GACETA EXPEDIENTE  1980-2011

DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por los encartados Víctor Manuel Cruz Cruz, Adoni Francisco Alvarado Becestre y Cruz Vásquez Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelación


Recurso de casación No. 1980-2011, 2014-2011 y 2097-2011


DOCTRINA:

Es legal aplicar el concurso real, si al momento de capturar al encartado, éste posee evidencias que constituyen la comisión de distintos tipos penales que protegen distintos bienes jurídicos tutelados, sin comprobarse la vinculación que existe entre los hechos que provocaron la obtención de los mismos.

Este es el caso cuando, por virtud de una diligencia de allanamiento, inspección y registro, se encuentra a los procesados diversos bienes u objetos, de los que carecen de autorización legal para poseerlos, consistentes en armas, municiones, droga y dinero. Hechos que al haber sido debidamente comprobados y demostrada la participación de los encartados en los mismos por el tribunal de juicio resulta correcta su decisión de imponer las penas en concurso real, decisión avalada por la Sala de Apelaciones y que esta Corte comparte.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los procesados Víctor Manuel Cruz Cruz, Adoni Francisco Alvarado Becestre y Cruz Vásquez Méndez, con el auxilio de los abogados defensores Reyes Ovidio Girón Vásquez, Carlos Alberto Ovalle Chávez y María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de septiembre de dos mil once, dentro del proceso penal que por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; lavado de dinero u otros activos; tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala, o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas; tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam se sigue en contra de los procesados. Intervienen en el proceso: además de los casacionistas y sus abogados defensores el Ministerio público, a través de su representante abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas de la unidad de impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:


A) DEL HECHO ACREDITADO. El Ministerio Público realizó allanamiento, inspección y registro en el inmueble ubicado en sexta avenida tres guión treinta y siete de la zona uno, municipio de Cobán departamento de Alta Verapaz. Incautó al procesado Cruz Vásquez Méndez una escopeta marca Akkar, calibre doce con cuatro cartuchos útiles, a Víctor Manuel Cruz Cruz un arma de fuego tipo pistola marca CZ, modelo setenta y cinco B calibre nueve milímetros y dos tolvas. Dos vehículos, uno tipo camioneta marca Hiundai y el otro tipo Pick Up doble cabina marca Isuzu. En la guantera de la camioneta se localizó una bolsa conteniendo veinticinco mil setecientos quetzales y dos libretas una de ahorro en dólares y otra en quetzales a nombre de Adoni Francisco Alvarado Becestre y seis billetes de veinte dólares, y el interior de una caja de cartón con la leyenda Sinopacker un cinto de color negro y gris el cual se utiliza para portar o cargar armas de fuego de grueso calibre. En la parte de atrás del sillón del Pick Up se encontró un compartimiento tipo artesanal o caleta, con cuatro paquetes en forma de rectángulo envueltos en nylon transparente los que en su interior contenían cocaína, y dos paquetes envueltos en nylon transparente, conteniendo uno doce paquetes y el otro tres paquetes de dólares de los Estados Unidos de América en billetes de denominaciones de uno, veinte y cincuenta. En los ambientes de la casa se localizó droga de la denominada cocaína, Dólares de los Estados Unidos de Norte América, municiones, armas de fuego de diferentes calibres, granadas de fragmentación, fusiles, teléfonos celulares, cinta adhesiva, maquina cortadora de billetes, chalecos blindados y anti asaltos, tolvas, documentos pertenecientes a dos de los procesados, cuadernos que con anotaciones significativas, cargadores para arma de fuego, un radio transmisor marca motorola color negro, y otros objetos identificados en autos del proceso. Los acusados fueron aprehendidos en el interior del inmueble por agentes de la Policía Nacional Civil el cinco de junio de dos mil diez, a las doce horas con veinte minutos, previo a concluir el allanamiento.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil once. De los razonamientos de dicha autoridad se entiende que éste aplicó el concurso real por estimar que no existe unidad en las acciones ejecutadas por los acusados Adoni Francisco Alvarado Becestre, Cruz Vásquez Méndez y Víctor Manuel Cruz Cruz, y que por el contrario, dichas acciones constituyen tipos deferentes.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los acusados plantearon recursos de apelación especial por motivo de fondo en contra de la sentencia del Tribunal del juicio. Denunciaron la inobservancia del artículo 70 del Código Penal. Argumentaciones. En la sentencia de primera instancia se inobservó lo concerniente al concurso ideal de delitos, el cual por las particularidades del hecho, debió aplicarse e imponérseles únicamente la pena correspondiente al delito más grave, aumentada en una tercera parte. Les causa agravio las penas impuestas porque se les obliga a cumplir mayor tiempo de pena privativa de libertad.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUINAL DE APELACION ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil once declarando improcedentes los recursos de apelación por motivo de fondo planteados por los apelantes, por considerar que no existe unidad de acción en los hechos imputados y acreditados por el tribunal del juicio. Que existe unidad de acción en el allanamiento del que se derivó la comisión de los ilícitos por haberse incautado armas, drogas y dinero pero que en las acciones de los acusados no existe esa unidad de acción, ya que constituyen delitos diferentes. El concurso ideal o formal previsto en el artículo 70 del Código Penal, exige que de los hechos probados se determine que haya existido una interdependencia de los tipos penales materializados, al punto que uno de ellos haya sido medio para cometer el otro o los otros. El delito de Comercio Trafico y Almacenamiento ilícito se configura sin que sea preciso cometer los demás delitos por los que fueron condenados. Lo que si acredita el tribunal de sentencia adecuadamente, es que la tenencia de droga habida en el allanamiento realizado permite inferir que la actividad a la que se dedicaban los condenados era el tráfico de drogas, pero en ningún momento la sentencia refiere que el dinero incautado provenía precisamente de la tenencia de esa droga, por lo que consideró que no puede beneficiárseles con la aplicación del concurso ideal de delitos.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:


Los acusados Víctor Manuel Cruz Cruz, Adoni Francisco Alvarado Becestre y Cruz Vásquez Méndez, interponen recursos de casación por motivos de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto." VÍCTOR MANUEL CRUZ CRUZ y CRUZ VÁSQUEZ MÉNDEZ, denuncian vulnerado por falta de aplicación el artículo 70 del Código Penal. Argumentaciones. En el caso de mérito no consta que se hubiera actuado en distintos momentos ni en diferentes lugares, por lo que al no existir esa claridad y precisión se entiende que los hechos se cometieron en unidad de acción, por tanto debió sancionárseles por concurso ideal de delitos y no en concurso real. No puede haber separación de los delitos por los cuales los condenaron, porque la tenencia y deposito de las armas de diferentes marcas y calibres como la de municiones, son dependientes unas de otras, las armas de fuego necesariamente tienen sus municiones.

Sucede lo mismo con el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, porque si fueron sancionados por el comercio, eso produce entradas y salidas económicas de dinero, como aparece en las sentencias aunque no lo aplicaron en esa forma. Los ilícitos se cometieron simultáneamente porque no se probó lo contrario. ADONI FRANCISCO ALVARADO BECEStRE. Denuncia la errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal. Argumentaciones. El delito de comercio trafico y almacenamiento ilícito es medio necesario para cometer los delitos de lavado de dinero u otros activos, tenencia ilegal de armas de fuego bélicas, explosivos, armas químicas biológicas, atómicas Su conducta delictiva se subsume en los dos supuestos del artículo 70 del Código Penal para los efectos de la imposición de la pena. La pretensión de los casacionistas es que se les imponga en concurso ideal de delitos la pena mínima de doce años de prisión establecida para el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito aumentado en una tercera parte.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Admitido para su trámite el recurso de mérito, se señaló el diecisiete de noviembre de dos mil once, a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia que los sujetos procesales reemplazaron por medio de la presentación de alegatos escritos, en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.


CONSIDERANDO

I

Cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el único referente fáctico para decidir la justeza o no del reclamo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer que presupuesto típico penal realizan esos hechos, en consecuencia, queda excluido todo juicio referente a la logicidad del fallo.


II

El trabajo intelectivo de la determinación del concurso real o ideal que tienda a la unificación de las penas conlleva a su vez el establecimiento por parte del juez, acerca de si en el caso concreto ha existido una unidad de acción o bien una pluralidad de ésta que permita establecer el concurso ideal, real o aparente de delitos, para lo cual es necesario partir del análisis de dos factores primordiales, uno final y otro normativo, de la comisión de los mismos (Muñoz Conde, Francisco [1993]. Derecho Penal, Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. Página 406). Según la doctrina, el concurso real es aquella"... figura jurídica que se produce cuando una sola acción (u omisión) lesiona varias disposiciones legales (tipos penales) o varias veces la misma disposición; es decir, hay una unidad de acción y pluralidad de delitos; así, si se lesiona varias veces la misma disposición legal, el concurso ideal será homogéneo, por ejemplo, la bomba puesta en el mercado por el terrorista que mata a varias personas; pero si se lesionan varias disposiciones legales (que no se excluyen entre sí) se está ante un concurso ideal heterogéneo, por ejemplo, la bomba mata, lesiona y causa daños materiales. Se llama concurso ideal por cuanto la acción realiza la idea, según el tipo de varias disposiciones legales; en la doctrina alemana se emplea también la expresión "unidad de hecho" (tateinheit) que indica la idea de una sola acción; es decir, la existencia de una única acción. En el concurso ideal hay una 'doble o múltiple desvaloración de la ley penal, pues la acción, ontológico-jurídicamente entendida, debe encajar en dos o más tipos penales diferentes1 o en el mismo tipo penal varias veces.". (Salinas Duran, Edwin [2000]. El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense. 1ª. Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Pág. 16 y ss.). De la anterior trascripción se determina la necesidad de establecer si en el caso de mérito ha habido o nó unidad de acción para determinar consecuentemente el concurso real o ideal.


III

En el presente caso, el Tribunal Sentenciador condenó en concurso real por cada uno de los hechos que fueron acreditados en primera instancia, decisión que se estima adecuada, ya que si bien, el allanamiento realizado constituyó un solo acto, de las evidencias que fueron encontradas se determina que no hay unicidad de acción en las conducta de los procesados, por el contrario se establece que la misma es separada y diferente, por lo cual constituyen tipos distintos que deben ser sancionados en forma individual. Es por ello que la pretensión de los recurrentes no tiene sustento legal, pues fue probado por el sentenciador que la conducta de los procesados reviste tipos penales que se cometen en individualidad, sin la necesaria concurrencia de los otros. Por esta razón, se estima que la decisión de los tribunales ordinarios se encuentra conforme a los preceptos penales que fueron aplicados, razón por la cual, deben declararse improcedentes los recursos de casación interpuestos y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y los siguientes: 1,2,3,12,14,28,44, 138,139,175,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1,2,10,11,13,27,36,41,44, 66 del Código Penal; 3,5,11, 11 Bis, 14,50,129,133,140, 186,294,339,398,437,438,439,441,442 y 443,444, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos; 112,114,115 y 129 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 74,141,142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.


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