GACETA EXPEDIENTE 253,261,262-2010
IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma contenido en el numera 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el A
Recurso de casación No. 253-2010, 261-2010 y 262-2010
DOCTRINA:
La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de la circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena, dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal. No es suficiente por tanto, referirse a conceptos o apoyarse en subjetivadades para decidir la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por Wuilliam Jeovany Interiano Godoy y/o William Geovany Interiano Godoy, Manuel Francisco Najera Morales y/o Dyne Mc Jhony Molina Garcia, y Jonathan Alberto Franco Valdez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de mayo de dos mil diez, en el proceso penal que, por los delitos de robo agravado y asesinato, se instruye contra el primero de los citados; en cuanto que, al segundo de los recurrentes, se le procesa por los delitos de robo agravado, portación ilegal de armas de fuego ofensivas, asesinato, uso de documentos falsificados y falsificación de placas y distintivos para vehículos; y el último, se le procesa por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego ofensivas. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, los abogados defensores Zoila América Ordónez González de Samayoa, Jeydi Maribel Estrada Montoya y María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal, como querellante adhesivo, la entidad Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Luis Eduardo Rosales Zímmerman, no hay actor civil ni tercero civilmente demandado.
I.ANTECEDENTES:
A) Hecho acreditado. Que los sindicados MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES, JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, JOSE CECILIO INTERIANO ARANA, WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WUILIAN GEOVANY INTERIANO GODOY y EDUARDO ROBERTO LEMUS LARIOS, el diecisiete de marzo de dos mil ocho, en el parqueo trasero del restaurante Mcdonald's, ubicado en la zona cuatro de Guatemala, tomaron parte directa en el siguiente hecho: Los sindicados descendieron de un vehículo marca Toyota, posteriormente MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES disparó contra el receptor Carlos Benjamín Chub, y WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WUILIAN GEOVANY INTERIANO GODOY, disparó contra el custodio Ronaldo González García, ambas víctimas laboraban en la empresa de seguridad Wackenhut, fueron heridos cuando trasportaban valores del restaurante Mcdonald's, WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WUILIAN GEOVANY INTERIANO GODOY, despojó con violencia, utilizando arma de fuego y en cuadrilla, al receptor Carlos Benjamín Chub, la cantidad de treinta y nueve mil doscientos sesenta y un quetzales con veinticinco centavos, propiedad de la empresa de seguridad Wackenhut, luego se dirigieron rumbo al Centro Comercial Galerías Primma, donde abordaron un vehículo marca Jeep, llevando consigo el dinero desapoderado. Evelyn Karina Beltrán Escobar, empleada de Mcdonald's, el día de los hechos, sufrió lesiones leves con un tiempo de tratamiento médico y de incapacidad para trabajo por veinte días. Los sindicados MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES y JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, fueron detenidos el dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la colonia Centro América, como consecuencia de la investigación realizada, ese día NAJERA MORALES se identificó con documento público falso y se estableció que el vehículo en el que se conducía, portaba placas de circulación falsas. Se le dio seguimiento al vehículo que conducía el sindicado MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES acompañado de JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, al hacerles el alto los agentes, procedieron al registro, incautando una granada de fragmentación de operación manual, de uso exclusivo militar, de fabricación estadounidense, y un arma tipo fusil, modelo AKM.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el fallo emitido el dos de febrero de dos mil diez, por unanimidad, consideró que: delito de robo agravado: la conducta de los procesados JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES, JOSE CECILIO INTERIANO ARANA, WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WILLIAN GEOVANY INTERIANO GODOY y EDUARDO ROBERTO LEMUS LARIOS, al apropiarse de la suma de dinero antes indicada, actuando en cuadrilla, haciendo uso de violencia, de arma de fuego y asaltando el vehículo blindado, encuadra en el delito de robo agravado, que regula la pena de seis a quince años de prisión, optando el tribunal por imponer la pena de quince años de prisión inconmutables a todos los sindicados. Asesinato de Ronaldo Gonzalez García: con la declaración del investigador Amado Suriano Barrientos se establece que la persona que disparó fue el sindicado WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WILLIAN GEOVANY INTERIANO GODOY, quien había llegado al restaurante y se observa en el video correspondiente, siendo el mismo que vestía de azul y salió detrás del custodio y lo hirió en la cabeza, cuando caminaba de espalda, conducta susceptible de encuadrar en el delito de asesinato, que regula la pena de veinticinco a cincuenta años, optando el tribunal por imponer la pena de treinta años de prisión inconmutables. Asesinato de Carlos Benjamín Chub: con la declaración del testigo Medrano López, se establece que la persona que le disparó, fue el sindicado MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES, quien se dio a la fuga en el carro marca Toyota, la conducta del procesado de dar muerte a la persona con premeditación, habiéndole disparado varias veces, encuadra en el delito de asesinato, que regula la pena de veinticinco a cincuenta años, optando el tribunal por imponer la pena de treinta años de prisión inconmutables. Delito de lesiones leves ocasionadas a Evelyn Karina Beltran Escobar, no se pudo establecer quién de los sindicados fue la persona que le disparó, por lo que debe absolverse en relación a este delito. Portación ilegal de armas de fuego ofensivas: por el arma y la granada que se encontraba en buen estado de funcionamiento y con carga explosiva, sin autorización, la conducta encuadra en lo regulado en el artículo 97 B de la Ley de Armas y Municiones, por lo que debe imponer la pena de seis a ocho años de prisión, optando el tribunal por imponer la pena de ocho años de prisión inconmutables a JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ y MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES.
Falsificación de placas y distintivos para vehículos: se determinó en forma científica y con el desplegado de vehículos de la Super Intendencia Administrativa Tributaria, la falsedad de las placas que portaba el vehículo marca Jeep, que conducía el sindicado MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES, la conducta es encuadrable en el delito de falsificación de placas o distintivos para vehículos, que regula la pena de uno a tres años, optando el tribunal por imponer la pena de tres años de prisión inconmutables. Uso de documentos falsificados: según el informe del perito Noé Iberto Estrada, la cédula objeto de análisis era falsa, no presentaba las características de una cédula original. Comprobándose a través de la certificación de la cédula de vecindad y certificación de nacimiento del sindicado, razón por la cual su conducta debe encuadrarse como uso de documentos falsificados, por lo que debe ser sancionado con pena de dos a seis años, decidiendo el tribunal por imponer la pena de tres años de prisión inconmutables a MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES. Del delito de encubrimiento: en relación al delito de encubrimiento que se le atribuye al sindicado MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES, no cuentan con los elementos suficientes para demostrar su participación, por lo que el tribunal decide absolver por este delito. En cumplimiento a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la peligrosidad de los procesados, no se determina, porque no se cuenta con elementos científicos, en relación a los antecedentes de los procesados, no quedó acreditado que se dedicaran a una actividad laboral.
Respecto a la extensión e intensidad del daño ocasionado, en el delito de robo agravado la extensión e intensidad fueron totalmente fuertes, pues resultó una persona herida y dos fallecidos; en el delito de asesinato, se daño el valor vida, pues se disparó contra dos personas útiles y trabajadoras; en el delito de portación ilegal de armas de fuego, el daño es extenso, puesto que afecta la seguridad de la sociedad; en el delito de falsificación de placas y distintivos para vehículos, afectó a la fe pública y al dueño del vehículo; en el delito de uso de documentos falsificados, afecta la fe pública y a la persona de quien se utilizó su nombre falsamente. No encontraron circunstancias atenuantes, y en cuanto a las agravantes, ya se encuentran contenidas en las figuras delictivas respectivas. C) Del recurso de apelación especial. 1) el procesado JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 252 del mismo cuerpo legal y 97 B de la ley de Armas y Municiones, debido a que no debieron ser impuestas las penas de prisión en forma arbitraria, sino de carácter obligatorio conforme a los parámetros fijados por el legislador en el artículo 65 del Código Penal. 2) El procesado MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES y/o DYNE MC JHONY MOLINA GARCIA, interpuso recurso de apelación especial, por motivos de forma, en el primer motivo, denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, exponiendo que el agravio que se le ocasiona es que lo resuelto por el tribunal de primer grado, al no hacerse una debida fundamentación de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar sobre el hecho contenido en la acusación que se le imputa, se mantiene en estado de indefensión, dado el pronunciamiento de un fallo de naturaleza condenatoria. En el segundo motivo, alega la inobservancia de la ley, en cuanto a que el tribunal sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada, respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, conforme el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, el tribunal se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, sobre simples razones y apreciaciones subjetivas, sin considerar las evidentes contradicciones que se advierten. 3) El procesado WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WILLIAM GEOVANY INTERIANO GODOY, al interponer recurso de apelación especial, invocó los mismos motivos y esgrimió para el efecto los mismos argumentos que el procesado MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES y/o DYNE MC JHONY MOLINA GARCIA, los cuales se indican en el numeral anterior. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diez, consideró que, respecto a los recursos presentados por MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES y WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WILLIAN GEOVANY INTERIANO GODOY, en cuanto a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, motivo invocado por ambos procesados, la sala argumentó que, después de analizar los medios de prueba producidos durante el debate y haciendo uso de los principios de la sana crítica razonada, aplicaron los razonamientos de hecho y de derecho del por qué de su fallo, indicando el por qué quedó determinada la existencia de cada uno de los delitos que se les atribuye a los recurrentes, así como su participación y responsabilidad. El tribunal, con base al valor probatorio que asigna a cada uno de los medios prueba, consistentes en las declaraciones testimoniales, pruebas documentales y videográficas, que se describen y aplicando razonamientos claros, sencillos y precisos, determinó con certeza el tiempo de la comisión del delito, la relación de causalidad y su consumación respectiva, así como la participación y responsabilidad penal para cada uno de los recurrentes y su fundamentación legal correspondiente a cada tipo penal, aunado a esto, también se observa en su decisión judicial una secuencia lógica de los argumentos utilizados por los juzgadores que expresan un claro y debido razonamiento de manera ordenada y congruente para derivar en la participación y responsabilidad de los sindicados. En relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, expone que, se determinó que el tribunal de sentencia, hace una procedimiento valorativo a cada uno de los medios probatorios, externando el razonamiento que consideró pertinente para cada uno de ellos para determinar con certeza jurídica la participación y responsabilidad penal de cada uno de los sindicados en la comisión de los hechos ilícitos que les fueran atribuidos en el presente caso, los cuales son congruentes en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones, y guardan correlación y concordancia entre ellas. No se encuentra en dicho documento sentencial las contradicciones invocadas por los recurrentes en relación a los razonamientos exteriorizados por el tribunal. Al reclamarse vulneración a las formalidades propias de dicha valoración a determinados medios de prueba, los recurrentes estaban obligados a realizar el examen crítico de los argumentos expuestos por los jueces de sentencia y no solo explicar en qué consisten las reglas y principios que integran el sistema de la sana crítica razonada.
Al analizar la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, planteada por el procesado JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, la sala refiere la misma argumentación desarrollada para resolver otro recurso de sindicados que no recurrieron en casación. El razonamiento es el siguiente: No existe vulneración al artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la imposición de la pena en el delito de robo agravado, porque para fijar la pena correspondiente a cada delito los jueces de sentencia toman en cuenta dicho artículo, como fundamento de derecho y hacen la referencia respectiva al análisis de dicha norma para determinar la imposición de la pena, tomando en cuenta de manera idónea los parámetros entre el mínimo y el máximo correspondiente a la pena contemplada para cada delito, encontrando que en ningún punto se observa que los jueces sentenciadores hayan tomado en cuenta circunstancia alguna para agravar la pena, pues al contrario, son claros y concretos al referirse a cada una de estas apreciándoles en su conjunto, tanto por su número, como por su identidad o importancia. En consecuencia dicha pena resulta adecuada y conforme a las demás razones fácticas, jurídicas y probatorias que el tribunal ha expuesto para sustentar su fallo. Y por último, al estudiar el recurso interpuesto por el apelante JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, manifestó que, el parámetro máximo de ocho años de prisión, lo contempla dicho tipo, refiriéndose al artículo 97 B de la ley de Armas y Municiones, y que en su consideración correspondía aplicar, en virtud de la apreciación de los hechos que concurrieron para su consumación, pena que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales en virtud de encontrarse plenamente señalada por la ley para este delito y por haber consignado en el apartado "DE LA PENA A IMPONER", el extremo que el tribunal sentenciador consideró determinante para regularla en virtud del daño ocasionado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los tres procesados WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WILLIAM GEOVANY INTERIANO GODOY, MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES y/o DYNE MC JHONY MOLINA GARCIA, y JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, plantearon recurso de casación por los mismos motivos de forma, igualmente esgrimiendo para el efecto los mismos agravios. Como primer motivo, citaron el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, los artículos 186, 385 y 394 numeral 3), segundo párrafo del Código Procesal Penal y, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, exponiendo para el efecto que, no obstante que la sala hace referencia a la valoración del tribunal de sentencia, no se les permite conocer las razones de hecho y de derecho para arribar a su decisión, pues no hizo ninguna motivación propia, como procedía hacerse sobre las razones por las que no acoge el recurso interpuesto, como se aprecia, sólo hace una consideración general, pero no indica el sustento en el que se funda para sostener que los razonamientos son concordantes con el recto pensamiento humano, acomodado en la lógica, la experiencia y las reglas de la psicología, omitiéndose toda motivación individualizada sobre las reglas en relación.
Como segundo motivo, citaron el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, exponiendo para este motivo, que la sala no expresa motivación propia, de hecho, tampoco de derecho, como base de su decisión, únicamente explica en que consiste la motivación de una sentencia, asimismo que la sentencia de segunda instancia les produce agravio al carecer de fundamentación, vulnerando con el ello el derecho de defensa y de la acción penal, pues únicamente se pronunció en relación a la forma y no al fondo del recurso, por lo que el fallo proferido en esa forma los deja en estado de indefensión.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
Al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos en el primer caso de procedencia invocado, se advierte la improcedencia de éste, porque del estudio de las actuaciones se establece que la sala de apelaciones no estaba obligada a fijar en su fallo los hechos que consideró probados, pues ello corresponde exclusivamente al tribunal de sentencia. La labor del tribunal de alzada, de conformidad con lo requerido en apelación especial, se constriñe a deducir la existencia o inexistencia de la inobservancia de los vicios señalados, no así, a fijar una nueva plataforma fáctica. Se aprecia además, que los recurrentes no señalan, en relación con el motivo invocado, por qué el tribunal de sentencia no fue concluyente al acreditar los hechos, cuando es suficiente una lectura superficial del fallo del a quo para darse cuenta que, no existe duda sobre las conclusiones a que arribó el tribunal, al acreditar los hechos del juicio. Debe tomarse en cuenta la limitación legal establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, el que expresamente prohibe al tribunal de apelación especial hacer mérito de la prueba o de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, lo que limita a la sala de apelaciones para manifestarse como requieren los recurrentes.
Además, de los antecedentes se aprecia que el agravio real denunciado por los casaciónistas, es la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, pues el argumento sobre la omisión de motivación propia de la sala, es utilizado en los dos casos de procedencia, así también, se constató que los impugnantes no cumplieron con realizar el análisis de las normas que señalaron infringidas con el objeto de demostrar la infracción a estas, como se les requirió, lo cual es imprescindible debido a que la competencia funcional de esta Cámara queda circunscrita a lo denunciado en el recurso, de lo contrario se obligaría a realizar un examen ex novo de toda la causa, inclusive podrían estructurarse agravios no sentidos por quien recurre, desnaturalizando así el recurso extraordinario de casación.
No obstante lo anterior, debido a que la argumentación de los recurrentes, en todo caso tendría su asidero legal bajo el supuesto específico regulado por el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual también fue invocado, se analizará ampliamente a continuación.
En virtud de lo anterior, el recurso de casación por este motivo de forma debe declararse improcedente.
III
El caso de procedencia invocado, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, regula: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Con base en el artículo denunciado como infringido, 11 Bis del Código Procesal Penal, se estima que la fundamentación constituye requisito absoluto de forma de los autos y las sentencias, y por lo mismo, resulta que es susceptible su verificación por medio del caso de procedencia invocado, que es precisamente sobre ello el contenido de los argumentos de los casaciónistas. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Debe aclararse ante esta circunstancia que, ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia.
Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, se establece que los procesados MANUEL FRANCISCO NAJERA MORALES y/o DYNE MC JHONY MOLINA GARCIA y WUILLIAM JEOVANY INTERIANO GODOY y/o WILLIAM GEOVANY INTERIANO GODOY, en el recurso de apelación especial, denunciaron la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por el tribunal de primer grado y la sala de apelaciones, consideró que no existe vulneración a dicho precepto, haciendo una relación de los elementos de prueba en que el tribunal de sentencia se apoyó para decidir la condena de los sindicados. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, y siempre que no se le haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas lógicos o de fundamentación, cumple con su obligación de motivar, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo. En efecto, éste se refiere a las declaraciones testimoniales, pruebas documentales y videográficas, aporta fundamentación legal correspondiente a cada tipo penal, agregando que se observa en la decisión judicial una secuencia lógica de los argumentos utilizados por los juzgadores que expresan un claro y debido razonamiento de manera ordenada y congruente para derivar en la participación y responsabilidad de los sindicados. Los mismos procesados, también denunciaron en apelación especial la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, para lo cual la sala concluye que no existe dicho agravio, pues determinó que el tribunal de sentencia hace un procedimiento valorativo a cada uno de los medios probatorios, externando el razonamiento que consideró pertinente para cada uno de ellos, determinando con certeza jurídica la participación y responsabilidad penal de cada uno de los sindicados en la comisión de los hechos ilícitos que les fueran atribuidos, y que no existen contradicciones en los razonamientos exteriorizados por el tribunal.
En virtud de lo expuesto, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, si bien es cierto que la resolución no cuenta con una exhaustiva motivación, es también cierto que contiene los criterios relevantes que explican lo resuelto con base a los argumentos que los apelantes expusieron en su memorial de interposición de apelación especial. El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra irrazonabilidad, contradicciones ni falta de fundamentación en la misma, en cuanto a la responsabilidad penal de los procesados. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de pericias, testimonio, documentos y material videográfico, que acredita la culpabilidad de los recurrentes. En cuanto al procesado JONATHAN ALBERTO FRANCO VALDEZ, denunció en apelación especial que, al imponer la pena no se observaron los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Al analizar lo esgrimido por la sala, en cuanto la imposición de la pena, se evidencia falta de fundamentación, pues aunque aporta los motivos de su decisión, éstos no legitiman su fallo, ya que existen contradicciones en sus razonamientos, al indicar que no se observa que los jueces sentenciadores hayan tomado en cuenta circunstancia alguna para agravar la pena y que tomando en cuenta los extremos que el tribunal sentenciador consideró determinantes para regularla en virtud del daño ocasionado, se encuentra ajustada a derecho, lo cual es erróneo. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No pues un poder discrecional del juez. Es así, que esta Cámara no logra establecer cuál es el análisis que realizó la sala de apelaciones para determinar que lo argumentado por el tribunal de sentencia en cuanto a la pena es correcto, ni cuál es el estudio que realizó del artículo 65 del Código Penal para concluir que no se vulneró. Limitarse a expresar que la pena es adecuada por el daño causado que consideró el tribunal de sentencia, no demuestra que la sala recurrida haya estudiado el agravio a cabalidad. Respecto a la extensión e intensidad del daño ocasionado, es oportuno advertir que, no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal.
Aquél se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial. En el presente caso por ejemplo, no se puede considerar como causa o circunstancia para elevar la pena el daño producido a la víctima de asesinato, porque matar a otro, es justamente el elemento del tipo. Sólo podría hablarse de extensión del daño, si como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor de naturaleza social o estrictamente familiar como la orfandad de muchos niños, cuando la víctima era el único sustento económico del núcleo. Además, cada uno de los elementos de los parámetros establecidos del artículo 65 del Código Penal, tiene que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador.
Así pues se concluye que, la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena a cada uno de los procesados. Lo anterior incide en la emisión del fallo, que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que también fue citado como infringido en el presente recurso de casación, debido a que toda resolución judicial carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa.
En virtud de lo analizado, el recurso de casación planteado por este motivo debe declararse procedente parcialmente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Debido a que se está acogiendo favorablemente la impugnación interpuesta, el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, que se sustenta en motivos de equidad y coherencia jurídica, debe extenderse a los demás procesados aun sin haber recurrido. Por lo mismo, al corregir los errores aquí apuntados, respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, debe hacerse el análisis intelectivo que requiere el artículo 65 del Código Penal, para decidir la pena impuesta a todos los procesados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma contenido en el numera 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de mayo de dos mil diez. II) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por el motivo de forma contenido en el numera 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de mayo de dos mil diez, en relación estricta con la fundamentación de la pena de todos los procesados. III) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados en cuanto la imposición de la pena, quedando incólume la sentencia impugnada en cuanto a los demás puntos. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
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