GACETA EXPEDIENTE  569-2010

IMPROCEDENTES los recursos de casación conexados, interpuestos por el procesado Horacio Marco Antonio Chuc, por motivo de fondo; y el abogado Oseas Colop Vicente, por motivo de forma.


Recurso de casación No. 569-2010 y 570-2010


DOCTRINA:

La institución de la adhesión a un recurso, tiene como único sentido participar de los beneficios que pudieran desprenderse del acogimiento del mismo, sin olvidar la diferencia entre adhesión y ampliación, y por ello, un tribunal no está obligado a pronunciarse sobre agravios expuestos en la adhesión, que no se contenían en el recurso de apelación. Este es el caso cuando, la sala de apelaciones no se pronuncia sobre las inconformidades alegadas en la adhesión al recurso de apelación especial, planteadas por el abogado que había auxiliado la apelación a favor de su defendido, referidas a la duplicidad en la acción como querellantes adhesivos y actores civiles de la Procuraduría General de la Nación y el padre de la víctima, y en general, cualquier otro agravio planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de julio de dos mil once. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación conexados, interpuestos por el procesado Horacio Marco Antonio Chuc (569-2010), y el abogado Oseas Colop Vicente, en su calidad de defensor de dicho procesado (570-2010), contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra el primero de los interponentes, por el delito de violación en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, el abogado defensor Oseas Colop Vicente, los querellantes adhesivos y actores civiles (...) y la Procuraduría General de la Nación.

I ANTECEDENTES:


1. HECHOS ACREDITADOS: el señor Horacio Marco Antonio Chuc tuvo acceso carnal con la menor (...), de nueve años de edad, sin el consentimiento de ella. Este abuso sexual fue consumado en dos ocasiones: la primera, el siete de febrero de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas, en el interior de la casa cuya propietaria es la señora María Julia Mul Aleja, esposa del procesado, ubicada en el cantón Pasac Segundo del municipio de Cantel, departamento de Quetzaltenango; y la segunda, el dieciséis de enero de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas, en el interior del auto hotel denominado "Valle Dorado", ubicado en el cantón Chichiguitán, kilómetro doscientos veintitrés, ruta Cito-Zarco, identificado con el número cero - cien, resultando como consecuencia de esas acciones ilícitas contra la menor víctima, signos clínicos de desfloración y estrés postraumático.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, por unanimidad, condenó a Horacio Marco Antonio Chuc, por el delito de violación en forma continuada, imponiéndole la pena de prisión de diez años, que aumentada en una tercera parte, hace un total de trece años de prisión. Consideró que los actos de abuso sexual cometidos contra la menor referida, encuadran en la descripción del tipo contenido en los artículos 173 y 71 del Código Penal, en virtud que el procesado tuvo acceso carnal dos veces con dicha menor sin el consentimiento de ella, dominó el hecho al haber encontrado a la niña sola en la casa de su esposa, se aprovechó de la inocencia de la víctima, la descompensación en cuanto a corpulencia, fuerza física y psíquica, así también por ser pariente de la niña y la corta edad de ella.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo, argumentando: a) por el motivo de forma, inobservancia de la ley, artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, porque no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, reglas de la lógica, principios de identidad, contradicción y tercero excluido, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; b) por motivos de fondo. b.l) violación del artículo 65 del Código Penal, por no haberse impuesto la pena mínima o cercana a ese rango; y, b.2) inobservancia de los artículos 119, 120 y 121 del Código Penal, por habérsele condenado al pago de responsabilidades civiles en un monto elevado, incluyendo rubros que no justifican dicho pago, sin usar los parámetros legales para la graduación de la misma. Posteriormente, el abogado Oseas Colop Vicente, defensor del procesado, se adhirió al recurso de apelación especial, alegando: 1) motivo de forma. la sentencia adolece de vicio de procedimiento porque tomó en cuenta la participación en calidad de querellante adhesivo y actor civil, juntamente a la Procuraduría General de la Nación y al padre de la víctima, señor (...), lo que transgrede la ley porque dicha institución únicamente está facultada para representar temporalmente a los menores, mientras éstos no tengan representante legal, habiendo planteado incidente para subsanar ese vicio, el que no fue admitido a trámite, y por lo mismo se violaron los artículos 4, 5, 12 y 28 de la Constitución Política de la República, 369 del Código Procesal Penal, y 1 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala. 2) Motivos de fondo: 2.1. violación de los artículos 10, 35, 36, 71 y 173 del Código Penal, en virtud que la tesis sustentada en la acusación no se probó en el debate; y, 2.2. violación del artículo 65 del Código Penal, porque se le impuso la pena sin tomar en cuenta los parámetros para la graduación de la misma, entre ellos, inobservó que no es un delincuente, no tiene antecedentes penales, tiene familia que depende de él, los antecedentes personales de la víctima, la intensidad del daño causado, así como que no quedó probada su culpabilidad.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso de apelación, con los argumentos siguientes: a) motivo de forma: el tribunal de sentencia utilizó el sistema de la sana crítica razonada en cuanto a los principios de la lógica y las leyes y reglas de la psicología, la experiencia y el sentido común, dando por probados extremos acreditados dentro de los medios de prueba documental, pericial y testimonial, de donde estableció el modo, forma y tiempo en que se realizó el hecho delictivo, dando una explicación de forma clara y precisa sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos; así también refirió que la víctima, por su condición de menor de edad, es susceptible de olvidar la fecha exacta en que sucedieron los abusos sexuales en su contra y por su condición de agraviada, el tener que repetir la narración de los hechos, provoca victimización a la persona. No se violó el principio de derivación, en virtud que en esta clase de delitos, la prueba prima lo constituye siempre la declaración de la víctima, dado que, según la doctrina y la experiencia, es evidente el ocultamiento, la clandestinidad y la fuerza, tanto física como psicológica, para acreditar los hechos por testimonios presenciales, b) Motivos de fondo: b.l. se aplicó la graduación de la pena por la continuidad y reiteración en la comisión del delito, pues en el marco legal latino deben aplicarse las sanciones penales establecidas en la ley, porque la víctima es un ente fundamental dentro del proceso, y no se puede otorgar exenciones legales a los acusados a cambio de crear un injusto a los derechos de la víctima por el delito causado, por tanto, la graduación de la pena se ajusta a los límites apropiados; y, b.2. Tanto la Procuraduría General de la Nación como el padre la menor, solicitaron resarcimiento por la comisión del hecho ilícito, acogiéndose la pretensión del segundo de los mencionados, la que es de menor cantidad.

II RECURSOS DE CASACIÓN:


a) El procesado Horacio Marco Antonio Chuc interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia.". Argumentó que se violaron los artículos 4 y 28 de la Constitución Política de la República, 88 inciso b) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, por falta de aplicación, en virtud que la Sala solo resolvió el recurso de apelación especial interpuesto por él, sin pronunciarse en cuanto a los argumentos de su abogado defensor al adherirse a dicho recurso, por lo que se le discriminó en su derecho de impugnación; así también no se aplicó el artículo 10 del Código Penal para determinar si se dan o no los elementos del delito de violación.

b) El abogado Oseas Colop Vicente, en su calidad de defensor de Horacio Marco Antonio Chuc, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando dos casos de procedencia: b.l) el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor", denunció como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala no resolvió los argumentos esgrimidos por él en la adhesión al recurso de apelación especial planteado por su patrocinado, habiendo alegado: i) que en el proceso actuaron como querellantes adhesivos y actores civiles la Procuraduría General de la Nación y el señor (...), padre de la menor, acciones que no eran procedente realizar en conjunto en virtud que la Procuraduría General de la Nación es una institución auxiliar de los tribunales y de la administración pública que tiene a su cargo representar temporalmente a los menores; ii) no se probó en el debate la tesis sustentada en la acusación, es decir, la relación entre los hechos y la calificación jurídica; iii) se impuso la pena sin fundamentarse en las exigencias de la ley y la doctrina para tomar en cuenta los parámetros de graduación, tales como los antecedentes personales del condenado y de la víctima, peligrosidad, inexistencia de circunstancias agravantes, y la aplicación de instrumentos internacionales ratificados por Guatemala en materia de Derechos Humanos, como las reglas de Tokio y la Convención contra la Tortura y otros tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes. b.2) el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", denunció la violación de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 Bis del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación en sus tres considerandos, porque sus argumentos no son claros en cuanto al contenido de la misma; así también porque solo resolvió los argumentos expuestos por su defendido, sin pronunciarse sobre los alegados por él, como defensor, al adherirse a dicho recurso.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista, el abogado Oseas Colop Vicente y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron por escrito su comparecencia. El Ministerio Público y (...), no comparecieron ni reemplazaron su participación.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. En virtud que se plantearon dos recursos de casación, uno por motivo de fondo y el otro por motivo de forma, por técnica procesal se resolverá en primer término el segundo de los mencionados.


II

A) MOTIVO DE FORMA. (Interpuesto por el abogado Oseas Colop Vicente) Al analizar los argumentos del recurso de casación, se estima que éstos, no obstante estar expuestos en dos casos de procedencia -numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal-, convergen en el mismo agravio y proyectan una misma pretensión, es por ello que, por economía procesal, se hará un solo pronunciamiento. Previo a analizar lo resuelto por la Sala, es importante referir que el objeto de adherirse al recurso de apelación especial, es para complementar la interposición de ese recurso, a efecto de exponer nuevas razones para apoyar o abundar en la tesis del recurso primario, sobre los mismos fundamentos.

En ese sentido, al cotejar los antecedentes y el recurso de casación, se establece que la Sala, al no haberse pronunciado sobre los argumentos de inconformidad por la actuación conjunta de la Procuraduría General de la Nación y del padre de la víctima, en su calidad de querellantes adhesivos y actores civiles, ni en cuanto a la inexistencia de la relación causal entre los hechos y la participación del procesado, no puede considerársele omisa en cuanto a resolver éstos, en virtud que esos argumentos no fueron impugnados por el procesado en el recurso de apelación especial al que se adhirió el casacionista, y al no cumplirse con esa condición, tal pretensión es ajena al objeto del beneficio de la adhesión; por ello, la Sala no estaba obligada a pronunciarse sobre los mismos, pues, de haberlo hecho, habría transgredido lo regulado en el primer párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal. De otro modo, lo habría interpretado como un segundo recurso, y este no es el caso. Hay que observar que la institución de la adhesión a un recurso tiene como único sentido participar de los beneficios que pudieran desprenderse del acogimiento del mismo, sin olvidar la diferencia entre adhesión y ampliación del mismo.

Respecto de la inconformidad por la graduación de la pena, se verifica que la Sala sí se pronunció, convalidando la decisión del tribunal sentenciante al considerar que aquél sí atendió a los requerimientos establecidos en la ley para la imposición de la pena. Si bien el razonamiento de la Sala es escueto, ello obedece a que, tanto en el recurso de apelación especial como en la adhesión a éste, ese argumento fue alegado de manera general, pues no se alegó concretamente con argumentos fácticos ni jurídicos el porqué la ponderación de la pena no es conforme a derecho y por ende le causa agravio al procesado, desviando su impugnación confrontando criterios extranjeros para la imposición de la pena y atacando los elementos de prueba; por ese motivo la Sala no tuvo una base fáctica y jurídica para abundar en lo resuelto. En todo caso, si algún grado de injusticia tiene la sentencia, en relación con la pena, ésta se dio a favor del acusado, al haber sido tipificado como delito continuado un hecho que se repitió de manera independiente, lesionando un bien jurídico personalísimo, como es la integridad sexual, que no admite la calificación de delito continuado, por lo que debió haber sido calificado como concurso real de delito. Por esas razones, este recurso de casación debe ser declarado improcedente.


III

B) MOTIVO DE FONDO. (Interpuesto por el procesado Horacio Marco Antonio Chuc) El vicio alegado -falta de aplicación-, concurre por la no aplicación de la norma correspondiente al caso concreto. Con relación a los argumentos de que la Sala no resolvió lo alegado por el abogado defensor en la adhesión al recurso de apelación especial interpuesto, se estima que el tribunal de alzada no ha faltado a la aplicación de los artículos denunciados como violados, en virtud que, como ya se indicó en el motivo de forma que antecede, esos argumentos no estaban contenidos en el recurso de apelación especial, y a falta de esta condición, no es permitido tomarlos como complemento para abundar o apoyar la tesis del recurso de apelación, y por lo mismo, la Sala no estaba obligada a resolverlos. Referente al argumento de que no se aplicó el artículo 10 del Código Penal, a efecto de establecer la inexistencia de la relación causal entre los hechos que se le imputan y su participación en los mismos, tampoco se establece agravio, en virtud que ese argumento no fue impugnado como tal en apelación especial, ya que el primer motivo de fondo invocado por el apelante (folios del ciento setenta y nueve, al ciento ochenta y uno, del expediente de primer grado), contiene expresamente la inconformidad por la graduación de la pena, señalando como violado el artículo 65 del Código Penal, en el que, con el afán de atacar ese pronunciamiento, filtró argumentos comparando criterios extranjeros para la ponderación de la pena, desvirtuando los elementos de prueba y concluyó que, por el hecho de haberse violado el referido artículo -según el recurrente-, no se probó su culpabilidad, sin proponer argumentos fácticos ni jurídicos sobre este último extremo. Por esa razón la Sala solo centró su resolución en cuanto a la denuncia de violación del artículo 65 citado, por ser éste el argumento impugnado, pues, de haber resuelto como lo pretende el recurrente, habría violado el primer párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal. Por otra parte, cuando se denuncia violación del artículo 10, por no haberse establecido la relación de causalidad, debe tenerse en cuenta que el soporte fáctico único para decidir sobre este extremo, son los hechos acreditados, con el fin de revisar si de ello se desprende o no el resultado delictivo por el cual se condena al sindicado. En este caso, es evidente que el hecho que se acredita es claramente causa del resultado, esto es, la violación de una niña menor de doce años de edad. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO:

 
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