GACETA EXPEDIENTE 199-2011
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Isaías Cervantes Guales y/o Isaías Díaz Huales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictada el veinte de enero de dos mil once, por e
Recurso de casación No. 199-2011
DOCTRINA:
No existe falta de fundamentación en el fallo de la sala que resuelve la apelación en que se denuncia equivocación en la valoración de la prueba, si el el tribunal A quo, para fundamentar la sentencia, acredita hechos mediante pruebas objetivas peritadas por expertos, que proporcionan la convicción necesaria al tribunal, para condenar o absolver; por ser fruto del contradictorio, propio de nuestro sistema procesal penal, como condición sine que non para producir prueba.
En el presente caso, carece de fundamento el reclamo del apelante ante la sala, denunciando que el sentenciante aplicó el método de la valoración de la prueba legal o tasada, con el solo argumento de que aquél, en su juicio para valorar la declaración de un perito señala que se trata de un informe extendido por funcionario en ejercicio de sus funciones y que no fue redargüido de nulidad o falsedad. Con esta afirmación se pone de manifiesto el contradictorio en el acto de producción de prueba, y por otra parte, la pericia sirve únicamente para acreditar la existencia y naturaleza de las heridas provocadas a las víctimas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado Isaías Cervantes Guales y/o Isaías Díaz Huales, actúan bajo la dirección, procuración y auxilio del abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictada el veinte de enero de dos mil once, por el delito de Homicidio y Homicidio En Grado De Tentativa.
I. ANTECEDENTES:
A) De los hechos acreditados. "Que el día trece de diciembre del año dos mil uno, aproximadamente a las veintiuna horas, Isaías Díaz Huales y/o Isaías Cervantes Huales, en compañía de los señores Vicente Huales, Santos Hernández Torres, Juan Huales Cervantes, del menor (...), Santiago Roque Pérez, Santos Molina y Mario Huales, llegaron a la residencia de la familia Ramírez Hernández, ubicada en el caserío la Ceiba del Plan de la Arada del municipio de Jocotán, Chiquimula, portando armas de fuego y machetes corvos, que utilizaron para atacar a los señores Isidro Ramírez, Serapia Hernández Díaz, María Santa Ramírez Hernández, María de Paz Onofre y Alejandra Pérez de Paz, a quienes les causaron heridas que le causaron la muerte; y en las misma circunstancias de tiempo y lugar antes indicados, el imputado y sus acompañantes, también agredieron con machetes corvos a María Alicia Ramírez Hernández y María Inés Ramírez con intenciones de darles muerte. Que el acusado Isaías Díaz Huales y/o Isaías Cervantes Huales, fue la persona que participó en la comisión de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Los hechos anteriores quedaron acreditados con los órganos de prueba producidos en el debate, que fueron objeto de análisis y valoración en el presente fallo, tales como prueba pericial, testimonial y documental.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Chiquimula, el dieciocho de marzo de dos mil ocho, concluyó que ISAÍAS CERVANTES GUALES Y/0 ISAÍAS DÍAZ HUALES, participo en forma directa en la ejecución de los actos propios del delito de homicidio de conformidad a lo establecido en los artículo 123, 10, 36 numeral 1°, en contra de ISIDRO RAMIREZ, SERAPIA HERNÁNDEZ DÍAZ, MARÍA SANTA RAMIREZ HERNÁNDEZ, MARÍA DE PAZ ONOFRE, ALEJANDRA PERÉZ DE PAZ, ejecutando acciones idóneas en contra de las víctimas, provocándoles heridas que les causaron la muerte, así también como resultado de la acción puso en riesgo la vida de las agraviadas MARÍA INÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MARÍA ALICIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quienes resultaron con heridas con arma blanca; por lo que el tribunal por UNANIMIDAD concluye que los hechos descritos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO y HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, en calidad de autor. El tribunal estima que dadas las circunstancias, el autor ejecutó los mismos con agravantes como alevosía, ensañamiento, auxilio de gente armada, cuadrilla, nocturnidad, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar, lo cual incide en la fijación de la pena en su grado máximo. Con abono de la efectivamente padecida, la que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplirse una después de la otra, por cada uno de los delitos en que ha sido declarado autor responsable. No se condena en responsabilidades civiles al acusado, por no haberse ejercitado esta acción. Por la notoria pobreza del sindicado, resulta eximirlo del pago de las costas causadas en la tramitación del proceso.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia de primer grado, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma, invocando como caso de procedencia, el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de la ley en relación al artículo 420 del mismo código, por vicios absolutos de anulación formal, inciso 5) vicios de la sentencia; en relación al Artículo 12 Constitucional, 385 del Código Procesal Penal, citando como agravio el haberse violado el proceso legal al valorar la prueba por un sistema que no existe en la ley procesal penal, sino que utilizó el sistema de la prueba legal. Si la ley dice que debe utilizarse el sistema de la sana crítica razonada, es éste el que debe aplicarse, al no hacerlo así da lugar al vicio de la sentencia que se reclama. Argumenta que, respecto a la inobservancia, agotó los requisitos legales y doctrinarios, al haberse motivado sobre errónea aplicación, y que los vicios denunciados repercuten en el fallo, puesto que de no haberse cometido, se hubiera emitido una sentencia a su favor. Que entre lo regulado en el tipo y lo acreditado no existe una conexión, y que no puede llegarse a una conclusión jurídica con estas anomalías.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala al resolver por reenvío, el recurso de apelación especial por motivo de forma, el veinte de enero de dos mil once. Menciona como fundamento y argumento del recurso los artículos 415, 419 numeral 2), 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Preceptos que considera inobservados, artículo 12 Constitución Política de la República de Guatemala; 385 del Código Procesal Penal. La Sala acorde al informe del Médico Forense del doctor Hugo René López Arauz ratificado en el debate, practicado en los cadáveres de ISIDRO RAMIREZ, SERAPIA HERNÁNDEZ DÍAZ, MARÍA SANTA RAMIREZ HERNÁNDEZ, MARÍA DE PAZ ONOFRE, ALEJANDRA PERÉZ DE PAZ, indicó que el tribunal sentenciador aplicó la sana crítica razonada, como son los principios generales de la lógica, la psicología, la experiencia de los juzgadores, y que le dio valor probatorio, por que fue emitido por un perito de la materia, sin evidenciar interés alguno en el asunto. Por lo que, los hallazgos y elementos aportados por el perito son congruentes con las circunstancias que se indican en los hechos formulados al acusado, donde se acreditó el número y la naturaleza de las heridas que presentaron los cadáveres mencionados. También dio a conocer las lesiones presentadas por las agraviadas. De igual forma le dio valor probatorio a las declaraciones de otros testigos, y medios de prueba. Los magistrados de la sala recurrida, determinan que con el acta de debate y la sentencia impugnada, los jueces sentenciadores aplicaron las reglas de la sana crítica razonada y arribaron a la conclusión de condenar al procesado. Al encontrarlo responsable de los hechos contenidos en la acusación, se estima que en este caso, no se dan los vicios de la sentencia señalados por el recurrente, por lo que consideró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma planteado.
II. RECURSO DE CASACIÓN:
ISAÍAS CERVANTES GUALES Y/O ISAÍAS DÍAZ HUALES, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el submotivo de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11Bis del Código Procesal Penal. A) En relación al artículo Constitucional, sostiene que aunque fue citado y oído, no fue vencido, porque no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma. Que el tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con suficiente claridad, por lo que carece de motivación lo resuelto. B) En relación al artículo 11 Bis, procesal, expone que al tribunal de segunda instancia se le dijo que el tribunal de primer grado valoró por medio del sistema de prueba legal y no por medio del sistema de la sana crítica razonada el referido informe médico. No obstante, convalidó lo hecho por el A quo, con lo que prevaleció esa forma de valorar la prueba en referencia, lo cual ya no esta vigente en el sistema procesal de Guatemala, y por lo mismo carece de fundamento el fallo. Se apeló para corregir esto, sin embargo, se comete el mismo error por el tribunal de apelación. Cambia su criterio original tan solo por no contradecir a la Corte de Constitucionalidad, por lo que debe ser corregido por el tribunal de casación, por faltar el principio intelectivo.
III. ALEGACIONES:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública. Tanto el Ministerio Público como la Defensa del procesado, evacuaron por escrito la participación oral. Ambas partes plantearon por escrito cuestiones de su interés.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.
II
Al realizar el estudio y análisis de los argumentos del recurrente, y confrontarlos con las constancias procesales, se evidencia que la Sala objetada, basó su razonamiento sobre los hechos acreditados en la sentencia de primer grado, que los sustentó con los órganos de prueba producidos en el debate, consistentes en prueba pericial, testimonial y documental, referidas a la fecha y hora de los hechos, a las siete personas que acompañaban al procesado, entre los que se encontraba un menor de edad, quienes llegaron provistos con armas de fuego y machetes corvos a la residencia de la familia Ramírez Hernández. Armas con las cuales atacaron a los señores Isidro Ramírez, Serapia Hernández Díaz, María Santa Ramírez Hernández, María de Paz Onofre y Alejandra Pérez de Paz, ocasionándoles heridas que les causaron la muerte. Con la misma intención, también agredieron con machetes corvos a María Alicia Ramírez Hernández y María Inés Ramírez, ocasionándoles solamente heridas. Que el acusado Isaías Díaz Huales y/o Isaías Cervantes Huales, fue la persona que participó en la comisión de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Cámara Penal encuentra que el centro de la denuncia, es que el tribunal de primer grado valoró por medio del sistema de prueba legal y no por medio del sistema de la sana crítica razonada, y por lo mismo carece de fundamento el fallo. Dentro de las reglas de la sana crítica razonada, se utilizan innovaciones técnicas y científicas. De ahí que las resoluciones judiciales sólo pueden admitir como ocurridos los hechos o circunstancias, que hayan sido acreditadas mediante pruebas objetivas; debidamente peritadas por expertos, que proporcionen la convicción necesaria al tribunal para condenar o absolver.
En casación se revisan los elementos probatorios aportados y valorados como tales por el tribunal a quo, en que la sala se basó para validar la sentencia de primer grado. Establece según lo motivado que, en este caso logró la certeza para condenar, no solo por la naturaleza de la prueba, sino por haber sido obtenidos, peritados, incorporados y probados legalmente en el proceso. De esa manera satisface el contradictorio, propio de nuestro sistema procesal penal. Como condición sine que non para producir prueba. La relevancia es que produce certeza sobre la existencia del hecho. La muerte de cinco personas y las heridas con el mismo fin a otras dos personas, lo que fue acreditado con el peritaje del Médico Forense, medio de prueba que no se puede obviar, por su pertinencia. En este caso no es prueba legal, pues ésta consiste en que la ley procesal prefija de modo general la eficacia de cada prueba. Esto no fue lo que sucedió como lo quiere hacer ver el recurrente. Solo por lo razonado por el tribunal a quo que le da valor probatorio, porque fueron emitidos por un perito versado en la materia, el medico forense; quien no evidenció interés en el asunto, sino actuó en cumplimiento de sus funciones laborales. Tampoco puede interpretarse como una utilización del sistema de prueba legal, el que, el A quo haya fundamentado su valoración en que dicho informe no fue redargüido de nulidad o falsedad por las partes que participaron en el interrogatorio dentro del debate oral y público, con lo cual satisface el contradictorio necesario para producir prueba, incluso, dicho informe servía únicamente para acreditar el número y naturaleza de las heridas que presentaban los cadáveres al momento de efectuarles la necroscopia médico legal; así como las causas de la muerte.
Al realizar el análisis jurídico correspondiente a los informes y declaraciones relacionados, con base en las reglas de la sana crítica razonada; como lo son los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia de los juzgadores, se tiene que los hallazgos y elementos aportados son congruentes con las circunstancias que se indican. La motivación de la sentencia es válida, y existe como tal, además no se aplicó, como equivocadamente se quiere hacer ver, el sistema de valoración de la prueba legal. Se pudo apreciar que se cumple con la aplicación de la sana crítica razonada como ampliamente se expone. De esa cuenta no se puede aceptar el agravio planteado por el casacionista, que se violan los artículos 12 constitucional, 11Bis del Código Procesal Penal, por lo que Cámara Penal no encuentra motivos o razones para discrepar de este criterio, ante lo manifestado al resolver se debe declarar improcedente el presente recurso de casación.
LEYES APLICABLES:
Los artículos citados y: 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 10, 11,13, 14, 20, 35, 36, 63 y 123 del Código Penal; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 440 inciso 6, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
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