GACETA EXPEDIENTE  379-2010

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil, Finca Mocea, Sociedad Anónima, once de mayo de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Robo Agravado

Recurso de casación No. 379-2010

DOCTRINA:

Es inválido que la Sala de apelaciones omita pronunciarse sobre un motivo de apelación especial de forma, aduciendo la indeterminación del artículo citado como vulnerado, cuando el mismo sí está claramente identificado, con la consecuencia de abstenerse de emitir un pronunciamiento fundado y completo sobre denuncias concretas de vulneraciones a principios de la sana crítica razonada en la sentencia del a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil, Finca Mocea, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, William Howard Hempstead Smith, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el once de mayo de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Robo Agravado se instruye contra el acusado Mateo Yat Caal. Intervienen además en el proceso, el abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann, el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Milton Tereso García Secayda y el abogado patrocinante de la entidad casaciónista, Edgar Stuardo Ralón Orellana.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho de la acusación. a) Que el trece de mayo de dos mil ocho, siendo las once horas con treinta minutos, llegaron aproximadamente cuarenta individuos armados con garrotes y machetes a la finca Tampomá, ubicada en Senahú, Alta Verapaz, y obligaron al administrador de la citada finca para que les entregara las llaves de un automotor bajo amenaza de quemar dicho vehículo. b) Que aproximadamente a las veintitrés horas con quince minutos del doce de julio de ese año, sobre la calle principal del barrio San Benito, frente a la gasolinera Shell, zona cuatro de Santa Catalina La Tinta, departamento de Alta Verapaz, fue aprehendido el señor Mateo Yat Caal por agentes de la Policía Nacional Civil, conduciendo el vehículo robado en la finca Tamponá. B) Del hecho acreditado. El trece de mayo de dos mil ocho, a eso de las once horas con treinta minutos, llegaron aproximadamente cuarenta individuos armados con palos y machetes a la finca Tampomá, ubicada en Senahú, Alta Verapaz, y bajo amenazas obligaron al administrador de la citada finca para que les entregara las llaves de un vehículo automotor que en ese momento estaba a su cargo y cuyo propietario es Roberto Hempstead. C) De la resolución del tribunal de sentencia. En cuanto al hecho de la acusación identificado con la letra "a)", el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en su fallo del veintidós de abril de dos mil nueve, por mayoría consideró que la acusación adolece de una deficiencia consistente en la omisión del hecho concreto imputado al señor Mateo Yat Caal, que incluyera circunstancias de modo, tiempo y lugar que le proporcionaren materialidad concreta; que el ente acusador no hace mención sobre la exteriorización de la conducta del procesado, ni indica cuál es el grado de participación de dicha persona en el delito; es decir, no indica en forma sencilla y clara, cuál fue la acción u omisión relevante penalmente que hubiere realizado el acusado para poderla encuadrarla en robo agravado; lo que no podía incluir de oficio el tribunal ya que ello vulneraría el derecho de defensa, el principio de legalidad y el debido proceso. En cuanto al hecho de la acusación identificado con la literal b), expuso el a quo que la actuación de los agentes captores fue irregular porque decidieron aprehender al señor Mateo Yat Caal con base en una fotocopia de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, documento que no contiene datos esenciales que permitieran identificar con certeza al vehículo robado; existiendo contradicción entre lo aseverado por dichos agentes con el contenido del documento en mención ya que, entre otras cosas, a la policía se había informado por parte del administrador de la Finca Tampomá, que el propietario del vehículo era Roberto Hempstead, sin embargo, la fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación presentada por el acusado el día de la aprehensión, indica que la propietaria del vehículo es Finca Mocca, Sociedad Anónima, por lo que realizaron una aprehensión arbitraria y por ende inválida al tenor de los artículos 183, 186 y 283 del Código Procesal Penal; acto violatorio que comunica su ilicitud a todos los actos procesales subsiguientes, y que tanto la prueba obtenida como sus consecuencias son inexistentes y nulas de pleno derecho. Por tal razón omitió el análisis de la prueba ofrecida y producida después de la aprehensión del sindicado Mateo Yat Caal, y declaró su absolución. D) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público así como el querellante adhesivo y actor civil, presentaron recursos de apelación especial por motivos de forma: a) El órgano fiscal impugnó con base en el artículo 420 numerales 5) y 6) del Código Procesal Penal. Para el primer caso de procedencia (numeral 5), denunció la inobservancia del artículo 385 del citado cuerpo legal, ya que los hechos de la acusación se probaron con las declaraciones testimoniales de Álvaro Hugo Ovalle Caballeros, Isidro Arcanio Fidalgo Sucup, Jerónimo Caal, Jaime Alexander Fidalgo Cocy Juan Choc, las cuales son congruentes en referir la forma, tiempo y modo de los hechos que dieron lugar a la detención del procesado Mateo Yat Caal; y que los razonamientos absolutorios no se desprenden de las pruebas desarrolladas en el debate. Para el segundo caso de procedencia (numeral 6), expuso que el procesado fue encontrado en posesión de un bien mueble robado y que existe "... una gran cantidad..." de pruebas que respaldan ese hecho, por lo que hay injusticia notoria en su absolución. Discrepó del razonamiento del a quo relativo a que los agentes captores actuaron al margen de la ley, ya que sí quedó demostrado que el vehículo incautado había sido robado, por lo que dicho razonamiento carece de lógica y tampoco se respalda en la sana crítica razonada, b) El querellante adhesivo y actor civil basó su impugnación en los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5), ambos del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Expuso que el Tribunal de Sentencia omitió enunciar o exponer las reglas de la sana crítica razonada utilizadas en la valoración de los medios probatorios, y que en el razonamiento consignado en el fallo, "... más pareciera..." que los jueces utilizaron el sistema de íntima convicción, en lugar del que impone el artículo 385 Ibíd., lo que violenta el deber de fundamentación a que tiene derecho el agraviado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de apelaciones resolvió separadamente los recursos: a) en relación con el primer caso de procedencia planteado por el Ministerio Público, consideró que la sentencia del a quo sí basa su estructura en razonamientos relacionados con las pruebas incorporadas al proceso, expresándose además de manera correcta, el camino seguido por los jueces para arribar a su decisión, sin evidenciar los quebrantos aducidos por el apelante. Agregó que si el a quo tuvo por acreditado el hecho, pero no al autor del mismo, no puede de oñcio asumir que habría sido el acusado, ya que ello vulneraría el debido proceso. El segundo caso de procedencia, fue resuelto en el sentido de que la sentencia del a quo sí tiene su estructura debidamente fundamentada en los razonamientos que exige la ley procesal penal, y que no se encuentra fundamento en lo expuesto por el apelante, para poder determinar la existencia de injusticia notoria; b) en lo que respecta al primer caso de procedencia invocado por el querellante adhesivo y actor civil (artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal), expuso la Sala que éste no podía conocerse, ya que el apelante no cumplió con el requisito impuesto en dicho artículo, relativo al reclamo de subsanación o protesta de anulación del vicio ante el a quo. En igual sentido fue resuelto el segundo caso de procedencia (artículo 420 numeral 5 Ibíd.), ya que en criterio del ad quem, el apelante no habría indicado en cuál de los seis supuestos del artículo citado como inobservado (394 del Código Procesal Penal), tendría asidero el vicio que denunciaba. En ese sentido, declaró improcedentes los recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público y por Finca Mocca, Sociedad Anónima.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


La entidad querellante adhesiva y actora civil, ha interpuesto casación por motivo de forma, con base en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso extraordinario "... Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta..." Denuncia violación de los artículos: 11 Bis, 186 y 385, todos del Código Procesal Penal. Expone que en el planteamiento de apelación especial se indicó claramente que la sentencia del a quo carece de fundamentación, ya que omitió explicar las reglas de la sana crítica que utilizó y que le llevaron a emitir el fallo absolutorio apelado; no obstante, la Sala de apelaciones se limita a señalar que a su criterio sí se observaron las reglas de la sana crítica razonada, pero en ningún momento evidencia los motivos que justifican su fallo, al no poder indicar los pasajes de la sentencia absolutoria en donde pudieran encontrarse los motivos de desvanecimiento de los agravios de apelación especial.-

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Las partes reemplazaron su comparecencia por la presentación de alegatos escritos. A) El Ministerio Público comparte la tesis del casaciónista, en el sentido que la Sala impugnada no fundamentó su recurso en cuanto al agravio ocurrido sobre la valoración de las declaraciones testimoniales que "... a viva voz..." señalaban al acusado como la persona que se había apoderado del vehículo que después fue encontrado bajo su poder. B) El casaciónista reitera los argumentos expuestos en su memorial inicial. C) El acusado indicó que el Ministerio Público no hizo uso de su derecho a recurrir, ya que la sentencia dictada por la Sala de apelaciones se encuentra debidamente fundamentada. Que el querellante adhesivo y actor civil no expresó claramente su pretensión en el recurso de apelación especial, por lo que éste no fue acogido y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de juicio. Que la sentencia recurrida en casación sí explica en su considerando II, los fundamentos de la sana crítica razonada, por lo que en esta etapa procesal ya no puede valorarse la prueba como lo pretende el casaciónista. Que ni en el escrito de interposición del recurso de apelación especial, ni en el reemplazo por escrito el día del debate de dicho recurso hizo mención de los siete elementos fácticos congruentes entre sí, narrados por los testigos, los cuales ahora alega en casación. Que no es posible alegar vulneración a las reglas de la sana crítica razonada por parte del a quo y el ad quem, cuando han sido distintos los abogados del querellante adhesivo y actor civil que participaron en el debate, que patrocinaron el recurso de apelación especial y ahora el de casación, lo que evidencia que a dichos abogados no les consta lo ocurrido en el debate oral y público y de esa cuenta los planteamientos impugnativos carecen de sustento fáctico y jurídico. Que es necesario resolver la situación jurídica del señor Mateo Yat Caal, puesto que habiendo sido absuelto, permanece privado de libertad. Que solamente la comprobación de su culpabilidad podría justificar su situación actual y que con el presente recurso se busca sorprender a esta Cámara. Que al haberse "... rechazado..." el recurso de apelación especial de forma, no procede el recurso de casación, sino el de amparo.

CONSIDERANDO

I

La sentencia de la Sala de apelaciones, debe pronunciarse de manera clara y precisa sobre las vulneraciones a la sana crítica razonada que le sean denunciadas.

II


Previo a analizar los planteamientos de las partes intervinientes, es necesario pronunciarse respecto del argumento del acusado, por el cual estima que en el presente caso no procede el recurso de casación sino el de amparo, por haberse rechazado la apelación especial. Para ello, se trae a la vista el artículo 437 del Código Procesal Penal que en su parte conducente establece:"... El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: 1) Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia..." Conocida y reiterada doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, y aceptada por esta Cámara, ha establecido que la definitividad en las resoluciones como presupuesto de amparo o de casación, debe ser entendida en cuanto a la posibilidad de prosecución o no de un proceso penal. Esos aspectos no concurren en el presente caso por las siguientes razones: a) la resolución impugnada en casación por el querellante adhesivo y actor civil, no rechazó el recurso de apelación especial como lo hace ver el casaciónista. Por el contrario, resolvió por el fondo los recurso de apelación especial planteados tanto por el Ministerio Público, como por el querellante adhesivo y actor civil; y b) dicha sentencia no tiene relación con la prosecución del proceso, sino por el contrario, resuelve vicios denunciados en la sentencia del a quo. En ese sentido, sí tiene la virtud de ser definitiva y por ende susceptible de ser conocida en casación.

III


Establecida la viabilidad para conocer el presente recurso, se entran a conocer conjuntamente los argumentos del querellante adhesivo y actor civil, del Ministerio Público y del acusado. El motivo sobre el cual descansa la petición del casaciónista es claro en contemplar la procedencia del recurso de casación, cuando en la sentencia del ad quem no se hubieren expresado de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica tomados en cuenta para arribar a una decisión absolutoria o de condena. Se establece al respecto, que la Sala de apelaciones omitió pronunciarse sobre las denuncias de vulneraciones al artículo 394 del Código Procesal Penal, fundamentándose en que el apelante no había indicado en cuál de los seis supuestos de dicho artículo descansaba su agravio. Dicho argumento resulta inválido para esta Cámara por las siguientes razones: a) el memorial por el cual se interpuso el recurso de apelación especial, es claro en indicar que el Tribunal de Sentencia habría inobservado el inciso 3) del artículo 394 precitado (ver anverso del folio doscientos dieciséis, líneas tres y penúltima de la pieza de primera instancia); por lo que resulta falaz el argumento del ad quem, por el que omitió pronunciarse sobre el agravio que le fue expuesto; b) en todo caso, resultaba inoportuno resolver el agravio de esa manera, toda vez, teniéndose por bien interpuesto el recurso, resultaba improcedente desecharlo bajo un argumento que es propio de la etapa de admisibilidad del mismo. Es decir, que no podía dejarse de entrar a conocer el agravio aduciendo errores en el planteamiento que, de haber concurrido, debían ser advertidos y eventualmente subsanados conforme lo indica el artículo 399 del Código Procesal Penal. Es más, de haber sido cierto el argumento de la Sala de apelaciones, siempre hubiera tenido que conocer el recurso, analizando el agravio sobre cada uno de los seis supuestos que incorpora el artículo 394 Ibid. Se concluye en este particular, que siempre deben ser conocidos y resueltos todos los motivos y agravios de apelación especial que oportunamente hubieren sido admitidos. Lo anterior, permite evidenciar que efectivamente la Sala de apelaciones omitió pronunciarse sobre el caso de procedencia de apelación especial contenido en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, ya que, efectivamente dejó de expresar los fundamentos de la sana crítica tomados en cuenta para absolver al señor Mateo Yat Caal; lo que debió hacer de manera completa y fundada sobre la base de las denuncias de vulneraciones a los artículos indicados por la apelante, así como de las razones expuestas por el a quo para emitir su sentencia absolutoria; razón que amerita declarar la procedencia del presente recurso de casación de forma, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438,439,440,442,446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57,58 inciso a), 74,79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, planteado por la entidad Finca Mocca, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II) Ordena a la autoridad impugnada, dictar nuevo folio en el que se pronuncie de manera completa y fundada sobre el motivo de apelación especial contenido en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal; debiendo para el efecto, tomar en cuenta tanto los artículos y agravios expuestos por el apelante en su recurso, como los argumentos expuestos por el a quo para emitir su sentencia absolutoria. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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