GACETA EXPEDIENTE 1806-2011
IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el imputado Rudy Rolando Aráuz Yamán, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de
Recurso de casación No. 1806-2011
DOCTRINA:
En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código penal que hayan sido probadas en la sentencia, y que se desprendan de los hechos acreditados, los cuales deben guardar correlación con los hechos acusados. De esa cuenta, el Tribunal puede modificar la responsabilidad penal del encartado si de los hechos se extraen circunstancias agravantes o atenuantes enunciadas o no en la acusación.
En el presente caso, la pena de treinta años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, se basa en las agravantes de premeditación, alevosía y ensañamiento, y aunque sólo las dos últimas hayan sido formalmente consignadas en la acusación, es válido que el Tribunal asociara la primera, toda vez que la misma se extrae de los hechos acreditados, previamente acusados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Rudy Rolando Aráuz Yamán, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de homicidio se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Érick Fernando Galván Ramazzini; no hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho acreditado. "Rudy Rolando Arauz Yuman, el día uno de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas con cero minutos, en el Sector 'E', Colonia Santa Lucía Kilómetro quince punto cinco, carretera al Atlántico, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, con el arma de fuego Tipo Pistola, Marca FEG, calibre nueve milímetros Parabellum (9x19 milímetros), Modelo no visible, Registro número B sesenta mil trescientos sesenta (B60360), que usted portaba con la intención de dar muerte, disparó en contra de la integridad física del señor JOSÉ VICTOR GARCÍA VÁSQUEZ, ocasionándole diez heridas producidas por proyectil de arma de fuego perforantes y penetrantes en región cervical, tórax, cuello y extremidades superiores, falleciendo instantáneamente en el lugar, a consecuencia de las heridas relacionadas, intentando darse a la fuga y siendo detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, a aproximadamente ciento cincuenta metros del lugar del hecho, después de darle persecución, incautándole el arma relacionada anteriormente; con su cargador, conteniendo tres cartuchos útiles, la cual portaba en la mano derecha, siendo la causa de la muerte según necropsia, heridas perforantes y penetrantes en cuello y tórax, producidas por proyectiles de arma de fuego."
B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró al acusado autor responsable del delito de homicidio y lo condenó a treinta años de prisión inconmutables. El A quo fundamentó su decisión en que, al imputado no se le considera peligroso de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, no tiene antecedentes personales negativos, no se pudo determinar el móvil del delito, no hay atenuantes, pero sí tiene las agravantes de alevosía, porque utilizó un arma de fuego y la víctima estaba indefensa; hubo premeditación, pues los actos externos revelan la idea del homicidio con anterioridad suficiente a su ejecución; y la agravante de ensañamiento, ya que fueron muchas las veces que disparó contra la humanidad del ahora occiso.
C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. Su argumento consistió en que, el Tribunal sentenciante no tuvo presente que ya no es necesario hacer referencia a la peligrosidad del sindicado, pues la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso Fermín Ramírez, Versus el Estado de Guatemala, dijo que la peligrosidad debe desaparecer de la legislación penal Guatemalteca y ajustarse a la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la peligrosidad no fue objeto de acusación. No se estableció el móvil del delito. Indicó que no existen circunstancias atenuantes, pero sí existen las agravantes de premeditación y ensañamiento, a pesar que no fueron motivo de acusación. Circunstancias que tomó en cuenta el tribunal para imponer la pena de treinta años de prisión, elevando la pena mínima sin justificación alguna, y aplicó el sistema inquisitivo, prohibición contenida en el artículo 203 del la Constitución Política de la República de Guatemala.
En consecuencia, no esta de acuerdo con la pena impuesta. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, el Tribunal A quo impuso la pena de prisión de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, y tomó en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, dentro de las cuales encontró la alevosía, premeditación y ensañamiento. Consecuentemente, el Ad quem encontró que el sentenciante hizo un análisis de las circunstancias aludidas, mismas que le permitieron ponderar objetivamente la imposición de la pena, y no como lo dijo el apelante, que actuaron en forma arbitraria y antojadiza, como tampoco asumió la función del ministerio fiscal, ya que de conformidad con el audio, el Ministerio Público hizo un análisis de las circunstancias agravantes que modificaron la responsabilidad penal del acusado. Por último resolvió que, el sentenciante en ningún momento determinó la existencia de peligrosidad a la que hizo referencia el apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 27 incisos 2°, 3° y 7° del Código Penal. Argumenta que, la Sala impugnada se equivoca al tener por correcto aplicar las circunstancias que tomó en cuenta el tribunal sentenciador para aumentar la pena mínima, incurriendo en aplicación indebida del artículo citado, correspondiente a las agravantes de alevosía, premeditación y ensañamiento. No se causó alevosía porque, no consta en el proceso que el acusado supiera que la víctima estuviera indefenso; tampoco hubo premeditación dado que, dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por el ente acusador ante el tribunal de la causa. Además, en todo ilícito doloso hay cierta premeditación, por lo mismo no se puede utilizar dos veces para sancionar; y menos concurrió la agravante de ensañamiento, toda vez que, de haber existido la hubiese señalado el Ministerio Público. Pues las agravantes deben estar contenidas en la acusación y no en las conclusiones. En ese punto, los juzgares están limitados a juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de conformidad con los artículos 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo mismo, la Sala no puede decir que de conformidad con el principio de legalidad le fue impuesta la pena que corresponde entre el mínimo y el máximo, porque lo regulado en el artículo 65 es anterior a la Constitución. Igualmente, la inconformidad del casacionista radica en la imposición de la pena de treinta años; para el efecto, solicita que se le rebaje a la pena mínima (quince años de prisión).
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA:
A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El ente investigador sustituyó su asistencia de la misma forma.
CONSIDERANDO
I
La inconformidad del recurrente radica en la imposición de la pena impuesta por el Tribunal del juicio, la cual fue avalada por la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado. En dicho fallo, se aprecia que la sentencia de primera instancia, tuvo como sustento los hechos acreditados y los medios de prueba valorados positivamente dentro del juicio, por tal razón, consideró que la pena impuesta al acusado, se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 65 del Código Penal y que los razonamientos del tribunal se adecúan a los parámetros que la citada norma indica. El tribunal Ad quem, también tomó en consideración las circunstancias agravantes acreditadas y razonadas en primera instancia.
II
Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la pena impuesta no es elevada, toda vez que, quedaron demostradas las agravantes que se desprenden de los hechos acreditados, los cuales tienen correlación con los que fueron acusados. Tampoco le fue impuesta la pena máxima para el delito de homicidio. Con la agravante de premeditación quedó probado que el acusado planificó ejecutar su acción, que concluyó con la muerte de su víctima. Así también, quedó acreditada la alevosía, toda vez que, para realizar su cometido utilizó un arma de fuego, y el ataque intempestivo, repentino, ocurrió sin posibilidad de defensa por parte de la víctima. Además, quedó debidamente acreditado el ensañamiento con el que se produjo la muerte de dicha persona, ya que para lograr su cometido, el sujeto activo le acertó diez disparos. Estas tres circunstancias que agravan la responsabilidad penal, en la forma que fueron acreditadas, justifican la pena impuesta al acusado, por lo que se considera que dicha labor de ponderación efectuada por el tribunal del juicio y avalada por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto.
No obstante lo manifestado por el casacionista, debe recordarse que, al imponer la pena, no es necesario consignar todas las circunstancias que impone el artículo 65 del Código Penal, sino únicamente las que el tribunal considere como modificatorias de la responsabilidad penal, que se desprendan de los hechos probados, sin que por ello asuma la función del ente fiscal. Por lo mismo, el reclamo deviene improsperable, al no haberse aplicado indebidamente los artículos denunciados. En cuanto a la denuncia relativa a que las agravantes deben estar contenidas en la acusación y no en las conclusiones del Ministerio Público, y que la premeditación no se contenía en el escrito acusatorio, éste Tribunal es del criterio que, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, se desprenden de los hechos que fueren acusados y eventualmente acreditados, por lo que el Tribunal del juicio puede modificar la responsabilidad penal del encartado si de los hechos se extraen circunstancias enunciadas o no en la acusación. De esa cuenta, al igual que ocurre con la calificación jurídica del hecho, los conceptos agravantes o atenuantes individualizados por el Ministerio Público, también pueden ser modificados en la sentencia. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17,20,21,37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141,142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
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