GACETA EXPEDIENTE  457-2010

Recurso de Casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Álvaro Alberto Interiano Hernández, el uno de septiembre de dos mil diez, por el delito de violación

Recurso de casación No. 457-2010

DOCTRINA:

La Sala de apelaciones no viola ningún precepto legal de influencia decisiva, cuando ha establecido cabalmente que el A quo, ha realizado la correcta aplicación de la ley sustantiva, encuadrando los hechos en el delito de violación, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate. Este es el caso, cuando un imputado reclama que su acción es propia del delito de estupro, pero de lo probado, se encontró que existió violencia, hostigamiento y acoso contra la víctima, de manera tal, que es inaceptable la tesis relativa a que hubo consentimiento en los episodios sexuales. Comportamiento que perfectamente encuadra en el ilícito de violación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Álvaro Alberto Interiano Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil diez, en el proceso penal incoado en su contra por el delito de violación, cuyos datos de identificación personal constan en autos. Además del imputado intervienen en el proceso: su abogado defensor César Ronualdo Monterroso Monzón; el Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas; no existe querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado: "a) Que la agraviada (...) de dieciséis años de edad, desde el mes de enero de dos mil ocho, laboraba como empleada doméstica en el inmueble residencia del acusado ubicado en la veintiocho calle B once guión catorce de la zona siete Colonia Bethania de esta ciudad capital, b) Que desde la fecha en que empezó a laborar como doméstica, el acusado la molestaba, diciéndole que estaba enamorado de ella, y fue hasta el día tres de junio de dos mil ocho, que la agraviada (...) se encontraba lavando ropa y llegó el acusado y le dijo que fuera al segundo nivel de la vivienda, al ingresar al dormitorio el acusado se encontraba desnudo, cuando ella se negó a desnudarse, usando fuerza suficiente la tiró en la cama y tratando ella de defenderse le quitó la ropa, se subió encima de ella y comenzó a besarla, acariciarla y por la fuerza introdujo el pene en la vagina; c) La conducta anteriormente descrita, la repitió nuevamente el catorce de julio del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez horas, el acusado la llevó por la fuerza a la agraviada (...) al dormitorio de la residencia y usando fuerza suficiente la tiro en la cama, quitándole la ropa y le penetró la vagina con el pene; amenazándola que no fuera a decir nada de lo sucedido, d) Como consecuencia de la conducta realizada por el procesado en contra de la agraviada, resultó embarazada, habiendo dado a luz una niña."

B) De la sentencia del Tribunal de juicio: al resolver por mayoría, con el voto razonado de un juez, declaró "1) Que ALVARO (sic) ALBERTO INTERIANO HERNÁNDEZ, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA, (sic) cometido contra la LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL de (...) le impone la pena OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, PENA YA AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE (...) suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos..." Condenó razonando que, los hechos que integran la acusación fueron comprobados por la prueba producida y valorada positivamente en el debate, tomando en cuenta lo declarado por la agraviada, que tiene correspondencia con los dictámenes médico forenses y psiquiátrico-forense, dentro de los cuales se establece que existió violencia física, psicológica y sexual, así como actos de acoso y hostigamiento sexual, y como resultado del hecho quedó en estado de gravidez; dando a luz a una niña, a quien al realizarle la prueba respectiva se determinó que es hija del imputado. De todo lo anterior, se estableció que el acusado es el autor directo del delito de violación.

C) Del recurso de Apelación Especial: El acusado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo; señalando por forma dos diferentes infracciones de la Ley. Para la primera, denunció como norma inobservada el artículo 385 del Código Procesal Penal, por vulneración del principio de razón suficiente, en el análisis del dictamen de la perita Médico Forense Guadalupe de la Luz Méndez Monjes, y considerar que, si bien se observa una desfloración antigua en la víctima, también lo es que dicho dictamen no aporta mayor información ya que no establece ningún vestigio de violencia sobre aquélla, como tampoco sabe el tiempo de las cicatrices ocasionadas, ni por qué persona y en qué forma hubieren sido ocasionadas; error de valoración que también se aprecia en el análisis del dictamen rendido por la perita Médico Forense Dora Amely Gaytán Nufio, ya que el A quo, indica que se refiere al embarazo, pero no puede derivarse la forma o modo en que ocurrió la relación sexual, tampoco fecha ni hora, y menos la identidad del autor. Y que en cuanto a las declaraciones testimoniales de Lucky Elizabeth Gómez Castro, Griselda Yaneth Gómez Castro, (hermanas de la agraviada) y Josefa Castro Agustín (tía), que ninguna indicó forma o modo en que ocurrieron los hechos, ni la fecha, hora y lugar.

En cuanto a la segunda infracción por motivo de forma, denuncia como normas infringidas ios artículos 14 Constitucional, 3, 186, 234, 364 y 385 del Código Procesal Penal, ya que fue valorado positivamente el dictamen del perito Luis Castro de León Zea, el cual se basó en el relato extrajudicial de los hechos narrados por la víctima, por lo que no estuvo sujeto al control del juez y los sujetos procesales. Denuncia igualmente la valoración sobre el oficio suscrito por Onélia Calderón Monjaras de Vásquez, ya que del mismo no puede extraerse ninguna información que coadyuve con el esclarecimiento del caso. Y por último alega que el dictamen de José Antonio Lorente Acosta, no fue ofrecido como prueba y sin embargo oficiosamente fue valorado. Para el motivo de fondo. Denuncia como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política, 36,65 y 173 del Código Penal, ya que el A quo lo condenó por el delito de violación, cuando lo cierto es que tuvo relaciones sexuales consentidas con la agraviada y que en tal sentido, el tipo penal aplicable es el de estupro, pidiendo que se le imponga la pena de prisión correspondiente a éste último delito. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala rechazó el recurso de apelación especial, con la siguiente consideración: Primer submotivo de forma inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, que los jueces de sentencia motivaron sus razonamientos en cada una de las pruebas producidas en el debate de acuerdo a la sana crítica razonada, y en tal sentido dieron el valor probatorio respectivo descrito en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, citando el dictamen de la perita Médico Forense Guadalupe De la Luz Méndez Monjes, que contiene el resultado positivo del embarazo diagnosticado por la perito Dora Amely Gaitán Nufio, resolviendo que a dichas pruebas testimoniales les otorgó valor probatorio en virtud de tener congruencia con la declaración de la víctima, además de determinar que no existió deseo de perjudicar al imputado. Por la naturaleza del delito generalmente sólo se tiene la declaración de la ofendida y en algunos casos del agresor. En consecuencia, el Ad quem verificó que las razones que tuvo el tribunal de juicio para otorgar valor probatorio a los medios de prueba aludidos, no incurrieron en contradicción. Por ello, estimaron que no existe vulneración al sistema valorativo de la sana crítica razonada.

Sobre la inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal resolvió que, el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio al dictamen y declaración del perito Psiquiatra Luis Carlos de León Zea, porque dicho medio de prueba era necesario para explicar el desarrollo de la madurez de la agraviada y sí existía algún tipo de trastorno psicológico por el hecho del que fue víctima. Y que no tenía ningún impedimento de conformidad con el artículo 228 del Código Procesal Penal. Estableciendo, que la incorporación de ese medio de prueba se encuentra conforme al debido proceso y a las reglas de la sana crítica razonada. Con relación a la inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, la Sala encontró que, el tribunal sentenciante valoró positivamente el oficio suscrito por Onélia Calderón Monjaras de Vásquez, ya que coadyuva al esclarecimiento del hecho, toda vez determina la paternidad del sindicado en la hija de la víctima, al establecerse un índice de probabilidad paterna del noventa y nueve coma noventa y nueve por ciento, y en consecuencia se corroboró lo dicho por la agraviada. En relación a que el dictamen no fue ratificado por el perito José Antonio Lorente Acosta, esto tiene razón de ser, pues dichas pruebas de ADN fueron realizadas en el Laboratorio de la Universidad de Granada España, y eso hizo a los juzgadores considerar innecesario que el perito viniera desde ese país a ratificar el contenido del mismo, paralelo a que el dictamen no fue redargüido de nulidad o falsedad, por ello, no existe vulneración a dicho peritaje.

Motivo de fondo. El tribunal de alzada encontró que, de los elementos de prueba producidos en el debate y las circunstancias en que se acreditaron los hechos, concurrieron los elementos típicos de delito de violación en forma continuada; en virtud que, existió violencia psicológica, física y sexual contra la víctima, y las relaciones sexuales no fueron consentidas, iniciando el imputado un proceso de acoso y hostigamiento sexual, y que además como producto del ilícito, la menor quedó embarazada. Ello produce los efectos del delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, y no el delito de estupro.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El acusado plantea recurso de casación por motivo de fondo, señalando como casos de procedencia los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia como norma violada el artículo 17 Constitucional, artículos 1,10 y 176 del Código Penal. Argumentos: el error de derecho cometido por la Sala, fue tipificar aquella conducta consistente en: el acceso carnal, con mujer honesta, menor de dieciocho años pero mayor de diecisiete, como delito de violación contenido en artículo 173 del Código Penal. El tribunal de alzada no consideró si existió o no dolo conforme el artículo 11 del Código Penal; es decir, si tuvo o no la intención de provocar el daño gravoso que se reclama, violando con ello en su perjuicio el contenido de este artículo.

Para el segundo denuncia como norma violada el artículo 17 Constitucional, 1, 10, 11, 173 y 176 del Código Penal, pues la conducta humana demostrada durante el proceso penal, fue un estupro; y que el Ministerio Público no consiguió demostrar que el acceso carnal fue a la fuerza o con violencia, como para ser tipificado como violación, por ello arguye que el artículo 173 ibid fue indebidamente aplicado. Solicita se le imponga la pena establecida para el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


a) El acusado ha reemplazado su participación por escrito, ratificando los argumentos expuestos en el memorial inicial; b) El ente investigador, también ha sustituido por escrito su participación, exponiendo los argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

La diferencia sustancial que existe entre los delitos de estupro y violación, es la violencia con que se desarrolla este último, que puede ser física o moral. La violencia física consiste en la fuerza material que utiliza el sujeto activo para lograr su objetivo, en tanto la moral consiste en la intimidación, poner miedo en el ánimo de una persona que doblegue su voluntad, o llevarla a una perturbación angustiosa por un riesgo o mal que realmente se amenace o se finja. En tanto en el estupro, existe un elemento consensual cualificado por un engaño o el aprovechamiento de la inexperiencia de la víctima, o bien una alteración de la verdad que produce en la menor error, confusión o equivocación que le lleva a acceder a la pretensión erótica (De Mata Vela y De León Velasco (2004). DERECHO PENAL GUATEMALTECO, PARTE GENERAL Y PARTE ESPECIAL. Decimoquinta edición. Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala, Guatemala Páginas 394-406).

II


La sentencia de primera instancia, no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo. Pero, ese mismo tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o la del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que las pedidas por el Ministerio Público.

Al hacer el cotejo entre el recurso planteado (numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal), y el fallo recurrido, se encuentra que, el tribunal de alzada no fue el que determinó la responsabilidad penal del sindicado, pues se circunscribió a cumplir con su función, derivado de ello, explica claramente porqué el tribunal de juicio, le dio o no valor probatorio a los medios de prueba desarrollados en el debate. Como consecuencia, declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el imputado. Es decir, la Sala, no ha tipificado conducta alguna en la que se pueda aducir que, ésta cometió el referido vicio. Como ya se ha referido, la labor de acreditar hechos le corresponde exclusivamente al tribunal de la cuasa, que dicho sea de paso, lo hizo bien. Lógicamente, la Sala recurrida se encuentra constreñida tanto a los hechos probados como los acreditados en juicio, convirtiéndose únicamente en contralor jurídico del A quo. Explicado lo anterior, se encuentra que el tribunal no ha violado ninguno de los artículos (artículo 17 Constitucional, artículos 1,10 y 176 del Código Penal). Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente. Para resolver el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación, se establece que dicho error tiene lugar, cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso, existiendo naturalmente una norma aplicada y una norma que se ha dejado de aplicar. Debe tenerse presente que el error se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que ésta pudiera tener. Para lo cual se debe acudir a los mecanismos de la interpretación y/o la integración jurídica. En el presente caso, los hechos determinados previamente por el A quo como producto de la valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en el debate, permiten establecer que efectivamente hubo violencia por parte del encartado contra la menor víctima en dos episodios distintos. En efecto, los hechos que se pueden extraer de los medios de prueba aportados, (dictamen y declaración del perito Psiquiatra Luis Carlos de León Zea) evidencia un antecedente de hostigamiento y acoso por parte del sujeto activo, lo cual, aunado al testimonio de la víctima permiten concluir en la forma como ocurrieron los hechos los días tres de junio de dos mil ocho y catorce de julio del mismo año. De esa cuenta, es inaceptable la tesis recursiva, relativa a que hubo consentimiento en los episodios sexuales, y de ahí la notoria improcedencia en calificarlo como estupro. Lo anterior en virtud que, al cualificarse la violación por la agresión ilegítima en el coito, y así haberse demostrado por el tribunal sentenciador, la calificación jurídica de los hechos, sea aceptable por esta Cámara.

Además de lo anterior, no puede omitirse el pronunciamiento en cuanto la calificación como continuada del delito de violación por parte del tribunal de sentencia. Este tribunal, ha interpretado que, dicha ficción jurídica no puede ser aplicable a delitos que tutelan bienes jurídicos personalismos, dentro de los cuales se encuentran los que protegen la libertad y seguridad sexual, ya que la comisión de dicha clase de delitos transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen. Debe tenerse en cuenta que al vulnerar la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de la violación), esa afectación no puede volver a ocurrir, toda vez la libertad sexual constituye una determinación personalísima que se tutela por la ley penal tantas veces la persona quiera o no acceder a la relación sexual; y asimismo, porque el factor final que consiste en el interés lúbrico por cada evento sexual, por naturaleza es temporal. Es decir, que en casos como la violación, el propósito o resolución criminal se encamina hacia la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo, por lo que una vez ocurrida la immisio, se habrá consumado o perfeccionado en su totalidad el delito, lo que implicará que el mismo esté perfectamente acabado. Por lo anterior, la violación nunca puede tener asidero en el artículo 71 del Código Penal, toda vez no ocurre el "... mismo propósito o resolución criminal..." dado que la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo es única y temporal, y "... el mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona...", no puede ser repetido, ya que la persona física es tutelada en su determinación de acceder o no a la relación sexual, tantas veces sea necesario; por eso cuando se vulnera esa "libertad y seguridad sexuales", se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad y por ende, debe ser tratado en forma independiente a los que ocurran en siguientes coitos. En ese sentido, los actos deben ser interpretados según el concurso real de delitos, ya que constituyen vulneraciones consumadas, es decir, individualmente consideradas. Sin embargo, este pronunciamiento no puede ser mas que interpretativo y la condena impuesta al acusado en los fallos que subyacen al presente recurso de casación, debe permanecer incólume; toda vez, considerar en concurso real las violaciones cometidas contra la menor víctima, vulneraría el principio de prohibición de reforma en perjuicio que importa al acusado, lo cual le está vedado a este tribunal. A pesar que el casaciónista no denuncia expresamente falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, en la tesis de su recurso indica que, el tribunal impugnado debió consignar en su sentencia una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión; es por ello, que la Cámara se pronuncia sobre el tema, encontrando que, el tribunal impugnado ha cumplido con la fundamentación requerida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al haber resuelto y explicado los puntos denunciados en la apelación especial, explicando el sistema de valoración aplicado en los medios de prueba desarrollados en el debate, respetando los hechos acreditados, y refiriéndose al encuadramiento de los hechos en la figura del delito de violación demostrada ante el A quo. En consecuencia, no ha conculcado los artículos citados, razón por la cual, el recurso de casación en que se invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17,20,21,37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16,57,58 inciso a), 59,74,76,79 inciso a), 141,142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Álvaro Alberto Interiano Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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