GACETA EXPEDIENTE  300-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Eddy Roberto Mendoza Amézquita, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de marzo


Recurso de casación No. 300-2011


DOCTRINA

La agravante contenida en el numeral 3° del artículo 252 del Código Penal, no es de aplicación restrictiva para considerar que a igual número de delincuentes, igual número de armas, sino que se aplica en sentido amplio, sin que exista igualdad entre armas a utilizar y personas que intervienen en la consumación del hecho. En el presente caso, se convalida la decisión de la sala al subsumir los hechos en el tipo penal de robo agravado, cuando ha quedado acreditado que en la consumación de dicho ilícito penal, únicamente uno de los dos sujetos activos usó arma de fuego para asegurar el resultado del delito, siendo esto suficiente para adjudicar el mismo grado de culpabilidad a los demás sujetos activos que no actúan usando arma en la comisión conjunta de ese delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Eddy Roberto Mendoza Amézquita, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, el procesado José Luis Zárate Ixcoy y el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES:


1. HECHOS ACREDITADOS: a) los señores Eddy Roberto Mendoza Amézquita y José Luis Zárate Ixcoy, el tres de enero de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, en el lugar denominado la Garita, del Barrio Santa Isabel, cerca de la cuchilla del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, tomaron con violencia una motocicleta que es propiedad del señor Walter Faustino Chanchavac Coxal, quien fue intimidado por el segundo de los procesados mencionados haciendo uso de un arma de fuego, cuando se dieron a la fuga, la motocicleta fue conducida por Eddy Roberto Mendoza Amézquita.

b) En la fecha mencionada, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, dichos procesados llegaron a la gasolinera "Quetzal, Servicentro Chan", ubicada en la calzada Momostitlán, zona tres, del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, en la que les fue despachada gasolina por el precio a pagar de quince quetzales, cantidad que no fue pagada y además, con el arma de fuego que portaba el procesado José Luis Zárate Ixcoy, amenazó de muerte a uno de los trabajadores de dicha gasolinera y lo obligaron a que les entregara el dinero de las ventas de ese día.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, por unanimidad, condenó a Eddy Roberto Mendoza Amézquita y José Luis Zárate Ixcoy, por el delito de robo en forma continuada, imponiéndole a cada uno la pena de prisión de cuatro años inconmutables. Consideró que los actos realizados por dichos acusados, se subsumen perfectamente en los supuestos jurídicos de hecho, descritos y sancionados en las normas penales citadas, por lo que con la existencia de los elementos objetivos y subjetivos indicados, se tipifica el delito de robo en forma continuada.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de fondo, argumentando la errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, porque el tribunal solo emitió condena por el delito de robo, inobservando que quedó acreditado que los procesados hicieron uso de un arma de fuego para cometer los ilícitos que se les imputó, por lo que era procedente condenarlos por el delito de robo agravado en forma continuada.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: acogió el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público por motivo de fondo, al considerar que es necesario corregir el error en la calificación jurídica de los hechos, ya que de éstos se extrae claramente que los procesados llevaban arma, aunque no la hayan usado, por lo que se establece que los hechos acreditados encuadran en el delito de robo agravado en forma continuada, de conformidad con los artículos 71, 252 numeral 3° y 281 del Código Penal. Anuló parcialmente la sentencia en lo que respecta a la calificación jurídica y la pena impuesta, condenando a Eddy Roberto Mendoza Amézquita y José Luis Zárate Ixcoy, como responsables de la comisión del delito de robo agravado en forma continuada, y les impuso a cada uno la pena de ocho años de prisión inconmutables.

II RECURSOS DE CASACIÓN:


El procesado Eddy Roberto Mendoza Amézquita, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación." Argumentó que se violó el artículo 252 numeral 3° del Código Penal, en virtud que la Sala inobservó que en la comisión de los hechos, solo el procesado José Luis Zárate Ixcoy era quien portaba el arma de fuego referida, por lo que dicha agravante no es aplicable al presente caso, pues para ello se requiere la participación de más de una persona en el hecho que lleve armas o narcóticos.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, en cuyos memoriales expusieron asuntos de su interés. El Procesado José Luis Zárate Ixcoy, no compareció personalmente a la vista pública ni reemplazó su comparecencia.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.


II

Al cotejar los antecedentes y el recurso de casación, se establece que la Sala no incurrió en error de derecho al darle a los hechos la calificación jurídica de robo agravado, en virtud que quedó acreditado que los condenados, para consumar los ilícitos imputados, se valieron de un arma de fuego para intimidar a sus víctimas, siendo esta acción susceptible de encuadrar en lo regulado en el artículo 252 numeral 3° del Código Penal. Se convalida la decisión de la Sala por haber apreciado la aplicabilidad de la agravante contenida en el artículo y numeral citado, referente a las armas, pues, para que concurra tal agravante, no necesariamente se requiere que todos los que participen en la comisión del robo lo hagan de manera armada, es decir, no es de aplicación restrictiva en cuanto a considerar que a igual número de delincuentes, igual número de armas; sino que debe aplicarse en sentido amplio, sin que exista igualdad entre armas a utilizar y personas que intervienen en la consumación del hecho, como en este caso, que solo uno de los sujetos activos usó un arma de fuego en la comisión de los hechos.

Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que el acto reprochable atribuido a los procesados -desapoderamiento de manera violenta sobre los bienes de sus víctimas-, a pesar que fue consumado conforme a los actos que cada uno realizó, ese ilícito debe considerarse como un todo y con resultado total atribuible a ambos procesados, independientemente de la actividad material de participación de cada uno; de ahí que, el hecho que solo uno de los condenados -José Luis Zárate Ixcoy- haya usado el arma de fuego indicada, no lo personaliza a él únicamente como sujeto de dicha agravante para excluir de ella la participación de quienes no hicieron uso de algún arma, dada la unidad de acción. La circunstancia contenida en el numeral 3° del artículo 252 del código citado, no constituye un elemento subjetivo del delito, sino un elemento objetivo, que por tanto, no permite escindir la responsabilidad de cada uno de los coautores de un robo con el argumento que no todos iban armados, pues la objetividad del hecho incrimina por igual a cada uno de los participantes. Por lo mismo, la pretensión del casacionista carece de fundamento jurídico. En todo caso, si algún grado de injusticia tiene la sentencia, en relación con la calificación jurídica de los hechos, ésta se dio a favor del acusado, al haber sido tipificado como delito continuado un hecho que se repitió de manera independiente contra diferentes sujetos pasivos, lo que no admite la calificación de delito continuado, por lo que debió haber sido calificado como concurso real de delitos; sin embargo, en atención al principio de reformatio in peius, este defecto no debe aplicarse en perjuicio del casacionista. Por esas razones, este recurso de casación debe ser declarado improcedente.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,16, 20, 21, 37,43 numeral 7, 50,160,166,437,438,439,440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9,16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO:

 
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