GACETA EXPEDIENTE  61-2010

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ricardo Antonio Merlos Cojulum, el tres de febrero de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de asesinato

Recurso de casación No. 61-2010

DOCTRINA:

No se observa falta de fundamentación en un fallo, si en el agravio denunciado no se explica claramente cada uno de los puntos en los que se considera se encuentra el vicio, y al revisar la sentencia impugnada se determina que es clara, lógica y explicativa. Entre los efectos de la vía recursiva, puede darse el cambio del tipo penal que corresponde aplicar al hecho juzgado. El cambio de calificación jurídica es parte de las facultades del tribunal de apelación especial, por lo que si lo hace, actúa dentro del ámbito de sus facultades jurisdiccionales, siempre que respete lo hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia contenidos en la acusación, discutidos y probados en juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ricardo Antonio Merlos Cojulum y/o Ricardo Antonio Merlos Cojulun, con el auxilio de la abogada Dina Siomara Donis Aguirre del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de febrero de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de asesinato se sigue en su contra. Intervienen en el proceso además del procesado, su abogada defensora Dina Siomara Donis Aguirre, el Ministerio público a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, de la unidad de impugnaciones, querellante adhesiva y actora civil Rebeca Tax Pérez, con el auxilio de los abogados Rootman Estivens Pérez Alvarado y Claudia del Rosario Palencia Morales.

I. ANTECEDENTES:

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: " I) Durante el lapso comprendido de las veintiuna horas con treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil siete, a las cinco horas del treinta de julio de dos mil siete, en el interior del terreno baldío del ingenio Concepción que se ubica en la entrada principal de la colonia Ferrocarrilera de la zona dos de la ciudad de Escuintla, el señor Ricardo Antonio Merlos Cojulun, con un objeto contuso, le dio muerte a la señora Adela Chacón Tax, y a consecuencia de las heridas que le ocasionó, tales como herida contusa en sentido diagonal en el pabellón de la oreja derecha, herida de forma triangular en región frontal derecha, herida contusa de cuatro centímetros de largo en sentido horizontal debajo de la ceja izquierda, heridas contusas en el lado izquierdo y medio de la barbilla ambos párpados superiores e inferiores amoratados, herida contusa de tres centímetros de largo en región temporal anterior (sien) izquierda, morete externo en región temporal y oreja izquierda, morete extenso en el lado derecho de la cara, excoriaciones que desde la cara anterior del cuello se extiende a la región superior del tórax izquierdo, que le provocaron la muerte, falleciendo a causa de paro cardio respiratorio por lesión medular a nivel cervical; II) Aproximadamente cinco meses antes de la muerte de la señora ADELA CHACON TAX, el señor Ricardo Antonio Merlos Cojulun, la amenazaba de muerte y durante esa época, se fueron al Puerto de San José, Escuintla, y la víctima regreso (sic) con múltiples lesiones en su cuerpo y amoratada del rostro, por no acceder a tener relaciones sexuales."

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el catorce de agosto de dos mil nueve, dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado por el delito de homicidio. En el apartado de la pena a imponer literal d) el órgano jurisdiccional tomó en consideración, que en lo respecta a circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal del imputado, concurren las agravantes de despoblado y nocturnidad, pero que tales circunstancias no justifican la imposición de una pena mínima, aunque tampoco la máxima, y en ese sentido por unanimidad declaró "I) Que RICARDO ANTONIO MERLOS COJULUN es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de la señora ADELA CHACÓN TAX; II) Por tal ilícito penal se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTALBES; (...)." C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra la sentencia de primera instancia, el procesado y la querellante adhesiva presentaron recurso de apelación especial, por motivos de forma y fondo.

C.1) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO PLANTEADO POR EL PROCESADO:

C.1.1) Submotivo de forma: Denunció la errónea aplicación de la ley y como normas vulneradas los artículos 389 numeral 3) y 420 numeral 5), del Código Procesal Penal, su argumentación la basó principalmente en que se le impuso una pena variando las formas del proceso, porque los hechos imputados nunca fueron probados en el transcurso del debate, aunado a lo anterior el tribunal sentenciador no fundamentó su fallo de condena conforme las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba diligenciados en el debate, al darles valor decisivo para emitir un fallo de condena que adolece de motivación. C.1.2) Submotivo de fondo. En su argumentación refiere que fue procesado por el delito de homicidio, sin estar debidamente establecidos los extremos determinados en los artículos 1, 10, 35, 36 y 65 del Código Penal, que la acusación formulada denota vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias por medio de los cuales se pretende acreditar su actuar delictuoso, el que no quedó debidamente establecido y probado durante el juicio al darse evidentes contradicciones en cuanto a las declaraciones testimoniales, las cuales a todas luces son referenciales de los hechos imputados, por lo que considera que se no destruyó la presunción de inocencia, por no existir elementos probatorios que lo vinculen y por lo tanto, no puede imputársele responsabilidad penal, al no existir conexión ente las acciones imputadas y su resultado.

C.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR LA QUERELLANTE ADHESIVA Y ACTORA CIVIL. Denunció la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 27 numerales 2°. 3°. 7° del mismo cuerpo legal, el tribunal sentenciador dentro de los hechos que estimó acreditados consideró una serie de circunstancias que por sí mismas evidencian que el hecho delictivo atribuido al procesado fue realizado con alevosía, premeditación y ensañamiento, sin embargo al proferir su fallo lo condenó por el delito de homicidio debiéndolo condenar por el delito de asesinato, por lo que consideró erróneamente aplicado el artículo 123 del Código Penal.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Al resolver el planteamiento del submotivo de forma del procesado, la Sala de Apelaciones lo declaró sin lugar, tomando en consideración que las condiciones del lugar, tiempo y el elemento subjetivo pueden ser modificados siempre que el cambio no implique privación de la defensa, que los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación quedaron descritos y configurados en el documento sentencial, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados. También estimó que la significación del agravio se traduce en la inconformidad del recurrente con la eficacia probatoria y el valor otorgado a los medios de prueba, señalando que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas para fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellos se demuestre, por lo que por la vía del recurso planteado no se puede provocar nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Al resolver sobre el Submotivo de fondo planteado por el procesado, no lo acogió, con el argumento que el tribunal de sentencia con los medios de prueba que tuvo por acreditados durante el juicio arribó a la convicción sobre la culpabilidad del procesado en el hecho que se le imputa y sobre la pena impuesta. Al resolver el recurso por motivo de fondo planteado por la querellante adhesiva, la Sala de Apelaciones consideró, el delito de asesinato es un homicidio agravado por la concurrencia de alguna de las circunstancias expresamente establecidas, su objeto material es una vida humana y basta la concurrencia de una sola de las calificantes para que se transforme en asesinato. Según el Ad quem, las circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia y que agravan la responsabilidad criminal son: haberse realizado el hecho en la noche y en despoblado, el medio o instrumento empleado en el delito y el número de heridas provocadas a la víctima, al no quedar establecido en el juicio, la causa o motivo que impulso al autor a realizar el hecho. En ese sentido apreció que las circunstancias a las que se refiere el A quo, agravan la responsabilidad criminal y concurren los elementos configuradores del tipo penal de asesinato y en tal sentido modificó la sentencia de primer grado, condenó al acusado por este delito y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado Ricardo Antonio Merlos Cojulum y/o Ricardo Antonio Merlos Cojulun, planteó recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor." señaló como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Con respecto a la vulneración del artículo 12 constitucional denuncia que aunque fue citado y oído no fue vencido en proceso legal, porque la sentencia de segundo grado violenta su derecho de defensa al condenarlo por un delito del cual nunca fue citado oído y vencido, porque al cambiar la Sala de Apelaciones la calificación jurídica del delito de homicidio al de asesinato, incurrió en agravio a su persona al entrar a valorar prueba lo cual le está prohibido por la intangibilidad de la prueba. En relación a la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, considera que la sentencia de segunda instancia no cumple con los requisitos formales para su validez. El tribunal de alzada no realizó un análisis y razonamiento propio que haga comprensible el porqué de su decisión, lo que la hace contradictoria, conculcando por ello su derecho de defensa y ocasionándole un estado de indefensión.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casaciónista representado por su abogada defensora, reiteró en forma verbal los argumentos y peticiones del memorial de interposición del recurso; el Ministerio Público y la querellante adhesiva reemplazaron su participación por escrito, realizando las argumentaciones que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casaciónista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II


En el presente caso, el casaciónista invoca como agravio que la Sala no resolvió todos los puntos esenciales planteados en su alegato, careciendo por ello de fundamentación. No obstante, su argumentación se relaciona con un vicio distinto, que es el referido a la modificación de la calificación jurídica de los hechos, lo que habría violentado su derecho de defensa y vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por falta de fundamentación. A pesar de ello, por haber precluido el momento procesal para calificar el fundamento y argumentación del recurso, y en procura de la tutela judicial efectiva, se entra a conocer y resolver el recurso planteado. Al cotejar el escrito de casación con el fallo recurrido, se encuentra que, todos los agravios planteados por el apelante fueron resueltos por la Sala, y por lo demás, no se señala en este motivo, cuáles de los puntos esenciales planteados ante el Ad quem no fueron resueltos. En cuanto a la denuncia que, al cambiar la calificación jurídica, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, la Sala violó su derecho de defensa. De la revisión de la sentencia del Ad quem aparece que, en efecto, fue modificada la calificación jurídica de los hechos, respetando los que había acreditado el tribunal de sentencia. Este cambio se realizó en el momento de resolver la apelación especial planteada por la querellante adhesiva. Ello significa que el recurrente tuvo la oportunidad de oponerse a la pretensión planteada, en el momento de evacuar la audiencia correspondiente. Sin embargo, habiendo hecho o no su alegato en contra de esa posibilidad de modificación de la calificación jurídica, ésta es una facultad de los jueces, que se resume en los aforismos jurídicos "dadme los hechos que yo aplico el derecho" y "Iura novit curia", el juez conoce el derecho. Para ejercer esta facultad, el Ad quem no está obligado legalmente a conceder audiencia a los sujetos procesales, y ello no significa violar el derecho de defensa, por cuanto queda expedita la vía recursiva para objetar la tipificación realizada. Con base en este mismo alegato, el recurrente plantea de manera general que el fallo de la Sala carece de fundamentación, sin precisar en qué puntos de la misma se ubica el agravio denunciado. Al verificar esta denuncia aparece que la Sala explicó adecuadamente, en cada uno de los puntos que le fueron planteados las razones para tomar su decisión, por lo que ésta no es contradictoria, es explicativa y por tanto fundada. Por lo mismo, es infundada la denuncia de vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo invocado y así deberá declarase en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12,14, 28, 44,138,139,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,11, 50,186, 398, 437, 438, 439, 441,442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República; 16,74,76,77,141,142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ricardo Antonio Merlos Cojulum y/o Ricardo Antonio Merlos Cojulun, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el tres de febrero de dos mil diez. II) Se da por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales que comparecen a la vista pública. III) En el plazo de cinco días se entregará copia de la presente sentencia íntegra a las partes interesadas, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

 
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