GACETA EXPEDIENTE  85-2011

recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por Luis Alejandro Vasquez Recinos, el nueve de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Hurto agravado.

Recurso de casación No. 85-2011

DOCTRINA:

Ningún derecho se vulnera al no otorgarse la suspensión condicional de la pena al sindicado, cuando no se cumple con los numerales 3 y 4 del artículo 72 del Código Procesal Penal. Elegir el procedimiento abreviado para el juzgamiento del delito imputado no implica la absolución del mismo. El Juez puede absolver o condenar, la única limitación es que la pena no puede superar la solicitada por el Ministerio Público. La manifestación de aceptación del sindicado tampoco faculta para condenársele, lo que posibilita es su aplicación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por Luis Alejandro Vasquez Recinos, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el nueve de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Hurto agravado.

I. ANTECEDENTES:

A) De los hechos acreditados. Que LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RECINOS, residía temporalmente en el domicilio de la señora ZULEIMA INDIRA RECINOS OLIVA, quien en confianza le había entregado llave del inmueble, lo que aprovechó para apoderarse y sustraer un lote de joyas de oro y perlas, parte de las cuales empeñó o cedió en prenda a la entidad comercial GUATEPRENDAS.

B) De la Resolución del Juzgado de Procedimiento Abreviado: El Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia del procedimiento abreviado tomó en cuenta la declaración de ZULEIMA INDIRA RECINOS OLIVA de ESTRADA, con la que establece la existencia de los hechos imputados al sindicado, el abuso de confianza, la sustracción, apoderamiento, desplazamiento y posterior empeño de los objetos del delito, las facturas con las que respalda la propiedad de varías joyas de perlas; modo y forma en que se apoderó el acusado de las joyas y su desapoderamiento. Copia de facturas con las que queda establecida la preexistencia y propiedad de las joyas objeto del delito, copia de los contratos celebrados entre AVALÓN CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial GUATEPRENDAS y el señor LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RECINOS, con los que se prueba la pignoración de las joyas hurtadas, su preexistencia y fin lucrativo del apoderamiento. Con lo anterior quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del sindicado en el delito de Hurto Agravado, por dicha infracción se le impone la pena de tres años de prisión; no se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no llenar los requisitos del artículo 72 del Código Penal; no se conmuta la pena por ser inconmutable el delito por el cual se condena.

C) Del recurso de Apelación Especial. LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RECINOS, presentó recurso de apelación contra la sentencia de procedimiento abreviado de fecha once de agosto de dos mil diez. Emitida en su contra, en la que se resuelve no suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por el delito de hurto agravado. Por considerar la inexistencia de los medios para comprobar el cumplimiento del artículo 72 del Código Penal. Con esta sentencia se violaron los artículos 11 bis, 14 y 20 del Código Procesal Penal. El agravio es la no aplicación del artículo 72 del Código Penal.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala estima que la sentencia impugnada observa el Debido Proceso, Derechos de Defensa y de Fundamentación y en nada vulnera los derechos del apelante. La Jueza consideró no otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena al sindicado, porque no cumplía con los numerales 3 y 4 del artículo 72 del Código Penal. No se acreditó un trabajo anterior al hecho ilícito, y su comportamiento posterior a éste. Falta de responsabilidad para solventar el daño causado. No se acreditó calidad de autor primario con carencia de antecedentes penales vigentes. Aunque el sindicado y el Defensor hayan solicitado dicho beneficio, resulta procedente a criterio de la Sala, lo resuelto por la Juzgadora de no otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena impuesta. No es suficiente el haber admitido el hecho imputado y su participación en él, para otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pues, no tiene asidero legal en el artículo 72 del Código Penal. Con esta argumentación la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RECINOS y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

II RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RECINOS, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal y denuncia la falta de aplicación del artículo 72 numerales 3 y 4 del Código Penal con relación al artículo 14 segundo párrafo del Código Procesal Penal. Norma que establece la posibilidad de otorgar la suspensión condicional del cumplimiento de la pena impuesta. Al no hacerlo, la sala interpretó extensivamente en disfavor de su libertad. Además, en atención al principio favor libertatis, la Sala debió haber externado y considerado suspender condicionalmente la ejecución de la pena de tres años de prisión en atención al principio mencionado.

III ALEGACIONES:

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casaciónista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II


Al realizar el estudio del recurso, esta Cámara estima que la Sala impugnada, no vulneró el artículo 72 denunciado, y su decisión se basa en las constancias procesales. Tampoco el artículo 14 citado, (consta en el folio 27), pues en el considerando en que la misma expone sus argumentos, explica y fundamenta, porqué valida la sentencia de primer grado, destacando que se observa el debido proceso, y se respeta el derecho de defensa. Que el criterio de la Juez, en nada vulnera el derecho del apelante, al haber resuelto no otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena al sindicado, pues lo fundamenta en que no se cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 72 relacionado. Ello, por que no se acreditó un trabajo anterior al hecho ilícito, y tampoco se acreditó la calidad de autor primario. La Sala asumió como legítima y válida la resolución de la juzgadora. El argumento del apelante, que por haber admitido el hecho y su participación en el ilícito penal, era sujeto del beneficio solicitado, no tiene asidero legal en el artículo 72 mencionado. La Cámara comparte lo resuelto por la Sala. Incluso se puede agregar que, la aceptación del hecho en el procedimiento abreviado, ni siquiera condiciona la decisión final del juez, que igual puede ser condenar o absolver, y la única limitación que la norma impone, es que la pena no podrá superar la solicitada por el Ministerio Público. De ahí que, en absoluto pueda condicionar al juez para otorgar la suspensión condicional de la pena que se pretende. Por lo analizado, no vulneraron las normas denunciadas y específicamente el artículo 72 del Código Penal y el artículo 14 del Código Procesal Penal. De lo anterior, se concluye que el fallo de la sala no violenta ninguna norma, derecho o principio del condenado. Con base en este razonamiento se debe declarar improcedente el presente recurso, dictando el fallo correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Los artículos citados y: 1,2,5,12,14,17,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4,5,6, 11bis, 14,20,21,37,43 inciso 7,50,160,437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 10,13, 72, 247 del Código Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79,141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo planteado por Luis Alejandro Vasquez Recinos, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el nueve de febrero de dos mil once. Notifíquese a quien corresponda y entréguese copia del presente fallo a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

 
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