GACETA EXPEDIENTE 568-2010
Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, el trece de octubre de dos mil diez, por el delito de homicidio preterintencional.
Recurso de casación No. 568-2010
DOCTRINA:
El delito de homicidio preterintencional, comporta la producción de un resultado más grave que el querido y previsto por parte del sujeto activo; en tanto la legítima defensa enmarcada como una causa de Justificación, es la respuesta proporcionada a una agresión injusta e ilegítima y por lo tanto, no es una forma de negar el derecho, sino de afirmarlo. En el presente caso, existe una auténtica causa de Justificación para legitimar el acto realizado cuando de los hechos probados se evidencia la agresión ilegítima que sufriera la sindicada al ser atacada con un machete y la necesidad del uso de un cuchillo para repelerla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil diez, dentro del proceso que se sigue en contra de Gloria Estela Valenzuela, por el delito de homicidio preterintencional. Intervienen dentro del proceso el abogado defensor Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, no interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
a) De los hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia determinó: "el trece de abril de dos mil nueve, siendo las cero horas con cuarenta y cinco minutos, Gloria Estela Valenzuela, acompañada de la señora Marta Nieves Lemus Paniaguay el señor Isabel Antonio Pérez Ixlá, se presentó a la sub estación de la Policía Nacional Civil del municipio del Puerto de San José y manifestó que su conviviente José Lino Ponce Genovez, el doce de abril del año en curso, en horas de la noche, la había agredido físicamente en el interior de su domicilio y posteriormente la intentó agredir con un arma blanca, tipo machete; que Gloria Estela Valenzuela para defender su integridad física utilizó un cuchillo con el cual le ocasionó una herida al señor Ponce Genovez, quien falleció en el interior del domicilio que se ubica en la Colonia Nazareth los Tanques lote doscientos treinta y cuatro sector tres del Barrio Peñate del municipio del Puerto de San José Escuintla."
b) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, el diecisiete de mayo de dos mil diez, concluyó que entre los esposos, el occiso y la sindicada, existió una acumulación de tensión, lo que provocó una explosión que desencadenó en la muerte del esposo. Estimó que la procesada no tenía la intensión de causar el daño de tanta gravedad como el que se produjo, sino únicamente quería defender su integridad, por lo que condenó a Gloria Estela Valenzuela como autora del delito de homicidio preterintencional, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables.
c) Del Recurso de Apelación Especial. La sindicada presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando como único submotivo la errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, argumentando que se produjeron medios de prueba en el debate que advirtieron el miedo invencible como causal de inculpabilidad, por lo que solicitó su absolución.
e) Del fallo de la Sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil diez, estimó que de los hechos probados, se desprendió la existencia de una agresión ilegítima, lo que evidenció una puesta en peligro de bienes defendibles que estuvieron en riesgo eminente de ser lesionados, por lo que arribó a la conclusión de absolver a la procesada del delito endilgado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público, presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció indebida aplicación del artículo 24 inciso 1 del Código Penal, ya que la causa de justificación descrita en la norma, no fue acreditada por el Tribunal de Sentencia, por lo que resolvieron de manera ultra petita, a pesar de existir la suficiente relación de causalidad para condenar a la sindicada por el delito de homicidio preterintencional.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
El Ministerio Público compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO
I
El antecedente de violencia domestica, exhibe el perfil agresivo y peligroso del agresor, y permite a la víctima reconocer o representarse la magnitud del daño ante una agresión ilegítima. Una mujer que ha estado sometida a la constante violencia por parte de su conviviente y que conoce su proclividad a hacer daño, entiende la intención homicida cuando se le intenta agredir con un machete.
En el caso objeto de estudio, de las constancias procesales aparece que, el día de los hechos la procesada fue víctima de violencia física por parte de su conviviente, tal y como ella narra en su declaración ante el tribunal a quo, que es la única prueba directa producida en juicio, que se complementa con las declaraciones testimoniales de Marta Nieves Lemus Paniagua y Vicente Ayala García, ya que dichas personas le ayudaron a soltarse de la agresión que le propinó su conviviente en un primer momento, y la acompañaron a retirarse de la morada. Pasado ese momento, la señora recordó que había olvidado su monedero por lo que regresó a su casa, momento en el cual ingresó su conviviente y la intentó agredir con un arma blanca tipo machete y ella defendió su integridad con un cuchillo. Los referidos testigos, la acompañaron a la estación de la Policía Nacional Civil a narrar lo sucedido. Durante el desarrollo del debate, se presentaron informes de trabajadora social y de experta en género, los cuales fueron valorados por el a quo y de los cuales se acredita que la procesada no actuó por venganza o con premeditación, sino al contrario, demostraron el perfil de mujer violentada.
A efecto de valorar la concurrencia de una causa de justificación o bien de la comisión de un hecho antijurídico, esta Cámara considera oportuno realizar el examen de la queja planteada. El Tribunal de Sentencia condenó a la sindicada como autora responsable del delito de homicidio preterintencional y la Sala de Apelaciones la absuelve por advertir la concurrencia de una causa de justificación.
El homicidio preterintencional, es una conducta compleja en la que una persona, teniendo intención de lesionar, acaba produciendo la muerte de la víctima, es decir, la preterintencionalidad está constituida por la producción de un resultado dañoso más grave que el querido y previsto por el sujeto activo. En este tipo delictivo se excluye el dolo de muerte específico o determinado en razón de lo que se había querido o se había propuesto e incluso de lo que era posible de representarse, es decir, se excluye el dolo directo y el eventual. En el presente caso existe la intención, con motivo de la defensa de un bien tan valioso como la vida, de neutralizar la acción agresiva del otro, para impedirle la negación de un derecho como la vida, por ello se trata de una acción lícita amparada por el derecho y definida como causa de justificación. De los hechos acreditados, se evidencia el comportamiento nato, basado en el instinto de conservación que se manifestó en repeler la agresión de la que fuera objeto por parte de su conviviente. Al respecto, Francisco Muñoz Conde, en el libro Teoría General del Delito, segunda edición, página setenta y siete, refiere: en la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión injusta, no cabe duda de que, cualquiera que sea la actitud anímica del que se defiende, existe auténtica causa de justificación que legitima el acto realizado. Junto a este aspecto individual de la legítima defensa, existe también uno supraindividual representado por la necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica". Esto quiere decir, que al negar la negación del derecho que hace el agresor, al defenderse lo afirma. De acuerdo con la violencia doméstica de la que a la fecha de los hechos era víctima la sindicada (situación comprobada con los informes de la trabajadora social María de Jesús Roldan Martínez y la especialista en género Miriam Milagro López Aguilar), se aprecia la ausencia de antijuricidad y por ello se anula la ilicitud del acto objeto del juicio, aunque sea una acción típica de homicidio; pues, ésta actuó en protección de su vida e integridad física, al defenderse ante la agresión real e inminente de la que era objeto por parte de su conviviente.
De esa cuenta, el fundamento del Ministerio Público de declarar como autora responsable del delito de homicidio preterintencional a la procesada, es insubsistente, pues derivado de los hechos declarados como probados por el Tribunal de Sentencia, es jurídicamente consistente la existencia de la causal de justificación de legítima defensa declarada por la Sala de la Corte de Apelaciones. Por lo anterior, debe declararse sin lugar el motivo planteado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58,74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el Ministerio Publico, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil diez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
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