GACETA EXPEDIENTE  132-2010

recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, el once de marzo de año dos mil diez, por el delito de Falsedad ideológica e Incumplimiento de deberes

Recurso de casación No. 132-2010

DOCTRINA:

Procede anular de oficio el fallo recurrido, cuando se advierte que es necesario continuar con el proceso y juzgar el asunto, por corresponder conocerlo dentro del ámbito penal. Es el caso que al no depender la persecución penal de una cuestión prejudicial, debe revocarse el fallo que así lo ha declarado y ordenar la continuación de la persecución penal, por existir en el proceso suficientes indicios que el hecho imputado puede ser constitutivo de falsedad ideológica.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Julio Alfonso Agustín del Valle, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el once de marzo de año dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Falsedad ideológica e Incumplimiento de deberes, se sigue contra Claudia Fabiola Martínez Chojolán.

I.ANTECEDENTES:

A) Del hecho sometido a conocimiento: El Ministerio Público promovió denuncia por dos hechos: Para el primero le intimó, que en su calidad de Secretaria de la Municipalidad del departamento de Retalhuleu, insertó declaraciones falsas en dos documentos consistentes en: Dos Formularios de Declaración de Beneficiarios de la Asociación de Auxilio Postumo del Empleado y Ex-Empleado Municipal. Dichos documentos son de fechas siete y once de julio de dos mil ocho. Conducta que estima encuadrar en el delito de Falsedad Ideológica. Por el segundo hecho, se le atribuye que en su calidad de Secretaria de la Municipalidad del departamento de Retalhuleu, no realizó un acto propio de su cargo. En este caso, hizo constar un hecho que no se verificó ante ella, sino que ante dos empleados municipales. Estima que esta conducta encuadra en el delito de Incumplimiento de deberes. B) Planteamiento de la cuestión prejudicial: Indicó la procesada que el presente asunto no debería tramitarse en la vía penal, ya que ésta depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual debe ventilarse en la vía civil, pues los documentos públicos faccionados por funcionario público, en ejercicio de su cargo, son auténticos salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, lo cual debe ser en un juicio ordinario de nulidad o falsedad de documento público, ante un juzgado de primera instancia civil. C) De la resolución de primer grado: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, consideró que debe declararse inexistente la cuestión prejudicial planteada, porque de la prueba documental aportada, de ninguna forma hay plena convicción en el juzgador de que las proposiciones de hecho y de derecho demuestran la cuestión prejudicial formulada. En relación a que el proceso penal incoado debe suspenderse por la existencia de la misma, según lo argumentado por la sindicada y su defensor, por sustentar un enfoque administrativo especulativo, apoyado en documentos irrelevantes al efecto, estima que no tiene relevancia respecto de los hechos imputados en materia penal, ya que la pretendida declaratoria en otra jurisdicción respecto de la nulidad del documento como peticiona el defensor, no resulta determinante para desvirtuar o suspender el proceso penal, esencialmente por ser un planteamiento posterior a la fecha en que fue incoado el proceso penal. De aquí resulta claramente que no existe probado con antelación la existencia de la relación material procesal interpartes particular para pretender derivar su conocimiento al Juez Civil bajo la regla de efectivo sometimiento de los actos u omisiones de los funcionarios o empleados públicos a la ley y al derecho, por lo que es improcedente la petición del defensor y así debe declararse, debiendo imponer la condena de costas procesales a la incidentante. Por tales razones declaró sin lugar la cuestión prejudicial. D) Del recurso de apelación: La sindicada presentó recurso de apelación, argumentando que la resolución impugnada le causa agravio, ya que el procedimiento penal no es idóneo para ventilar una cuestión que primeramente debe ser discutida en materia civil, pues se fundamenta en normas del Código Procesal Civil y Mercantil y del Código de Notariado. Conforme el Código Municipal y la Ley de Servicio Municipal, en su calidad de Secretaria Municipal, no cometió los ilícitos que se le imputan, hasta que los documentos no sean redargüidos de nulidad o falsedad por los interesados. Que sus atribuciones como Secretaria Municipal son las establecidas en los artículos 83,84 y 85 del Código Municipal, por lo que no tiene obligación de legalizar firmas o huellas digitales, mucho menos estar presente al momento de obtener una firma o una huella digital, la cual en este caso es auténtica. Que el ejercicio del cargo que desempeña, no existe la obligación de legalizar firmas o huellas, y tampoco estar presente al colocarse la misma en los formularios prerredactados. Por estas razones solicita se declare procedente el recurso de apelación. E) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala estimó que el criterio sustentado por el juzgador de primera instancia no es correcto, por no encontrarse de acuerdo a las constancias del proceso, como lo es los formularios previamente impresos para llenarlos o completarlos por los interesados o beneficiarios de la Asociación de Auxilio Postumo del Empleado y ex Empleado Municipal, labor administrativa que desempeña por razón del cargo, concerniente al Derecho Administrativo. Por esta razón procede revocar la resolución recurrida, pues de los medios de convicción obrantes y diligenciados en autos, se infiere la existencia de cuestión prejudicial, debiéndose suspender el procedimiento penal, hasta que se resuelva la misma por Juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes que no admiten demora.-

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El interponente presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando violación por errónea interpretación de los artículos 86, 84 y 85 del Código Municipal y falta de aplicación de los artículos 322 y 419 del Código Penal. Para el primer planteamiento, indicó que hubo una errónea interpretación de las referidas normas municipales, ya que por el cargo en que se desempeñaba sí tenía fe pública administrativa. Esta facultad le permite autorizar los formularios que susccrbió, en donde hizo constar que la firma fue puesta en su presencia, acto que conllevó el perjuicio para que el primer beneficiario se viera en la obligación de tener que realizar más trámites, con la posibilidad de perder su beneficio, por la existencia de otros documentos que han sido objeto de falsedad ideológica, por parte de la sindicada. Se vulneró el referido artículo 83, por haberse interpretado erróneamente, ya que el Consejo Municipal y el Alcalde, tienen como función el nombramiento de un Secretario Municipal, a quien de conformidad con la ley, le puede atribuir otras funciones, además de las que están implícitas en su nombramiento, de conformidad con la literal i) del artículo 84 de ese mismo cuerpo legal. Se infringió el artículo 84 del Código Municipal, porque elimina la atribución de firmar los formularios del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, la que se encontraba ajustada a derecho, de conformidad con el contenido del referido artículo, bajo el argumento que no tiene obligación de legalizar firmas o huellas dactilares, mucho menos estar presente al momento de obtenerlas. Resulta que en este caso, dicho ente municipal le asignó la función específica de legalizar todas aquellas firmas de las personas que acudieran a dicha municipalidad, a designar beneficiarios dentro del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, gestión que se hace ante los secretarios municipales, derivado a que los formularios respectivos consignan específicamente en su formato, la legalización de firmas a cargo del secretario municipal. Avalar el razonamiento erróneo del recurso de apelación, bajo la premisa que no es la obligación del empleado municipal legalizar firmas o huellas, o estar presente al imprimirse las mismas, eliminando con este argumento la fe pública administrativa y declarando con lugar la cuestión prejudicial, a pesar que ésta tiene finalidad distinta a lo discutido en el caso subjudice. Se interpretó erróneamente el artículo 85, porque a pesar de que la sindicada ejercía el cargo de Secretaria Municipal, no habiendo pruebas que demuestren lo contrario, la sala indicó que no era su función obtener una firma o huella digital, argumentos con los que elimina funciones específicas asignadas por la ley. Pretende con la presentación de este motivo, que se establezca la errónea interpretación de las referidas normas y al resolver se case el fallo impugnado, resolviendo el caso con arreglo a la ley y la doctrina aplicable. En cuanto a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 322 y 419 del Código Penal, indica el interponente que al haber declarado la existencia de la cuestión prejudicial, habiendo elementos de prueba que demuestran el ejercicio del cargo, se vedó al Ministerio Público la acción penal pública, a pesar que el juez contralor había resuelto declarar sin lugar la cuestión prejudicial, derivado a que era inexistente, y que en los hechos intimados a la sindicada, está implícita la comisión de los tipos penales de incumplimiento de deberes y Falsedad ideológica, puesto que los elementos probatorios demostraban la activa participación de ésta en esos delitos, y se estableció que la tesis de la defensa constituyeron únicamente falacias o especulaciones de carácter administrativo, que no contaban con respaldo fáctico ni legal. Estas demostraron que la vía civil no podía ser utilizada, derivado que no hubo existencia de relación material procesal entre sujetos particulares para pretender derivar su conocimiento a un Juez Civil, porque en este caso se estaba imputando actos que se derivaban del incumplimiento de su función como empleada pública, insertando declaraciones falsas concernientes a un hecho que los documentos debían probar. Esta situación debe dilucidarse en la vía penal, no en la civil, como se pretendía por la sindicada, argumento que fuera avalado por la sala de apelaciones. Con estos argumentos pretende que se advierta, que hubo falta de aplicación de los artículos 322 y 419 del Código Penal, se case el fallo impugnado, y se resuelva con arreglo a la ley y doctrina aplicable.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, el Ministerio Público a través del fiscal Ovidio Antonio Flores Oliva y la sindicada CLAUDIA FABIOLA MARTINEZ CHOJOLAN, con el auxilio de su abogado Mario Enrique Ordoñez Curiel, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.-

CONSIDERANDO

En el estudio realizado al presente caso, se encuentra que a la sindicada se le atribuye la presunta comisión de hechos que encuadran principalmente en el delito de falsedad ideológica. Esta figura penal establece: "Quien con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años". En el hecho bajo investigación se le atribuye a la sindicada, que en su calidad de Secretaria de la Municipalidad del departamento de Retalhuleu, hizo constar en dos formularios de Declaratoria de Beneficiarios de la Asociación de Auxilio Postumo del Empleado y ex Empleado Municipal, circunstancias que no le constaron, no obstante haber dado fe de las mismas. La sindicada promovió Cuestión Prejudicial con el objeto de detener el proceso penal instruido en su contra, por estimar que debe dilucidarse en un ámbito civil. El órgano de primer grado decidió declarar sin lugar lo solicitado, siendo revocada dicha decisión por la sala al haber declarado procedente el recurso de apelación, y es contra esta decisión que hoy se promueve recurso de casación. Por virtud del recurso promovido, y dado que el mismo se encuentra concedido en interés de la ley y la justicia, esta Cámara estima anular de oficio y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que si bien los argumentos sustentados en el mismo evidencian el error cometido, las infracciones denunciadas no son congruentes con lo que debió sustentarse en el recurso. Se advierte que ha existido error en el fallo recurrido, toda vez que en el análisis del caso se encuentra que a la sindicada se le atribuye, que en su calidad de Secretaria de la Municipalidad del departamento de Retalhuleu (fedataria pública), refrendó documentos que para los efectos del Plan de Prestaciones de la Asociación de Auxilio Postumo del Empleado y ex Empleado Municipal, ostentan la calidad de documento público, pues es el medio a través del cual el empleado o ex empleado, designa como beneficiaría o beneficiarías a las personas que allí se indican. Tal situación fue advertida por la Junta Directiva del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal de Retalhuleu, el cual al encontrar un cambio anómalo de beneficiario y la posible falsedad del documento, cumplió con el deber de denunciar un acto que estimó delictuoso. Por esta razón es procedente continuar con el proceso penal instaurado, para que en base a los documentos objeto de prueba y demás medios que se presenten en el proceso, se decida si existe o no responsabilidad por parte de la acusada en el hecho atribuido, pues es un caso que amerita conocerse en el ámbito penal. Con estas consideraciones resulta procedente anular de oficio el fallo recurrido y en consecuencia se declare sin lugar la cuestión prejudicial promovida y se continúe con el proceso penal instaurado, y sea como consecuencia de una adecuada investigación, que se determine la posible tipicidad de la conducta realizada en el hecho endilgado. Por lo anterior, esta Cámara en cumplimiento de los artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal, concluye en que efectivamente la Sala de Apelaciones vulneró por aplicación indebida, el artículo 291 del Código Procesal Penal, lo que justifica anular de oficio el auto recurrido en el presente recurso, y en su lugar dictar la resolución que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) De oficio se declara PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público a través del fiscal Julio Alfonso Agustín del Valle, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el once de marzo de año dos mil diez. II) Se casa el auto recurrido y como consecuencia se declara sin lugar la Cuestión Prejudicial promovida y en consecuencia se ordena la continuación del proceso penal identificado con el número once mil tres - dos mil nueve - cero tres mil seiscientos treinta y siete (11003-2009-03637). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia.

 
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