GACETA EXPEDIENTE  515-2011

IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por los imputados Meider Alexander García Salguero, Gerson Amadeo Rivera Torres y Elian Porfirio González Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte


Recurso de casación No. 515-2011 y 516-2011


DOCTRINA:

Es infundada la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre agravios relativos a la imposición de la pena y a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, expuestos en el recurso de apelación especial, cuando la Sala de apelaciones ha considerado que la pena impuesta se encuentra conforme a la ley y además cita las agravantes que justifican tal imposición. Este es el caso cuando, los apelantes denuncian que para elevar la pena, el tribunal del juicio tomó en cuenta circunstancias propias de los tipos penales y que omitió otras circunstancias del artículo 65 del Código Penal que les favorecían, y la Sala resuelve que, la pena sí se encuentra conforme el artículo 65 Ibíd y que en su imposición se tomaron en cuenta las circunstancias agravantes contenidas en los numerales sexto, octavo, décimo octavo y vigésimo del artículo 27 del mismo cuerpo legal. Por lo que el Ad quem sí resolvió el agravio principal de los apelantes que era su inconformidad con la pena impuesta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil once. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por los imputados Meider Alexander García Salguero, Gerson Amadeo Rivera Torres y Elian Porfirio González Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de abril de dos mil once, en el proceso penal instruido en su contra, por los delitos de robo agravado y lesiones leves. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso, como defensores, la abogada Rosa María Taracena Pimentel, y el Licenciado Mynor Elíseo Elías Ogaldez; El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa; no hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado: "I. Elian Porfirio González Herrera, el nueve de octubre del año dos mil siete, siendo aproximadamente las quince horas, en el interior del negocio denominado Torremar propiedad de Williams Raúl Torres Martinez, ubicado en aldea Esmeralda del municipio de Jerez, departamento de Jutiapa, tratando de distraer la atención de la menor (...) quien atendía dicho negocio, Gerson Amadeo Rivera Torres y Meider Alexander García Salguero, pidieron un refresco; luego Elián Porfirio González Herrera, ingresó a dicho inmueble portando un arma de fuego en la mano diciendo que era un asalto (...) que entregara el dinero y demás objetos de valor; por lo que ella trató de buscar lo exigido. Sin embargo, Elián Portillo González Herrera, se vio descubierto por el propietario, y ante tal situación optó junto con sus acompañantes por iniciar la huida en un vehículo (...) realizó varios disparos al referido negocio y un proyectil acertó en la humanidad de Torres Martínez (...) Meider Alexander García Salguero, quien portaba arma de fuego, aprovechó para llevarse el teléfono marca nokia (...) posteriormente se dirigió hacia Atescatempa, lugar donde fue capturado Elián Porfirio González Herrera."

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por unanimidad condenó a los acusados de la siguiente forma: a) Elian Porfirio González Herrera, como autor responsable del delito de robo agravado y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y por el delito de lesiones leves, la pena máxima de tres años de prisión inconmutables; las cuales suman quince años; b) Gerson Amadeo Rivera Torres, como autor responsable del delito de robo agravado, por el cual le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables; c) Meider Alexander García Salguero, como autor responsable del delito de robo agravado, fijándole la pena de doce años de prisión inconmutables. El A quo, fundamentó su decisión condenatoria en que, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal, los acusados son autores responsables de los delitos que les imputan, porque mientras el autor realiza personalmente el acto el otro coopera. Elian Porfirio González Herrera, es autor responsable del delito de lesiones leves, ya que al darse a la fuga con sus copartícipes, realizó varios disparos al negocio asaltado y lesionó al señor Torres Martínez, quien de conformidad con el examen médico forense, necesitó veinte días para su curación. Meider Alexander García Salguero y Gerson Amadeo Rivera Torres, son responsables del delito de robo agravado, porque ingresaron al negocio y le pidieron a la dependiente de mostrador que entregara el dinero y objetos de valor, portando García Salguero un arma de fuego en la mano y, diciendo que era un asalto, tomó un celular sin la debida autorización; y el sindicado Rivera Torres, con el arma de fuego que portaba amedrentaba y atemorizaba a la menor. Por lo que quedó establecido el móvil del delito, las agravantes de abuso de superioridad, preparación para la fuga, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal, y lo acreditado.

C) De los recursos de Apelación Especial: El imputado, Elian Porfirio González Herrera, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando violados los artículos 27 y 65 del Código Penal. Expuso que, el detrimento al patrimonio no se puede considerar como agravante de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. Además, el Tribunal de juicio hizo referencia al despojo del dinero, pero ese extremo no quedó acreditado en la sentencia sino solo el despojo del celular, que no tiene un alto valor económico, por lo mismo ese daño no es extenso ni intenso. Que el daño psicológico es reparable a través de tratamiento psicológico y el informe del médico estableció que los síntomas que presentó la víctima son los propios que corresponden a todo hecho delictivo. No existió la agravante de menosprecio al ofendido, pues son las mismas circunstancias que corresponden a la agravante de abuso de superioridad. En ese sentido el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 65 y 27 del Código Penal, ya que no se justificó la pena impuesta. El imputado Meider Alexander García Salguero y Gerson Amadeo Rivera Torres, denunciaron violados los mismos artículos. Adujeron que, para la imposición de la pena el Tribunal de sentencia no tomó en consideración que no concurrieron las agravantes de peligrosidad del sindicado, pues tal extremo no se acreditó; en los antecedentes penales del sindicado se determinó su conducta anterior; los antecedentes personales de las víctimas; en cuanto al móvil del delito, el tribunal acreditó que constituía el detrimento económico de las víctimas, extremo que no se da porque se materializa en el delito de robo agravado; extensión e intensidad del "delito", pues el Tribunal indicó que, con la conducta de los acusados se produjo un detrimento en el patrimonio de los agraviados por haberlos despojado de dinero y un teléfono celular; el menosprecio del ofendido no debió tomarlo en cuenta, porque son las mismas que contempla la circunstancia de abuso de superioridad. En consecuencia, ninguno está de acuerdo con la pena impuesta.

D) De la sentencia de la Sala de Apelación Especial. No acogió los recursos de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, resolvió que, los recursos planteados carecen de sustento toda vez que, para fijar las penas no existe otra norma distinta al artículo 65 del Código Penal, para tal efecto y en su caso el apelante estaría obligado a señalarla de inobservada. Con relación al artículo 27 Ibíd estableció que, para fijar la pena el tribunal de sentencia tomó en cuenta las circunstancias agravantes contenidas en los numerales sexto, octavo, décimo octavo y vigésimo; en tal sentido, resulta ilógico el alegato sobre la errónea aplicación de dicho precepto.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:


Los imputados Meider Alexander García Salguero y Gerson Amadeo Rivera Torres, interpusieron su recurso en forma conjunta por motivo de forma, con base en el caso de procedencia establecido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señalan como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Exponen que, la Sala recurrida omitió resolver todos los puntos que le fueron alegados en el recurso de apelación especial, pues simplemente resolvió que no era errónea aplicación sino una indebida interpretación en el motivo interpuesto, pero no le concedió el plazo de los tres días que establece el artículo 399 del Código Procesal Penal para corregir el supuesto error. Omitió resolver si la pena impuesta es correcta o no, así como resolver los demás puntos alegados en la apelación especial, negando el acceso a la justicia y dejándolo en estado de indefensión, porque desconoce el criterio de los magistrados sobre lo alegado en el recurso de apelación especial.

El acusado Elían González Herrera, interpuso casación por el mismo motivo y no denunció norma vulnerada. Alegó que, la Sala de apelaciones no resolvió todas las denuncias planteadas en el recuso de apelación especial, dentro del cual manifiesto que, el Tribunal de primer grado incurrió en errónea aplicación de los artículos 27 y 65 del Código Penal, porque el sentenciante hizo caso omiso a las circunstancias favorables al acusado, como la circunstancia de no peligrosidad social y carencia de antecedentes penales, que no se acreditó que las víctimas fueran trabajadoras y dedicadas a sus actividades productivas por lo que, no puede agravarse la pena, entre otras. Además, el tribunal de sentencia no le concedió el plazo de los tres días que establece la ley para subsanar errores.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


a) Los acusados reemplazaron su participación en forma escrita, reiterando los argumentos expuestos en sus memoriales de interposición, b) El Ministerio Público sustituyó por escrito su asistencia.


CONSIDERANDO

I

Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el Ad quem confirmó la sentencia apelada, dentro de la cual, resolvió que, a su juicio el sentenciante no aplicó erróneamente los artículos 27 y 65 del Código Penal, y que, tanto las agravantes como la imposición de la pena se encuentra de conformidad con dichos artículos. Ello es válido, toda vez que, en el presente caso, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal consisten en abuso de superioridad, preparación para la fuga, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar. Se estima que la Sala de apelaciones sí resolvió fundadamente el agravio expuesto en apelación especial, toda vez que, hizo referencia expresa a las cuatro agravantes que justificaron la imposición de las penas, por lo que se considera que dicha labor de ponderación efectuada por el tribunal del juicio y avalada por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto.

Debe recordarse que, al fijar la pena, no es necesario consignar todas las circunstancias que impone el artículo 65 del Código Penal, sino únicamente las que el tribunal considere como modificatorias de la responsabilidad penal y que se desprendan de los hechos probados. En otros términos, con esas agravantes el Tribunal de juicio perfectamente pudo justificar la pena máxima en ambos delitos, no obstante, únicamente lo hizo en el delito de lesiones leves (tres años de prisión). En ese sentido, la pena máxima para el delito de lesiones leves se justifica, y para el robo agravado la pena (doce años) impuesta no es elevada, toda vez que, quedaron demostradas las agravantes que se desprenden de los hechos acreditados, los cuales tienen correlación con los que fueron acusados. Por lo considerado, era irrelevante que la Sala no haya fijado previo a los apelantes para subsanar su apelación especial, ya que sí resolvió puntualmente el agravio principal de los apelantes, cual era la inconformidad con la pena impuesta. De esa cuenta, se considera que la Sala no ha incurrido en el vicio denunciado ni ha conculcado los artículos expuestos en los recursos que aquí se resuelven, por lo que los mismos deben ser declarados improcedentes.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17,20,21,37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440,442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57,58 inciso a), 59,74,76,77,79 inciso a), 141,142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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