GACETA EXPEDIENTE 427-2010
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el diecinueve de agosto de dos mil diez, en el proceso instruido contra la imputada, Olga Alicia Valenzuela Alvarado.
Recurso de Casación No. 427-2010
DOCTRINA:
La sentencia del tribunal Ad quem no incurre en omisión de requisitos, cuando se ha pronunciado debidamente y de manera completa sobre los agravios del apelante, que ha denunciado vicios en la valoración de las pruebas realizada por el A quo; comprobando que éstas sí fueron valoradas conforme al sistema de la sana crítica razonada. Este es el caso, cuando ha explicado suficientemente que el documento de confirmación del consentimiento de una madre para dar en adopción a una menor, a pesar de tener alteraciones en la fecha de su emisión y foliación, no fue declarado nulo, no tiene consecuencias negativas en la tramitación del proceso de adopción, ni el hecho acusado es atribuible a la notaría que habría autenticado el documento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de agosto de dos mil diez, en el proceso instruido contra la imputada, Olga Alicia Valenzuela Alvarado, (notaria) por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, cuyos datos de identificación personal constan en autos. Además, intervienen en el proceso: su abogada defensora Ivonne Haydee Ponce Peñalanzo; No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
a) Del hecho acreditado. "Que la acusada Olga Alicia ValenzuelaAlvarado, como notaría legalizó la impresión digital y firma que calza el formulario para confirmación del consentimiento de la señora Verfilia Arvizú Medina, para dar en adopción a la menor (...)." b) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad resolvió: "I) ABSUELVE a la acusada OLGA ALICIA VALENZUELA ALVARADO... de los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLOGICA (sic)... III) Sin lugar la acción civil... V) Se le entrega al Fiscal del Ministerio Público el expediente de adopción de la menor..." El A quo consideró, al realizar el análisis de la prueba, que la fecha catorce con la borradura del número de folio, está fuera del contenido informativo del formulario, del contenido del acta de legalización de firmas y fuera de la anotación de la embajada, por lo que el tribunal no estima que estas dos cosas sean declaraciones, ni que se hubieren insertado, sino lo contrario se borraron. Además, con lo anteriormente analizado no resulta perjuicio en este caso, porque la acusada era la más interesada en el proceso de adopción. Hubiere sido interesante que hubiera comparecido al tribunal la señora Verfilia Arvizú Medina (madre de la menor), para indicar si la impresión digital y firma así como lo declarado en ese formulario era como está escrito, pero si hubiera habido alguna cosa fuera del lugar podría hablarse de falsedad, pero como el Ministerio Público no la presentó, y además no se denunció falsedad sobre el contenido sustancial del documento, el tribunal deduce que el contenido tanto del formulario como del acta de legalización es verdadero. Concluye que la acusada actuó en calidad de notaria para legalizar una firma contenida en un formulario, la legalización no fue afectada ni la anotación de la embajada, por ello, la Procuraduría 'General de la Nación debió adoptar otras medidas de orden administrativo, ya que se estableció a quien corresponde la maternidad de la menor. c) Del recurso de Apelación Especial. El ente investigador interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley. Denuncia como violados los artículos 385, 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Argumentos: el tribunal incurrió en inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deducidas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio. Es incuestionable que no aplicó el citado principio, sobre los siguientes medios de prueba: a) Dictamen documentoscópico de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, suscrito y ratificado por el perito Noé Iberto Estrada Vásquez. b) Testimonio de la deponente Olga Marina Chang López; y c) prueba documental consistente en: 1) Certificación de asiento de cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro ciento diez mil seiscientos cincuenta y siete, extendida por el Secretario de la Municipalidad del municipio de Mixco, a nombre de la señora Verfilia Arvizú Medina; 4) Certificación de la partida de nacimiento número ochocientos ochenta y dos, folio trescientos ochenta y dos, libro sesenta y siete de nacimientos del Registro Civil del municipio de Mixco, a nombre de la menor (...); 6) copia del documento público consistente en formulario para confirmar el consentimiento de la madre Verfilia Alvizú Medina, para dar en adopción a la menor (...), de fecha doce de abril de dos mil siete, firmado por la declarante bajo juramento, autenticado por la notada Olga Alicia Valenzuela Alvarado; 10) copia del documento público consistente en formulario para confirmación del consentimiento de la madre Verfilia Arbizú Medina, para dar en adopción a la menor (...), de fecha catorce de abril de dos mil siete, firmado por la declarante bajo juramento, autenticado por la notaría Olga Alicia Valenzuela Alvarado; 11) expediente de diligencias notariales dé adopción de la menor (...); 14) y formulario en blanco, proporcionado por el Departamento de Homeland Security U.S. Citizenship and Inmigration Services American Embassy-Guatemala. La sindica fue absuelta por el tribunal A quo, debido a que en la apreciación del material probatorio de valor decisivo relacionado, no utilizó las reglas de la sana crítica razonadaSi el tribunal hubiera valorado el material probatorio incorporado al debate, conforme al estricto cumplimiento de lo expresamente preceptuado por el artículo 385 del Código Procesal Penal, en aplicación correcta de la ley de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, su decisión habría sido distinta, d) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. No acogió el recurso. Explicando que, se denunció al tribunal A quo, por la inobservancia de la ley de la lógica, no obstante, se advierte que fuer respetado ese principio rector del entendimiento humando. El tribunal concluye que en ambos tipos penales atribuidos, un elemento esencial es causar un perjuicio. Si bien es cierto que en este caso es la Fe pública el bien jurídico tutelado, también lo es, que el documento que se pretende señalar como alterado en su contenido íntegro como lo indica el tribunal sentenciador no fue declarado nulo, toda vez que, mediante el mismo se determina lo esencial de la tramitación en un proceso de adopción. Establecer la relación de maternidad es el dato más relevante en relación con el trámite de adopción. Sin hacer mérito de la prueba la Sala advierte que de haberse determinado la falsedad del documento, efectivamente se hubiera determinado de hecho la nulidad de la tramitación del proceso de adopción, y como lo indica el tribunal de primer grado, hubiera sido interesante contar con la declaración de la señora Arvizú Medina (madre biológica de la menor) para determinar si la impresión digital y firma así como lo declarado en ese formulario, es como está escrito, circunstancia que no se dio. A la vez el Código de notariado como lo indica el sentenciante en el artículo 14 establece que, serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas; a la vez el artículo 57 del mismo Código establece: La auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento. En el presente caso, como lo indica el A quo, el documento nunca se dijo que fuera falso, porque no lo indica el ente acusador; ante el caso sometido a su conocimiento, el tribunal debe resolver de acuerdo a la plataforma fáctica del mismo, circunstancia que en ningún momento se toma por la entidad apelante. En consecuencia, el tribunal de alzada encuentra que el A quo, ha analizado las pruebas vertidas en el debate y haciendo la aplicación correcta de la lógica integrando el análisis de valoración de prueba como de la plataforma fáctica y jurídica que permite concluir con certeza jurídica en el fallo emitido.
II) DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El ente investigador, basa su recurso en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia como norma infringida el artículo 12 Constitucional, y para el segundo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos: para el caso del numeral primero, la Sala dejó de resolver de conformidad con el principio lógico de razón suficiente, ya que, de ninguna manera dio solución al alegato expresado, relativo a que en sus razonamientos y conclusiones el tribunal de la causa inobservó o incumplió con el citado principio, por cuanto que sólo se circunscribió a transcribir fragmentos del fallo del primer grado, pero no resolvió lo tocante a que en las conclusiones equivocadas a las que arribó el tribunal A quo no aplicó el mencionado principio. De haberlo tomado en cuenta, su decisión habría sido distinta. Para el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumentos: La Sala cuestionada incumplió con el requisito de validez que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto que el fallo impugnado no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendida ésta como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la sentencia recurrida. Lo que se evidencia al no haber sustentado expresamente las razones por las que la impugnada concluyó que no se había incurrido en la violación puntualizada por el apelante, sino que se conformó con citar los requerimientos del recurrente y transcribir lo resuelto por el tribunal de juicio.
III) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
a) El Ministerio Público, ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado; b) La imputada también sustituyó su participación por escrito, expresando los argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
II
El tribunal de apelación especial está obligado a resolver todos los puntos sustanciales planteados en el recurso en los que se denuncia vicios de la sentencia de primer grado; por ello, su omisión constituye un caso de procedencia para el recurso de casación. El principio de razón suficiente, como integrante de la ley de la lógica, que a su vez, lo es de la sana critica razonada, considera que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, como ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo; en otras palabras, todo tiene una explicación suficiente. La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. Al realizar el cotejo entre el fallo del Ad quem y el agravio denunciado en el motivo del recurso de apelación especial, se encuentra que el apelante no señaló puntualmente en su recurso la manera en la que el sentenciador incurrió en inobservancia del principio de razón suficiente, ya que únicamente se circunscribió a denunciar en términos generales y señaló determinados medios de prueba, pero dicha argumentación fue insuficiente para que la Sala estableciera, cuál era el perjuicio causado por el sentenciante. Lo anterior, porque la Sala verificó que no existe menoscabo en la tramitación de la adopción, pues en caso contrario, la madre hubiera sido la promotora de alguna acción de inconformidad, lo anterior, concatenado con lo establecido en el Código de notariado, relativo a que, la auténtica de documentos no prejuzga sobre la validez o invalidez de los mismos. Es claro, que ninguno de los documentos de todo el proceso de adopción adolece de vicio de nulidad, ni éste fue un tema incluido en la acusación. Naturalmente, el tribunal Ad quem para resolver necesariamente se tuvo que apoyar en lo resuelto por el A quo para determinar y explicar porqué encontró que el tribunal de juicio sí resolvió con base en el sistema de valoración de la prueba. En fin, se encuentra que el fallo impugnado no ha omitido resolver ningún punto que le fuera denunciado en forma precisa, y que pueda ser conocido en materia casatoria. Así las cosas, el fallo se encuentra ajustado a derecho, y no ha violado el artículo 12 Constitucional. En consecuencia el recurso de casación en el que se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. Con relación al numeral 6 del artículo 440 del citado Código, en que se denuncia violación por parte de la Sala a la obligación de emitir su propia motivación, que contenga los motivos fácticos y jurídicos que respalden su decisión, lo que viola el artículo 11 Bis del relacionado Código, se encuentra que sí suministra las razones que justifican el porqué de su decisión; en otros términos, claramente explica que el documento que se pretende señalar como alterado, es decir, el documento de confirmación del consentimiento de la madre para dar en adopción a la menor, no fue declarado nulo y que dicho extremo forma parte de la acusación; no se contó con la declaración de la progenitora de la menor porque el Ministerio Público no la presentó para el efecto, lo que hubiera servido para determinar si lo ahí consignado, era como inicialmente se había puesto; también relacionó los artículos 14 y 57 del Código de Notariado, y estableció que no concurre nulidad en la tramitación del proceso de adopción, concluyendo que no existe perjuicio alguno. Tampoco se demostró que la notaría hubiera alterado dicho documento; y que la auténtica no prejuzga sobre la validez o invalidez del documento autenticado. Lo anterior, permite conocer la decisión del tribunal de alzada, tanto a los órganos judiciales como a los ciudadanos. Derivado de ello, se encuentra que el veredicto impugnado, se ha referido a los medios de prueba, y ha cuidado la correcta aplicación de la ley sustantiva, realizando los razonamientos lógico jurídicos, en los cuales basó su decisión; por ello, la sentencia impugnada se encuentra fundamentada, en otros términos, ha cumplido con la motivación fáctica y jurídica requerida, respetando lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso de casación en el que se invoca el numeral 6 del Código Procesal Penal debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal P enal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de agosto de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
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