GACETA EXPEDIENTE  120-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Álvaro Adelmo Vásquez Zacarías, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.-


Recurso de casación No. 120-2011


DOCTRINA:

No es admisible el reclamo de falta de fundamentación del fallo de la Sala si ésta ha resuelto todos los puntos esenciales que le fueron planteados y, en casación, el recurrente, invocando el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, no señala sobre cuáles puntos la Sala fue omisa.

Este es el caso cuando la Sala verifica la logicidad de la conclusión del a quo y confirma la calificación de tentativa de homicidio tomando en cuenta los dictámenes médicos y las declaraciones testimoniales de los agraviados, determinando que el golpe cortante en el rostro con un machete evidencia claramente un dolo directo, ya que al realizar tal acto el sindicado necesariamente tuvo que haberse representado la posibilidad de que provocaría la muerte de la víctima, la cual no se materializa debido a circunstancias ajenas a su voluntad. De ese modo, la Sala responde a los puntos esenciales que le fueron planteados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado, Álvaro Adelmo Vásquez Zacarías, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de allanamiento, lesiones graves y homicidio en grado de tentativa.

ANTECEDENTES:


A) De los hechos acreditados: El veintiocho de septiembre de dos mil ocho, a las nueve de la noche aproximadamente, en Aldea el Carrizal del municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula, el sindicado Álvaro Adelmo Vásquez Sacarías, en compañía de Santos Arnulfo De Paz Carranza, ingresó por la fuerza a la casa de Guadalupe de Paz Pérez, a quien agredió con machete causándole en la cara una lesión grave de veinte centímetros de largo, la cual le provocó cicatriz permanente, dislexia y dificulta parcial para hablar.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El nueve de julio de dos mil diez, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chiquimula, dictó sentencia en la que por unanimidad declaró al procesado, Álvaro Adelmo Vásquez Zacarías, autor responsable de los delitos de allanamiento y tentativa de homicidio, por los cuales le impuso las penas que unificadas hacen un total de diecisiete años y seis meses de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión indicando que con los dictámenes periciales y las declaraciones testimoniales, especialmente las de la agraviada y su esposo -quien también estuvo en el lugar de los hechos-, declaraciones que encontró lógicas, ordenadas y convincentes en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenciaron.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando como motivo de fondo la violación de de los artículos 10, 14 y 123 del Código Penal, ya que el tribunal tuvo por acreditadas las lesiones pero no la tentativa de darle muerte a la agraviada, aplicando con ello de manera errónea el artículo 10 del Código Penal, pues no existe relación de causalidad suficiente para encuadrar su conducta en la figura de homicidio en grado de tentativa, ya que "la tipificación que se hace del hecho delictivo no responde a lo que la prueba producida demostró en el debate". El procesado interpuso también un motivo de forma denunciando la violación de los artículos 11Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, pues el tribunal sólo indicó que valoraba la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica pero sin especificar cuáles de ellas aplicaba y sin realizar "el razonamiento lógico-jurídico que le impuso llegar a conclusiones coherentes y unívocas", violándose con ello su derecho constitucional de defensa y el deber de fundamentación prescrito en el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Indicó tampoco se aplicaron las reglas de la sana crítica, especialmente los principios lógicos de identidad y coherencia, pues los dos testigos agraviados "manifestaron que los hechos ocurrieron en fecha distinta a la que se tuvo por acreditada".

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, luego de analizar los argumentos del procesado, declaró que no acogía el motivo de fondo de la apelación especial porque se había determinado, sin lugar a dudas, "que la acción realizada por el penado encuadra dentro de los presupuestos legales típicos del delito de homicidio en el grado de tentativa, como hizo la calificación el tribunal de sentencia, ya que la lesión ocasionada a la víctima evidencia con toda claridad su exposición a la muerte y que ésta no se dio por circunstancias ajenas a la voluntad del sindicado". En cuanto al motivo de forma la Sala indicó que el recurrente no especificó con claridad cuál era el vicio de la sentencia, "pues no indica si el tribunal aplicó de manera indebida o interpretó erróneamente dichas normas o si las inobservó". Agregando inmediatamente después que no obstante lo anterior, al analizar las constancias procesales se determinaba "que los jueces sentenciadores fundamentan de manera clara, sencilla y comprensible su sentencia, y que fueron cuidadosos en valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, y con su concatenación arribaron a la conclusión de dictar un fallo condenatorio".

RECURSO DE CASACIÓN:


Contra lo resuelto por la Sala de apelaciones, el procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como norma violada el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Expone que la Sala, al pronunciarse sobre el motivo de forma invocado en su apelación especial, dejó de resolver los puntos esenciales del mismo con el argumento de no haber especificado con claridad si el vicio denunciado era la aplicación indebida, la errónea interpretación o la inobservancia de las normas cuya violación señalaba. El recurrente estima que esto es injustificado porque, como lo demuestra citando partes de los resúmenes hechos por la Sala, ésta tenía claro que el vicio denunciado era la inobservancia de los artículos 11Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, artículos que hacen relación a la obligación de los jueces de sentencia de fundamentar su valoración de los medios de prueba en las reglas de la sana crítica razonada. De esa manera la Sala -concluye el procesado-, bajo el argumento de una supuesta falta de especificidad en la descripción del agravio, "se limitó a decir que los jueces sentenciadores fundamentan de manera clara, sencilla y comprensible su sentencia, lo cual no es válido dentro de un debido proceso que impone a los jueces de segundo grado [la obligación de] resolver todos los puntos que están contenidos en las alegaciones del defensor", violándose de esta manera el debido proceso y derecho de defensa regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

VISTA PUBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO

Al plantear su apelación, el sindicado reclamó ante la Sala que el tribunal no fundamentó su sentencia, apoyando su afirmación en conceptos generales, como el de no haber especificado las reglas de la sana crítica que aplicaba y "el razonamiento lógico-jurídico que le impuso llegar a conclusiones coherentes y unívocas". Apartándose de la técnica procesal, el sindicado se refugia en conceptos generales, sin especificar en qué consiste el vicio concreto y en qué partes de la sentencia se ubica. La respuesta que da la Sala de apelaciones se ubica en ese mismo nivel de generalidad, y aunque pudo haber descendido a los elementos concretos de la sentencia de primer grado que la hacen válida, ello era independiente del recurso de apelación, pues éste no le señala qué es lo que debe revisar. Por lo mismo, pese a tal limitación, la sentencia de la Sala es válida y no carece de fundamentación, pues aún dentro de sus términos generales, se entiende que tuvo que revisar la sentencia de primer grado para llegar a la decisión de confirmarla.

En efecto, tanto en el motivo de fondo como en el de forma, el apelante plantea como queja central la calificación jurídica de los hechos, pero sin dar los argumentos consistentes para fundamentar su recurso. No obstante ello, Cámara Penal estima que la fundamentación de la calificación jurídica en este caso no exigía grandes desarrollos teóricos, ni lógicos, pues el artículo 11 del Código Penal regula tanto el dolo directo como el dolo eventual, y por el instrumento empleado y la región del cuerpo en que recibe la víctima el machetazo, o tenía la intención de matarla, o al menos pudo representarse como posible la muerte de su víctima, aunque no persiguiera ese resultado. Por tanto, la calificación de homicidio en grado de tentativa se encuentra jurídicamente fundada. En cuanto a que la Sala no le resolvió uno de los puntos esenciales de su alegato, tal denuncia carece de sustento jurídico pues, como ya se indicó, le respondió en los mismos términos generales en que el apelante planteó su reclamo. Por lo mismo, el recurso de casación por motivo de forma debe ser declarado improcedente, y así debe resolverse.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 14, 65, 123 del Código Penal, del Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 389 394, 437, 438, 439, 440, 441 1 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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