GACETA EXPEDIENTE  549-2010

IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los procesados Julio Ernesto Meléndez Mazate, Cruz Alberto Ramírez Gómez, José Alfredo Solís Mejía y Marco Tulio Solís España, contra la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil diez, dictada por


Recurso de casación No. 549-2010, 550-2010, 553-2010 y 554-2010,


DOCTRINA


MOTIVO DE FONDO POR VIOLACIÓN DE LEY:
(numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal)

No procede el motivo de casación de fondo por violación de ley cuando los argumentos en que se sustenta no denuncian deficiencias en la subsunción de los hechos al tipo penal imputado, o que éstos no constituyen causa del resultado típico, sino la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y las derivaciones extraídas de ella, lo cual es objeto de motivos de casación de naturaleza distinta. En el presente caso se denuncia la violación de la relación de causalidad y la autoría aplicadas al delito de plagio o secuestro (artículos 10, 36 y 201 del Código Penal), argumentando el recurrente la falta de conclusividad, la contradicción y la naturaleza referencial de los testimonios de las víctimas y los agentes de policía captores, así como el hecho de no haber sido detenido portando el dinero del rescate ni teniendo en su poder al secuestrado. No obstante, la plataforma fáctica acreditada incluye que los sindicados fueron detenidos portando armas de fuego que utilizaron para repeler la acción policial, teléfonos celulares que se identificaron como los utilizados para negociar la extorsión, y, sobre todo, que algunos de ellos tenían en su poder y dominio a la persona secuestrada. Estos hechos son los normalmente idóneos para atribuir a los sindicados las acciones constitutivas de la figura delictiva de plagio o secuestro.


MOTIVOS DE FORMA:(numerales 1,2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal)

No proceden los motivos de forma basados en la omisión de resolver todos los puntos alegados, en la falta de conclusividad en la expresión de los hechos y fundamentos, y en la falta de una motivación de hecho y de derecho adecuada respecto a la valoración de la prueba y la aplicación de las reglas de la sana crítica, si, del análisis de la sentencia se establece que en ella se han cubierto adecuadamente tales aspectos. Tal es el caso cuando el tribunal de casación ha dado respuesta a todos los puntos alegados por el recurrente, ha sido concluyente en la fijación de los hechos y la motivación de su fallo se basa en establecer que el a quo valoró adecuadamente que los sindicados fueron detenidos portando armas de fuego para evadir la acción policial, teléfonos celulares que se identificaron como los utilizados para negociar la extorsión, que la detención de unos de los sindicados condujo a la detención de otros y, sobre todo, que esos otros tenían en su poder y dominio al menor secuestrado, haciéndose la observación fundamental de que para este tipo de delito generalmente se requiere de una pluralidad de personas que cumplen roles diversos en las distintas etapas de su realización, no siendo obstáculo para atribuirlo a los sindicados el hecho que no hubiesen participado de propia mano en algún tramo de la acción típica imputada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil once. Se resuelve los recursos de casación interpuestos por los procesados Julio Ernesto Meléndez Mazate, Cruz Alberto Ramírez Gómez, José Alfredo Solís Mejía y Marco Tulio Solís España, contra la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita; y adicionalmente contra el procesado Cruz Alberto Ramírez Gómez por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

ANTECEDENTES:


A) De los hechos acreditados: El once de febrero de dos mil nueve, a las diecinueve horas aproximadamente, en el municipio de Masagua del departamento de Escuintla, los sindicados Julio Ernesto Meléndez Mazate, Cruz Alberto Ramírez Gómez, José Alfredo Solís Mejía y Marco Tulio Solís España, sustrajeron de su residencia al menor Brayan Obdulio Sandoval Alonzo, pidiéndole a su madre, Zoraida Alonzo Vicente, la cantidad de cuatrocientos mil quetzales a cambio de liberarlo, cantidad que luego de negociar fue rebajada a seis mil quetzales. Dos días después, el trece de febrero del mismo año, en el lugar pactado para la entrega del dinero, en el camino que conduce a la finca "El Salto" de la cabecera municipal de Escuintla, el grupo policial asignado a la investigación del caso observó a bordo de una motocicleta a Julio Ernesto Meléndez Mazate y Cruz Alberto Ramírez Gómez, a quienes siguieron y capturaron en el Centro Comercial Plaza Palmeras de la ciudad de Escuintla, habiéndole incautado al segundo un arma de fuego con la que hizo tres disparos. En esa misma fecha, las investigaciones realizadas condujeron a otro grupo policial a un cerro ubicado aproximadamente a ocho kilómetros de la ruta principal de la ciudad de Escuintla, lugar en donde capturaron a José Alfredo Solís Mejía y Marco Tulio Solís España, quienes tenían bajo su poder y dominio al menor Brayan Obdulio Sandoval Alonzo. El primero de los mencionados, antes de ser capturado, hizo varios disparos con arma de fuego en contra de los agentes captores.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El once de marzo de dos mil diez, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Escuintla, dictó sentencia declarando a los procesados Julio Ernesto Meléndez Mazate, Cruz Alberto Ramírez Gómez, José Alfredo Solís Mejía y Marco Tulio Solís España, como autores responsables del delito de plagio o secuestro, cometido en contra de la libertad del menor Bryan Obdulio Sandoval Alonzo, imponiéndoles la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Adicionalmente se declaró que el procesado, Cruz Alberto Ramírez Gómez, era responsable también del delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, por el cual se le imponía una pena de un año de prisión inconmutable. Fundamentó su decisión indicando que con la prueba aportada se proporciona el sustento fáctico necesario para reconstruir lo sucedido en los términos que lo relata la acusación, pues la relación de los hechos es "coherente y demostrable, siendo incuestionable la privación de libertada de la víctima, las llamadas telefónicas, la detención de los acusados en los momentos de la liberación y que fundamentan una conclusión inequívoca [de que] los acusados tomaron parte directa en la ejecución del delito".

C) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, cada uno de los cuatro procesados interpuso, separadamente, su respectivo recurso de apelación especial, los cuales se resumen a continuación: a) Julio Ernesto Meléndez Mazate invocó dos motivos de forma y uno de fondo. Con relación a los motivos de forma denunció que la sentencia carecía del requisito de fundamentación clara y precisa, y que en ella no se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. Argumentó que las declaraciones testimoniales de los peritos y de los agentes de policía que lo detuvieron no brindan certeza jurídica en cuanto a su participación en el delito de plagio o secuestro, ya que esas declaraciones son sólo referenciales. Por aparte, él no fue detenido en el lugar en donde se localizó al menor ni tampoco se le incautó el dinero que la madre del menor secuestrado dijo haber entregado para el rescate de su hijo. En cuanto al motivo de fondo, el recurrente se basó en los mismos argumentos para denunciar la violación a la presunción de inocencia garantizada el artículo 14 de la Constitución Política de la República.

b) Cruz Alberto Ramírez Gómez invocó dos motivos de forma y uno de fondo. Sobre el motivo de fondo no proporcionó argumentos, y sobre los de forma denunció falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada. Argumentó que ni el menor plagiado ni su madre declararon que él haya sido alguno de los que ingresaron a su casa el día del secuestro. Por aparte, la sentencia carece de fundamentación de derecho porque en ella se enuncian los medios probatorios individualizándolos y explicándolos, pero sin dar los razonamientos de por qué se les concedió valor probatorio, omitiéndose expresar el vínculo lógico entre uno y otro. En cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica argumentó que en los razonamientos empleados no se aplicaron los principios lógicos de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, limitándose el tribunal a concatenar medios de prueba, indicios y presunciones, dándoles valor sin utilizar las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Señaló también que existió contradicciones entre las declaraciones de dos de los investigadores de la Policía Nacional Civil, pues mientras uno no reconoce que hayan llegado al lugar en donde se hizo la entrega del dinero del rescate, otro indica que nunca dejaron sola a la madre del menor plagiado y que regresaron al lugar de la entrega del dinero porque la madre debió volvió tras recibir una nueva llamada de los secuestradores, quienes no encontraban el dinero.

c) José Alfredo Solis Mejía invocó también motivos de forma y fondo. Para el de forma denunció violación al método de valoración de la sana crítica razonada, ya que en la sentencia impugnada no se reparó en la contradicción derivada del hecho que la madre manifestó haber llamado al teléfono de su hijo, número cincuenta y un millones ciento sesenta y nueve mil quinientos sesenta y siete (51169567), habiéndole respondido uno de los secuestradores quien le pidió el rescate, pero más adelante en la sentencia se describe que la negociación se hizo desde el teléfono de la madre del secuestrado, número cincuenta y siete millones veinticinco mil doscientos setenta y dos (57525272), hacia el teléfono del negociador, número cincuenta millones trescientos seis mil trescientos ochenta y uno (50306381), habiendo declarado la madre del secuestrado que las llamadas las recibió del teléfono de su hijo, número cincuenta y un millones ciento sesenta y nueve mil quinientos sesenta y siete (51169567). Por lo cual no quedó establecido con suficiente certeza jurídica de cuál teléfono hicieron las llamadas los secuestradores. Con relación al motivo de fondo el apelante denunció la inobservancia de la ley en relación a los artículos 201 y 65 del Código Penal. Argumentó que no se probaron las circunstancias que encuadran en el tipo penal, pues no se estableció que él haya entrado a la residencia de los agraviados, y que se inobservó el artículo 65 del Código Penal porque al haber reconocido el tribunal que no hubo agravantes debió imponerle la pena mínima.

d) Marco Tulio Solís España invocó motivos de forma y fondo. Para los de forma denunció violación al principio de congruencia. Argumentó, en los mismos términos del procesado José Alfredo Solis Mejía, que existe una violación al principio de congruencia porque entre la acusación y la sentencia no hay coincidencia respecto a identificar los números telefónicos desde los que supuestamente se hicieron las llamadas de negociación, violándose así el artículo 388 del Código Procesal Penal. Denunció violación al método de valoración de la sana crítica razonada porque el tribunal no tomó en cuenta que la agraviada, Zorayda Alonzo Vicente, en su declaración, no lo reconoció a él como uno de los secuestradores ni como uno de los que fueron a recoger el dinero del rescate. Agrega que se infringió el numeral 4) del artículo 389 del Código Procesal Penal porque al imponerle la pena no se especificaron los razonamientos empleados para fijarla, los cuales desconoce. En el último de los motivos de forma denunció violación al deber de fundamentación establecido en el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, ya que el tribunal no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, no tomando en cuenta la circunstancia de que no fue identificado por la madre del menor secuestrado. Finalmente, en cuanto al motivo de fondo el procesado invocó la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, el cual regula lo relativo al delito de plagio o secuestro, porque el tribunal valoró de forma subjetiva los testimonios de las víctimas, quienes no lo identificaron, faltando así prueba directa que lo relacione con el iter criminis, basándose la condena solamente en presunciones y testimonios referenciales que no lo relacionan con los hechos, y con lo cual faltaron los elementos de prueba contundentes necesarios para fundamentar el fallo.

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, luego de analizar los argumentos de los procesados, y considerando que los apelantes plantearon los mismos motivos de forma y fondo, declaró que no acogía ninguno de ellos por las razones siguientes:

a) En cuanto al argumento de que se violó el principio de congruencia, basado en la no coincidencia de los números telefónicos indicados en la acusación y los relacionados en la sentencia, la Sala consideró que tal violación no se da porque al contrastar acusación y sentencia se establece que no es cierta la afirmación de los procesados, pues los números telefónicos concuerdan, ya que al consignarse que la madre hizo una primera llamada al teléfono de su hijo (51169567), no se estaba afirmando que fuera el mismo teléfono desde el que se hicieron las negociaciones, las cuales se dieron entre el teléfono de la madre (57525272) y el utilizado por el secuestrador negociante (50306381).

b) Con relación a los demás alegatos de los procesados, relativos a: 1) que la madre del menor secuestrado no los reconoció en la sala de debates; 2) que hay contradicción en la identificación de los números telefónicos a través de los cuales se negoció; 3) que no existen razonamientos lógicos en la valoración de las declaraciones testimoniales de las víctimas que no les reconocieron como los participantes en el secuestro; y 4) que existe contradicción en las declaraciones testimoniales de algunos de los agentes de policía participantes en el operativo de rescate; la Sala, reuniéndolos bajo los temas de falta de fundamentación e infracción de las reglas de la sana crítica razonada, procedió primero a hacer un análisis teórico y doctrinario de tales conceptos, concluyendo que en el presente caso, después de examinar la sentencia impugnada, se aprecia que en el numeral romano IV "se plasmaron los razonamientos por los que el tribunal otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba allí individualizados, pudiéndose advertir que los testimonios contenidos en las declaraciones, a criterio del Tribunal, concuerdan con el objeto propio de las mismas". Agregó también la Sala que, si bien las variaciones o contradicciones en las declaraciones deben advertirse, estas, si se trata de simples errores, no siempre son de tal importancia como para variar el valor global del testimonio en el esclarecimiento de la causa. Por esta razón el tribunal sentenciador estableció que las declaraciones de los testigos concuerdan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pudiendo establecerse también que tal valoración fue hecha adecuadamente y conforme a las reglas de la sana crítica razonada, razón por la cual no resultan valederos los argumentos de los apelantes. Por aparte, la Sala razonó también que el error de hecho, basado en la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción en la sentencia, no puede abrir nunca la vía recursiva intentada, pues el recurso tiene como finalidad solamente la revisión de las interpretaciones de la ley sustantiva hechas por el tribunal de juicio, pues éste es libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento.

c) En cuanto a la falta de fundamentación denunciada, la Sala concluye que la sentencia apelada demuestra, por sí misma, que no es cierta la queja sobre falta de motivación, ya que en ella se plasman los motivos por los cuales el tribunal decidió aplicar la pena de cuarenta años de prisión, así como los razonamientos sobre las circunstancias consideradas con arreglo al artículo 65 del Código Penal, razón por la cual no puede acogerse este agravio señalado por los procesados.

d) Con relación a la violación del principio de presunción de inocencia que denuncia Julio Ernesto Meléndez Mazate, la Sala expuso que no lo acogía porque el apelante lo basa en que la prueba no ha sido suficiente para acreditar su culpabilidad, siendo el caso, en primer lugar, que una prueba inválida, o que no ha sido tenida en cuenta en la motivación, no produce la nulidad de la sentencia si tal prueba no resulta esencial ni es la única en la que se basa la decisión; y, en segundo lugar, porque a la Sala le está prohibido hacer una revalorización de la prueba.

e) En cuanto a la violación de la relación de causalidad, la Sala expresó que habiéndose establecido con la prueba la antijuridicidad y culpabilidad respecto a los delitos imputados, se advierte, en concordancia con los hechos sujetos a juicio, que no hay violación alguna a la relación de causalidad como lo alegan los procesados.

f) Finalmente, haciendo un análisis jurídico y doctrinario sobre los elementos, la naturaleza y los efectos del secuestro extorsivo, la Sala concluyó que los hechos acreditados encuadran en el tipo establecido en el artículo 201 del Código Penal, haciendo la observación de que para este tipo de delitos generalmente se requiere de una pluralidad de personas que cumplen roles diversos en las distintas etapas de su realización, motivo por el cual no es obstáculo para atribuirlo a los imputados el hecho de que no hubiesen participado de propia mano en algún tramo de la acción típica imputada. Circunstancia ésta, a partir de la cual, adquiere especial relevancia que el operativo para rescatar a la víctima, apoyado en las informaciones obtenidas de los dos capturados al momento de recoger el dinero exigido por los victimarios, produjo como consecuencia el rescate del menor de edad y la aprehensión de los otros dos procesados que lo custodiaban. Este aspecto fue analizado y valorado oportunamente por el tribunal según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que los agravios argumentados por los apelantes no logran desvirtuar el razonamiento desarrollado por el tribunal sentenciador en cuanto a la participación de los procesados en el delito imputado, subsumiéndose claramente los hechos acreditados en los contenidos en la acusación.

RECURSOS DE CASACIÓN:


Los procesados interpusieron, separadamente, recursos de casación en contra de la sentencia de la Sala de apelaciones, los que luego de ser calificados fueron conexados y admitidos por los motivos que se resumen a continuación:

A) Julio Ernesto Meléndez Mazate interpuso casación por motivos de forma y de fondo, pero al ser calificados únicamente se admitió el motivo de forma contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y denuncia que la Sala omitió resolverle en cuanto a su alegato de que la sentencia de primer grado carecía de la debida fundamentación. Argumenta que ante la Sala impugnó que el tribunal de sentencia no cumplió con la motivación fáctica, jurídica y probatoria a que estaba obligada, pues se tuvo por acreditados los hechos en base a declaraciones testimoniales que no proporcionan certeza jurídica respecto a su participación, pues de la mismas se establece que no fue detenido en el lugar de los supuestos hechos y que tampoco se le incautó el dinero que la madre del secuestrado afirmó haber entregado por el rescate de su hijo. Por aparte, los peritos y los agentes de policía captores prestaron declaraciones que sólo son referenciales, y a ellos no les consta de vista ninguno de los hechos que se le imputan. Argumentó también que el tribunal de sentencia se limitó a enumerar la prueba y a otorgarle valor probatorio sin expresar el razonamiento respectivo.

B) Cruz Alberto Ramírez Gómez interpuso casación por motivo de forma con fundamento en numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación de los artículos 11Bis del mismo código y del artículo 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala de apelaciones no fundamentó su sentencia al no haber expresado la motivación de hecho y de derecho en que basó su decisión. La Sala, expone el recurrente, "únicamente hace acopio de lo supuestamente asentado por el tribunal de primer grado, pero en ningún momento formula su propia motivación... pues estimo que no se explica en forma alguna la valoración que merecen mis propias argumentaciones". Agrega que la Sala se limita a indicar que "resulta improcedente la apelación especial cuando se discute la eficacia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada", pero esto, concluye el recurrente, no constituye un razonamiento lógico y fundamentado en cuanto a las normas que señaló infringidas.

C) José Alfredo Solis Mejía interpuso casación por motivos de forma y de fondo, pero al ser calificados únicamente se admitió el de forma basado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11Bis del mencionado código y el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala no fundamenta debidamente su sentencia pues se limita a indicar que "resulta improcedente la apelación especial cuando se discute la eficacia probatoria de los elementos de convicción". Por otra parte, "tampoco utiliza un razonamiento lógico y fundamentado en cuanto a las normas que se señalaron infringidas en cada subcaso", con lo cual confirmó una sentencia viciada que le condena a cumplir cuarenta años de prisión inconmutables. La Sala debió analizar los vicios que se denunciaron en la apelación especial y fundamentar su resolución motivándola con los razonamientos técnicos de hecho y de derecho. Con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República indicó que fue violado su derecho de defensa porque, aunque fue citado y oído, no fue vencido pues la Sala no expresó sus razones para no acoger su apelación especial y confirmar una sentencia que estaba viciada "al faltar a la sana crítica en cuanto a la prueba concluyente" que no demostró su participación, causándole agravio que la Sala no haya emitido su pensamiento propio, impidiéndole así ejercer el debido control sobre el mismo. El recurrente, al comparecer a subsanar las deficiencias de su planteamiento, agregó que la norma constitucional fue violada "porque al entrar a valorar hechos que no fueron vinculantes", se le perjudicó al no existir relación de causalidad entre las acciones realizadas y las circunstancias descritas en la acusación, aspecto que fue ignorado tanto por el tribunal de sentencia como por la Sala.

D) Marco Tulio Solís España interpuso casación por motivos de forma y de fondo. a) Para el motivo de forma se fundamentó en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación de los artículos 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la sentencia de la Sala no expresó de manera concluyente los hechos que se tuvo por probados y los fundamentos de la sana crítica tomados en cuenta, ya que aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal porque la sentencia de segundo grado no expresa las razones que tuvo para no acoger su recurso de apelación especial y confirmar una sentencia viciada por no expresar las razones de la sana crítica aplicadas en la valoración de la prueba, que no demostró su participación en el delito imputado. Agrega que el tribunal no razonó la sentencia con suficiente claridad, pues únicamente se limitó a establecer que el tribunal de sentencia es libre en la valoración de la prueba, pero sin hacer la adecuación correspondiente en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada. Más adelante agrega que la tarea de la Sala no es entrar a valorar la prueba recibida por los jueces de sentencia, sino detectar incongruencias en el razonamiento empleado, pero en el presente caso el tribunal de alzada no explica en forma clara y precisa cuáles fueron los motivos propios de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para dictar la sentencia, lo que constituye un defecto absoluto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa y presunción de inocencia. b) En cuanto al motivo de fondo se fundamentó en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 10, 36 y 201 del Código Penal, los cuales se refieren a la relación de causalidad, a la autoría y al delito de plagio o secuestro. Aunque para los tres artículos el recurrente expuso sus argumentos de forma separada, todos ellos se resumen en esencia en uno solo, y que es el siguiente: Argumenta que la prueba no fue suficiente para acreditar fehacientemente su participación en los hechos de que se le acusa, especialmente porque no hubo testigos presenciales que lo hayan visto realizarlos, pues ni la víctima pudo identificarlo como alguna de las personas que ingresaron a la casa. Esta situación evidencia una violación a la relación de causalidad porque no existe una plataforma fáctica que de sustento a la decisión de condenarlo, pues durante el debate no se demostró que haya realizado las acciones idóneas necesarias para atribuirle el delito, y con lo cual se le causa agravio porque se incumple con el deber de control de legalidad al no revisarse la violación a las garantías constitucionales de justicia y derecho.

VISTA PUBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO

I

MOTIVOS DE FONDO

Marco Tulio Solís España interpuso casación por motivo de fondo con fundamento en las normas y argumentos arriba resumidos. Al respecto se establece que, cuando se denuncia la violación de la relación de causalidad con relación a la norma que regula el delito de plagio o secuestro (artículos 10 y 201 del Código Penal), al recurrente corresponde demostrar que sus acciones no son las normalmente idóneas para atribuirle los hechos previstos en la figura delictiva imputada, o bien, que los hechos acreditados no se subsumen adecuadamente en los elementos que conforman el tipo penal aplicado. Sin embargo, en este caso los argumentos del recurrente se extravían en cuestionar aspectos relativos a la valoración de la prueba y a las consecuencias que el tribunal y la Sala derivan de ella, lo cual es propio de motivos de casación distintos al invocado. No obstante ello, con el objeto de favorecer el acceso efectivo al recurso, de oficio se entra a analizar el tema de la adecuación de los hechos al tipo penal, estableciéndose al respecto lo siguiente: Con la prueba aportada quedó acreditada la participación de todos los procesados, ya que fueron detenidos portando armas con las que dispararon con el objeto de huir del operativo policial, teléfonos celulares con los que negociaron la extorsión, así como teniendo en su poder y dominio al menor secuestrado. Por otra parte, tal y como lo expuso la Sala de apelaciones, para este tipo de delitos generalmente se requiere de una pluralidad de personas que cumplen roles diversos en las distintas etapas de su realización, por lo que no es obstáculo para atribuírselo a los sindicados el hecho de que no hubiesen participado de propia mano en algún tramo de la acción típica imputada. En consecuencia, siendo que los hechos acreditados y atribuidos a los procesados encuadran con los distintos elementos que configuran los delitos de secuestro y portación ilegal de armas, el presente motivo deviene improcedente y así deberá ser declarado.


CONSIDERANDO

II

MOTIVOS DE FORMA

A todos los procesados les fue admitido un motivo de forma, los que al ser agrupados hacen referencia a los numerales 1), 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Todos se centran en denunciar principalmente la violación de los artículo 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, y sus argumentos, aunque con algunos matices, convergen esencialmente en denunciar la omisión de resolver puntos alegados, la falta de conclusividad en la expresión de los hechos y fundamentos, y la falta de una motivación de hecho y de derecho adecuada y propia de la Sala, con la cuál dé cuenta adecuadamente de sus inconformidades con relación a la valoración de la prueba y los hechos derivados de ella. Sin embargo, al contrastar lo que los recurrentes exponen en sus apelaciones y la sentencia, se aprecia que la Sala no omitió pronunciarse sobre ningún punto esencial, ya que ésta expuso, al examinar la sentencia impugnada, que apreciaba que en ella "se plasmaron los razonamientos por los que el tribunal otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba allí individualizados, pudiéndose advertir que los testimonios contenidos en las declaraciones, a criterio del Tribunal, concuerdan con el objeto propio de las mismas".

La Sala agregó que la sentencia apelada demostraba por sí misma que no era cierta la queja sobre falta de fundamentación, ya que en ella se plasmaron los motivos por los cuales el tribunal decidió aplicar la pena de cuarenta años de prisión, así como los razonamientos sobre las circunstancias para la fijación de la pena conforme al artículo 65 del Código Penal. Incluso, con relación a la denuncia de que las declaraciones testimoniales eran referenciales y no proporcionaban certeza jurídica respecto a su participación por no haber sido detenidos unos con el dinero del rescate, y otros con el menor en su poder, la Sala se pronunció calificando como correcta la valoración de las pruebas hecha por el tribunal de sentencia, ya que fueron detenidos portando armas de fuego sin licencia, teléfonos celulares con los que negociaban la extorsión y, sobre todo, teniendo en su poder y dominio al menor secuestrado. Por otra parte, la Sala también motivó su análisis y decisión indicando que para este tipo de delitos generalmente se requiere de una pluralidad de personas que cumplen roles diversos en las distintas etapas de su realización, no siendo obstáculo para atribuirlo a los imputados el hecho de que no hubiesen participado de propia mano en algún tramo de la acción típica imputada. Por tal razón, los motivos de forma analizados devienen todos improcedentes, ya que la sentencia cumple con resolver todos los puntos esenciales alegados por el recurrente, es concluyente en la fijación de los hechos y posee una motivación adecuada en la que encuadra correctamente los hechos en el tipo penal imputado.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 14, 65, 201 del Código Penal, del Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 389 394, 437, 438, 439, 440, 441 1 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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