalía se desestime la prueba. Para el Tribunal este argumento es una observación y protesta válida desde el punto de vista formal pero de ninguna manera aceptable desde el punto de vista de la lógica, de la experiencia y del objeto de la prueba cuando la procedencia del objeto que se sometió a peritación no ofrece duda y conocemos que en la redacción de las actas policiales y también en las acusaciones se dan errores de concepto, de identificación o equivocaciones de quienes recogen e incautan los objetos materia del delito, por eso la eficacia depende de la peritación y si ocurre como en el presente caso en el que no deja duda que el arma de fuego, clase pistola, marca SALSIRMAZ, modelo KILINC dos mil LIGH, calibre nueve por diecinueve, registro T once cero dos guión cero cuatro R dos mil quinientos treinta y dos pertenece a Marco Antonio Sinay Álvarez por la información que proporciona el Departamento de Control de Armas de fecha cuatro de diciembre del dos mil ocho, que se trata de la misma arma de fuego que fue objeto de peritación según el informe rendido por el Ingeniero González Sicay, que fue disparada y que los casquillos encontrados en la escena del crimen rotulados con los números uno y diez comparados con la huella balística se confirma que se corresponden, de esa cuenta resultaría iluso que al Tribunal lo convenciera un error que se nota muy obvio. Por ello esa arma de fuego coloca a Marco Antonio Sinay Álvarez en el lugar del suceso (...) C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Marco Antonio Sinay Álvarez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo se fundamenta en lo establecido por los artículos 11bis, 394 numeral 6,419 numeral 2 y 420 todos del Código Procesal Penal. El motivo de fondo, lo fundamenta en el artículo 419 numeral 1 de la ley relacionada, y denuncia como infringidos los artículos 132 y 252 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la misma ley. Argumenta el apelante que plantea recurso de apelación especial por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, porque no comprende los motivos de hecho y de derecho que tuvieron los Jueces del Tribunal sentenciador para condenarlo, ya que no existe por parte de dichos Jueces un análisis valorativo de la prueba desarrollada en juicio. La sentencia impugnada no cuenta con la fundamentación de hecho y de derecho, porque en la misma los Jueces omitieron darle valor probatorio a la prueba pericial, testimonial y documental aportada al proceso. Para el motivo de fondo, argumenta que de los hechos que se tuvieron por acreditados, no consta que su aprehensión fuera en forma flagrante, lo que conlleva a establecer que no tuvo ninguna participación en los delitos imputados. Existe errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, en virtud que no se acreditó que en su mente haya habido dolo o intención de apoderarse de la cantidad de diez mil quetzales. No se acreditó que haya actuado con violencia y que de esa forma le haya despojado del supuesto dinero al señor Roberto Cumes Simón, porque no fue aprehendido en forma flagrante, lo que determina que no participó en el delito de robo. En cuanto al delito de asesinato, igual, no quedó acreditado al no ser sorprendido en forma flagrante, y porque en la sentencia no se refiere que heridas le ocasionó al occiso y no indican si falleció a consecuencia de las mismas. Tampoco señala que agravantes se cometieron para calificar la conducta como homicidio calificado. El agravio que le causa la resolución consiste en que se le condena, por la comisión de los ilícitos imputados, sin haberse acreditado la conducta que pueda ser subsumida en esos tipos penales. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de forma consideró:" el Tribunal fundamenta su fallo en indicios que lo llevan a arribar a la conclusión referida... se respetó el principio de la derivación: respecto a los delitos por los que se les procesa, puesto que de su persecución y aprehensión, puede derivarse que ellos participaron en los ilícitos pesquisados. Adicionalmente se da por sentado el concierto de los sindicados para su preparación y ejecución de los hechos imputados; extremo que se deriva de un hecho probado ("hecho indicante'), acreditándose la sustentación probatoria. En lo atinente a los motivos de fondo, la apelación especial no puede prosperar, porque de la simple lectura de los vicios señalados se aprecia que no tienen asidero legal; en primer lugar, porque la interposición de los mismos se encuentra mal planteada, ya que el primero de los apelantes no es claro ni preciso al indicar el motivo de fondo planteado; pues expone que lo hace por inobservancia, interpretación indebida, o errónea aplicación de la ley, no especifica por cuál de los tres motivos lo interpone, sin especificar tampoco concretamente el vicio que a su criterio adolece el fallo emitido y en segundo lugar, porque en la aplicación de los artículos 132 y 252 del Código Penal, se aprecian que dicha normas tipifican los delitos por los cuales se dictó la sentencia condenatoria y la relación de causalidad se encuentra normada en el artículo 10 del mismo código..."

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Marco Antonio Sinay Álvarez plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el primero, los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como normas infringidas, los artículos 12, 28 y 203 constitucionales, 11bis, 186,332 bis, 385,388, y 389 del Código Procesal Penal; 3,4,16,147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Para el motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenidos en el numeral 5 del artículo 441 de la ley adjetiva penal, y como artículos violados citó el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,132,251,252 y 488 del Código Penal por indebida aplicación. Para el motivo de forma argumenta, que la Sala de Apelaciones no resolvió en cuanto a que se tienen por acreditados otros hechos distintos a los intimidaos en la acusación, como lo es la utilización del arma de fuego identificada en la acusación con numero de registro T11N2-04R002532, la cual fue utilizada para dar muerte a José Luís Alvarado González; no se comparó con lo del informe de peritaje rendido por el perito de balística, quien perito el arma de fuego con número de registro T1102-04R002532; este punto es esencial por ser lo medular de la acusación y ese mismo hecho consta el auto de apertura a juicio sin modificación alguna. Es esencial, por ser el instrumento del delito con el cual dieron muerte al agraviado. No se resolvió sobre dicho punto lo que conlleva a vulneración del debido proceso, al dar validez a un hecho no contenido en la acusación. No resolvió en cuanto a la falta de imputación objetiva, es decir, no analizó ni se refirió al hecho imputado por el Ministerio Público. En cuanto al delito de asesinato, se menciona el verbo de muerte, y que fue un arma de fuego número de registro T11N2-04R002532, con lo cual se puede apreciar que muerte se refiere al delito de homicidio. El arma es otra a la cual fue peritada, no obstante se emite sentencia condenatoria. Se pretende fundamentar la sentencia con hechos generalizados, obviando la imputación objetiva. La Sala recurrida incurre en error procedimental, ya que omite motivar la sentencia, por cuanto que se limita a transcribir los razonamientos del Tribunal, de ahí que no expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta. Para el motivo de fondo, considera que se incurre en dicho vicio, toda vez que existe un error de adecuación típica, ya que los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con los hechos condicionantes del precepto, y sin embargo sus consecuencias jurídicas se le atribuyen. Existe vulneración de sus derechos, porque se aplican los artículos 132 y 252 del Código Penal, cuando realmente se alejan de toda realidad, ya que únicamente se tuvo que haber aplicado el artículo 488 de la misma ley, en razón que el delito de asesinato no cumple con la imputación objetiva al no reunir los verbos rectores de dicho delito. En cuanto al delito de robo agravado también se da una imputación objetiva, porque no se determina la cantidad de dinero que fue desapoderada del agraviado, ni se determinó la existencia del mismo, ni que patrimonio se afecta, mucho menos se utiliza el artículo 251 del Código Penal, como norma complementaria, en razón de que el artículo 252 es únicamente para agravar la pena, pero no se indica en qué numeral se encuadra la norma de la conducta que se intimó.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


A) El casaciónista, reemplazó su participación oral por escrito y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición. Solicita se declare procedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto.

B) El Ministerio Público, al igual, reemplazó su participación por escrito y consideró: a) los agravios del casaciónista no guardan relación con el recurso de apelación especial, ya que en ningún pasaje de las apelaciones presentadas en contra de la resolución de primer grado se hace referencia a los motivos por los cuales interpone el recurso de casación; b) los Magistrados de la Sala de Apelaciones resolvieron todo el contenido en el recurso de apelación especial, como lo señala el artículo 421 del Código Procesal Penal. Por lo que no se cumple en el presente recurso con señalar los defectos de la resolución de la Sala de Apelaciones; c) con relación al vicio contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el recurrente no indica cómo fue que la Sala objetada vulneró la norma señalada como infringida. Sobre el artículo 28 de la Constitución Política solo señala su contenido, y se limita a denunciar falta de fundamentación y motivación, sin explicar si es probatoria, jurídica o fáctica, para que pueda ser objeto de revisión por parte de los Magistrados de la Cámara Penal. Respecto a la violación del artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, transcribe la norma, pero no señala cómo se violó; d) en cuanto al motivo de fondo, sus argumentos no los dirige a una violación de norma material. Sus argumentos son procesales dentro de un motivo de fondo. Existe incongruencia entre las normas señaladas como vulneradas. Cita infracción al artículo 1 del Código Penal, 17 de la Constitución Política de la República, 132,251,252 y 488 del citado cuerpo legal, pero no explica cómo el Tribunal de Alzada vulneró esas normas, lo que hace que el recurso de casación sea totalmente incongruente y resulte improcedente.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II


Se entra a conocer el recurso en el orden planteado. Con relación al motivo de forma, caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al realizar el cotejo entre el memorial del recurso de apelación especial y la sentencia recurrida, se advierte que el argumento que aduce el casaciónista no le fue resuelto, referente al error en la numeración del arma instrumento del delito, no lo alegó ante el tribunal de la alzada. No obstante el Tribunal de sentencia fue suficientemente explicativo del carácter insustancial de un error tal, visto desde la perspectiva del conjunto y relación lógica de la prueba producida. De esa cuenta es que la Sala de Apelaciones no pudo incurrir en el vicio de forma analizado, referente a la omisión de resolución de alegaciones. En cuanto al numeral 2 de la norma ibid, el recurrente señala falta de fundamentación, y del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala de Apelaciones cuestionada al entrar a resolver sobre el agravio denunciado, fundamenta su decisión. En efecto, el Tribunal ad quem en sus razonamientos considera la probanza de los delitos imputados, por cuanto que el procesado fue aprehendido luego de haber sido objeto de una persecución, al darse a la fuga del lugar de los hechos. Y es que efectivamente, éste constituye un hecho acreditado por el Tribunal sentenciador, el que concatenado con la prueba testimonial, aseguran la participación del procesado en los delitos que se le sindican. De ahí que los razonamientos tanto del Tribunal sentenciador como los de la Sala de apelaciones no carezcan de fundamentación, ya que si bien el mismo es escueto, no obstante es eficaz, pues son entendibles los motivos por los cuales al sindicado se le procesó y sentenció. Como consecuencia no le asiste la razón jurídica al solicitante de la casación, por lo tanto el recurso por el motivo de forma y casos de procedencia analizados deviene improcedente.

III


Motivo de fondo. En cuanto a dicho vicio, se estima que no le asiste la razón jurídica al incoado, ya que de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador los mismos son constitutivos de los delitos imputados, al realizarse por parte del procesado los supuestos de hecho contenidos en dichas figuras delictivas. En efecto, de la valoración de los medios probatorios, el Tribunal sentenciador acreditó la participación del procesado en los hechos imputados, al señalar claramente que él en compañía de otros sujetos (individualizados y sentenciados en este proceso) llegó al lugar de los hechos, ingresó y sin discusión alguna se dirigió contra la víctima (José Luís Alvarado González), y le disparó. En el momento en que el ofendido aún forcejea con su victimario, ingresa al lugar el segundo de los procesados (Mario Adolfo Espinoza Hernández), quien también disparó contra el ofendido, ocasionándole varias heridas con proyectil de arma de fuego, y aprovechó para despojar sin autorización a Roberto Cumes Simón, del dinero en efectivo que llevaba dentro de las bolsas del pantalón. Mediante el hecho acreditado, queda clara la participación de éste en los ilícitos imputados, y que por lo tanto su conducta encuadra en dicha figuras delictivas (asesinato y robo agravado), pues se desprende del mismo que, en cuanto al delito de asesinato, el sindicado actuó con alevosía, pues se concertó para despojar del dinero a la víctima del robo llegando armados dos de de los sindicados, asegurando así la ejecución del hecho, sin riesgo que pudiera proceder de la defensa de las víctimas. El hecho de darle muerte a José Luís Alvarado González, también facilitó la consumación del delito de robo agravado cometido contra Cumes Simón, de esa cuenta es que a criterio de esta Cámara, se da el presupuesto contenido en el numeral 7 del artículo 132 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de robo agravado, el artículo 252 numeral 3 de la ley ibid es claro al regular que: "es robo agravado (...) 3° si los delincuentes llevaren armas..." hecho que fue debidamente acreditado en la sentencia de primer grado, pues al despojar a Roberto Cumes Simón de su dinero, hubo violencia y uso de armas de fuego por parte del procesado, de donde se advierte con claridad la actuación del sindicado en la consumación del delito relacionado. De ahí que no exista violación de derechos del impugnante, al haber tipificado su conducta de la manera relacionada, por lo que deviene declarar improcedente el recurso por el motivo de fondo analizado.

LEYES APLICABLES:

Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4,5,12,14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,442,443,444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Marco Antonio Sinay Álvarez con el auxilio de los abogados Wilber Gerardo Enríquez Jocol y José Daniel Ochoa Morales, contra la sentencia de trece de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

 
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