GACETA EXPEDIENTE  66-2011

recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra Obeniel Monroy Méndez, por el delito de homicidio preteríntencional.

Recurso de casación No. 66-2011

Interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el trece de enero de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. En el proceso que se sigue en contra de Obeniel Monroy Méndez, por el delito de homicidio preterintencional.

DOCTRINA:

De las circunstancias en que se ejecuta un homicidio se desprende la intencionalidad o no del resultado. Estas circunstancias comprenden principalmente la naturaleza del arma empleada, la parte del cuerpo que recibe la agresión, las imprecaciones que se hayan proferido, las relaciones entre los sujetos etc. En el homicidio con dolo eventual el autor del hecho se representa como posible el resultado, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca. Para que se configure, es suficiente que se haya representado como posible el resultado, aunque ello no forme parte de la intención de su conducta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once.

Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el trece de enero de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso que se sigue contra Obeniel Monroy Méndez, por el delito de homicidio preteríntencional. En el proceso de mérito no se constituyo querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Hechos acreditados: El dieciocho de julio de dos mil diez, el procesado Obeniel Monroy Méndez, sin mediar palabra se dirigió directamente hacía el señor José Luis García Pazos y con un desarmador de estrella con cabo de madera de color rojo (herramienta de trabajo) que portaba en la mano, se lo insertó en parte del rostro cerca del ojo izquierdo, provocándole una herida de punto cuatro centímetros de diámetro, en la región malar izquierda, con entallamiento del globo ocular izquierdo, lo cual le provocó la muerte. B) Fallo de primer grado: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Zacapa, de conformidad con las pruebas aportadas al juicio y las declaraciones de los testigos Carlos Humberto Barahona Ponce, Elsa Esperanza Gonzáles y Bertila Pazos Hernández, condenó a Obeniel Monroy Méndez a la pena de ocho años de prisión inconmutables y penas accesorias, por el delito de homicidio preteríntencional. C) El Ministerio Público planteó recurso de apelación, invocando motivo de fondo, y denuncia vulnerados por inobservancia el artículo 123 del Código Penal, porque no se condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio, aún cuando los actos y hechos ejecutados por él, se adecuan a este tipo penal. Y en cambio aplicó erróneamente el artículo 126 del Código Penal, al tipificar homicidio preteríntencional. D) Fallo de segundo grado: La Sala de Apelaciones no acogió el recurso, con base en las consideraciones siguientes: es cierto que el ente acusador probó que el sindicado causó lesión a la víctima que le provocó la muerte, pero no demostró que en el hecho, el mismo haya actuado con dolo directo y que haya existido en todo caso la intención de quitarle la vida al agraviado, sino únicamente lesionar a la víctima por la burla de que fue objeto mementos antes de cometer el hecho delictivo. Finaliza sus consideraciones, relacionando el fallo dictado por esta Cámara de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, en el recurso de casación sesenta y siete guión dos mil diez, en el que se ordenó el reenvió para que emitiera un nuevo fallo, fundamentando su decisión, en el que se le pide que señale con toda precisión, que debe explicar porqué sostiene el criterio de que la ausencia de intencionalidad directa de matar, permite calificar el hecho como preterintencional, a contrapelo de lo que establece el artículo 11 del Código Penal y la doctrina sobre el tema. Pese a ello, lo único que hace es agregar como conclusión, que existe duda, aunque no explica respecto de qué, para concluir que la duda favorece al reo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal. Argumenta: "que los actos realizados por el acusado, reflejan que actuó con premeditación y alevosía, porque si se analiza el tiempo que medió entre la discusión que tuvieron en el negocio y el regreso a dicho lugar del acusado (dieciséis horas y dieciséis treinta horas). El acusado se proveyó del arma, al acudir a su lugar de trabajo a recoger un desarmador (herramienta de trabajo), aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraba la víctima, al atacarlo en un área vital, como fue el rostro, al lesionarle y perforarle el globo ocular izquierdo, actos que tendieron directamente para asegurar su ejecución y denotar el ánimus necandi. Al haberse establecido por los Magistrados de la Sala, la existencia de dolo necandi en los actos ejecutados por el acusado, se incurrió en falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, al argumentar que no existió la intención de quitarle la vida al agraviado, sino que su intención era únicamente lesionarlo."

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


El Ministerio Público a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas y el procesado Obeniel Monroy Méndez, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

I

Es importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que, la línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual. La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional. Se debe tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma de fuego, la clase y el calibre del arma, la dirección y la distancia a que se hizo el disparo, etc. En cuanto al dolo en el delito de homicidio hay que distinguir entre el dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a este tema hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto en el homicidio con dolo eventual el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca.

II


En el presente caso, el medio empleado por el agresor, un desarmador, fue dirigido como arma punzo cortante contra la cara de la víctima. Un razonamiento simple permite inferir la intención, puesto que se trata de una región del cuerpo ampliamente vulnerable y, solo teniendo el ánimo de matar puede ejecutarse una acción de esta naturaleza. No obstante, tanto el tribunal de sentencia como la Sala de Apelaciones, consideran que no existió tal intención, aunque no fundamentan de donde desprenden semejante conclusión. Lo más grave, es que, se enreden en consideraciones sobre si hubo o no intención homicida, pues ello acredita una incomprensión de los elementos básicos para definir el dolo. Como quedó anotado anteriormente, la distinción más gruesa del dolo, es la que se distingue entre dolo directo y dolo indirecto o eventual, y para que se configure este último, es suficiente que el autor del hecho se haya representado como posible el resultado, aunque ello no formara parte de la intención de su conducta. Por ello doctrinariamente se considera como elementos del dolo, la voluntad, conciencia y representación. Conforme a los hechos acreditados, es claro que el agresor al menos debió representarse como posible el resultado homicida y pese a ello ejecutó el acto. Es imposible imaginar que alguien que agrede en la cara a una persona con un arma no se represente la posibilidad de muerte. Finalmente, se observa que la Sala fue contumaz en dictar una sentencia sin fundamento fáctico y jurídico, pese a que en el reenvió ordenado por esta Cámara se señalaba puntualmente los vicios que debía subsanar. Con base en los razonamientos anteriores se estima procedente el recurso de casación que por motivo de fondo interpuso el Ministerio Público, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo. Por lo mismo, se casa la sentencia recurrida y se dicta la que corresponda. Se debe modificar la calificación jurídica del hecho acreditado y condenar al procesado Obeniel Monroy Méndez por el delito de homicidio tipificado en el artículo 123 del Código Penal. Siendo que en el juicio no se acreditó ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, para ponderar la pena, debe aplicarse la mínima del rango que es de quince años de prisión, con abono de la padecida desde el momento de su detención.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74,76,77,141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia emitida el trece de enero dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. II) CASA la sentencia recurrida, y en consecuencia se anula el numeral romano II de la sentencia emitida el treinta de septiembre de dos mil nueve, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Zacapa, referente a la calificación jurídica del hecho acreditado y la pena impuesta al procesado Obeniel Monroy Méndez. Por tal motivo se le condena por el delito de homicidio tipificado en el artículo 123 del Código Penal, a la pena de quince años de prisión, con abono de la padecida desde el momento de su detención, dejando incólume el resto de la referida sentencia. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

 
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