GACETA EXPEDIENTE  1532-2011

IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los procesados Miguel Ángel Cerna Guillen, Osear Evelio Méndez Mártir y Sebastián Chub Ba, en contra la sentencia dictada el once de agosto de dos mil once, por la Sala Primera d


Recurso de casación No. 1532-2011 y 1670-2011


DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el reclamo de los apelantes, sobre falta de fundamentación de la sentencia que resolvió los agravios manifestados, si la Sala de Apelaciones cumplió con verificar el camino lógico seguido por el tribunal sentenciante al valorar los medios de prueba y la aplicación del método de valoración, con los que arribó a la decisión de emitir un fallo condenatorio. Este es el caso cuando, a pesar que no existe un señalamiento específico por parte de los apelantes que acreditara la irrazonabilidad del fallo de primera instancia, el ad quem verificó que la plataforma fáctica de la acusación, proporcionó elementos probatorios suficientes que acreditaron en Juicio la participación y responsabilidad de los acusados en los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas; tenencia y depósito ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivas, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones para normas de fuego y asociaciones delictivas.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil once. Se resuelven los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los acusados Miguel Angel Cerna Guillén y Oscar Evelio Méndez Mártir, ambos con el auxilio del abogado defensor Bayron Gustavo Navarro Caal y Sebastián Chub Ba, con el auxilio del abogado defensor Juan Fernando Martínez Rivera, contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de: comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; asociaciones delictivas; depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas; tenencia y depósito ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones para armas de fuego; condenándolos a las penas en su orden de: doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; seis años de prisión y multa de mil quinientos quetzales; cinco años de prisión; ocho años de prisión inconmutables y un año de prisión conmutables. Intervienen en el proceso: El Ministerio público, a través de su representante abogada Silvia Patricia López Cárcamo, de la unidad de impugnaciones; los acusados y sus abogados defensores. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:


A) DEL HECHO ACREDITADO. (Resumen). El allanamiento realizado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, a las quince horas con quince minutos aproximadamente en el inmueble ubicado entre los kilómetros doscientos siete punto cinco y doscientos ocho punto cinco, lado izquierdo de la ruta que conduce de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz hacia la ciudad de Guatemala, lugar donde existen dos viviendas, en las que se localizó droga posiblemente de la denominada cocaína, equipo de transmisión, armas de fuego tipo revólver, fusiles y escopetas sin la autorización del Departamento de armas y municiones, municiones para armas de fuego de tipo ofensivo, dinero en efectivo en Quetzales y en Dólares de los Estados Unidos de América, nueve vehículos de diferentes marcas, tipos y modelos y una máquina contadora de billetes, todo lo anteriormente mencionado se encuentra debidamente individualizado en autos del proceso. La captura de los acusados José Carlos Aristóteles Dubón Valdez, Miguel Angel Cerna Guillen, Oscar Evelio Méndez Mártir y Sebastián Chub Ba, en el lugar anteriormente mencionado el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil once. (Razonamiento). El Tribunal Sentenciador condenó a los acusados Miguel Ángel Cerna Guillen, Oscar Evelio Méndez Mártir y Sebastián Chub Ba con base en prueba pericial, testimonial y material. El fundamento de su fallo es que a los sindicados se les encontró y capturó en el inmueble allanado, que es donde se encontraron todas las evidencias de los delitos por los cuales se les condenó. Para ello relacionó los medios de prueba que acreditaban la responsabilidad en los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas; tenencia y depósito ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones para arma de fuego; asociaciones delictivas,que razonablemente los establece a partir de las circunstancias en que se generan los hechos y por la comisión de tales ilícitos los condenó en su orden a las penas de: doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; cinco años de prisión; ocho años de prisión inconmutables; un año de prisión conmutables y seis años de prisión y multa de mil quinientos quetzales.

C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. En contra de la sentencia del tribunal del juicio los acusados Miguel Angel Cerna Guillén, Oscar Evelio Méndez Mártir y Sebastián Chub Ba, plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. a) De los submotivos de forma planteados por los acusados Miguel Angel Cerna Guillen y Oscar Evelio Méndez Mártir. I Primer submotivo de forma. Denunciaron la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentaciones de los apelantes. Se quejan del valor probatorio que el sentenciante otorgó a las declaraciones testimoniales de Armando Sic Camo y Marbin Estuardo Escobar Galindo, porque los hechos acreditados no fueron sustentados con la prueba documental, testimonial y pericial. Segundo submotivo de forma. Lo interpusieron por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentación. El tribunal del juicio acreditó hechos o circunstancias totalmente distintos a los contenidos en la acusación, violándose de esta manera su derecho de defensa. Tercer submotivo de forma. Inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica razonada a medios de prueba de valor decisivo que fueron admitidos e incorporados al debate. Con el argumento de la presencia de los apelantes en el lugar de los hechos se acreditó su responsabilidad en la comisión de los ilícitos penales imputados. Para probar su responsabilidad se necesita la existencia de una acción u omisión. En el presente caso, por ser los guardianes de las viviendas allanadas no tenían dominio o control de los objetos que en ellas se almacenaban. Cuarto submotivo de forma. Inobservancia de los artículos 3 y 379 del Código Procesal Penal. Argumentación. Los testigos admitidos no comparecieron al Tribunal de sentencia y éste con el argumento de que fueron propuestos sobre aspectos que ya constaban en prueba documental, video y fotografía, consideró innecesario esperar para escuchar sus declaraciones. Quinto submotivo de forma. Por Inobservancia de los artículos 375 y 380 del Código Procesal Penal. El Tribunal de sentencia pese a que admitió la prueba, rectificó el auto de su admisión y declaró no necesario exhibir los vehículos descritos en la acusación, por considerarlo medio de prueba abundante en virtud de existir álbumes fotográficos y dictámenes ratificados por los peritos que realizaron los expertajes correspondientes. De la misma manera resolvió en relación al reconocimiento judicial. Con esta decisión inobservó el principio de imperatividad procesal y retrotrajo el proceso a una etapa ya precluída, pues los medios de prueba admitidos inicialmente se hubiera obtenido un fallo distinto. b) de los submotivos de forma interpuestos por el acusado Sebastián Chub Ba.

Primer submotivo de forma. Por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó el apelante que el Tribunal sentenciador dio valor probatorio a la declaración testimonial de Marvin Estuardo Escobar Galindo, quien no indicó cual es la acción que ejecutó el recurrente y en posesión de que objeto o material se encontraba, al momento de la aprehensión. Al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales y al contenido de los documentos incorporados a la audiencia de debate, por considerarlos útiles para determinar su participación en los delitos que se le atribuyen, existe violación al debido proceso y al derecho de defensa, y en consecuencia falta de fundamentación del fallo, pues no se indica de qué manera el Sentenciador arribó al convencimiento sobre dicho testimonio. Segundo submotivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentaciones. El Tribunal sentenciador no logró acreditar las razones por las que se encontraba en el inmueble, en el que se realizó la diligencia de allanamiento, ningún medio de prueba es objetivo y que permita al tribunal emitir un juicio de valor reprochable como acción objetivamente punible. Tercer submotivo de forma. Por inobservancia de los artículos 3, 375, 379 y 380 del Código Procesal Penal. Argumentaciones. El Tribunal arbitrariamente decidió no diligenciar los medios de prueba tal y como fueron admitidos en su oportunidad, retrotrayendo el proceso a una etapa ya precluída, lo que provoca un estado de indefensión. La prueba propuesta por la defensa no constituye prueba abundante e inútil, con su diligenciamiento se hubiera podido verificar efectivamente todo lo acontecido el día de los hechos. No se garantizó el contradictorio, la oralidad y la inmediación procesal como principios rectores del sistema acusatorio.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el once de agosto de dos mil once. En observancia de los principios de celeridad y economía procesal resolvió en forma conjunta los recursos de apelación especial por motivos de forma interpuestos por los acusados, por denunciar como violada la misma normativa, así como por existir similitud e intima relación en los agravios esgrimidos, y la argumentación correspondiente. En relación al primer sub motivo de forma planteado por los tres procesados, en el que denunciaron violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala apreció que en la sentencia del a quo no se vulneró la normativa impugnada porque cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hace y se suministran las razones que justifican los motivos por los que los acusados participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. El hecho que el Tribunal de Sentencia en escasos párrafos se pronuncie en cuanto a la apreciación de los elementos de prueba, no significa que no suministre las razones que justifiquen su valoración, cumpliendo así con los requisitos de forma y contenido de la fundamentación. Submotivo de forma, interpuesto por los tres procesados, por violación del artículo 385 del Código Procesal Penal. En relación a la denuncia formulada el ad quem no advirtió vicios de ilogicidad que como consecuencia infrinjan los principios lógicos formales supremos, o que existan dos juicios relevantes que se refuten entre sí que originen la anulación del fallo. Por el contrario, se aprecia que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica. Los jueces de sentencia son libres al apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable. El haberles o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten estas reglas. Cuando se invoca violación al artículo 385 del Código Procesal Penal y la normativa que se relacione con dicho precepto, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la norma, circunstancia que no hicieron los recurrentes.

Sub motivo de forma planteado por Miguel Angel Cerna Guillen y Oscar Evelio Méndez Mártir, denunciaron la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada versó sobre los hechos contenidos en la acusación, la que hace una descripción en forma clara y precisa, con expresión de modo, tiempo y lugar que son relevantes para la ejecución, participación y encuadramiento legal y por los cuales se intimó a los acusados, no constando que en el fallo el Tribunal sentenciador se refiera a un hecho distinto del que los procesados no pudieran defenderse. Sub motivo de forma planteado por los acusados Miguel Angel Cerna Guillen y Oscar Evelio Méndez Mártir, en el que denuncian la inobservancia de los artículos 3 y 379 del Código Procesal Penal. La Sala compartió el criterio del Tribunal Sentenciador, en el sentido de considerar innecesaria en el debate la presencia de los agentes y auxiliares fiscales del Ministerio Público que estuvieron presentes en el allanamiento donde fueron aprehendidos los acusados, porque los aspectos sobre los que fueron propuestos constaban en prueba pericial y documental consistente en videos y álbumes fotográficos, situación que no ameritaba su conducción. Submotivo de forma interpuesto por los procesados Miguel Angel Cerna Guillen y Oscar Evelio Méndez Mártir, por inobservancia de los artículos 3, 375 y 380 del Código Procesal Penal. En relación a que el sentenciante no permitió el diligenciamiento y valoración de medios probatorios admitidos en su oportunidad, la Sala consideró que es facultad que le confiere al a quo el artículo 284 del Código Procesal Penal, rectificar el auto de admisión de prueba, en el que declaró no necesario exhibir los vehículos descritos en la acusación y el reconocimiento judicial, por considerarlos medidos de prueba abundantes, en virtud de existir álbumes fotográficos, dictámenes ratificados por los peritos que realizaron los expertajes correspondientes y videos. Con tal actuación no se puede considerar que se variaron las formas del proceso, porque la misma ley permite a los juzgadores rectificar sus actuaciones. En relación a los submotivos de fondo planteados por los tres apelantes, la Sala de Apelaciones encontró correcta la calificación jurídica y la selección de la norma aplicada a cada uno de los ilícitos cometidos por los acusados.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:


Los acusados Miguel Angel Cerna Guillen y Oscar Evelio Méndez Mártir, interponen recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez." Denuncian la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentan los recurrentes falta de fundamentación en la sentencia impugnada al resolver en conjunto sus agravios, con el argumento que existe una misma norma señalada como vulnerada así como íntima relación y similitud en los agravios esgrimidos. El hecho que existan esas similitudes no implica que los submotivos invocados por cada uno de los procesados se resuelvan en forma conjunta, con el argumento de la brevedad en la fundamentación de las sentencias judiciales, de esta manera se desconoce los argumentos que llevaron al Tribunal Sentenciador a emitir una sentencia de carácter condenatorio. La falta de fundamentación coexiste en la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, en virtud que se desconocen los motivos de hecho y de derecho por los que confirmó el fallo apelado. Los hechos descritos en la acusación son diferentes a los detallados en la sentencia, incurriendo en violación de la norma denunciada. Además se quejan de la falta de fundamentación en la sentencia Apelada pues no es acorde a los agravios denunciados, consistentes en las etapas de la prueba y el cumplimiento del fin primordial del proceso penal. La Sala indica para cada uno de los motivos de fondo invocados que sí se acreditó la relación de causalidad y la de los procesados en los mismos, sin indicar en qué forma llega a esa conclusión y sin detallar qué parte de la sentencia le hace considerar ello, y en qué consiste el nexo causal que vincula a la acción con el resultado.

Su pretensión es que se establezca que la Sala de Apelaciones no fundamentó su fallo, declarando procedente el recurso de casación interpuesto y se ordene el reenvío a efecto se emita nuevo fallo sin los errores señalados. Del recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Sebastián Chub Ba, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor." Para este submotivo denunciada vulnerado el artículo 20 del Código Procesal Penal. Argumentaciones. De manera formal se le permite ejercer su derecho de defensa, al elegir abogado defensor de su confianza e impugnar las resoluciones judiciales, pero al materializarse este derecho la Sala de Apelaciones no entró a conocer los agravios invocados bajo criterios propios de admisión del recurso, al estimar que la violación al principio de no contradicción no es congruente con el agravio denunciado, lo que lesiona su derecho de defensa, pues si así fuese el error cometido al impugnar es de naturaleza formal y para ello debió advertirlo al decidir sobre la admisión del recurso y otorgar al recurrente el plazo que ordena la ley para su corrección.

En relación al caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del mismo cuerpo legal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez." Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentaciones. La sentencia dictada por la Sala de Apelaciones no cumplió con los requisitos formales de validez, ya que no consignó los motivos de hecho y de derecho en que se funda. Para acreditar el cumplimiento del debido proceso en cuanto al desarrollo del debate, debió acudir a los soportes electrónicos que contienen su desarrollo. En el acta del debate se relata de manera sucinta lo acontecido y los soportes electrónicos contienen con evidente fidelidad lo acontecido.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el ocho de diciembre de dos mil once, a las diez horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos, por medio de los cuales los sujetos procesales realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.


CONSIDERANDO

I

Se resuelven los recursos de casación por motivo de forma sustentados por los acusados Miguel Angel Cerna Guillén, Oscar Evelio Méndez Mártir y Sebastián Chub Ba, en el que denuncian la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al revisar la sentencia impugnada se verifica qué, el fallo de la Sala excede en su fundamentación los alegatos de los apelantes, pues estos no expresaron el agravio específico que les ocasionaba la sentencia de primer grado, limitándose a hacer observaciones generales, desarrollando conceptos y denuncias de violación de normas, sin ubicar la fuente específica de la sentencia en que este agravio se ubica. Así, en el fallo de la Sala se reflexiona sobre la ausencia de un señalamiento específico por parte de los recurrentes, que acreditara la irrazonabilidad del fallo de primer grado, o bien, en dónde y porqué motivo se transgredían reglas psicológicas o de la experiencia por parte del Tribunal de Sentencia. No obstante, la Sala, no se limita a señalar esa deficiencia, sino que aborda la revisión de logicidad del fallo recurrido, y en general, del respeto del método de valoración probatoria o sana critica razonada, concluyendo en forma clara y con rigor lógico que carecía de sustento jurídico el reclamo de los apelantes. Por tanto, carece de sustento jurídico el reclamo de los casacionistas, pues la Sala fundamentó su fallo y no vulneró ninguna de las normas señaladas por el recurrente, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo.

II

Motivo de forma interpuesto por el acusado Sebastián Chub Ba, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor." Denuncia la violación del artículo 20 del Código Procesal Penal. El recurrente no señala qué agravio producido por la sentencia de primer grado, la Sala le dejó sin resolver, deficiencia que se hace manifiesta cuando cita como norma violada el artículo 20 del Código Procesal Penal, ya que el motivo invocado no se relaciona directamente con esa norma. No obstante, por no ser este el momento procesal para señalar tal deficiencia y por exigencia de la obligación de fundamentación, Cámara Penal entra a conocer el relamo del casacionistas, confrontando la sentencia del Ad quem, con el agravio denunciado, encontrando que en la sentencia recurrida se conocieron y resolvieron todos los alegatos planteados y se hizo de manera sistemática, lógica y fundada, que le dan a la misma, validez y eficacia. Por tanto, carece de sustento jurídico la denuncia planteada con fundamento en el motivo invocado, y por lo mismo, debe ser declarado improcedente.


LEYES APLICABLES:

Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50,129,133,140, 186, 294, 339, 398, 437,438,439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74,141,142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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