GACETA EXPEDIENTE  517-2009

DE OFICIO, ANULA LA SENTENCIA emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinticinco de agosto de dos mil nueve, por el delito de estupro mediante engaño, y se ordena se envíe el expediente a donde corresponda para cor


Recurso de casación No. 517-2009


DOCTRINA:

Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Este es el caso, cuando el tribunal de segundo grado, al pronunciarse en cuanto a la interpretación indebida de los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, alegada por el apelante, no cumple con los requisitos de la motivación, porque no toma en cuenta la interpretación que de dichos artículos, hace la Corte de Constitucionalidad, lo cual tiene influencia decisiva en la resolución del presente caso, que distingue claramente entre retroactividad y ultractividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso instruido contra Sergio Alfredo Velásquez Aguilón, por el delito de estupro mediante engaño. La defensa esta a cargo del abogado Vladimiro Israel López Arellano. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


HECHO DE LA ACUSACIÓN. "Porque usted Sergio Alfredo Velásquez -sic- Aguilón durante el período comprendido del mes de marzo de dos mil cinco hasta el mes de febrero del año dos mil siete mantuvo una relación de noviazgo con la menor (...) -sic- quien al inicio de esa relación tenia trece años de edad, y bajo promesa falsa de matrimonio tuvo acceso carnal con la referida menor en repetidas ocasiones durante el período ya indicado, en la casa de habitación ubicada en avenida circunvalación siete guión cincuenta de la zona seis del municipio y departamento de Retalhuleu, y como consecuencia de sus actos se produjo el embarazo de la menor agraviada y posteriormente dio -sic- la referida agraviada a luz a la menor (...)".

RESOLUCIÓN DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, resuelve sobreseer el proceso instruido en contra de Sergio Alfredo Velásquez Aguilón, dejando sin efecto la audiencia de debate señalada para el día miércoles cinco de agosto de dos mil nueve, a las nueve horas. Razonamiento: Según el estado de las actuaciones (fase del juicio), la entrada en vigor del Decreto 9-2009 del Congreso de la República tiene efectos sustantivos y procesales. Al referirse a los primeros, expone: al ser derogado expresamente el artículo 177 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, se anula la criminalidad del hecho de acuerdo con sus elementos de tipicidad por lo que al ser inexistente esa ley y ese delito no se puede aplicar. Interpretación que se refuerza con el artículo 2 del Código Penal, que se refiere a la extractividad. A su entender se trata de la aplicación de la ley más benigna y para cualquier caso siempre será más benigna la ley que hace desaparecer la criminalidad del hecho. La analogía esta proscrita, e impide crear figuras ni les permite aplicar sanciones, peor aún retrotraer preceptos de ley posterior perjudicial al reo contraviniendo el artículo 15 Constitucional y la presunción de inocencia del artículo 14. Entre los efectos procesales, cita las garantías constitucionales desarrolladas por el Código Procesal Penal en sus artículos 2,5,14. Agregan que el artículo 388 Ibid, establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que las descritas en la acusación o en el auto de apertura del juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al imputado. Si bien permite dara los hechos calificación jurídica distinta, el tribunal de sentencia esta limitado a los hechos y si esos hechos ya no constituyen delito, en este caso el delito de estupro mediante engaño, sería inútil e ilegal realizar un debate sin materia, mucho menos arrastrar elementos de figuras afines. La ausencia de tipo al momento del juicio, obliga a sobreseer el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público lo planteó por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, argumentó que se variaron las formas del proceso al haber ordenado de oficio el sobreseimiento en una etapa procesal distinta a la que taxativamente señala nuestro ordenamiento penal adjetivo, sin concurrir los supuestos contenidos en el artículo 352 del Código Procesal Penal. Tampoco expuso las razones fácticas y jurídicas por las que estimó que era innecesario celebrar el debate, no obstante que ya había fijado audiencia para iniciar el mismo, conculcando así el debido proceso, contenido en el artículo 12 Constitucional. Señala la inobservancia de los artículos 3 y 11 del mismo cuerpo legal citado, en relación con los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto el motivo de fondo, señaló interpretación indebida de los artículos 17 Constitucional y 1 del Código Penal, concatenados con el 15 de la Carta Magna y 2 del Código Penal. Al formular el agravio indica que, el auto apelado afecta al ente acusador, debido a que con su labor investigativa, recabó y aportó al proceso material probatorio legal y suficiente para probar su hipótesis acusatoria en contra del incoado Sergio Alfredo Velásquez Aguilón, en la comisión del delito que se le atribuyó y por el que se le abrió a juicio penal, en ofensa de la libertad e indemnidad sexual de la menor ofendida. De manera inexplicable el tribunal de primer grado decidió de oficio sobreseer el proceso, restringiendo su actividad de accionar penalmente en contra del hecho criminal cometido por el procesado, en virtud que se interpretaron indebidamente las normas sustantivas aplicadas al caso concreto. Sostiene la tesis que, la conducta delictiva de estupro mediante engaño, cuando la víctima es menor de catorce años, se encuentra regulada en el artículo 28 del decreto 9-2009 del Congreso de la República, pero más agravada en la pena. Para la aplicación del principio favor rei, se le debe juzgar de acuerdo a la norma que lo regulaba en el Código Penal, por ser la pena más benigna, pero no sobreseer el proceso. Pretende se anule la resolución recurrida y se ordene la renovación del trámite, es decir, la reanudación o continuidad del proceso de mérito, celebrándose la audiencia de debate que se señale para el efecto.

FALLO DE LA SALA. Ese tribunal mediante sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, no acoge el recurso de apelación especial planteado. Para el motivo de forma consideró, que la resolución se encuentra apegada a derecho, pues en ningún momento se han variado las formas del proceso y se encuentra perfectamente fundamentada, respetando el derecho de defensa y la acción penal ejercida por el Ministerio Público, contenidos en los artículos 12 y 251 Constitucionales, respectivamente. Para el motivo de fondo, referente a la inobservancia de los artículos 3 y 11 Bis, errónea aplicación del 328 y 352, todos del Código Procesal Penal, no se efectúa ninguna argumentación, pues éstos sustentan un recurso de esta naturaleza por motivo de forma, pero no por motivo de fondo; los artículos de la constitución referidos, como se consignó, éstos no han sido inobservados. Con relación a la interpretación indebida de los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código Penal, concatenado con los artículos 15 Constitucional y 2 del Código Penal, manifestó: en cuanto al primero no se está lesionando la interpretación del mismo, ya que éste es claro al indicar que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración; en el mismo sentido va dirigida la norma sustantiva penal, que se refiere al principio de legalidad. La Sala encuentra razón sustantiva de su fallo, en el contenido de los artículos que se adujeron concatenados con los anteriores, refiriéndose el primero a la irretroactividad de la ley, es decir, ésta no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, en el cual se fundamenta el segundo, referente a la extractividad de la ley penal, al indicar que si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean favorables al reo aun cuando haya recaído sentencia firme y aquel se halle cumpliendo su condena; con base en ello, afirman que la resolución apelada se encuentra apegada a la ley y cumple con la fundamentación de derecho y fáctica. Agregan que, el delito de estupro mediante engaño que contenía el artículo 177 del Código Penal, fue derogado por el artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, y con base a los artículos que el apelante señala deben concatenarse, queda claro que al haber sido derogado el artículo que contiene el delito por el que se juzgaba a Sergio Alfredo Velásquez Aguilón, no puede ser aplicado a un hecho criminal, que si bien se dio en el pasado, hoy es derogado por otra ley, concluyen que tal acción es atípica. Si se aplicara, se estaría violando el último párrafo del artículo 15 constitucional.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia violación del artículo 12 de Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentos del casacionista: Estima el casacionista que, se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no respetar el debido proceso, en virtud que la Sala no resolvió los puntos contenidos en el recurso de apelación especial, relativos a que la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, derogó el delito de estupro mediante engaño, pero dicha ley lo regula en su artículo 173 Bis -sic- segundo párrafo, agravando la pena. Si bien es cierto no se puede aplicar la nueva ley, no obstante regular los mismo hechos, se debe en su beneficio, aplicar la ley penal vigente al tiempo en que se cometió el delito, toda vez que, de conformidad con el principio de extractividad de la ley, esta es la que más le favorece. Señala también, que no se resolvió del motivo de forma, lo referente a la inobservancia de los artículos 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y del motivo de fondo, la interpretación indebida de los artículos 17 Ibid, y 1 del Código Penal.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora para la vista pública, el abogado defensor público Lázaro Jeremías López Arellano, en sustitución del profesional que llevaba la defensa del procesado Sergio Alfredo Velásquez Aguilón y con el auxilio de Reyes Ovidio Girón Vásquez, presentó sus alegaciones por escrito, solicitando se declare improcedente el presente recurso de casación. El agente fiscal del Ministerio Público no compareció ni reemplazó su participación oral por escrito.


CONSIDERANDO

I

En la exposición de motivos del Código Procesal Penal, encontramos que, la casación "Persigue la defensa de la ley, corregir las transgresiones cometidas por los jueces de sentencia y las salas de apelaciones y hacer justicia en el caso concreto. De ahí que su primera finalidad sea la correcta aplicación de la ley sustantiva y procesal en los fallos. Se busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la supremacía del ordenamiento jurídico, pero esencialmente: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia." (página LXXXII, duodécima edición, febrero de 2009).

En los argumentos del tribunal de sentencia, que la Sala recoge y reafirma, va implícito el reconocimiento que los hechos que se tipificaban en el artículo 177 derogado, como estupro mediante engaño, mantiene su reproche social con una nueva tipificación, específicamente el artículo 173 del Código Penal, que se aplica en este caso por ser la víctima menor de catorce años, penalizándola con más severidad. Sobre esta base, se verifica que la Sala al pronunciarse en cuanto a los artículos 15 constitucional y 2 del Código Penal, no realiza una completa fundamentación, pues en ningún momento hace alusión a la ultractividad de la ley penal, la cual esta inmersa en estas normas y es determinante en la resolución del presente caso. Al respecto, la interpretación que hace la Corte de Constitucionalidad del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la siguiente: [Como es sabido, el principio de extractividad de la ley penal está conformado por la retroactividad y la ultractividad. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia; la ultractividad de la ley penal, se refiere a que si una ley posterior al hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso nacido durante su vigencia. En resumen, no puede aplicarse retroactivamente o ultractivamente una norma penal cuando resulte perjudicial o gravosa para el reo]. Gaceta No. 91. Expediente 3826-2008. Fecha de sentencia: 30/01/2009. En igual sentido: Gaceta No. 92. Expediente 129-2009. Fecha de sentencia: 17/04/2009. Gaceta No. 89. Expediente 1295-2008. Fecha de sentencia: 01/07/2008. Gaceta No. 86. Expediente. 3667-2007. Fecha de Sentencia: 27/03/2008.

En efecto, la motivación obliga al tribunal, ha hacer todas las consideraciones esenciales o fundamentales y sobre todo, cumplir con una uniforme interpretación de la ley. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los motivos invocados por el casacionista, esta Cámara estima que por advertirse violación de los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación del fallo de segundo grado y ordenar el reenvío para la corrección debida.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,160, 432,437,438,439,440,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142, 143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO:

 
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